En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Manuel Luque Carmona, en nombre de los cónyuges don
Manuel Galán de Ahumada y doña Amparo Collantes González, contra
la negativa de don Rafael Sánchez Lamadrid Sandoval, Registrador de
la Propiedad de San Fernando, a inscribir una escritura de préstamo
hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El día 12 de febrero de 1993, mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Algeciras, don José Montoro Pizarro, la entidad "Acofar,
Sociedad Cooperativa de Crédito" concedió un préstamo a los cónyuges
don Manuel Galán de Ahumada y doña Amparo Collantes González por
importe de 50.000.000 de pesetas, los cuales constituyeron hipoteca
voluntaria a favor de la referida sociedad sobre las siguientes fincas propiedad
de los citados cónyuges como de la sociedad legal de gananciales: a) Salina
denominada "Nuestra Señora de los Ángeles" o "Ángeles de San Cayetano"
en el sitio de La Rivera, finca registral número 881; b) Salina "Ángeles
Custodios" en término de San Fernando, finca registral número 2.635,
y c) Salina llamada "Santa Margarita la Nueva o Nuestra Señora de
Covadonga", en el término de San Fernando, finca registral número 828.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de San
Fernando fue calificada con las siguientes notas: "Denegada la inscripción
de la precedente escritura por imperativo de la legislación vigente sobre
costas (concretamente el artículo 35 del Reglamento), dados los términos
de la certificación expedida por el Jefe de la Demarcación de Costas de
Andalucía-Atlántico el 1 de abril de 1993 a solicitud del Registrador que
suscribe, en cumplimiento de dicho precepto reglamentario. Se acompaña
dicha certificación, cuya copia dejo archivada en el legajo correspondiente.
San Fernando, 27 de abril de 1993. El Registrado. Rubricado. Rafael S.
de Lamadrid". "Nuevamente presentada la copia antes expresada se
rectifica la nota de calificación suscrita por mi el 27 de abril último, solo
en cuanto a la naturaleza del defecto observado, considerándose como
subsanable; por lo que queda suspendida la inscripción en base a la misma
razón que expresa en la anterior calificación. San Fernando, 30 de junio
de 1993. El Registrador, Rafael S. de Lamadrid, rubricado." Se acompaña
una fotocopia, idéntica a la archivada, de la certificación expedida por
el señor Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico,
base de la nota de calificación.
III
El Procurador de los Tribunales, don Manuel Luque Carmona, en
representación de los cónyuges don Manuel Galán de Ahumada y doña Amparo
Collantes González, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: I. Que del informe de la Demarcación de Costas de
Andalucía-Atlántico resulta que no existe ningún deslinde aprobado con
posterioridad a la vigencia de la Ley de Costas que pueda afectar a las fincas
de referencia. II. Que las salinas marítimas son fincas de titularidad
privada, y como tales estaban inscritas en la antigua Contaduría de Hipotecas,
cuyas inscripciones ya pasaron a formar parte del Registro de la Propiedad.
