En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña María Purificación
García Herguedas, Registradora de la Propiedad de Badalona número 2,
a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación
del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 130/1989, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, instados por la
representación de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima",
contra "Autocares Lugarca, Sociedad Anónima", y otros, en reclamación
de cantidad, se practicó anotación preventiva de embargo de fecha 2 de
julio de 1990, sobre la finca urbana, vivienda puerta primera de la tercera
planta de calle Oceanía, números 71-73, de Badalona, de 98,85 metros
cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona
número 2, finca número 1.121.
Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de la anotación
preventiva de embargo verificada, se solicitó por la representación del
demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha 26 de mayo de 1994,
el Magistrado-Juez del citado Juzgado dictó mandamiento ordenando al
Registrador de la Propiedad de Badalona, número 2, la anotación de la
prórroga de vigencia por cuatro años más de la citada anotación de embargo
en su día trabado.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Badalona, número 2, el día 8 de junio de 1994, retirado y vuelto a presentar
el día 28 de septiembre de 1994, fue calificado con la siguiente nota:
"Denegada la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, por haber
incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según
el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro
con fecha 2 de julio de 1990. Queda archivado un ejemplar de este
mandamiento. Badalona, 2 de noviembre de 1994.-La Registradora, María
Purificación García Herguedas."
III
El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre
de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento
se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de
caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción
exenta de toda clase de impuestos, procedía la inscripción de prórroga
de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
254 de la Ley Hipotecaria. Que, en segundo lugar, si se ha excedido el
plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en el
libro diario es porque se ha producido una demora en la devolución del
documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que en
el articulo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere
expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste
no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado
plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En
este caso ha habido dos causas: 1. a Documento no sujeto a liquidación,
y2. a Demora del propio Registro en la devolución del documento para
liquidación.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la anotación a que se refiere el mandamiento de prórroga objeto del recurso
caducó por no haber sido prorrogada y como consecuencia la anotación
de embargo se ha extinguido y ya no existe a ningún efecto y el embargo
a que se refiere carece de efecto y de preferencia sobre las anotaciones
posteriores vigentes. La prioridad sobre la finca sólo se produce entre
anotaciones vigentes. En consecuencia, del orden de preferencia sobre
la finca quedan eliminadas la anotación que se quiere prorrogar, así como
todas las anotaciones caducadas. Que, después de caducada la anotación,
se presentó en el Diario, con fecha 28 de septiembre de 1994, mandamiento
de prórroga de la misma y se extendió nota denegando su práctica por
estar caducada la anotación a prorrogar. Que, como fundamentos de
derecho hay que señalar: 1. Regulación de derecho necesario al respecto. Todas
las anotaciones preventivas son asientos temporales sujetos a caducidad
(artículos 76 y 86 de la Ley Hipotecaria). 2. Que la caducidad extingue
el asiento de modo total e irrevocable, lo que supone: a) La extinción
del asiento a todos los efectos. En el de anotación de embargo, el embargo
pierde todo efecto registral; b) La imposibilidad jurídica absoluta de revivir
el asiento caducado. La caducidad es irrevocable. 3. La prórroga de un
asiento actúa sobre un asiento vigente para alargar su plazo de duración
por el tiempo determinado en la Ley. Es imposible jurídicamente prorrogar
el asiento extinguido. 4. La prórroga de la anotación de embargo tiene
que extenderse dentro de los cuatro años a partir de su fecha, tomando
como tal la fecha de presentación en el diario de entrada al que se retrotrae
el asiento de prórroga. Que la anotación de embargo de fecha 2 de julio
de 1990 caducó el 2 de julio de 1994. No es posible anotar la prórroga
con fecha 28 de septiembre y que sea dentro del plazo de vigencia de
la anotación. Así pues, la denegación que se plasma en la nota, es estricta
aplicación del derecho. 5. La caducidad y los asientos posteriores vigentes.
Que la pretensión del recurrente es contraria a la Ley y en perjuicio de
los derechos de prioridad adquiridos por los anotantes posteriores. En
el caso que se contempla, hay asientos vigentes, antes posteriores al asiento
caducado, que han ganado prioridad sobre la finca. Que, así pues, en cuanto
al embargo lo único que cabe es una nueva presentación del mandamiento
de embargo que dará lugar a nueva calificación y, en su caso, a nueva
anotación con fecha y prioridad desde su fecha, a la cola de la anterior
vigente. Que los artículos6 y 7 del Código Civil establecen la desestimación
de toda pretensión que vaya en fraude de ley o de los derechos de otras
personas. Que la pretensión de que se anote la prórroga del asiento
extinguido, en sus efectos prácticos busca de modo indirecto revivir, crear
una apariencia de efectos del asiento caducado y extinto, y de los asientos
que han ganado prioridad. Que caducada una anotación preventiva de
embargo, la prórroga no puede resucitar un asiento caducado. La
pretensión del recurrente, además de imposible y contra la ley, es en perjuicio
de los derechos de las anotaciones de embargo vigentes y su prioridad
sobre la finca. 6. Que sobre las manifestaciones del recurrente, hay que
considerar que éste pretende que el asiento caducó por culpa del Registro
y de la Ley del Impuesto. Que el mandamiento de prórroga de anotación
de embargo se presentó en el Libro Diario el día 8 de junio de 1994,
dentro del plazo de los cuatro años. Que con fecha 9 de septiembre del
mismo año fue retirado el documento, firmando su retirada la
representación del recurrente. El documento no fue devuelto y el asiento de
presentación caducó el día 22 de agosto. Se volvió a presentar el día 28 de
septiembre, pero ya estaba caducada la anotación de embargo. Que el
Registro de la Propiedad es una institución de derecho civil y actúa bajo
el principio de rogación.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma
de Mallorca informó sobre la petición de prórroga de la anotación
preventiva de embargo a que se refiere este recurso.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad
de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo
86 de la Ley Hipotecaria.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la
que el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado
la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 2 de
julio de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho constar
por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o insubsanable
que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo dispuesta
y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación efectuada con
respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que el
mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del impuesto
no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó
el 2 de julio de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye
un nuevo hecho imponible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento
de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la
anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala
el auto impugnado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del
Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de 18 de
diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre
de 1991.
1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento
en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación
preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de
presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.
2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la
claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter
radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos
que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la
trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa
rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo
predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan
la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había
caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado
en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en
el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden
ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.
Madrid, 29 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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