En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ángel Martínez
Sanchiz, Notario de Madrid, contra la negativa de don Luis María Stampa
Piñeiro, Registrador Mercantil de Madrid número XII, a inscribir una
escritura de adaptación de Estatutos y reelección de Administradores solidarios
de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El día 28 de junio de 1995, ante el Notario de Madrid don José Ángel
escritura de adaptación de Estatutos a la Ley de Responsabilidad Limitada,
de 23 de marzo de 1995, y reelección de Administradores solidarios. En
el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad se establece:
"Convocatoria.-La convocatoria de la Junta general ordinaria y extraordinaria se
realizará por el órgano de administración o los Liquidados, en su caso,
mediante carta certificada, con una antelación mínima de quince días a
la fecha de celebración. La convocatoria expresará el nombre de la
sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. La convocatoria
podrá instarse judicialmente en los casos contemplados en el artículo 45
de la Ley. Entre la primera y segunda convocatoria mediarán, como mínimo,
veinticuatro horas de diferencia. El órgano de administración convocará
necesariamente la Junta cuando lo solicite un número de socios que
represente, al menos, una quinta parte del capital social."
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos:
1. No se justifica la presentación del documento en la Oficina Liquidadora
del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo se contienen
(artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. En el artículo 12
de los Estatutos se establece, con términos que concuerdan con el
artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que la Junta deberá ser
convocada con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración.
Esta mención estatutaria sólo es admisible cuando se trate de una sociedad
anónima, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 1994,
entiende que, para el cómputo del plazo, el día inicial es el de la publicación.
Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada exige
que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la
reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que
el día inicial es el siguiente al de la publicación o remisión. En el plazo
de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso
gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del
Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio de 1995. El Registrador. Firmado:
Luis María Stampa Piñeiro."
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma
contra la anterior calificación, alegando los siguientes argumentos
jurídicos: Que tras modificarse el antiguo artículo 15.3 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, el plazo de la convocatoria, tanto para las
sociedades limitadas como para las sociedades anónimas coincide, pero
para el señor Registrador difieren en el cómputo: El día inicial no cuenta
en las sociedades limitadas, porque se exige, medien quince días, al menos,
entre convocatoria y la celebración. Sin embargo, el hecho real es que
el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
no aclara si dicho plazo empieza a contar el mismo día de la convocatoria
o al siguiente. En consecuencia, el texto del precepto estatutario (con
una antelación mínima a los quince días a la fecha de celebración), aunque
con distinta literalidad expresa lo mismo. Que otra cosa sería lo relativo
al cómputo de dicho plazo, sobre cuyo particular ninguna de las
legislaciones comparadas se pronuncia expresamente, como queda demostrado
por la disparidad de criterios entre la sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de marzo de 1994 y determinadas Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (7 de julio de 1992,9y30de
marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993), cuestión ésta que exige una
solución uniforme ante la identidad de situaciones, pues carecería de
sentido, tras fijar el mismo plazo, sembrar diferencias en un día más o menos,
dando de más a la que institucionalmente menos necesita por su
orientación personalista; solución que, a mayor abundamiento, la citada
sentencia funda en la inaplicabilidad de la normativa procesal y en la
circunstancia, no concurrente, que cuando "la normativa quiere que este
efecto (cómputo al día siguiente) se produzca, así lo declara expresamente",
lo cual resulta perfectamente predicable para las sociedades limitadas.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid número XII decidió mantener la
nota de calificación desestimando el recurso gubernativo e informó: 1) Que
se interpuso el recurso exclusivamente contra el segundo de los defectos
reflejados en la nota al pie del documento 2) Que entrando en el objeto
del recurso, se observa que el artículo 46.3 de la vigente Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada tiene una redacción diferente a la del
artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y la que tiene el artículo
controvertido de los Estatutos sociales coincide con este último. 3) Que la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, ratificada por
la de 21 de noviembre de ese mismo año, interpretando el artículo 97
de la Ley de Sociedades Anónimas, mantiene que el día inicial para el
cómputo del plazo de convocatoria de la Junta es el de la publicación
del anuncio y sustenta esa afirmación, por lo que aquí interesa, en que
de esa manera "se cumplen con efectividad las previsiones del adverbio
antes que contiene el precepto". La palabra "antes" se transforma en los
Estatutos en "antelación". Por el contrario, en el párrafo tercero del artículo
46, se encabeza con la preposición "entre". La sentencia de 21 de enero
de 1985, del Tribunal Supremo, indica que la preposición "entre" dos fechas,
denota para el período una situación o estado intermedio y excluye, por
tanto, del período las fechas entre las que se intercala. Por tanto, frente
a la afirmación del recurrente, que el artículo 46 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada no aclara cuándo empieza a computarse el
plazo, puede sostenerse la contraria. 4) Que el cómputo del plazo, por
la manera que se enuncia en los Estatutos, contradice al de la Ley de
Responsabilidad Limitada. La Ley de Sociedades Limitadas establece un
régimen distinto al de la sociedad anónima en la materia que nos concierne,
y cuando de convocatoria de Junta se trata, la ya citada sentencia de
29 de marzo de 1994, aplicable a este caso, sin duda, recuerda que el
precepto que lo regula es de derecho necesario y no es susceptible de
ser derogado por vía estatutaria. Por su parte, la sentencia de 9 de abril
de 1995 indica que en relación con la convocatoria de las Juntas generales
y los plazos de antelación, tiene naturaleza de "ius cogens", y su
incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de
los acuerdos tomados por ella, extendiéndose la causa de nulidad a las
condiciones fijadas en los Estatutos como normas obligatorias de carácter
supletorio. De ahí que no quepa admitir en los Estatutos fórmulas que
puedan inducir a confusión, que sólo servirían para provocar conflictos,
contrariando los principios de exactitud y legalidad que informan el
Registro Mercantil.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando
los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: En cuanto
al cómputo del plazo de los quince días, la Ley de Sociedades Anónimas
y la de Sociedades Limitadas, a pesar de su distinta literalidad, pretenden
estatuir una misma norma. La duplicidad interpretativa persiste en la
letra de la Ley: Cuando el artículo 46 exige quince días entre la convocatoria
y la celebración de la Junta, sólo significa la intermediación de quince
días entre ambas acciones, sin aclarar si cuenta o no el día de la
convocatoria. La preposición "entre" conforme se desprende del diccionario
de la lengua, puede revestir, según los casos, tanto un sentido excluyente
como absorbente. De hecho, la misma sentencia de 29 de marzo de 1994
atribuye igual significación al adverbio "antes" que a la preposición "entre"
cuando refiere como precedente la sentencia de 31 de mayo de 1983. Por
consiguiente, la preposición "entre" no excluye el día de la convocatoria,
lo que da lugar a una interpretación convergente y armónica con la
jurisprudencialmente establecida para el artículo 97 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del
Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo
de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones
de 7 de julio de 1992,9y10demarzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993,
y 20 de febrero, 10 de julioy6denoviembre de 1995.
1. La cláusula estatutaria debatida establece que la convocatoria de
la Junta se realizará con una antelación mínima de quince días a la fecha
de celebración.
El Registrador suspende la inscripción por entender que dicha previsión
estatutaria sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras
que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46.3 de
su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para
la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días,
por lo que, a su juicio, el día inicial del cómputo es el siguiente al de
la publicación o remisión.
2. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de
la Junta general, fijan un margen temporal que tiene como justificación
la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca
de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione
detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este
fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección
General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas
(cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la Junta general eran
de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada
conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por
la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable
a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado
en la escritura social), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil,
pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días,
al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión
de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final)
debían formar parte del cómputo (vide, en el mismo sentido, las sentencias
del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968y5demarzo de 1987).
Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió, y en dos
sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994), entendió que el
cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día
inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social,
excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: Porque de la literalidad
del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha
de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente
día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los
derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112)
o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el
plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma
publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día
inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo, y porque no hay base
legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que
el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que
cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece
expresamente, como sucede con el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.
Esta postura jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julioy6denoviembre de 1995,
que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía), y es la
interpretación que debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46.3
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la
diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de
Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los
argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta
que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que
la consideración de los principios configuradores de la sociedad de
responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de
base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación
diferente respecto del extremo ahora debatido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 15 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrados Mercantil de Madrid número XII.
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