Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa para la construcción y explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea)
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados las Partes Contratantes:
Deseando contribuir a la expansión de las relaciones y de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en general, entre los Estados europeos;
Deseando desarrollar la red ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia, en el marco del Esquema Director Europeo, y animados por el espíritu de cooperación amistosa que preside sus relaciones mutuas;
Convencidos de que una conexión ferroviaria en alta velocidad mejorará considerablemente las comunicaciones entre España y Francia y aportará un nuevo impulso a las relaciones entre los dos países;
Deseando, igualmente, permitir que la iniciativa privada tome parte en la construcción y explotación de esa conexión, en las condiciones determinadas por el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa;
Han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Acuerdo tiene por objeto determinar las condiciones de construcción y explotación de la sección internacional entre Perpiñan y Figueres, en adelante denominada «la Sección Internacional», de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia. Este enlace está integrado dentro del proyecto de «Tren de alta velocidad Sur-Europa» que figura en la lista de proyectos prioritarios en materia de transporte adoptados por el Consejo Europeo en las Cumbres de Corfú y Essen.
2. La Sección Internacional estará constituida por una nueva línea ferroviaria de alta velocidad con ancho europeo estándar, equipada con doble vía y concebida para tráfico mixto de viajeros y mercancías.
Artículo 2. Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a autorizar la construcción y la explotación de la Sección Internacional por una o varias sociedades concesionarias (en adelante denominadas «el Concesionario»), en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, sus acuerdos adicionales y en un contrato de concesión (en adelante denominado «la Concesión») entre los dos Gobiernos y el Concesionario.
2. Cada Estado se compromete a ejecutar y financiar las obras indispensables para permitir, como más tarde en la fecha de puesta en servicio de la Sección Internacional, su enlace con las redes de ancho europeo estándar a fin de asegurar la conexión Barcelona-Montpellier.
Artículo 3. Disposiciones internacionales, legales y reglamentarias.
1. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias para que la construcción y la explotación de la Sección Internacional se realicen respetando sus compromisos internacionales y, en particular, el derecho comunitario aplicable. También cooperarán en el cumplimiento de todos los trámites necesarios ante los organismos internacionales competentes.
2. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones legales y reglamentarias y emprenderán las acciones que sean necesarias para la construcción y explotación de la Sección Internacional por el Concesionario, de conformidad con la Concesión.
En particular, aprobarán los estudios y llevarán a cabo los procedimientos administrativos y jurídicos pertinentes en cada Estado en lo referente a la adquisición de terrenos y trámites previos al comienzo de las obras.
Artículo 4. Frontera y jurisdicción.
1. Para todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo, la frontera entre España y Francia se materializará en la Sección Internacional por la Comisión Internacional de los Pirineos, de conformidad con los Acuerdos internacionales en vigor.
2. Los derechos sobre los recursos naturales descubiertos en el curso de la construcción de la Sección Internacional se regirán por la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentren los recursos.
Artículo 5. Comisión Intergubernamental.
1. Se creará una Comisión Intergubernamental para seguir, en nombre de los dos Gobiernos y por delegación de los mismos, el conjunto de las cuestiones ligadas a la construcción y a la explotación de la Sección Internacional.
2. En el ejercicio de su misión, la Comisión deberá, en particular:
a) Informar a los dos Gobiernos y emitir las propuestas oportunas en lo que concierne a los estudios del proyecto, la ejecución y la financiación de las obras y la explotación futura de la Sección Internacional.
b) Dirigir los estudios realizados por la Agrupación Europea de Interés Económico (A. E. I. E.), creada en abril de 1995 entre las empresas ferroviarias RENFE y SNCF, con las siglas S. E. M. (Sur-Europa-Mediterráneo).
c) Preparar el contrato de concesión y la adjudicación de la Concesión de la Sección Internacional.
d) Supervisar la construcción y la explotación de la Sección Internacional, su mantenimiento y su conservación.
e) Participar en la elaboración de todo reglamento aplicable a la Sección Internacional, asegurando su seguimiento.
f) Emitir dictámenes o recomendaciones para la consideración por los dos Gobiernos o por el Concesionario, como organismo consultivo.
3. Cada Gobierno designará la mitad de los miembros de la Comisión Intergubernamental. Ésta se compondrá de catorce miembros. La presidencia, durante períodos de un año, será ocupada alternativamente por el Jefe de cada Delegación.
4. Las dictámenes y recomendaciones de la Comisión Intergubernamental serán tomados de común acuerdo por los Jefes de las Delegaciones española y francesa. En el caso de desacuerdo entre ellos será aplicable el procedimiento de consultas entre los Gobiernos previsto en el artículo 9.
5. La Comisión Intergubernamental establecerá su propio reglamento interno y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos.
6. En el cumplimiento de su misión, la Comisión Intergubernamental podrá apelar a la colaboración de las Administraciones de cada Gobierno y a todo organismo o experto que juzgue conveniente.
7. Los dos Gobiernos tomarán las disposiciones necesarias para poner en vigor los reglamentos aplicables a la Sección Internacional, en el marco de sus legislaciones nacionales, y concederán a la Comisión Intergubernamental las facultades de investigación, inspección y de instrucción necesarias para el cumplimiento de su cometido.
8. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Intergubernamental se sufragarán a partes iguales por cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 6. Financiación de la Sección Internacional.
El Concesionario construirá y explotará la infraestructura de la Sección Internacional.
Podrán otorgarse al Concesionario subvenciones y aportaciones procedentes de los Estados o de las entidades territoriales españolas y francesas, así como de la Unión Europea. El detalle de estas subvenciones y aportaciones será precisado, en caso necesario, en el contrato de adhesión.
Podrán establecerse acuerdos entre el Concesionario y las empresas ferroviarias, concediéndoles derechos de utilización de la infraestructura a cambio de que éstas aseguren al Concesionario unos tráficos mínimos a largo plazo.
Artículo 7. Indemnización entre Estados.
En el caso en el que uno de los dos Estados interrumpa o ponga término unilateralmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional por el Concesionario antes de concluir la Concesión, o de sus enlaces tal y como están previstos en el punto 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, el otro Estado tendrá derecho a una indemnización. Esta indemnización estará limitada al perjuicio directo y cierto sufrido por él, con la exclusión de toda pérdida o daño indirecto; en particular se excluyen las pérdidas de ingresos fiscales u otros ingresos provenientes de la existencia o de la explotación de la Sección Internacional.
Ninguna indemnización será debida por el hecho de la interrupción o el cese de la construcción o de la explotación de la Sección Internacional o de sus enlaces por razones de defensa nacional, cuando éstas se produzcan en interés común de los dos Estados.
Artículo 8. Derechos de los Estados al finalizar la Concesión.
En el momento en que la Concesión llegue a su fin, bien sea en la fecha normal de expiración, bien sea con anterioridad debido a otra causa, los derechos ejercidos por el Concesionario sobre la parte de la obra y las instalaciones inmobiliarias de la Sección Internacional levantadas en el territorio de cada Estado, revertirán a este Estado. Los otros bienes que formen la Sección Internacional pasarán a ser propiedad común de los dos Estados en las condiciones fijadas en la Concesión. Si los dos Gobiernos acuerdan continuar explotando en común el enlace, lo harán bajo las condiciones que sean definidas en el correspondiente protocolo.
Artículo 9. Consultas entre los Gobiernos.
Los dos Gobiernos se consultarán, a petición de uno de ellos:
a) Sobre toda cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.
b) Sobre toda cuestión relativa a la Concesión.
c) Sobre las consecuencias de toda medida anunciada o tomada que pudiera afectar substancialmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.
d) Sobre toda cuestión que se refiera a los derechos y obligaciones de los Estados derivados del Acuerdo y de la Concesión.
e) Si la Concesión terminase anticipadamente, por cualquier causa, sobre la utilización futura, y el futuro del desarrollo y de la explotación de la Sección Internacional.
Artículo 10. Arbitraje.
1. Se constituirá un tribunal arbitral para resolver:
a) Las diferencias entre los dos Estados relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo que no se hayan resuelto en un plazo de tres meses mediante las consultas previstas en el artículo 9.
b) Las diferencias entre los Gobiernos y el Concesionario relativas a la Concesión.
2. El tribunal arbitral estará compuesto en cada caso de la siguiente forma:
a) Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro en un plazo de dos meses a partir de la petición de arbitraje.
b) Los dos árbitros, en los dos meses siguientes a la designación del último de ellos, designarán de común acuerdo un tercer árbitro nacional de un tercer Estado, quien presidirá el tribunal arbitral.
c) Si una de las designaciones no se hubiese efectuado en los plazos fijados anteriormente, una parte podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que proceda a la designación necesaria.
d) Si el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuese nacional de uno de los dos Estados, o si se encontrase imposibilitado por otras razones, las designaciones serían solicitadas a los Presidentes de Sala de este Tribunal, por orden de antigüedad.
e) Si estos últimos fuesen nacionales de uno de los dos Estados o si igualmente se encontrasen imposibilitados, las designaciones serían efectuadas por el Juez del Tribunal más antiguo que no sea nacional de ninguno de los dos Estados y que no esté imposibilitado por otras razones.
f) En el caso de que el Concesionario sea parte en el litigio tendrá derecho a designar un árbitro suplementario. Los dos árbitros designados por los Gobiernos nombrarán al Presidente del tribunal arbitral, de acuerdo con el árbitro designado por el Concesionario. A falta de acuerdo en el plazo fijado en el apartado b), el Presidente será designado según el procedimiento previsto en los apartados c), d) y e) del presente punto. El árbitro designado por el Concesionario no tomará parte, total o parcialmente, en las decisiones relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
3. El tribunal decidirá por mayoría de votos. Los árbitros no podrán abstenerse. El Presidente del tribunal tendrá voto de calidad en caso de empate. El tribunal podrá, a petición de una de las partes, interpretar sus propias decisiones. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las partes.
4. Cada parte sufragará los gastos del árbitro designado por ella o en su nombre y compartirá a partes iguales los gastos del Presidente; los otros gastos de arbitraje serán sufragados de la forma que determine el tribunal.
Artículo 11. Entrada en vigor del Acuerdo.
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por nota verbal.
En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 10 de octubre de 1995, en doble ejemplar en lenguas española y francesa, los dos textos darán fe igualmente.
Por el Gobierno del Reino
de España: El Ministro de Obras
Públicas, Transportes y Medio
Ambiente «ad referendum»,
José Borrell / Por el Gobierno de la República
Francesa: El Ministro de Ordenación del Territorio, del Equipamiento
y de los Transportes,
Bernard Pons
El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de diciembre de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos, según se establece en su artículo 11.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de enero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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