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Documento BOE-A-1998-19356

Resolución de 28 de julio de 1998, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Orden de 20 de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1998, páginas 27282 a 27294 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-19356
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/28/(4)

TEXTO ORIGINAL

Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno han sido ordenadas y reguladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura por la Orden de 20 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 24). Esta regulación tiene por finalidad posibilitar dichos estudios a las personas adultas y aquellos que, por su trabajo u otras circunstancias especiales no pueden acudir a los centros educativos ordinarios en horario diurno.

En atención a las peculiares características del alumnado al que está dirigida esta oferta de enseñanzas, los dos cursos del Bachillerato en régimen nocturno pueden organizarse según dos modelos. En el Modelo A las materias de los dos cursos se distribuyen y agrupan en tres bloques y cada uno de ellos se cursa en un año académico. Según el modelo B las enseñanzas se configuran con la misma ordenación establecida con carácter general para el régimen diurno y se desarrollan y cursan en dos años académicos. Asimismo, se establecen condiciones específicas de promoción y permanencia en la etapa.

Procede, ahora, desarrollar los aspectos derivados de la implantación de este régimen y de la incorporación al mismo de los alumnos procedentes de otros estudios u otros regímenes de Bachillerato.

Por todo ello, en uso de las atribuciones contenidas en la disposición adicional de la citada Orden de 20 de julio de 1998,

Esta Secretaría General de Educación y Formación Profesional ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Ámbito de aplicación.

Las presentes instrucciones serán de aplicación en los centros públicos y privados del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Segunda. Autorización.

1. La Dirección General de Centros Educativos podrá autorizar a los centros docentes para impartir los estudios de Bachillerato en régimen nocturno, cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

2. Las Direcciones Provinciales del Departamento propondrán Institutos de Educación Secundaria que podrían impartir enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.

3. Los titulares de los centros privados interesados en impartir estas enseñanzas lo solicitarán a la Dirección Provincial correspondiente.

4. Las modalidades que el centro pueda impartir estarán comprendidas entre las que se hallan establecidas en el mismo.

5. Las solicitudes deberán especificar las modalidades de Bachillerato y el número de grupos que puedan establecerse, así como el modelo organizativo que se propone de entre los dos previstos en el apartado sexto de la Orden de 20 de julio de 1998. Asimismo deberán ir acompañadas de un informe de la Inspección de Educación.

Tercera. Requisitos.

1. Podrán realizar estudios de Bachillerato en régimen nocturno las personas que tengan dieciocho años cumplidos en el momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural en que se matriculan.

2. También podrán realizarlo las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten fehacientemente su condición de trabajadores; para ello deberán presentar certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuvieran afiliados.

3. Asimismo, podrán matricularse los que estando en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estos estudios para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas conforme a lo previsto en este punto el director del centro dará cuenta circunstanciada al Servicio de Inspección de Educación en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.

Cuarta. Condiciones académicas de acceso.

Para acceder al primer curso de estas enseñanzas los alumnos deberán estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o bien haber superado algunos de los estudios que se relacionan en el apartado Segundo de la Orden de 12 de noviembre de 1992, por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato («Boletín Oficial del Estado» del 20).

Quinta. Solicitud de plaza y matrícula.

1. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos, los períodos para la solicitud de plaza en la modalidad de Bachillerato nocturno se regirá por el procedimiento de admisión establecido con carácter general para el Bachillerato en régimen diurno.

2. La formalización de la matrícula se efectuará en los mismos plazos que los arbitrados para el régimen diurno, y se hará por bloque o curso según el modelo establecido en el centro.

3. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión, los alumnos mayores de edad, o sus padres o tutores en el caso contrario, al formalizar la matrícula manifestarán su elección entre la enseñanza religiosa o la prevista en el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicha norma reglamentaria.

4. Según lo establecido en los apartados 2.2 y 4 de la Orden de 10 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 15), los alumnos mayores de veinticinco años o que cumplan esa edad en el período para el que formalizan la matrícula pueden formular la solicitud de dispensa de la Educación Física ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula. La solicitud quedará archivada en el expediente del alumno y en la calificación de esta materia se pondrá «exento», diligenciando los documentos académicos correspondientes con expresa mención de la Orden citada.

5. Los alumnos no estarán sometidos a la limitación temporal de permanencia establecida en el artículo 10.4 del Real Decreto 1178/1992 de enseñanzas mínimas de Bachillerato.

6. Cuando el alumno esté en posesión del título de Técnico tras cursar Formación Profesional Específica de Grado Medio, los directores de los Institutos de Educación Secundaria aplicarán, si procede, las convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato previstas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo).

Sexta. Organización.

1. El horario lectivo de los alumnos se desarrollará de lunes a viernes. El horario semanal dedicado a cada materia será el indicado en los anexos I y II de la Orden de 20 de julio de 1998. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. En el Modelo A el horario lectivo de los alumnos no podrá superar las veinte sesiones semanales y se desarrollará entre las diecisiete treinta y las veintidós treinta horas.

3. En el Modelo B el horario lectivo de los alumnos se desarrollará entre las dieciséis treinta y las veintitrés horas.

4. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor de entre los profesores que imparten clase al grupo. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con los alumnos; estas actividades, dadas las características y necesidades del alumnado, se realizará de forma individualizada e inmediatamente antes del inicio de las clases.

Séptima. Evaluación y promoción.

1. A efectos de aplicación de las normas a las que se refiere el apartado séptimo de la Orden de 20 de julio de 1998, sobre evaluación y sobre prelación entre materias, se entenderá que en el Modelo A el conjunto de materias, en los casos en los que de acuerdo con aquellas normas ha de ser tenido éste en cuenta, es el conjunto de materias por bloque.

2. En lo que respecta a la promoción de los alumnos del bachillerato en régimen nocturno, y de acuerdo con lo indicado en el apartado octavo de la orden citada anteriormente, se establece lo siguiente:

En el caso de alumnos acogidos al Modelo organizativo A de entre los dos previstos:

a) Para la promoción de un bloque al siguiente será necesario que el alumno haya superado todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.

b) Los alumnos que no promocionen al segundo o tercer bloque de materias por haber sido evaluados negativamente en más de dos de ellas no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

c) Los alumnos del tercer bloque que no completen el Bachillerato por haber sido evaluados negativamente en una o más asignaturas no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

d) A efectos de la promoción al bloque tercero se considerará una sola materia aquellas que se cursen con la misma denominación con los dos primeros bloques.

En el caso de alumnos acogidos al Modelo organizativo B de entre los dos previstos:

a) Para la promoción del curso primero al segundo será necesario que el alumno haya superado todas las materias del precedente, con dos excepciones como máximo.

b) Los alumnos que no promocionen al segundo curso por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

c) Los alumnos de segundo curso que no completen el Bachillerato por haber sido evaluados negativamente en una o más asignaturas no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

3. Previamente a la evaluación y calificación de materias de un curso o bloque se hará la de las materias pendientes del curso o bloques anteriores. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se pondrá «pendiente del bloque 1.o o 2.o» o «pendiente del curso 1.o», según corresponda.

4. Cuando el alumno no se presente a examen de alguna materia en la convocatoria extraordinaria de septiembre en el acta de calificación se indicará la nota obtenida durante el curso seguida de la expresión «no presentado».

5. Para el Bachillerato cursado según el Modelo B el acta de calificación final se ajustará al modelo establecido para el régimen diurno. En ella se incluirá la anotación «Régimen nocturno, Modelo B (Orden de 20 de julio de 1998)» encima de la indicación de la Modalidad de Bachillerato. La misma anotación se hará en el expediente académico y en el Libro de Calificaciones.

Para el Bachillerato cursado según el Modelo A el acta de calificación final se ajustará al anexo I de estas Instrucciones.

6. Cuando en el Libro de Calificaciones se agoten las páginas correspondientes al registro de las calificaciones de cada curso o bloque podrán utilizarse las páginas en blanco y, en su caso, se añadirán hojas suplementarias debidamente numeradas y selladas haciéndolo constar expresamente mediante diligencia en la página 24.

Octava. Programación de las enseñanzas.

1. En los centros con estudios nocturnos de Bachillerato, al elaborar el proyecto curricular la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá orientaciones metodológicas específicas para este régimen, como forma de responder apropiadamente a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras características de la mayoría de los alumnos.

2. Asimismo, en aquellos centros que tengan autorizado el Modelo A la Programación General Anual deberá prever para los alumnos del tercer bloque un período de tiempo después del proceso de evaluación final para que los departamentos didácticos implicados puedan profundizar en las materias objeto de las pruebas de acceso a la Universidad con aquellos alumnos que deseen presentarse a ellas.

