En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid
número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de
constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Con fecha 19 de junio de 1995, y ante el Notario de Madrid don José
Amérigo Cruz, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de
responsabilidad limitada denominada "Delirios Bar, Sociedad Anónima". En
los Estatutos sociales aparece la siguiente norma:
"Artículo 11. La Junta general, sin necesidad de modificación
estatutaria y cumpliendo los requisitos legales, podrá optar entre los siguientes
modos de organizar la administración: a) Administrador único. b)
Consejo de Administración. c) Varios Administradores que actúen
conjuntamente. d) Varios Administradores que actúen solidariamente."
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue
calificada con la siguiente nota: "No se determina en Estatutos el número
máximo de Administradores mancomunados y solidarios (artículo 124.3
del Reglamento del Registro Mercantil). Madrid, 5 de julio de 1995.-Fdo.
Juan Pablo Ruano Borrella".
III
El Notario autorizante de la escritura, don José Amérigo Cruz, interpuso
recurso de reforma contra la anterior calificación, alegando la
inaplicabilidad al supuesto debatido del artículo 124 del Reglamento del Registro
Mercantil, porque la remisión efectuada por el artículo 174.8 del mismo
Reglamento está derogada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, norma
posterior y de rango superior. Argumentaba igualmente que, de hecho, el
Registrador no aplica dicho artículo, que obligaría a fijar la duración del
cargo o a escoger estatutariamente una de las formas de administración
en él previstas e impediría, por ejemplo, la designación de más de dos
Administradores conjuntos. De todo el precepto, sólo aplica la exigencia
de determinar un número mínimo y máximo de Administradores, y frente
a ello, recordaba: a) Que la remisión del artículo 174.8 es desarrollo
reglamentario del artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades Limitadas,
que imponía la aplicación a los Administradores de dichas sociedades
de la Ley de Sociedades Anónimas. Hoy, la exposición de motivos de la
nueva Ley recuerda que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni ninguna
otra tiene el carácter de derecho supletorio. b) Que la exigencia de la
determinación de un máximo y un mínimo en el número de
Administradores es una exigencia de la Ley de Sociedades Anónimas que falta
en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y c) Que preside la
interpretación de la nueva Ley "la flexibilidad de su régimen jurídico",
y terminaba solicitando la aplicación del artículo 15 del Reglamento del
Registro Mercantil por si otros Registradores del sector no compartían
la opinión del autor de la nota recurrida.
IV
El Registrador, después de hacer constar que el recurso había sido
puesto en conocimiento de los cotitulares del sector, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, y que también por ellos había
sido rechazada la inscripción, decidió mantener su calificación con base
en los siguientes argumentos: Que aunque es evidente que el supuesto
no está claramente resuelto en la normativa aplicable, no debe entenderse
derogada la exigencia del artículo 124.3 del Reglamento del Registro
Mercantil; que sí lo está la estructura rígida del órgano de administración,
remitida por el artículo 174.8 del mismo texto legal porque está
rotundamente recogido el nuevo criterio en el artículo 57.2 de la Ley de
Sociedades Limitadas, pero que no se puede olvidar que aún seguía ahí el
artículo 177 del repetido Reglamento: "En lo no previsto en los artículos
anteriores, serán de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, en
cuanto lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este
Reglamento relativos a la sociedad anónima". Que profundizando un poco más
en el alcance derogatorio de la Ley de Limitadas en este punto, debe
tenerse presente que el Reglamento del Registro Mercantil es un
Reglamento ejecutivo o también denominado de desarrollo de la Ley, es decir,
ésta enumera unos principios básicos para que sea la Administración quien,
reglamentariamente, precise todo el casuismo de desarrollo de la cuestión.
