A pesar de la importante política desarrollada por el Estado español en orden a ratificar el mayor número posible de normas internacionales de Seguridad Social que permitan ofrecer la debida protección a los trabajadores españoles en el extranjero, lo cierto es que no siempre ha sido posible establecer los deseados compromisos internacionales con todos los países del exterior a los que se ha desplazado la población española y, que, además, algunos de los instrumentos acordados o bien no incluyen en su ámbito de aplicación material la prestación de asistencia sanitaria, o bien, incluyéndola, no la regulan con la intensidad protectora deseada.
Como consecuencia de la situación descrita, no todos los trabajadores españoles emigrantes encuentran al amparo de las normas internacionales de Seguridad Social la cobertura necesaria que les permita a ellos y a sus familiares acceder en España a la prestación de asistencia sanitaria, tanto en sus desplazamientos temporales a este país como en supuestos de residencia.
Para paliar las situaciones de desamparo que pudieran derivarse, tanto de la falta como de la insuficiente protección de las normas internacionales de Seguridad Social, dentro del vigente ordenamiento jurídico de la Seguridad Social española se han venido desarrollando a lo largo de los años una serie de medidas que permiten, en gran parte, dar satisfacción a la problemática presentada. En este sentido, cabe mencionar el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, regulador de la asistencia sanitaria de los trabajadores españoles emigrantes por cuenta ajena, y la Orden de 18 de febrero de 1981, que establece la asistencia sanitaria de los pensionistas españoles beneficiarios de pensiones con arreglo a la legislación de otro Estado.
No obstante las regulaciones citadas, todavía subsiste en la actualidad un colectivo carente de protección a los efectos señalados, cual es el de los trabajadores españoles que ejercen su actividad laboral en el extranjero por cuenta propia. Como quiera que en los últimos años, debido a los importantes avances producidos en la sociedad española son cada vez más, y con mayor frecuencia, los españoles que se trasladan al exterior para allí realizar actividades por cuenta propia, se aprecia la necesidad de llenar la laguna de protección todavía hoy subsistente en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social en relación con el expresado colectivo.
En su virtud, al amparo de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de julio de 1998,
DISPONGO:
El convenio especial regulado en el presente Real Decreto tendrá por objeto la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria de los emigrantes españoles trabajadores por cuenta propia en el exterior, en los supuestos de estancia de estos trabajadores y sus familiares en el territorio español o de residencia de los últimos en el referido territorio.
Podrán suscribir el presente convenio especial con la Administración de la Seguridad Social los emigrantes españoles en el exterior que pudieran tener la consideración de trabajadores por cuenta propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico español de Seguridad Social, siempre que su actividad se realice en un país extranjero con el cual España no tenga ratificada norma internacional de Seguridad Social o que, teniéndola, ésta no regule o garantice debidamente la prestación sanitaria de los referidos trabajadores y de sus familiares en los supuestos descritos en el artículo 1.
La prestación de asistencia sanitaria será otorgada exclusivamente dentro del territorio nacional y con la extensión establecida para la misma por causa de enfermedad común, accidente no laboral o maternidad en el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización por el convenio especial de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 1 correrá al exclusivo cargo del trabajador.
La cuota a ingresar tendrá carácter mensual y su importe será el que para cada ejercicio se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El convenio especial de asistencia sanitaria a que se refiere el artículo 1 se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por perder el titular del derecho la condición de trabajador por cuenta propia.
b) Por quedar el titular del derecho comprendido, como trabajador en activo, como pensionista o como beneficiario, en cualquier régimen del sistema español de la Seguridad Social, en cuya acción protectora esté incluida la protección de asistencia sanitaria.
c) Por fallecimiento del titular del derecho.
d) Por decisión voluntaria del trabajador debidamente comunicada.
e) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas.
f) Cuando, como consecuencia de la aplicación de una norma internacional de Seguridad Social, los trabajadores y sus familiares pasen a tener garantizado el derecho a la prestación de asistencia sanitaria, en los supuestos a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto.
La cuota a ingresar por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto será, a lo largo de 1998, de 11.553 pesetas mensuales.
Por los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid