En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Ana Consuelo González Montero, en nombre de don José
Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra la
negativa de doña María Carmen Iglesias Mayoralgo, Registradora de la
Propiedad de Ocaña, a inscribir una sentencia firme declarativa de dominio,
en virtud de apelación de la señora Registradora.
Hechos
I
En autos de juicio declarativo de menor cuantía número 2/91, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de
Ocaña, en virtud de demanda formulada por la representación de don
José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes, contra
doña Natividad y doña María Colastra Gómez-Caro. En dicha demanda
se alegaba en síntesis, lo siguiente: Que don José Rivera Díaz Vizcaíno
adquirió para su comunidad de gananciales, el día 27 de enero de 1960,
la finca sita en Yepes, en la plaza del Duque, número 6, actuando como
vendedor don Antonio Moros en calidad de recaudador de contribuciones
y como consecuencia del expediente de apremio seguido contra don
Federico Rivera Moreno, por impago de sus obligaciones tributarias,
otorgándose a favor del comprador la correspondiente escritura pública de
compra-venta; que, desde esa fecha, los citados compradores han poseído de
forma pacífica y continuada la finca; que cuando recientemente se quiso
proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad a través de un
expediente de dominio, ésta le fue denegada ante la oposición de las
demandadas. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas con
traslado de la misma y documentos que se acompañaban, acreditativos
de los hechos que se alegan, y transcurrido el plazo de veinte días sin
que se personaran en autos y sin contestar la demanda, se declaró su
rebeldía. El día 2 de septiembre de 1991 se dictó sentencia, la cual es
firme, en la que se declara el dominio de los esposos don José Rivera
Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco Martín-Fuentes sobre la finca referida,
sita en Yepes, por haberla adquirido por usucapión.
II
La ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 2 de los de Ocaña expidió mandamiento ordenando
al Registrador de la Propiedad de dicha ciudad la inscripción de la sentencia
antes referida, con el que se adjunta testimonio de la misma. Dicho
mandamiento judicial fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida la
inscripción ordenada en el precedente mandamiento: 1. o No ser título
adecuado ni para la inmatriculación de la finca, ni para la reanudación del
tracto, en el caso de que por los datos descriptivos que se aportan
debidamente complementados, como luego se señalarán, resulte que dicha finca
se halla inscrita en este Registro, artículos 200 y 198 de la Ley Hipotecaria;
2. o Debe completarse la descripción de la finca, de conformidad con los
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, con
la indicación de los linderos y superficie. 3. o Si una vez aportados estos
documentos resultase que la finca no está inscrita en este Registro, su
inmatriculación precisará el cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 37, número c) del Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. 4. o Deben indicarse
los datos de identidad de quien según la sentencia son titulares del dominio,
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento hipotecario. 5. o Deben
completarse los datos identificadores del título adquisitivo del
transmitente. Ocaña,a8demarzo de 1994.-La Registradora, María del Carmen
Iglesias Mayoralgo."
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Consuelo González
Montero, en nombre de don José Rivera Díaz Vizcaíno y doña Josefa Carrasco
Martín-Fuentes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria debe
interpretarse en el sentido de que si en virtud de sentencia firme se ha declarado
un derecho de dominio contradictorio con otro que el Registro publica,
el Registrador debe cumplir la resolución judicial para que no sea burlado
el principio proclamado por ese artículo. Que en relación con lo anterior,
hay que mencionar las Resoluciones de 7 de noviembre de 1991 y 20
de septiembre de 1990. 2. Que el artículo 2, número 1 de la ley Hipotecaria,
en relación con el artículo 3 de la misma Ley, recuerda la conocida
distinción entre título material y título formal y hay que señalar con la doctrina
que el título material tiene la importancia de constituir lo que propiamente
se inscribe. Que es obvio que en el presente supuesto, existe un título
material, pero lo que se discute es si la sentencia es título formal para
plasmar la declaración del título material en los asientos del Registro.
