En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Huerta
González, como Secretario del Consejo de Administración de "Promotora de
Edificaciones Valdetorre, Sociedad Anónima", contra la negativa de don
José María Rodríguez Barrocal, Registrador mercantil de Madrid
número XVI, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados
acuerdos sociales.
Hechos
I
El 1 de marzo de 1995 el Notario de Madrid don José Aristonico García
Sánchez autorizó una escritura, por la que se elevaron a públicos
determinados acuerdos sociales adoptados por la Junta general de accionistas
de la entidad mercantil "Promotora de Edificaciones Valdetorre, Sociedad
Anónima", celebrada el día 1 de marzo de 1995. Dicha escritura fue
completada y rectificada por otra, autorizada por el mismo Notario, el día 2
de marzo de 1995. Con fecha de 27 de febrero de 1995 el Notario de
Madrid don José Lucas Fernández, autorizó un Acta Notarial de
requerimiento, en la que se recogen, mediante diligencia de 2 de marzo de 1995,
los acuerdos sociales adoptados por la Junta general de accionistas de
la entidad de referencia, celebrada en segunda convocatoria el día 2 de
marzo de 1995.
II
Presentadas las escrituras citadas en el Registro Mercantil de Madrid,
fueron objeto de la siguiente calificación: Presentado el documento
precedente con escritura autorizada por el mismo Notario el día 2 de marzo
de 1995, número 827 de su protocolo, se deniega la inscripción por adolecer
del siguiente defecto insubsanable: La celebración de esta Junta es
contradictoria con la que consta celebrada según Acta autorizada por el Notario
de Madrid don José Lucas Fernández, de 27 de febrero de 1995, número 333
de su protocolo (Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 10 de mayo de 1988). Firmado: El Registrador. Firma
ilegible. Don José María Rodríguez Barrocal. 24 de marzo de 1995.
III
Don José Luis Huertas González, en su calidad de Secretario general
del Consejo de Administración de la sociedad "Promotora de Edificaciones
Valdetorre, Sociedad Anónima", interpuso recurso de reforma contra la
nota de calificación del Registrador mercantil en base a los siguientes
argumentos jurídicos: 1. o Los acuerdos sociales contenidos en las dos
escrituras cuyas inscripciones fueron denegadas, se adoptaron por la Junta
general de accionistas de la entidad mercantil "Promotora de Edificación
Valdetorre, Sociedad Anónima", válidamente celebrada en primera
convocatoria, el día 1 de marzo de 1995, con la asistencia del 45 por 100
de capital social con derecho a voto y por el Consejo de Administración
de dicha sociedad en la reunión que celebraron con esa misma fecha,
la totalidad de los miembros que integran dicho órgano de administración.
2. o La escritura ( sic ), citada por el Registrador en su calificación, otorgada
ante el Notario de Madrid, don José Lucas Fernández, el 27 de febrero
de 1995 bajo el número 333 de orden de su protocolo, fue presentada
en el Registro Mercantil el día 10 de marzo de 1995, es decir, con
posterioridad a la fecha en que tuvieron acceso al Registro las escrituras
autorizadas por el Notario señor García Sánchez. Esta escritura, consistente
en un Acta de requerimiento de 27 de febrero de 1995, recoge, mediante
diligencia de 2 de marzo de 1995, los acuerdos sociales adoptados por
la Junta general de accionistas de la entidad de referencia, celebrada en
segunda convocatoria el 2 de marzo de 1995, con la asistencia del 55
por 100 del capital social con derecho a voto. El asiento de presentación
extendido en el Diario de ese Registro, correspondiente a la escritura ( sic )
autorizada por el señor Lucas Fernández, indica que su contenido se refiere
a actos sociales, cuando lo cierto es que esa escritura no contiene ni actos
ni contratos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, dado que
el único punto contenido en el orden del día es, literalmente: "Acuerdo
sobre la cesión de la gestión social, aprobación de cuentas del ejercicio 1994
y aplicación de resultados", de donde se desprende que a tenor de los
artículos 42, 50 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil,
esa escritura no debió provocar operación registral alguna. 3. o Aún en
el supuesto de que la escritura ( sic ) autorizada por el Notario señor Lucas