Que de lo anterior constituye prueba concluyente el que las inscripciones
vigentes de las tres fincas a que hace referencia este recurso son las
números 27, 11 y 42. Que tales fincas son susceptibles de transmisión por actos
inter-vivos y mortis causa y de que se constituyen sobre la misma derechos
reales. Que hay que afirmar: 1. Que ni la Ley 21/1988, sobre Costas, ni
si Reglamento General, aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de
diciembre, modificado por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre,
mencionan las salinas marítimas entre los espacios que integran el dominio
marítimo; 2. Que frente a la inscripción de la escritura objeto de este
recurso no se alega como obstáculo ningún precepto legal ni jurídico, sino
solamente el particular criterio de las personas que dirigen la Demarcación
de Costas de Andalucía-Atlántico, con sede en Cádiz, que consideran las
salinas marítimas como parte del dominio público marítimo terrestre;
3. Que el único motivo para negar su inscripción podrían encontrarse
en los artículos 15 y 16 de la Ley de Costas, en cuya virtud el Registrador
se dirige a la Administración en petición de certificación que permita
la inscripción, dejándola entre tanto en suspenso; 4. Que el sistema
establecido por los dos preceptos anteriores es coherente, ya que impide el
acceso a los libros del Registro por vez primera de fincas y de exceso
de cabida de fincas que pudieran invadir el dominio público marítimo
terrestre, aún no estando éste aún deslindado; 5. Que dado el carácter
limitativo de los derechos de particulares que tienen los preceptos
referidos, su interpretación debe ser restrictiva, conforme tiene recogido el
Tribunal Supremo en sentencias de 15 de marzo de 1941, 23 de marzo
de 1946 y 28 de noviembre de 1989. En consecuencia, los preceptos citados
no tienen posibilidad de ser aplicados a hipótesis diferentes a las
comprendidas en ellos, debiéndose excluir la analogía, por no concurrir los
requisitos que conforman el supuesto en que procede su aplicación. Que
en virtud de todo lo anterior se deriva que no se ha ajustado a los preceptos
de la Ley, ni la petición de informe que ha efectuado el señor Registrador,
ni la expedición de certificación o informe por la Demarcación de Costas,
ni la denegación de inscripción de las hipotecas pactadas en la escritura
que se cita en el hecho primero. III. Que, no obstante, el artículo 35 del
Reglamento de Costas extiende la necesidad de previo informe de la
Administración de Costas a "las segundas y posteriores inscripciones", pero
este precepto no puede aplicarse por ser nulo de pleno derecho, en virtud
de los siguientes razonamientos: 1. Que este y todos los preceptos
reglamentarios deben acomodarse a las disposiciones de la Ley, como resulta
de los artículos 1.2 del Código Civil, 23 y 26 a 30 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, 9.3 de la Constitución Española, 6
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común. En esta línea pueden citarse las
declaraciones de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre
de 1985, 6 de febrero de 1987, 20 de junio y 28 de julio de 1990 y 6
de mayo de 1991; 2. Que hay que citar lo dispuesto en los artículos 9.1
y 53.1 de la Constitución Española y en el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, tal como se declara en la sentencia 4/1981, de 2 de
febrero, del Tribunal Constitucional y los del Tribunal Supremo de 30
de enero de 1986, 28 de noviembre y 21 de diciembre de 1989. Que como
conclusión de lo que antecede ha de afirmarse que el recurso cuya
tramitación se promueve por medio de este escrito ha de resolverse haciendo
abstracción, en términos absolutos, del contenido del artículo 35 del
Reglamento de Costas, por su oposición a preceptos de la Ley de Costas y
por imperativo de los preceptos citados de la Constitución Española.
IV. Que debe señalarse que en este caso concreto, la oposición de la
Administración Periférica de Costas a la inscripción de los derechos reales
de hipoteca, a los que se refiere este recurso, no dimana de un deslinde
legalmente aprobado, ni siquiera de un expediente de deslinde en
tramitación, sino de un expediente de deslinde cuya iniciación ha autorizado
la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, autorización de la que no consta que se haya hecho uso aún. De
forma que la "línea probable de deslinde" obedece al criterio particularísimo
y susceptible de cambio de la Demarcación de Costas de
Andalucía-Atlántico. Que una vez vigente la Constitución Española no cabe el ejercicio
arbitrario de ninguna de las potestades o facultades administrativas. Que
así resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20
de junio; 99/1987, de 11 de junio; 100/1987, de 12 de junio, y 227/1988,
de 27 de noviembre. V. Que es incoherente el sistema que pretende
establecer el artículo 35 del Reglamento de Costas, al prohibir las inscripciones
solamente y no las anotaciones.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
los términos contundentes del artículo 35 del Reglamento de Costas deben
tenerse presentes al ejercer la función calificadora, y en su virtud fue
solicitado el informe del señor Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas
de Andalucía-Atlántico, al dudar fundadamente si las fincas hipotecadas
pudieran o no invadir el dominio público marítimo terrestre, y de tal
informe deriva con total lógica a la vista de la normativa legal y
reglamentaria, la calificación registral que fue rectificada en una segunda nota,
en el sentido de considerar el defecto subsanable, amén de que parte
de una de las fincas hipotecadas no invade al parecer, el dominio marítimo.
