En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa de don Mariano Álvarez Pérez,
Registrador Mercantil de Madrid número VII, a inscribir una escritura
de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada.
HECHOS
I
El 4 de marzo de 1994 el Notario de Torrejón don Ángel Sanz Iglesias,
autorizó una escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos
adoptados por la Junta general universal de la entidad mercantil
"Promociones Hermanos Varea, Sociedad Limitada", relativos al nombramiento
de Liquidador y aprobación del Balance final de liquidación.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada
con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen
y calificación del documento precedente, de conformidad con los
artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil,
ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observados
los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: 1. o Resultando
del Balance final aprobado la existencia de acreedores sociales, no procede,
en principio, en tanto que no se paguen las deudas, el reparto del haber
social (artículo 235 del Código de Comercio) y aún cuando sus créditos
no estuvieran vencidos y por aplicación analógica del artículo 277.2.1 de
la Ley de Sociedades Anónimas, se acudiese a su aseguramiento no puede
entenderse realizado por el hecho de estar garantizadas las deudas con
hipoteca sobre los bienes que se adjudican si no se da al acreedor por
suficientemente garantizado renunciando así a la responsabilidad personal
de la sociedad deudora. 2. o No consta que el pago del haber social "in
natura" y en la concreta forma que se hace, haya sido acordado por la
Junta o al menos aceptado por todos los socios al suponer una excepción
a la realización líquida de los bienes sociales [artículo 272.d) de la misma
Ley, aplicable por analogía]. 3. o No cabe el cese de Administradores a
que se refiere el otorgamiento tercero al no resultar que haya sido acordado
por la Junta. 4. o No se aportan los libros de comercio para su depósito,
tal y como exige el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil.
En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer
recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de abril de 1994. El Registrador.
Firma ilegible. Mariano Álvarez Pérez".
III
Don Ángel Sanz Iglesias, como Notario autorizante de la referida
escritura, interpuso recurso de reforma contra los defectos 1. o y2. o de la nota
de calificación del Registrador, basado en las siguientes consideraciones
jurídicas: 1. o La garantía de las deudas a plazo que aparecen en el Balance
es objetivamente suficiente, pues el principal garantizado con hipotecas
excede de la partida correspondiente a acreedores a largo plazo. Esta
garantía fue aceptada en su momento por el acreedor. Asimismo, los
adjudicatarios de las fincas se subrogan en las hipotecas que las gravan y
asumen la deuda e intereses devengados. 2. o La doctrina suele relacionar
el artículo 235 del Código de Comercio con el artículo 237 del mismo
cuerpo legal, reduciéndolo a las relaciones entre los socios colectivos. Si
se aplica el artículo 235 a la protección de acreedores de una sociedad
limitada, permitiéndoles paralizar la división de la masa social, se llega
a resultados inconvenientes pues supone la desaparición del plazo en
obligaciones contraídas con carácter de aplazadas, sin distinguir si están o
no garantizadas. Además, el plazo se extingue en perjuicio de la sociedad,
que debe depositar el importe de la deuda y los intereses íntegro del
aplazamiento sin que pueda imponer al acreedor el cobro anticipado. La
misma nota de calificación parece aceptar la inadecuación de esa
regulación en cuanto que admite la aplicación analógica del artículo 277.2.1
de la Ley de Sociedades Anónimas. Entiende el recurrente que la
integración del artículo 235 debe de hacerse en el Código Civil que lleva,
por aplicación analógica del artículo 1.708, a las reglas de la partición
de la herencia, al artículo 1.084, el cual permite afirmar la responsabilidad
personal y solidaria de los antiguos socios una vez liquidada la sociedad.
Esta responsabilidad "ex lege" se superpone a la que ya asumen
voluntariamente los socios en la escritura calificada. 3. o En cuanto al segundo
defecto, se ha de señalar que de los artículos 232 y 233 del Código de
Comercio parece deducirse el criterio de que la regla general es el reparto
"in natura" sin que haya porqué enajenar previamente los bienes de la
sociedad. Este criterio resulta incontestable recurriendo a la aplicación
supletoria de los artículos 1.061 y concordantes del Código Civil por la
vía señalada de los artículos 50 del Código de Comercio y 1.708 del Código
Civil. Por otra parte, en la escritura calificada el Liquidador realiza las
particiones que en ella se dicen, "en proporción al número de particiones
que cada uno de los socios posee y repartiendo todos los bienes de la
sociedad entre todos los comparecientes de la escritura", con lo que
implícitamente está declarado que éstos son los únicos socios. En base a lo
expuesto, se solicita la reforma de la nota de calificación en cuanto a
los defectos 1. o y2. o
IV
El Registrador Mercantil número VII de Madrid resolvió el recurso
de reforma manteniendo la nota de calificación en cuanto al primer defecto
señalado y estimando la pretensión del recurrente en cuanto al segundo
e informó: 1. o Que en cuanto al primer defecto recurrido, si bien tiene
su sede en el derecho de sociedades, lleva implícitos principios
fundamentales del derecho civil, cuales son el principio de responsabilidad
patrimonial universal y el carácter esencial de la persona del deudor en la
obligación. Al enfrentar estos principios con los problemas que plantea
la disolución de una sociedad que limita la responsabilidad de los socios
son lógicas las cautelas que adopta el legislador tendentes a garantizar
el derecho de los acreedores en el patrimonio social, de suerte que sólo
una vez satisfechos sus créditos, puedan los socios percibir el sobrante
neto de ese patrimonio. Esta exigencia legal puede tropezar con dificultades
en el caso de que existan deudas aplazadas, pues si el plazo está establecido
en beneficio de ambas partes, ni la sociedad está obligada al pago
anticipado, ni el mismo puede ser exigido por los acreedores sociales, que
tampoco están obligados a aceptarlo antes de la fecha. La sociedad puede
ampararse en este principio para dilatar el período de disolución; sin
embargo, no parece admisible que sean los socios los que se amparen
en él para liquidar la sociedad, asumiendo unilateralmente la deuda sin
el consentimiento del acreedor, por lo que, a fin de evitar la prolongación
del plazo hasta la definitiva extinción de la sociedad, la Ley de Sociedades
Anónimas admite el aseguramiento de deudas mediante una garantía
objetivamente suficiente a juicio del acreedor o del Juez. 2. o Por todo lo
expuesto no son admisibles los argumentos del recurrente relativos a la suficiencia
de la garantía hipotecaria según los datos resultantes del Balance, dado
que estos valores parten de un criterio subjetivo: El precio de adquisición
de los bienes. Tampoco es admisible la existencia de una asunción de
deudas por los adjudicatarios de los bienes sin el consentimiento del
acreedor. Asimismo, no es de aplicación el artículo 19 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada dado que se refiere a un supuesto en que la
sociedad reduce capital. Por su parte, el argumento extraído de la Ley
de Enjuiciamiento Civil nada añade al caso presente. 3. o En relación al
segundo defecto, se acepta el último argumento del recurrente al coincidir
el capital social incluido en el Balance con el capital social inscrito.
V
El recurrente se alzó contra la anterior resolución en el recurso de
reforma, reiterando los argumentos esgrimidos en el mismo y añadiendo,
en relación con el defecto confirmado por el Registrador, lo siguiente:
1. o Que, en contra de la opinión del Registrador, el recurrente entiende
que la aplicación analógica de la Ley de Sociedades Anónimas ni es
necesaria -pues la integración del Código de Comercio en el Código Civil
proporciona una víasuficiente ni procedente, si se tiene en cuenta que
la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
ha dejado inalterado su artículo 32, pese a la importante remisión del
artículo 30 a la Ley de Sociedades Anónimas; en todo caso las normas
aplicables serían las que rigen la partición de las herencias. 2. o En cuanto
a la suficiencia de la garantía y su aceptación por el acreedor, se ha de
señalar que, en el caso presente, la entidad acreedora aceptó como
suficiente la garantía prestada. 3. o En cuanto a la desaparición de la
responsabilidad del deudor, la responsabilidad personal de la sociedad
deudora se extingue con su desaparición de modo muy similar a como se
extingue con la muerte de las personas físicas y es su falta la que se
pretende suplir dando al acreedor ordinario el derecho a obtener unas
garantías. Si además se exige la renuncia del acreedor a la responsabilidad
personal del deudor se le está otorgando un derecho de veto a la liquidación
de la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 1.700.4, 1.082, 1.084 y 1.708 del Código Civil; 2,
50, 224 y 235 del Código de Comercio; 3, 105 y 118 de la Ley Hipotecaria;
260.1. a y 277.1 a de la Ley de Sociedades Anónimas; 19, 104.b) y 123.2
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, y 120 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995.
Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en
el Registro Mercantil la escritura autorizada el 4 de marzo de 1994,
comprensiva del acuerdo social de aprobación del Balance final de liquidación,
cuando de éste resulta la existencia de acreedores sociales, posibilidad
que es rechazada por el Registrador Mercantil en tanto no se paguen los
respectivos créditos o sean asegurados suficientemente a satisfacción del
acreedor.
Es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de
la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable
para el reparto del haber social entre los socios (cfr., artículos 277.1. a
de la Ley de Sociedades Anónimas; 235 del Código de Comercio; 1.708,
en relación con el 1.082, del Código Civil; 120 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada de 1995 y 19 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada de 1953). Es cierto, no obstante, que la necesidad
de armonizar el respeto del plazo al que pueden estar sujetas algunas
de las obligaciones sociales cuando se estableció en beneficio del acreedor
o de éste y del deudor, con el derecho de los socios a no continuar la
vida de la sociedad más allá de lo que convenga a sus intereses [cfr.
artículos 104.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 260.1. a
de la Ley de Sociedades Anónimas; 224 del Código de Comercio y 1.700.4
del Código Civil], impone atenuaciones en aquel principio, y, en tal sentido,
se prevé como alternativo al pago bien la consignación o el depósito del
importe de la obligación pendiente (cfr. 235 del Código de Comercio y 120
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995), bien su
aseguramiento o afianzamiento (cfr. artículos 277.1. o de la Ley de
Sociedades Anónimas y 1.082 del Código Civil); pero no lo es menos, que estas
previsiones alternativas al pago, por su propia significación y
subsidiariedad, han de garantizar al acreedor su efectiva satisfacción en el momento
de la exigibilidad del crédito, de modo que todas aquellas particularidades
del depósito, consignación y aseguramiento previstas por la Ley que puedan
incidir en su efectividad no han de decidirse unilateralmente por la propia
sociedad deudora, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor, y,
en este sentido, lleva razón el Registrado cuando exige que el aseguramiento
de la obligación debe serlo a satisfacción del acreedor (piénsese en lo
ilógico que sería posibilitar el reparto del haber previo aseguramiento
de las obligaciones sociales pendientes con un mero aval de persona física
de dudosa solvencia), y no se alegue que en el caso debatido, al estar
las obligaciones pendientes garantizadas con hipoteca constituida con
anterioridad a la disolución de la sociedad, ha de entenderse que están
suficientemente aseguradas y que, por tanto, puede repartirse el haber social
entre los socios sin necesidad de contar ya con el acreedor, pues ni la
garantía hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del
deudor (artículo 105 de la Ley Hipotecaria), ni se puede asegurar que
la garantía real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda
sino en el propio momento de la disolución (adviértase que la hipoteca
puede incluso haberse constituido unilateralmente por el deudor sin que
haya mediado su aceptación por el acreedor).
Por lo demás, señalar que, en principio, la sola conformidad del
acreedor a la suficiencia de la garantía pactada tiene como único efecto
posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica
necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de la sociedad
deudora, de modo que en caso de insuficiencia de la garantía pactada, no
podrá excluirse la responsabilidad personal de los socios por las deudas
sociales pendientes, conforme resulta de los artículos 1.708 y 1.084 del
Código Civil;2y50delCódigo de Comercio; 3 de la Ley Hipotecaria
y 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sin perjuicio
de la operatividad añadida de las previsiones adoptadas con ocasión de
la adjudicación a los socios de los bienes sociales que estaban hipotecados
en garantía de las deudas sociales pendientes (cfr. artículos 118 de la
Ley Hipotecaria y 1.084, párrafo 2. o , del Código Civil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.
Madrid, 16 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número VII.
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