Que la respuesta debe ser afirmativa pues, además de ser uno de los títulos
incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, confluyen en él los
requisitos señalados en el artículo 33 de su Reglamento. Que, por tanto, la
sentencia en cuestión, es un documento público, al estar autorizada por
el funcionario competente con las solemnidades requeridas por la ley;
es fundamento inmediato del derecho que garantiza la inscripción y hace
fe del contenido que sea objeto de la inscripción. 3. Que uno de los motivos
que, sin duda, determinó la declaración del derecho de los demandantes
fue la apreciación de que la prescripción adquisitiva había producido sus
efectos, facultad que en exclusiva corresponde a los Tribunales de Justicia,
como se ha reconocido en las Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de
diciembre de 1938y8denoviembre de 1958, entre otras. Que en lo referente
a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria son de señalar
las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1970, 9 de diciembre
de 1981, 29 de marzo de 1984, 5 de mayo de 1986, 5 de mayo de 1987,
8 de febrero de 1991 y 12 de febrero de 1992. 4. Que previamente al
procedimiento declarativo, los demandantes habían acudido al expediente
de dominio previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, expediente
que la doctrina entiende asimilable a los de jurisdicción voluntaria. Que
en la tramitación de dicho expediente formularon oposición las titulares
registrales doña Natividad y doña María Colastra Gómez Caro, por lo que
los instantes se vieron obligados a acudir al juicio ordinario declarativo
de menor cuantía, el cual finalizó con la sentencia de referencia. Que
no existe precepto alguno que prohíba o restrinja a los particulares acudir,
no al expediente de dominio, sino al procedimiento declarativo
correspondiente en el que se practicaran pruebas de mayor intensidad y eficacia
que las propias del expediente de dominio. 5. Que el expediente de dominio
concluye por medio de auto, en tanto que el procedimiento declarativo
finaliza en sentencia, de rango superior al auto. Que en el caso que se
estudia, la sentencia ha devenido firme y ha resuelto de forma definitiva
e inatacable las cuestiones del pleito suscitado. Que existe cosa juzgada
en lo referente al dominio de la finca de los demandantes, lo que sería
jurídica y procedimentalmente imposible volver a tratar y decidir sobre
el mismo objeto ya resuelto en firme. Que la cosa juzgada material está
admitida en nuestro Código Civil en el artículo 1.252. Que de la aplicación
de la doctrina de la cosa juzgada resultan dos consecuencias: a)
Imposibilidad de iniciar expediente de dominio; y b) La vinculación del fallo
judicial repelido en la calificación que sujeta tanto a los órganos y poderes
públicos, entre los que se encuentra el Registro de la Propiedad de Ocaña,
como los particulares, fallo que debe ser cumplido y acatado por todos.
Este criterio está admitido en la Resolución de 13 de febrero de 1992.
6. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Reglamento
hipotecario, hay que entender que la sentencia dictada en juicio declarativo
al que se refiere el anterior precepto puede revocar el auto dictado en
expediente de dominio y sería un título hábil a los efectos de inscripción
e incluso para cancelar el asiento que se hubiese practicado con dicho
Auto.