Fernández contuviera acuerdos sociales inscribibles, solamente sería esta
escritura -y no las presentadas por el recurrente-, la que no debiera
inscribirse por aplicación del artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil, relativo a las reglas de prioridad registral. 4. o Asimismo, se ha
de señalar que no existe ninguna contradicción en la celebración de las
dos Juntas, sino que la segunda de ellas, cuyos acuerdos se contienen
en la escritura autorizada por el Notario Lucas Fernández, no debió
celebrarse, por cuanto que ésta ya se había celebrado el día anterior en primera
convocatoria. De lo expuesto se deduce que queda desvirtuado el
fundamento jurídico de la nota de calificación, basado en la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 1988
ya que dicha resolución trata de la contradicción existente entre dos
escrituras que contienen acuerdos sociales opuestos, contradicción que no
existe en el caso presente. Si sería en cambio aplicable la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de enero de 1992,
que indica, en su quinto fundamento jurídico, la necesaria valoración que
el Registrador ha de hacer de los documentos contradictorios presentados
a inscripción y, en función de ella, decidir si procede la inscripción del
acuerdo primitivamente presentado o si es improcedente por razón de
los vicios o defectos que excluyen su validez y eficacia. 5. o Por último,
cabe señalar que el asiento de presentación de la escritura ( sic ) autorizada
por el Notario señor Lucas Fernández, tuvo fecha de 10 de marzo de 1995,
por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento del
Registro Mercantil, su vigencia concluye el 10 de mayo de ese mismo año,
fecha a partir de la cual podrá inscribirse la escritura cuya calificación
ha sido denegada.
IV
El Registrador mercantil resolvió el anterior recurso de reforma
manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: 1. o Que existe
una evidente inexactitud en la exposición de los hechos realizada por
el recurrente en el recurso de reforma, habida cuenta de que la escritura
autorizada el 2 de marzo de 1995 está expedida por el señor Notario el
día 13 del mes y año de su otorgamiento y, en consecuencia, no ha podido
aportarse con anterioridad a dicha fecha. A la vista de la contracción
existente sobre el acaecimiento de un hecho -la celebración o no de la
Junta general-, se denegó la inscripción de todos los documentos
presentados. 2. o Que de los antecedentes de hecho y de las alegaciones del
recurrente se desprende que el problema debatido es el relativo a la
presentación de documentos en el Registro y a la prioridad registral. En cuanto
al primero de ello, tanto el artículo 50 como el artículo 42 del Reglamento
del Registro Mercantil aluden a los asientos que pueden provocar operación
registral y no pueden referirse exclusivamente a los asientos que puedan
practicarse en la hoja abierta a cada sociedad, sino al contenido íntegro
del Registro. En cuanto al principio de prioridad a que se refiere el
artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien indica el orden
en que se han de practicar las operaciones registrales, ello no obstante,
dichas operaciones han de ir precedidas de la calificación del Registrador,
conforme a lo dispuesto en los artículos6y58delReglamento del Registro
Mercantil, lo cual implica una valoración completa y conjunta de ambos
documentos (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de enero de 1992 y 10 de mayo de 1988). 3. o Que en
el caso que nos ocupa, presentada en el Registro Mercantil, el 2 de marzo
de 1995, la escritura autorizada el día 1 del mismo mes y del mismo año,
mientras transcurría el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento
del Registro Mercantil, fue presentada Acta Notarial autorizada por el
Notario de Madrid don José Lucas Fernández, en la que se debate sobre
un hecho: La celebración o no de la Junta en primera convocatoria y,
dado que al no tratarse la cuestión planteada de un problema relativo
a la interpretación o aplicación de normas jurídicas sino a la determinación
de un hecho, el Registrado no es competente para su constatación al
encuadrarse esta competencia dentro de los actos de jurisdicción contenciosa,
la cual excede de las atribuidas al Registrador mercantil.