Que la calificación se limita a dar cumplimiento al artículo 35 del
Reglamento de Costas sin entrar a discutir extremos tales como el de haber
ido el precepto reglamentario más allá del mandato legal, para lo cual
este recurso no es cauce adecuado, como ya reconoció la Resolución de 8
de enero y 15 de marzo de 1993.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó
la nota del Registrador fundándose en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley
de Costas y 35 del Reglamento.
VI
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: Que hay que señalar la nulidad de pleno
derecho del artículo 35 del Reglamento de Costas, en virtud de lo alegado
en el escrito de interposición del recurso gubernativo. Que se han infringido
los artículos 9.3 y 97 de la Constitución Española. Que este recurso debe
resolverse haciendo abstracción absoluta del texto del artículo 35 del
Reglamento de la Ley de Costas. Que la interpretación de los preceptos de
la Ley de Costas debe ser restrictiva, dado el carácter limitativo de los
derechos de los particulares que tienen los mismos.
Fundamentos de Derecho
Vistos la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y su Reglamento de 1
de diciembre de 1989 y las Resoluciones de este centro directivo de 16
de diciembre de 1991, de 8 de enero de 1993 y 15 de marzo del mismo
año.
1. La única cuestión a debatir en este recurso es la de determinar
si puede accederse o no a la inscripción en el Registro de la Propiedad
de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de cierto préstamo
sobre determinadas fincas ya inmatriculadas (en concreto se trata de tres
salinas), toda vez que, según la certificación expedida por el Jefe de la
Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico el 1 de abril de 1993 a
solicitud del Registrador calificante (por abrigar duda sobre si las fincas
hipotecadas pudieran o no invadir el dominio público marítimo terrestre,
según afirma el propio Registrador en su informe) resulta lo siguiente
según transcripción hecha en el propio escrito de interposición del recurso:
"1. o Las dos salinas descritas con las letras b) y c) están presuntamente
por completo incluidas dentro del dominio público marítimo-terrestre por
lo que invaden, según expediente de deslinde autorizado el 9 de enero
de 1991 por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que está en
tramitación con una línea probable de deslinde que se marca en plano
anexo -que está incluida en el PGOU-, cuya línea definitiva de deslinde
se aprobaría a la conclusión del expediente por Orden, según Ley 22/1988,
de Costas. 2. o La salina descrita con la letra a) está invadida
presuntamente de modo parcial, por el mismo expediente, y según plano anexo,
quedando una parte de aproximadamente 100.000 metros cuadrados al
oeste hacia el Camino Real que no invade el dominio público
marítimo-terrestre".
2. El recurrente se alza contra la calificación suspensiva del
Registrador alegando que al no tratarse de una inmatriculación de las fincas
hipotecadas, sino de su posterior gravamen, no entra en juego el artículo 15
de la Ley de Costas referido únicamente al primer supuesto, de lo que
se deduce que el contenido del artículo 35 de su Reglamento, en el que
basa su calificación el Registrador, no es aplicable al suponer un exceso
por parte de la Administración ya que no existe norma legal alguna
habilitante para extender lo establecido respecto de las inmatriculaciones, a
las segundas o posteriores inscripciones, quebrantando con ello el principio
constitucional de jerarquía normativa.
3. Hay que resaltar ante todo, como ya puso de manifiesto este centro
directivo en ocasiones anteriores, la finalidad perseguida por la nueva
Ley de Costas, plasmada en su artículo 7 que declara que los bienes de
dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, y en su artículo 9 según el cual no podrán existir terrenos
distintos de la propiedad demanial del Estado en ninguna de las
pertenencias de dicho dominio pública. De ahí las precauciones adoptadas a
continuación por la Ley y en particular en relación con el Registro de
la Propiedad a fin de evitar que se produzcan situaciones no queridas
o contrarias a lo ordenado legalmente -artículo 15 de la Ley.
4. Y si bien este artículo 15 se refiere únicamente al supuesto de
inmatriculación de finca, con ello no se agota la solución al quedar fuera
los casos de fincas ya inscritas que pueden encontrarse dentro de la zona
marítimo-terrestre y por ello el Reglamento ha completado en su artículo 35
la defensa de los bienes demaniales al extender la norma a las segundas
o posteriores inscripciones. Ahora bien, dicho precepto debe interpretarse
de conformidad con el sentido y finalidad del artículo 15 de la Ley al
que desarrolla (es decir, prevenir frente a invasiones del dominio público),
máxime cuando: a) es incuestionable que constituye una garantía para
el particular el sometimiento de la Administración a la Ley y la prevalencia
de los mandatos de la Ley sobre las disposiciones emanadas de la
Administración, y así lo establece tanto el artículo 6 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, como la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo
en el sentido de que las normas administrativas no pueden derogar los
preceptos consignados en las Leyes y en su virtud carecen de eficacia
en cuanto las contradicen, lo que no es más que una aplicación del principio
de jerarquía normativa recogido en los artículos 9.3 y 103.1 de la
Constitución, 1.2 del Código Civil, 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y 51.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; b) además, ha de recordarse que es
principio básico de nuestro sistema hipotecario, el de la presunción, a todos
los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito en
los términos que resultan del asiento respectivo (vid. artículo 38 de la
Ley Hipotecaria), principio que no es sino una manifestación del mandato
normativo recogido en el artículo 1, párrafo tercero, en cuanto establece
que los asientos del Registro producirán todos sus efectos en tanto no
se declare su inexactitud por los procedimientos especiales que con
audiencia de los interesados la Ley permite; c) Que estableciendo la propia Ley
de Costas un procedimiento administrativo -el deslinde del dominio
públicomarítimo-terrestre para la rectificación de las situaciones registrales
incompatibles (vid. artículo 13), la tramitación del citado deslinde -que
queda sujeto a determinados requisitosprocedimentales se convierte en
garantía de los derechos de quienes puedan resultar perjudicados y, en
todo caso, subordinando tal efecto rectificador a la propia aprobación
del deslinde.
5. Pues bien, si se tiene en cuenta en el presente caso: a) que no
se trata de ninguna operación inmobiliario-registral que comporte la
alteración de la base física de las fincas; b) que no se introduce en la
descripción de las mismas ninguna modificación en su situación, superficie
ni linderos; c) que se trata de la constitución de un gravamen hipotecario
que, como tal, es un derecho sin contacto posesorio de su titular con
la finca; d) que la inscripción del título cuestionado proporcionará una
indudable utilidad a la Administración, ya que ésta viene interesada en
conocer cuáles son los titulares de los derechos y cargas reales sobre
las fincas afectadas por un expediente de deslinde, al objeto de evitar
situaciones de indefensión que vicien de nulidad las actuaciones (vid.
artículos 22 y 23 del Reglamento de Costas); e) que la propia Ley de
Costas dispensa de los requisitos establecidos en su artículo 15 a las
inscripciones de tal naturaleza que, como en el presente supuesto,
excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre;
habrá de concluirse que es improcedente extender al presente caso los
requisitos establecidos por la Ley de Costas para los supuestos de
inmatriculación de fincas y, ello, sin perjuicio de la anotación preventiva de
incoación del deslinde que el órgano que tramite el expediente puede
interesar respecto de las fincas afectadas por el mismo.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando el Auto y la nota del Registrador.
Madrid, 16 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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