Novena. Movilidad entre los diferentes regímenes de enseñanza.

1. Los alumnos se podrán incorporar a las enseñanzas en régimen nocturno desde el diurno o el de distancia respetando las condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan. La incorporación desde el régimen diurno se hará de acuerdo con lo que establece el anexo II.

2. Los alumnos procedentes del Bachillerato en el régimen de distancia conservarán las calificaciones de las materias superadas en el mismo al integrarse en el régimen nocturno.

3. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nocturno, el alumno deberá sustituirla por otra equivalente de las que aparecen en los anexos de la Orden de 20 de julio de 1998 que no haya sido superada con anterioridad.

4. Los alumnos que desde el régimen nocturno se incorporen al diurno lo harán en las condiciones de promoción de este último régimen, es decir, el alumno repetirá el primer curso si le quedan pendientes más de dos materias de este curso, y repetirá el segundo curso si le quedan pendientes más de tres materias, entendiendo por materias todas las que conforman cada curso del régimen diurno.

5. En el expediente académico y Libro de Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución.

Décima. Movilidad entre los Modelos A y B del régimen nocturno.

1. Los alumnos del régimen nocturno podrán solicitar el cambio entre los Modelos A y B. La autorización corresponderá al Director del centro en el que se solicite la incorporación al nuevo modelo. Para el cambio se tendrán en cuenta los criterios de evaluación y promoción específicos de este régimen. Los alumnos conservarán las materias evaluadas positivamente y se incorporarán al bloque o curso que les corresponda, de manera que en ningún caso superen el máximo de dos materias pendientes de los anteriores.

2. Cuando el alumno haya superado la Religión del primer bloque del Modelo A no tendrá que cursar la Religión del segundo curso del Modelo B.

3. En el Expediente Académico y Libro de Calificaciones del alumno se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de Modelo en el régimen nocturno de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución.

Undécima. Cambio de modalidad e itinerario en el régimen nocturno.

En relación con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, las condiciones en las que un alumno cambie de modalidad al pasar de un curso a otro, o de un bloque a otro, serán:

1. En el Modelo A:

a) Deberá cursar las materias comunes del bloque al que se incorpora y, en su caso, las de los anteriores no superadas.

b) Además, deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores, exceptuando aquellas que por ser coincidentes en ambas modalidades hubieran sido aprobadas.

c) Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad la o las optativas cursadas y superadas, así como las materias específicas de la modalidad que abandona, cursadas y aprobadas y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

2. En el Modelo B:

a) Deberá cursar las materias comunes del segundo curso y, en su caso, las del primero que no hubieran superado.

b) Además, deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad, tanto las de primero como las de segundo, exceptuando aquellas que por coincidir en ambas modalidades hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad que abandona.

c) Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad la optativa cursada y superada en primero, así como la materia o materias específicas de la modalidad que abandona cursadas y aprobadas en primero, y no coincidentes con materias propias de la nueva modalidad.

3. Los alumnos que deseen cambiar de itinerario en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales y sigan el Modelo A deberán cursar la materia de modalidad con la misma denominación del bloque anterior y se contabilizará como optativa del tercer bloque la materia específica de modalidad abandonada cursada y superada.

4. Para el cambio de itinerario en el Modelo B se estará a lo dispuesto en la resolución de 26 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» de 4 de septiembre).

5. Si en el proceso de cambio de modalidad o itinerario se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la misma denominación o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos los departamentos didácticos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación establecidas para la atención de los alumnos con la materia pendiente.

6. De los cambios de modalidad e itinerario se extenderá diligencia, firmada por el Secretario y visada por el Director, en la documentación académica.

Duodécima. Desarrollo.

Se autoriza a las Direcciones Generales del Departamento para adoptar las medidas oportunas que exijan el cumplimiento de la presente Resolución, dentro de sus respectivas competencias.

Madrid, 28 de julio de 1998.–El Secretario general, Eugenio Nasarre Goicoechea.

Ilmos. Sres. Directores generales de Coordinación y de la Alta Inspección, de Centros Educativos y de Formación Profesional y Promoción Educativa.

ANEXO I
(Resolución de 28 de julio de 1998)

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ANEXO II

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1998
  • Fecha de publicación: 11/08/1998
  • Fecha de derogación: 26/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EDU/3330/2010, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19819).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Cursos nocturnos

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