IV
La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que en cuanto al
primer defecto de la nota, único que se recurre, hay que considerar que
la sentencia firme declarativa de dominio recaída en juicio ordinario no
es título hábil para inmatricular una finca: a) Porque el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria no enumera entre los medios de su inmatriculación,
la sentencia judicial; b) Porque no hay ninguna norma posterior a la Ley
Hipotecaria de 1946 que atribuya a la sentencia tal virtualidad
inmatriculadora. Que en cuanto a las alegaciones que hace el recurrente no hay
que olvidar: a) Que el procedimiento declarativo se entabla entre las partes
demandante y demandada, sin que los terceros ajenos a éstas, puedan
concurrir a él, y la sentencia firme sólo tiene efecto entre las partes
litigantes (artículo 1.252 del Código Civil); b) Que el expediente de dominio,
aunque no sea contradictorio, es público (artículo 201, regla 3 de la Ley
Hipotecaria), es abierto en cuanto que cualquier interesado puede acudir
a él. Esta diferencia justifica que sólo el expediente de dominio sea incluido
como medio inmatriculador. Que si se admitiese la sentencia firme como
medio inmatriculador, bastaría ejercitar una acción declarativa de dominio
por prescripción contra una persona con la que se ha llegado a un acuerdo
previo para que se allane a la demanda, para obtener sentencia favorable
y después inmatriculación. En este sentido se manifiestan importantes
tratadistas. Que también se apunta en el primer defecto, que el documento
calificado no es adecuado para reanudar el tracto de la finca a que se
refiere. Que se advierte que lo que se afirma es que la concreta sentencia
no es título adecuado para reanudar el tracto en el caso debatido y respecto
a la finca que en ella se describe sí, una vez completados los datos
descriptivos que en ella se omiten, se comprueba, como se sospecha, que
dicha finca es idéntica a otra ya inmatriculada bajo el número 3.784, cuyos
titulares son los demandados y otros más. Que la sentencia cuestionada
carece de valor reanudatorio del tracto en el caso de identidad entre la
finca que en ella se describe y la registral número 3.784. Que el obstáculo
no surge de la sentencia en sí misma, sino de que el proceso en que
la misma recae no se ha entablado contra todos los titulares del asiento
contradictorio. Que, en efecto, es regla básica en nuestro sistema registral
que todo supuesto de rectificación del Registro presupone el
consentimiento del titular del asiento inexacto o subsidiariamente una resolución
judicial (sentencia firme) dictada en juicio declarativo entablado contra
todos aquellos a quienes el asiento a rectificar atribuye algún derecho.
Que así lo proclama el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su párrafo
penúltimo, que es una consecuencia del principio general de salvaguardia
judicial de los asientos del Registro (artículo 1 de la Ley Hipotecaria);
que se vuelve a manifestar en la cancelación de los asientos (artículo
82 de la Ley Hipotecaria); en el ejercicio de acciones contradictorias del
derecho inscrito (artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria); en la rectificación
de errores cometidos en los asientos (artículos 212 y siguientes de la Ley
Hipotecaria) etc. Que, faltando, pues, el consentimiento de todos los
titulares del asiento inexacto y no habiéndose seguido en el supuesto debatido
el medio de rectificación previsto expresamente para la hipótesis de
reanudación [artículos 40.a), 200 y 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria],
no queda otro cauce para lograr la inscripción a favor de los recurrentes
que la obtención de la sentencia firme dictada en procedimiento declarativo
ordinario establecido contra todos los titulares de la citada inscripción
de dominio, en la que se ordena expresamente la rectificación del Registro
y la nueva inscripción del derecho a favor de los recurrentes [inciso final
letra a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria]. Que, por otro lado, no
se acredita la efectiva promoción del expediente de dominio que cita el
recurrente en su escrito. Que la oposición de alguna de las partes
comparecientes en el expediente de dominio, no implica el necesario
sobreseimiento del mismo. El Juez debe continuar la tramitación y debe dictar
auto resolutorio (artículos 201, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria y
282 del Reglamento hipotecario). Lo que sí cabe es lo que declara la
Resolución de 24 de enero de 1963. Que lo que el recurrente debió hacer es
haber exigido la continuación del expediente de dominio que dice haber
promovido y si el auto fuere desfavorable, apelarlo por la vía establecida
en el artículo 201, regla 6. a de la Ley Hipotecaria; y únicamente, cuando
no pudiere obtener por esta vía resolución favorable, debido a la oposición
de algunos titulares de la última inscripción de dominio, cabría admitir
que el procedimiento declarativo ulterior se entablase sólo contra el titular
que se opuso, pero, en caso de obtener sentencia favorable, el título para
la reanudación del tracto no será sólo esta sentencia, sino conjuntamente
esta sentencia y la resolución que puso fin al expediente de dominio.
Sólo de este modo quedarán debidamente garantizados los derechos de
todos los titulares del asiento que se pretende rectificar, en los propios
términos previstos en la Ley Hipotecaria y podría el Registrador inscribir
a favor del recurrente un título que no viene otorgado por el titular del
derecho que se trate de inscribir (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y
que no aparece debidamente acreditado que traiga causa de quien se
presume dueño a todos los efectos legales (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
Que lo contrario, la práctica de la inscripción solicitada, supondría para
los titulares de la última inscripción de dominio de la registral 3.784,
una vulneración del artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución
Española.
V
La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ocaña
informó: 1. Que las sentencias firmes son títulos traslativos o declarativos del
dominio de los inmuebles y derechos reales, además de títulos en los que
se constituyen, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos
de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres
y demás derechos reales. Por ello, de conformidad con los artículos 2,
3y4delaLeyHipotecaria deben tener acceso al Registro, a fin de proteger
a sus titulares; 2. Cuando en un expediente de dominio se formula
oposición, es preciso acudir al juicio declarativo correspondiente, cuya
sentencia debe tener acceso al Registro, en los mismos términos que el auto
por el que se termina el expediente de dominio; 3. Que no puede hablarse
de indefensión para quienes no son parte en el procedimiento, porque
los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, que
pueden declarar su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria y 284
del Reglamento), y 4. Que la calificación registral sobre documentos
judiciales debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
hipotecario.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
decidió estimar en parte el recurso interpuesto y mantener la suspensión
de inscripción decretada en la nota de calificación recurrida.
VII
La señora Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en
los fundamentos alegados en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 24 de la Constitución Española, 20 de la Ley
Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo
de 19 de enero de 1993y8defebrero de 1996.
1. Son hechos relevantes para este recurso: a) En 1960, en escritura
otorgada por el Recaudador de Contribuciones como consecuencia de
expediente de apremio, los ahora recurrentes adquieren una finca urbana;
b) Según afirman en la demanda dichos recurrentes, sin acreditarlo, treinta
años después, instaron expediente de dominio para conseguir la
inmatriculación de la finca y, ante la oposición de dos personas, interrumpieron
el expediente, y entablaron juicio declarativo; c) Entablada acción
declarativa de dominio contra las que, según los recurrentes, se habían opuesto,
el juicio declarativo terminó, ante la rebeldía de las demandadas,
declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes por haberla
adquirido mediante usucapión; d) La Registradora suspende la inscripción
por entender que la sentencia, por la eficacia relativa de la cosa juzgada,
no es título hábil para la inmatriculación ni, en su caso, para la reanudación
del tracto sucesivo si no han sido demandados todos los titulares
registrales, pues sospecha que, una vez completada la descripción de la finca,
pueda tratarse de otra finca inscrita; e) Los recurrentes, en el escrito
de interposición del recurso, describen la finca, la cual coincide en todos
sus linderos con otra finca ya inscrita a favor de quienes se afirma se
opusieron al expediente de dominio, y de otros titulares que no resulta
si han tenido posibilidad de intervenir en el mismo.
2. En el presente recurso, aunque el expediente empezara como una
inmatriculación, en el desarrollo del mismo se revela que se trata de una
reanudación de tracto sucesivo, ya que la finca está inscrita. Por otra
parte, la sentencia firme declara la propiedad de la finca en un
procedimiento en que no han sido demandados todos los titulares registrales.
3. Una de las partes a las que alcanza la restringida calificación
registral de los documentos judiciales, y ello, no sólo por imperativo del artículo
20 de la Ley Hipotecaria, sino también por aplicación del artículo 24 de
la Constitución Española es el de si en el procedimiento que termina con
la resolución judicial han sido demandados los titulares registrales
resultando que, en el caso presente, no han sido demandados todos ellos, por
lo que tiene razón el Auto presidencial cuando afirma: "si... aparece inscrita
(la finca) a nombre de los dos demandados y además de otras personas,
las consecuencias del principio de tracto sucesivo justificarían denegar
la inscripción sobre la adquisición del dominio pretendida, ante la
existencia de titulares registrales que no consta hayan consentido la
transformación o extinción del asiento que les ampara, ni han sido parte en
el juicio declarativo ordinario tramitado, cuya resolución y consiguiente
cosa juzgada no puede afectarles."
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, confirmando
la calificación de la Registradora y, parcialmente, el auto presidencial.
Madrid, 31 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha.
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