La derogación de tales normas exige el cumplimiento de requisitos muy
precisos, en cuanto a identidad de materia y destinatarios, e
incompatibilidad de contenido, exigidos por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina,
que no se dan en el presente caso; y que, por todo ello, es más que dudosa
la derogación de la discutida exigencia del artículo 124.3 del Reglamento
del Registro Mercantil por la nueva Ley de Sociedades Limitadas. Que
la propia Ley de Sociedades Limitadas, en su artículo 57, exige que el
pacto estatutario sea el que determine el modo o modos en que se organiza
la administración y, dando mayor movilidad a la Junta general, respecto
de la normativa anterior, permite que ésta escoja, sin necesidad de
modificación estatutaria, entre los distintos sistemas configurados allí, pero
sin que la Junta pueda llegar a más, es decir, no puede configurar ella
el sistema, que debe haber quedado cerrado en el pacto estatutario. Un
claro apoyo a esta interpretación se encuentra en el párrafo segundo del
número 1. o del propio artículo 57, que sólo permite a la Junta fijar el
número mínimo y máximo de sus componentes en el caso del Consejo
-si no constara en Estatutos-, precisamente porque ya existe un mínimo
y un máximo legal que nunca podrá vulnerar (tres y doce), lo que no
ocurre respecto de los Administradores mancomunados y solidarios. Y
esta interpretación no puede entenderse como descabellada, pues la Ley
de Sociedades Anónimas de 1951 y el Reglamento del Registro Mercantil
de 1956, admitiendo, como ahora hace la Ley de Limitadas, la alternancia
de sistema de administración a elección de la Junta, exigían, sin embargo,
la constancia en los Estatutos del número mínimo y máximo (artículos
72 de la Ley citada y 102.4 de aquel Reglamento). Que no es argumento
en contra la pretendida flexibilidad de la nueva Ley de Sociedades
Limitadas, porque los conceptos flexibilidad e indeterminación no son
equivalentes: Flexibilidad, en el caso que nos ocupa, es permitir a la Junta
la opción entre los distintos sistemas claramente determinados en los
Estatutos, con un número máximo para los Administradores mancomunados
y solidarios. Si fuera ella quien fijara dicho número, sería indeterminación.
Y que a todo ello habría que añadir un criterio de prudencia: Dados los
efectos de la inscripción en el Registro Mercantil y a la espera de un
Reglamento que se pronuncie rotundamente sobre esta cuestión, lo más
adecuado es exigir que en los Estatutos conste la citada determinación.
V
El recurrente interpuso recurso de alzada contra la decisión del
Registrador alegando: Primero.-La remisión que el artículo 174.8 del Reglamento
del Registro Mercantil hace al artículo 124 de la misma norma debe
entenderse derogada, porque tenía su fundamento en el artículo 11 de la
derogada Ley de Sociedades Limitadas, tal y como quedó redactada en 1989
y es evidente que la nueva Ley no tiene ningún precepto semejante. Además,
se dan todos los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina citadas
en el acuerdo recurrido exigen para la derogación, porque hay identidad
de materia y de destinatarios y, sobre todo, incompatibilidad entre la norma
reglamentaria y la legal, porque: a) La exposición de motivos de la nueva
Ley, evidentemente importante para su interpretación, apartado I, 2, deja
perfectamente claro que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni cualquier
otra mercantil especial tienen el carácter de derecho supletorio y si por
vía reglamentaria se diese a la Ley de Sociedades Anónimas ese carácter
de derecho supletorio, se traicionaría el sentido de la Ley de Limitadas.
b) Sobre todo, en la nueva Ley, y en concreto, en su artículo 57, hay
un precepto específico cuyo sentido no puede ser el que pretende darle
el acuerdo recurrido: "En caso de Consejo de Administración, los Estatutos
o, en su defecto, la Junta general, fijarán el número mínimo y máximo
de sus componentes". Si utilizamos el argumento analógico, llegaremos
a la conclusión de que, si el sistema de administración es Administradores
mancomunados o solidarios, el número mínimo y máximo de sus
componentes se fijará también en los Estatutos o, en su defecto, por la Junta
general, con lo que no sería una mención estatutaria necesaria; y si
entendemos que esta exigencia de número mínimo y máximo es específica del
Consejo y empleamos el argumento "a contrario", concluiremos que el
número mínimo y máximo de Administradores mancomunados o solidarios no
tiene que fijarse ni en los Estatutos ni por acuerdo de la Junta, sino que
el número exacto de Administradores resulta de su propio nombramiento,
que es precisamente el sistema que vino empleándose para las sociedades
limitadas con absoluta normalidad en base a la Ley de 1953 y antes de
su reforma en 1989. Segundo.-Tampoco puede considerarse que suponga
alteración del sistema de administración la modificación del número de
Administradores. Si hay varios Administradores, la administración puede
ser mancomunada, solidaria o colegiada. Por lo tanto, si en un momento
dado, la sociedad decide nombrar tres Administradores en lugar de dos,
difícilmente se podrá obtener que con ello se esté modificando el modo
de organizar la administración. Si se siguiese la lógica del acuerdo habría
que decir que poder pasar de Administrador único a un Consejo de
Administración es flexibilidad, pero poder pasar de dos a tres Administradores
solidarios es determinación condenable. Por supuesto que es
indeterminación, pero de un dato que la Ley no exige que se determine. Tercero.-La
referencia a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 que efectúa el acuerdo,
tampoco es fundamentación suficiente, porque en la citada Ley la necesidad
de fijar el números máximo y mínimo de Administradores resultaba de
un precepto específico y no se discute la compatibilidad entre esta exigencia
y la posibilidad de elegir la Junta entre varios sistemas de administración,
a la que se abrió paso una conocida Resolución de 1981. Lo que se sostiene
es que "de lege lata", la nueva Ley, en su letra y en su espíritu, permite
que en los Estatutos se encomiende la administración a varios
Administradores, mancomunados o solidarios, sin necesidad de fijar su número,
ni siquiera un máximo. Cuarto.-Deben abandonarse los argumentos
basados en la letra de la Ley y acudir a su espíritu, porque no existen derechos
de socios o de terceros a proteger mediante la exigencia defendida en
el acuerdo: Con ella, no se va a proporcionar más información al socio
que la obtenida si los Estatutos encomiendan la gestión a varios
Administradores. En todo caso, sabrá que, si en el orden del día de la Junta
figura el nombramiento de Administradores, de tal Junta podrá resultar
un número menor o mayor de los mismos que el existente en ese momento.
Quinto.-La prudencia aconseja no imponer formalidades de alcance
meramente formulario cuando, como reconoce el propio Registrador en más
de un punto de su acuerdo, no vienen claramente exigidas por la Ley,
la cual, además, proclama en su exposición de motivos su respeto a la
autonomía de la voluntad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, de 23 de marzo de 1995; 124, número 3, y 174, número 8, del
Reglamento del Registro Mercantil de 1989.
1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra
en si es preciso que en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad
limitada se exprese el número o, al menos, el máximo y el mínimo de
Administradores, cuando entre las diversas opciones a elegir por la Junta
general se prevean los sistemas de varios Administradores que actúen
conjunta o solidariamente.
2. El defecto no puede ser mantenido. La Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, que se caracteriza por una amplia libertad en este
punto, no exige -al contrario de lo previsto para las sociedades anónimas
en los artículos 9 y 123 de su Ley especial-, la especificación estatutaria
del número de Administradores ni de sus números máximo y mínimo,
salvo para el supuesto de Consejo de Administración (véanse artículos
12, 13 y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Por
tanto, no hay fundamento para la exigencia implícita en el defecto
impugnado, sin que quepa invocar la aplicación de un precepto reglamentario
como el artículo 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil -que previsto
para las sociedades anónimas era aplicable a las de responsabilidad
limitada por la remisión del174.8 pues al tiempo de la calificación impugnada
había perdido ya su vigencia en este punto, al ser otro el marco normativo
legal de la última de aquellas formas sociales; el rango normativo del
precepto reglamentario impide su aplicación en contra de una norma legal
(artículo 1.2 del Código Civil), máxime cuando ésta es posterior a la
publicación de aquél, sustituyendo la anterior regulación legal a la cual se
ajustaba dicho precepto (artículo 2 del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
revocando la nota y la decisión del Registrador.
Madrid, 10 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid número XV.
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