En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre de Caja de Ahorros de Murcia,
contra la negativa de don José Márquez Muñoz, Registrador de la Propiedad
número 2 de Orihuela, a practicar una anotación preventiva de embargo,
en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Orihuela se
siguen autos de juicio de cognición número 482/1991, a instancia de la
Caja de Ahorros de Murcia, contra doña Elisa Ruiz Ortiz, en reclamación
de cantidad. En dichos autos se acordó la ejecución de sentencia por la
vía de apremio, y encontrándose la demandada declarada en rebeldía y
paradero desconocido, se decretó el embargo de dos viviendas en
Torrevieja, fincas registrales números 36.366 y 41.791 del Registro de la
Propiedad número 2 de Orihuela, las cuales son propiedad de la demandada
con carácter privativo, por haberlas comprado encontrándose casada en
régimen de separación de bienes. El citado Juzgado libró el correspondiente
mandamiento de anotación preventiva de embargo el día 15 de junio
de 1993.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
número 2 de Orihuela, fue objeto de una primera nota de calificación
de fecha 4 de agosto de 1993, por la que se acuerda la suspensión de
la referida anotación de embargo en que no costan el estado civil de la
demandada, ni indicarse si alguna de las viviendas constituye su domicilio
familiar habitual y, en su caso, haberse notificado al esposo la existencia
del procedimiento. Mediante escrito de fecha 11 de octubre, la Caja de
Ahorros de Murcia solicitó del Juzgado se adicionara a mandamiento los
datos que se solicitaban. Por providencia de 22 de noviembre de 1993,
el Juzgado número 4 de los de Orihuela manifiesta que no ha lugar a
practicar la adición que se solicita en el mandamiento que para la anotación
de embargo se expidió, toda vez que no consta en autos el haberse dado
traslado de la demanda al esposo de la demandada, a los efectos del artículo
144 del Reglamento Hipotecario y, en cuanto al estado civil de la
demandada, solamente le consta al Juzgado la nota simple del Registro de la
Propiedad número 2 de Orihuela, aportada por la parte actora.
III
Vuelto a presentar en el Registro de la Propiedad citado el mandamiento
de embargo con providencia citada y una instancia de 10 de diciembre
de 1993, fue calificado con la siguiente nota: "Se suspende la anotación
preventiva de embargo que se ordena en el precedente mandamiento, ya
que no resulta del mismo que el estado civil actual de la demandada sea
el de viuda o divorciada, o que ninguna de las dos viviendas embargadas
es vivienda habitual de la familia, o que se ha notificado al esposo de
la demandada. Por el contrario, esto último se dice expresamente que
no se ha hecho. Se ha aplicado el número 5 del artículo 144 de Reglamento
Hipotecario, en relación con el 1.320 del Código Civil. A petición del
presentante, se han practicado anotaciones de suspensión por plazo de sesenta
días, en los siguientes: Tomos 1.644 y 1.722, libros 547 y 621, folios 186
y 89 vuelto, fincas 41.791 y 36.366, anotaciones D y G. Contra la anterior
calificación puede interponer recurso gubernativo, en el plazo de cuatro
meses ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Valencia, en la forma y con los efectos de los artículos 112
y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario.-Orihuela, 23 de febrero
de 1994.-El Registrador, José Márquez Muñoz".
IV
La Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre
de la Caja de Ahorros de Murcia, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: Que las dos fincas embargadas a la
demandada están adquiridas por ésta, casada en régimen de separación de bienes
desde el año 1978 y están inscritas con carácter privativo a su favor.
Que estos datos se deducen de los libros del Registro. Que el artículo
1.320 del Código Civil se refiere a una disposición voluntaria de los bienes,
pero aquí se trata de un proceso de ejecución forzosa y judicial. Que de
ser de otra manera dicho artículo hubiera entrado en pugna con el artículo
1.911 del mismo cuerpo legal. Que el artículo 1.447 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece el orden a seguir en los embargos y en los artículos
1.448 y 1.449 de la citada Ley se declaran únicamente inembargables los
bienes y derechos que se citan, entre los que no se encuentran las dos
fincas referidas. Que el mandamiento que es objeto de este recurso dice
que la demandada ha sido declarada en rebeldía y en paradero desconocido,
por lo que es obvio que ninguna de las dos fincas es su domicilio familiar.
Que, por último, si la deuda es privativa de la esposa y los bienes
embargados son privativos de ella, no se tiene por qué dar traslado de la demanda
al esposo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Que
hay que citar lo que establecen los artículos 1.320, 1.437 y 1.440 del Código
Civil, de los que se deduce que, existiendo régimen de separación de bienes,
la disponibilidad y administración de los mismos, así como la garantía
de las deudas por ellos contraídas, corresponde exclusivamente a cada
uno de los cónyuges; y queda claro que la prohibición de disponer de
la vivienda habitual y del mobiliario familiar únicamente se refiere a la
disposición voluntaria de los mismos, no a la ejecución forzosa. En este
sentido, se manifiesta la Resolución de 17 de diciembre de 1987. Que
es obvio que estando la demandada en ignorado paradero ninguna de
las dos viviendas embargadas se puede decir que sean su domicilio habitual.
V
El Registrador de la Propiedad accidental, en defensa de su nota,
informó: I. Que el artículo 1.320 del Código Civil, en la reforma del año 1981,
estableció el consentimiento de ambos cónyuges para que uno de ellos
pudiese disponer de sus derechos sobre la vivienda habitual de la familia.
Que esta norma protectora de la institución familiar se completa por el
número 5 del artículo 144 del Reglamento Hipotecario (redacción de 1984).
II. Que aplicando la norma reglamentaria citada,yalavista de la
redacción del mandamiento calificado, se señaló la existencia del defecto que
impedía la práctica de las anotaciones ordenadas, por no haberse cumplido
lo dispuesto en la referida norma reglamentaria ni negarse el carácter
de vivienda habitual de la familia de las dos viviendas embargadas.
III. Que no se trata de tres defectos, como erróneamente se ha
interpretado por la recurrente, sino de uno sólo. Lo que ocurre es que se
ofrecen tres alternativas: a) Si la demandada ya no estuviere casada,
sino viuda o divorciada, hubiera dejado de ser aplicable la exigencia del
Reglamento. b) Si ninguna de las viviendas embargadas fuese vivienda
habitual de la familia no sería necesaria la notificación al cónyuge; esto
tiene que decirlo expresamente el mandamiento, pues el Registrador no
puede actuar en base a simples conjeturas. c) Que si la demandada sigue
estando casada y las viviendas embargadas (o alguna de ellas) constituye
la vivienda familiar habitual, tiene que ser notificado al cónyuge.
VI
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de los de Orihuela informó: Que la Dirección General ha
interpretado el artículo 144.5. o del Reglamento Hipotecario, en el sentido de
que es posible acreditar, en cualquier forma indubitada, que la vivienda
no sea domicilio conyugal, facilitando así las anotaciones de embargo.
Que el citado precepto excede de su función adjetiva y vulnera otras normas
legales de mayor rango, como las que establecen la responsabilidad
universal de deudor. Que cabe admitir la necesidad de una interpretación
restrictiva, así como la posibilidad de probar, por cualquier medio, el
cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Que en el mandamiento se
dejó constancia de la declaración de rebeldía de la demandada, lo que
conlleva que la demanda se haya notificado y publicado en los lugares
de costumbre. Que en la demanda se pidió la notificación al esposo de
la demandada, pero si aquélla no pudo ser hallada tampoco lo fue su
esposo, y debe considerarse suficiente para el conocimiento del esposo
la publicación en los diarios oficiales y con ella considerar practicada
la notificación, o sea, que se pusieron los medios para que el esposo tuviera
conocimiento de la demanda, y que, además, en los libros del Registro
constan como domicilios otros distintos de los inmuebles hoy embargados.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana revocó la nota de Registrador, fundándose en haber decaído la única
causa que impide la anotación preventiva de embargo.
VIII
El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial,
manteniéndose en los fundamentos expuestos por el Registrador accidental en su
informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 117.3 de la Constitución Española; 1.252 y 1.320
del Código Civil; 919, 921, 1.442, 1.453 y 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; 18 de la Ley Hipotecaria, y 91.1, 100 y 144.5 del Reglamento
Hipotecario.
1. Se debate en el presente recurso sobre la procedencia de la
anotación de un embargo decretado en trámite de ejecución de sentencia
dictada en juicio de cognición, trabado sobre dos viviendas privativas de
un cónyuge, sitas en Torrevieja, habida cuenta que, según el mandamiento
calificado, el domicilio del deudor es precisamente una de las viviendas
embargadas y no se ha notificado la demanda al cónyuge del deudor.
Según la inscripción de la adquisición por el deudor de la vivienda
embargada, considerada como su domicilio en los autos, ocurrida el 4 de agosto
de 1989, el domicilio del titular registral es precisamente dicha vivienda;
sin embargo, en la inscripción de la adquisición de la otra vivienda
embargada, ocurrida el 26 de septiembre de 1989, el domicilio del adquirente
es en Bilbao, calle Zamacola, 110, 4. o , D; es de destacar, además, que
siendo adquirida dicha vivienda con precio parcialmente aplazado y
garantizado con condición resolutoria, se fija como domicilio para
requerimientos y notificaciones el que se acaba de reseñar en último lugar.
2. Se trata, pues, de determinar el específico alcance de una norma
reglamentaria, el párrafo final del artículo 144 del Reglamento Hipotecario,
cuyo tenor literal envuelve, pese a su aparente claridad importantes
dificultades y objeciones, tanto de coordinación sistemática con el resto del
sistema jurídico en el que se incardina, como de propia operatividad
práctica.
3. Prescindiendo por ahora de otras consideraciones y ateniéndonos
exclusivamente a su tenor literal, el precepto no sólo peca de incoherencia,
sino que su aplicación estricta puede resultar estéril. En efecto, cuando
se interpone la demanda no se sabe aún si se va a llegar al embargo
(piénsese en la demanda declarativa y no sólo en la ejecutiva) ni, en su
caso, qué bienes se van a embargar posteriormente, por lo que únicamente
se pedirá el emplazamiento del demandado y no se hará notificación
adicional a su cónyuge (es más, como la demanda lo único que pretende
es la obtención de una sentencia condenatoria contra el titular pasivo
de la deuda, es perfectamente posible que no figure en ella ni el estado
civil del deudor ni, en su caso, el nombre del cónyuge); supeditar por
ello la efectividad de un posterior trámite procedimental, como es el
embargo, a la realización previa de esa notificación es, cuando menos,
sorprendente. Y por otra parte, aun cuando el demandante hubiera tenido la
precaución de pedir desde el principio que se notifique la demanda al cónyuge
de su deudor (precaución que exige saber primero el estado civil de éste,
siendo así que nada impone al acreedor el deber de conocer e indicar
ese dato en la demanda, pues únicamente pretende la condena de su
deudor), ha de preguntarse qué utilidad le puede reportar a ese cónyuge el
conocimiento de la existencia de una demanda contra su consorte, pues:
a) Dicha notificación no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda
habitual, dado que, aunque la demanda sea estimada, no es inexcusable
el subsiguiente embargo de aquélla; b) la eficacia relativa de la sentencia
(confróntese el artículo 1.252 del Código Civil) asegura al consorte del
deudor que ni sus bienes ni los posibles bienes comunes están amenazados,
y c) al no ser deudor el consorte, carece de legitimación pasiva para
oponerse. Estas objeciones ponen ya de manifiesto que no es la propia
demanda, como reza el artículo 144.5 de Reglamento Hipotecario, lo que
deberá ser comunicado al cónyuge del deudor, sino el propio embargo
de la vivienda de su consorte, pues es esta medida y sus repercusiones
lo único que le atañe y contra lo único que puede reaccionar.
4. Pero al margen de estas consideraciones iniciales, no pueden dejar
de señalarse las dificultades de armonización que una interpretación
estrictamente literalista del precepto plantea. En primer lugar, se conculcaría
el principio constitucional de reserva legal de la regulación de los
procedimientos a través de los cuales se hace efectiva la potestad jurisdiccional
(confróntese el artículo 117.3 de la Constitución Española), en cuanto
una norma de carácter reglamentario vendría a imponer un trámite
procedimental adicional para que una sentencia condenatoria dictada contra
cierta persona pueda ser ejecutada sobre sus propios bienes (adviértase
que la notificación se exige para la procedencia del embargo mismo y
no sólo para su anotación).
5. Llegados a este punto, podría invocarse que el artículo 144.5 del
Reglamento Hipotecario halla pleno cobijo en el artículo 1.320 del Código
Civil, en cuanto adapta en el ámbito registral la protección que este
precepto del código establece para la vivienda habitual. Mas, al respecto,
debe señalarse: a) Que sin prejuzgar ahora sobre la aplicación de este
precepto del Código Civil al ámbito de las enajenaciones forzosas de
carácter judicial, ni siquiera la respuesta afirmativa autorizaría una delegación
al Reglamento Hipotecario para desarrollar las consecuencias procesales
de la previsión sustantiva en materia de vivienda habitual; b) que el
artículo 1.320 del Código Civil en ningún caso puede servir de soporte
para el contenido normativo del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario,
pues éste tiene una significación y alcance que desbordan claramente los
de aquella norma legal, y es que mientras el artículo 1.320 del Código
Civil establece una cautela que sólo es de aplicación cuando se disponga
de la vivienda habitual, el 144.5 del Reglamento Hipotecario, en cambio,
establece un trámite procesal aplicable a todo embargo de vivienda, a
menos que conste que no es la habitual del deudor. En efecto, el artículo
1.320 del Código Civil no establece que para que una persona casada
pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es
la habitual de su familia, ni siquiera le impone que al tiempo de la
disposición niegue tal carácter de la vivienda que trasmite si no concurre
su consorte; establece únicamente que si la vivienda es efectivamente la
habitual del disponente y su familia, esa enajenación por el titular sin
contar con el consorte y sin formular aquella manifestación, será ineficaz,
y que, en cambio, ni se ha formulado esta manifestación, aunque sea
inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; por ello, si
el Reglamento Hipotecario ha de ser consecuente con este mecanismo -y
ha de serlo, dado su rango normativo-, no debería exigir ninguna
manifestación negativa sobre el carácter de la vivienda a embargar para que
sea posible su embargo por deudas de titular único, sino que debería
limitarse a señalar que si el embargo recae sobre vivienda habitual y no se
ha dado conocimiento de ello al cónyuge del deudor, la enajenación forzosa
podría ser ineficaz, a menos que en el procedimiento concurriesen
circunstancias -la manifestación del ejecutado o cualquierotra que
justificasen la confianza del adquirente de que la vivienda ejecutada no era
la habitual del deudor. Es decir, debería limitarse a establecer una
restricción a la posible eficacia del embargo -y delremate de vivienda del
deudor, cuando siendo aquélla su residencia habitual no se ha dado
conocimiento oportuno al consorte, al igual que hace el artículo 1.320 del Código
Civil, que establece una limitación a la facultad dispositiva que sobre
vivienda privativa corresponde al cónyuge titular cuando ésta es la habitual
de su familia. Sin embargo, el Reglamento Hipotecario va más allá, en
cuanto que para garantizar el respeto de aquella limitación establece una
restricción a todo embargo de una vivienda, sea o no la habitual, la cual
sólo cesará si se manifiesta por el trasmitente o resulta del mandamiento
que no se está ante la vivienda habitual del interesado.
6. Es esta restricción al embargo de toda vivienda por el riesgo de
que pueda ser la habitual del deudor la que debe ser rechazada, pues,
sobre no poder fundarse ya en el artículo 1.320 del Código Civil, resulta
ajena al propio sistema jurídico, en general y, en especial, al registral,
por cuanto: a) Se niega el embargo de bienes que pueden ser perfecta
e inequívocamente embargables por no tratarse de viviendas habituales
del ejecutado, por el solo riesgo de que puedan serlo, cuando no se niega
el embargo de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave
riesgo de que puedan ser ajenos; del mismo modo que ante esta posibilidad
no se paraliza el embargo, sino que se deja a salvo la tercería de dominio
y se respetan los derechos del verdadero dueño frente al rematante
(confróntese los artículos 1.532 y 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
ante el embargo y ejecución de la vivienda habitual del deudor sin contar
con su cónyuge bastaría dejar a salvo el derecho de éste para en cualquier
momento obtener el alzamiento de la traba pagando el crédito del actor
o, incluso, para impugnar la enajenación consumada sin su conocimiento.
b) Resultaría desproporcionado obstaculizar el embargo de una vivienda
del deudor so pretexto de que no se ha dado conocimiento de la demanda
al cónyuge de aquél, cuando puede ocurrir -y así acontece en el caso
debatido que ni siquiera se precisa el conocimiento del embargo por
el propio embargado (confróntese el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). c) Que teniendo en cuenta que cuando se procede contra
una persona por deudas personales y exclusivas suyas y sólo se embargan
bienes propios de ésta, no hay ninguna razón para que aflore en el
procedimiento, no ya el carácter de la vivienda a embargar, sino ni siquiera
el propio estado civil del deudor, más lógico parece condicionar a la
notificación cuestionada el embargo de la vivienda cuando de los autos resulte
que es o puede ser la habitual del deudor (lo que puede resultar, por
ejemplo, de la coincidencia entre el domicilio de éste y la vivienda que
se pretende embargar), que subordinar la traba a la constancia en los
autos del no carácter de vivienda habitual del inmueble a embargar; téngase
en cuenta, en este sentido, que al deudor incumbe un deber de alegar
en los autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar
(confróntese el artículo 67 en relación con el 1.320, ambos del Código
Civil), de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del
embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda
que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación
que necesariamente implicará un incremento de los gastos y una dilación
en la adopción de la medida cautelar que el embargo implica.
7. También desde la perspectiva registral, la interpretación literalista
del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario tropieza con importantes
dificultades: a) Siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que,
respecto de documentos judiciales, el Registrador no puede calificar mas
que sus defectos formales, la congruencia del mandato con el procedimiento
seguido y los obstáculos que surjan del Registro (confróntese los artículos
18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), de modo
que si el mandamiento ordena anotar un embargo ya trabado, sólo podría
el Registrador objetar el asiento so pretexto del incumplimiento de un
trámite procesal necesario para la legítima protección de un derecho
inscrito; esto es, en el caso debatido, cuando del Registro resultare el carácter
de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge
del deudor tiene conocimiento adecuado de ello; mas, si tal carácter no
resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses
que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido. b) Si
bien es cierto que no deben acceder al Registro de la Propiedad actos
que puedan estar viciados, dada la eficacia protectora de esta institución,
no lo es menos que en nuestro sistema registral no se condiciona la
inscripción de un acto a la plena justificación de esta validez, ni siquiera
a la afirmación por los otorgantes de la no concurrencia de un vicio
invalidante, existiendo múltiples circunstancias que pueden determinar su
ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios
de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.);
no hay razón, por tanto, para no aplicar este criterio al embargo y ejecución
de una vivienda privativa de un cónyuge por deudas de éste sin contar
con su consorte, cuando del Registro no resultare que es la vivienda habitual
del deudor, sin perjuicio que la trascendencia que dicha omisión pueda
tener. c) Que teniendo en cuenta que estamos ante una medida cautelar
que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda
habitual del deudor, más coherente con la celeridad que se precisa para
evitar eventuales actuaciones fraudulentas del deudor, es acceder a la
práctica del embargo y su anotación que rechazarlas, pues esto supondría,
en definitiva, subordinar los intereses del acreedor que acude a la
protección registral a los intereses de quienes, pudiendo, no hacer constar
en el Registro el carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad
en el que concurra esta circunstancia. d) Que aunque el Registrador
rechace la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al apremio
del bien trabado, y, una vez consumado éste, no podría rechazarse la
inscripción a favor del adjudicatario, so pretexto de la omisión de la
notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter
de vivienda habitual, pues, como se ha señalado, el artículo 1.320 del
Código Civil, no exige manifestación especifica al respecto (y tampoco
lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario, que impone ese deber
sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto
de ejecución forzosa de carácter judicial), y el Registrador -que sólo puede
calificar lo que resulte del documento presentado o los libros a su cargo
(confróntese el artículo 18 de la Ley Hipotecaria)-, no puede presumir
aquel carácter; de modo que aquella negación de la anotación sólo habrá
servido para privar de protección a un embargo que pudo ser perfectamente
válido.
8. Las consideraciones anteriores imponen, pues, una interpretación
del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, que garantice el debido
respeto al principio de jerarquía normativa y la armonización de su
contenido normativo con las demás exigencias y presupuestos que informan
el resto del Ordenamiento Jurídico en que se integra, de modo que la
especial protección que el legislador dedica a la vivienda habitual no se
produzca en menoscabo de los no menos legítimos intereses de los
acreedores; en este sentido, y teniendo en cuenta: a) Que se trata de una
norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues, lo que se condiciona es el
embargo mismo, y la adopción y confirmación de la traba es competencia
de aquél (confróntese los artículos 919, 921, 1.442 y 1.453 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), y b) que el Registrador no puede revisar las
decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que
impongan el control del cumplimiento de los requisitos procedimentales
establecidos en garantía de los derechos inscritos (confróntese los artículos
18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), habrá de
considerarse que es el órgano jurisdiccional el que debe decidir, en función
de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede
acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación
al cónyuge del deudor titular, de modo que ordenado en el mandamiento
subsiguiente la práctica de la anotación de un embargo ya trabado no
debe el Registrador revisar la bondad instrínseca de aquella decisión
judicial, sino que deberá estar y pasar por ella, salvo que de los libros a
su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor,
en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite
debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda
embargada no es la habitual del deudor y su familia, o que se ha practicado
la notificación del embargo -que no de lademanda al cónyuge del deudor.
9. Por todo ello, y habida cuenta que el domicilio vigente del deudor,
según el Registro, no es el lugar donde radican las fincas embargadas,
no puede rechazarse ahora la anotación pretendida, y ello sin perjuicio
de las repercusiones que en el procedimiento pueda tener la práctica de
citación por edictos cuando consta en un Registro jurídico de carácter
público un domicilio del demandado que no se ha considerado.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
y confirmar el auto apelado.
Madrid, 13 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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