V
Don José Luis González Huertas se alzó contra la anterior resolución,
reiterando las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma
y añadiendo: 1. o El recurrente no impugnó la negativa a inscribir los
documentos que indica el Registrador, sino la negativa a inscribir el documento
autorizado por el señor García Sánchez, completado y rectificado por otro
autorizado por el mismo Notario el 2 de marzo del mismo año, bajo el
número 827 de su protocolo. 2. o Si, como indica el Registrador, la
celebración de la Junta en primera convocatoria implica que ésta no ha podido
celebrarse en segunda, no se entiende por qué el Registrador denegó la
inscripción de los acuerdos sociales adoptados por la Junta de accionistas
celebrada en primera convocatoria. 3. o El hecho de que el Presidente afirme
que la Junta no ha podido celebrarse en primera convocatoria porque
el domicilio social permaneció cerrado, no puede justificar la negativa
del Registrador a practicar la inscripción. Por último se ha de señalar
que no es indispensable acreditar que la Junta se celebró con más medios
que los que se han puesto a disposición del Registrador: La escritura pública
en la que se recogen los acuerdos sociales adoptados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 97, 98 y 109 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas; los artículos 6, 10, 23, 42, 50, 58 y 111 del Reglamento
del Registro Mercantil, y, entre otras, las Resoluciones de 10 de mayo
de 1988, 25 de junio de 1990y2deenero de 1992,
1. En el presente recurso se debate sobre la negativa del Registrador
mercantil a practicar la inscripción de los acuerdos sociales documentados
en escritura pública otorgada el 1 de marzo de 1995, rectificada por otra
posterior de 2 de marzo de 1995, al estimar "que la celebración de esta
Junta es contradictoria con la que consta celebrada según acta autorizada
por el Notario de Madrid don José Lucas Fernández de 27 de febrero
de 1995, número 333 de su protocolo", acta presentada en el Registro
Mercantil el día 10 de marzo de 1995. La escritura autorizada el 1 de
marzo se presenta en el Registro Mercantil el día 2 de marzo.
2. Según las escrituras reseñadas, la Junta general de la sociedad
en cuestión, celebrada el día 1 de marzo de 1995, en primera convocatoria,
acuerda el cese de los miembros del Consejo de Administración y el
nombramiento de otros nuevos. Según el acta notarial indicada, la Junta se
ha celebrado en segunda convocatoria y el 2 de marzo de 1995, y en ella
se aprueba como único punto del orden del día la censura de la gestión
social, aprobación de cuentas de 1994 y aplicación de resultados.
3. Existe, pues, una incompatibilidad clara entre los documentos
referidos, y ello en conexión con la reiterada doctrina de este centro directivo,
según la cual el Registrador debe tener en cuenta en la calificación no
sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos
relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles
entre sí, con el objeto de que, al examinar los documentos pendientes
de despacho relativos a una misma sociedad, pueda lograr un mayor acierto
en la calificación y evitar inscripciones inútiles e ineficaces, determina
la imposibilidad de acceder al despacho de ambos documentos en tanto
se decida judicialmente sobre su respectiva exactitud. Con ello se evita
la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la
publicidad de situaciones jurídicas ciertas, y cuya validez ha sido
contrastada por la calificación registral y no a la resolución de la diferencias
entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio
de la prioridad en la solicitud de la inscripción, dada la especial
trascendencia de los pronunciamientos registrales que tienen eficacia erga
omnes , y que gozan de la presunción de exactitud y validez (cfr.
artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil), estando los asientos del
Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales en tanto no se inscriba la
declaración de su inexactitud o nulidad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar la nota del Registrador.
Madrid, 25 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil número XVI de Madrid.
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