Las Directrices aprobadas por la cumbre de Jefes de Estado celebrada en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1997 obligan a los Estados miembros de la Unión Europea a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo. En la actualidad, más de la mitad de los demandantes de empleo de nuestro país pertenecen al género femenino, pero sólo el 38 por 100 de los contratos se realizan con mujeres. No cabe duda de que uno de los motivos que pueden frenar la contratación de las mujeres son los costes adicionales que para la empresa puede tener si, contratada una mujer, ésta queda embarazada.
Consecuencia de lo anterior, el Plan Nacional de Acción para el Empleo del Reino de España para 1998 establece para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, entre las medidas a poner en marcha de forma inmediata, asumir los costes de la Seguridad Social a cargo del empresario derivados de las situaciones de maternidad o, en su caso, paternidad, cuando los trabajadores se encuentren en períodos de descanso por tal causa, por adopción o por acogimiento de menores.
En su virtud, siendo urgente la adopción de las medidas anteriormente expuestas y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1998,
Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en el párrafo anterior coincidirá con la de los períodos de los descansos a que se refiere el citado número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviera derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa.
Los beneficios que se establecen en el artículo anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Contrataciones de interinidad que se suscriban con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario, o de aquellos que sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
b) Contratos celebrados por las Administraciones públicas y sus organismos autónomos.
c) Contratos de puesta a disposición.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
Las bonificaciones previstas en la presente norma se financiarán con cargo al presupuesto del INEM, programa 322-A, concepto presupuestario 487.03, salvo las relativas a la aportación al Fondo de Garantía Salarial, que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo, programa 315-B.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación solamente a los contratos de interinidad celebrados con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que inicien los períodos de descanso a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de septiembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid