En los recursos gubernativos acumulados interpuestos por el Notario
de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez y por don Vicente Burgos
Antón, éste en representación de "Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima",
frente a la negativa de doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano,
Registradora mercantil de Valencia II, a inscribir determinados acuerdos
sociales de aumento de capital, adaptación de Estatutos y reactivación
de sociedad.
Hechos
I
Por acta autorizada el 30 de junio de 1992 por el Notario de Liria
don Emilio Vicente Orts Calabuig, se protocolizó una certificación parcial
de los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la sociedad
"Cerámicas Ibéricas, Sociedad Anónima", celebrada el 29 del mismo mes,
en la que se acordó la adaptación de los Estatutos sociales a la Ley de
Sociedades Anónimas y la ampliación del capital social a 10.000.000 de
pesetas, facultando al Consejo de Administración para llevarlo a término
según proceda y en toda su extensión.
En escritura autorizada por el Notario de Valencia don Manuel Ángel
Rueda Pérez el 3 de abril de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos
de la Junta general universal de la misma sociedad, celebrada el 18 de
diciembre de 1995, de ejecución del acuerdo de aumento de capital
acordado por la anteriormente reseñada, modificando el artículo 5. o de los
Estatutos sociales aprobados también en aquella Junta, la renovación y
distribución de cargos en el Consejo de Administración, a la vez que se
formalizaban otros acuerdos de dicho Consejo de Administración. Quedó
protocolizada una certificación, en que se incluían los Estatutos sociales,
acreditativa de que se correspondían con los que obraban incorporados
al acta de la referida Junta de 18 de diciembre de 1995.
Por escritura autorizada bajo la fe del mismo Notario señor Rueda
Pérez el 24 de septiembre de 1996, se elevaron a públicos los acuerdos
de la Junta general universal de la repetida sociedad "Cerámicas Ibéricas,
Sociedad Anónima", celebrada el 11 del mismo mes, en la que se acordó
por unanimidad la reactividación de la sociedad.
II
Con motivo de una primera presentación en el Registro Mercantil de
Valencia de la escritura de fecha 3 de abril de 1996, fue calificada con
nota fechada el 24 de junio de 1996 por la que no se admitía la inscripción
al observarse los defectos siguientes: "1. No acompañarse la escritura
de 30 de junio de 1992 ante don Emilio Orts de adaptación de Estatutos
y aumento de capital a que se refiere el expone. 2. Ser anacrónica la
referencia contenida en el artículo 40 de los Estatutos a la Ley de 26
de diciembre de 1983, derogada por la de 11 de mayo de 1995. 3. Estar
cancelados los asientos y disuelta de pleno derecho la sociedad conforme
a la disposición transitoria sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades
Anónimas. El último es insubsanable."
Por su parte la última de las escrituras relacionadas, la de fecha 24
de septiembre de 1996, fue calificada con nota del siguiente tenor: "No
admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos
siguientes: 1. Falta de previa inscripción del acta de 30 de junio de 1992
ante don Emilio Orts y de la escritura de 3 de abril de 1996, ante don
Manuel Ángel Rueda por ser defectuosas según nota al pie de las mismas,
conforme al artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que
el acuerdo se realiza con infracción del artículo 153 en relación al 144
de la Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. No cumplirse
los requisitos para la reactivación de los artículos 106 de la Ley de
Sociedades Limitadas y 242 del Reglamento del Registro Mercantil aplicables
por analogía ante la falta de regulación específica. 3. No comprender
la certificación incorporada todas las circunstancias del artículo
112.3.2. a del Reglamento del Registro Mercantil. Los dos primeros son
insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma en el
término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión
adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes
desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66
y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, a 28 de octubre
de 1996.-La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano."
Nuevamente presentada la escritura de fecha 3 de abril de 1996, se
extendió al pie de la misma la siguiente nota: "No admitida la inscripción
del presente documento acompañada de acta de 30 de junio de 1992 ante
el Notario de Liria don Emilio Orts, por obervarse los defectos siguientes:
A) Respecto del acta: 1. Ser errónea la manifestación realizada en la
misma respecto a que el compareciente actúa como mandatario verbal
pues está autorizado por el acuerdo de la Junta que protocoliza. 2. No
ser el acta de protocolización el documento formalmente adecuado para
la delegación de la facultad de ejecución del acuerdo de ampliación de
capital conforme al artículo 153 en relación con los artículos 144 de la
Ley y 95 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. No constar en el acta,
no obstante lo manifestado en la misma, la redacción de los Estatutos
sociales consecuencia de la adaptación sin que tampoco sea el acta el
documento adecuado para ello conforme a lo manifestado en el defecto
precedente. B) Respecto de la escritura: 1. Ser errónea la manifestación
del exponen de la escritura de haberse realizado la adaptación y aumento
en la escritura de 30 de junio de 1992, ya que se trata simplemente de
un acta de protocolización que tampoco contiene los Estatutos. 2. Estar
caducada la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de ampliación
de capital conferida al Consejo en la Junta de 29 de junio de 1992 conforme
al artículo 153 de la Ley sin que el acuerdo de la Junta subsane el defecto
ya que no se trata de un nuevo acuerdo de ampliación sino una mera
ejecución del anterior. 3. No haberse subsanado los defectos2y3de
la nota de calificación precedente. Los defectos2y3deambos apartados
son insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma
en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión
adoptada el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes
desde al notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66
y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.-Valencia, a 31 de octubre
de 1996.-La Registradora mercantil número 2, Laura María Cano."
III
Tanto el Notario autorizante de las dos escrituras como don Vicente
Burgos Antón, éste en representación de la sociedad "Cerámicas Ibéricas,
Sociedad Anónima", como Consejero Delegado de la misma, interpusieron
sendos recursos contra las notas de calificación, fundándose en idénticos
argumentos, que en esencia son y siguiendo el orden cronológico de las
notas los siguientes: Primera nota: Defecto 1.-Carece de contenido desde
el momento en que el documento allí mencionado se acompaña a la
escritura en cuestión. Defecto 2.-El "anacronismo" a que hace referencia se
resuelve mediante la no inscripción al estar expresamente solicitada la
inscripción parcial. Defecto 3.-Pretende resolverse mediante la
formalización del acuerdo de reactivación de la sociedad. A la nota de 28 de
octubre de 1996: Defecto 1.-Desaparece en el momento que se inscriba
el aumento de capital y la adaptación de Estatutos que deberá ser conjunta
o simultánea. Defecto 2.-Se incurre en interpretación errónea al entender
aplicable el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, por analogía cuando ésta no es posible salvo remisión expresa. Defecto
3.-La nota en este punto está redactada con oscuridad al no determinar
la circunstancia omitida infrigiendo la necesaria claridad que impone el
artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. A la nota de 31 de
octubre de 1996: Defecto A1.-La manifestación errónea sobre la
intervención no pasa de ser un error de redacción que no impide al inscripción.
Defecto A2.-Carece de contenido pues la delegación de la facultad de
ejecutar el acuerdo de aumento de capital no se utiliza por el Consejo
de Administración. Defecto A3.-Es contradictorio pues por un lado se
alega que no conste en el acta el contenido de los Estatutos y por otro
se rechaza que sea el acta documento adecuado para ello, careciendo como
otros de la expresión del precepto legal en que se ampara con infracción
del artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto B1.-Puede
haber un error de expresión en la parte expositiva de la escritura al calificar
el acta de protocolización de escritura y no de acta, pero no debe impedir
la inscripción pues una lectura del documento lleva al conocimiento cabal
de su texto. Defecto B2.-Tampoco tiene consistencia pues no haya duda
de que la delegación está caducada, razón por la que no se utiliza ni
siquiera se menciona, la ejecución del aumento se acuerda por la Junta
general y no se dice que haya actuado el Consejo.
IV
La Registradora resolvió ambos recursos de forma independiente,
desestimando ambos y manteniendo su calificación. Por lo que respeta al
interpuesto por el Notario, al entender que no estaba legitimado para recurrir
los defectos señalados al acta relacionada en primer lugar, al no haber
sido autorizada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67.c) del Reglamento del Registro Mercantil, decidió su inadmisión. Y
en cuanto al interpuesto por el representante de la sociedad, y en relación
con los mismos defectos, habida cuenta que el primero no se recurría
y el tercero se impugnaba sobre la base de estar subsanado por la escritura
de reactivación, con lo que sería al tiempo de examinar los defectos de
dicha escritura cuando podría determinarse si existía o no la subsanación,
se centró en el segundo fundando su decisión en cuanto a él en que pese
a reconocerse su existencia se había recurrido con el argumento de que
cabía la inscripción parcial solicitada, prescindiendo del contenido
calificado como defectuoso, reconocimiento que obliga a su subsanación para
evitar que subsista, aparte de tener relevancia jurídica pues implica el
desconocimiento de normas legales vigente. En cuanto a los fundamentos
por los que desestima los recursos en cuanto a los defectos atribuidos
a los otros dos títulos son idénticos para ambas decisiones, y se centran
en los siguientes: En cuanto a los defectos de la nota puesta a la escritura
de reactivación, la falta de previa inscripción del aumento de capital y
adaptación de Estatutos subsiste porque infringe lo dispuesto en los
artículos 144.2 y 152 de la Ley y 95 del Reglamento y es que aunque las
dos fases del aumento, acuerdo y ejecución, pueden realizarse conjunta
o separadamente aunque la inscripción haya de ser conjunta, la primera
no aparece por ninguna parte, cuando ambos actos han de constar en
escritura pública y el primero tan solo resulta de un acta notarial de
protocolización de certificación; por lo que se refiere al segundo defecto
en el momento de la calificación se carecía de regulación específica y
de doctrina de la Dirección General, ya que la posibilidad apuntada en
las resoluciones de 5 de marzo de 1996 y siguientes nada se establecía
al respecto por lo que se aplicó, por analogía, lo dispuesto en los artículos
106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 242 del
Reglamento del Registro Mercantil; pero bien sea por aplicación de estas normas
o del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas lo cierto es que
no se cumple en el acuerdo ningún requisito de publicidad tal como exige
la primera de tales resoluciones, si bien pudiera surgir la duda de si en
las sociedades anómimas cabe la oposición de los acreedores al acuerdo
de reactivación; en cuanto al tercer defecto de la misma nota no existe
falta de claridad, pues la norma que se cita como infringida, el
artículo 112.3.2. a del Reglamento del Registro Mercantil es clara y si en la
certificación consta que la Junta fue universal y que el acta está firmada
por todos los accionistas, es claro que lo omitido es el nombre de los
asistentes, circunstancia exigida por el artículo 98 del mismo Reglamento.
Por lo que a los defectos de la nota de fecha 31 de octubre de 1996 se
refiere, en los A.1 y B.1 no puede atribuírseles defecto formal por falta
de cita de los preceptos infrigidos pues al referirse a errores, éstos no
tienen precepto alguno que señalar dado que son eso, errores, y como
tales necesitados de rectificación cuya rectificación no es materia propia
del Reglamento del Registro Mercantil sino del Notarial y la forma de
rectificarlos conocida por el Notario recurrente; respecto al defecto A.3
no existe contradicción pues si el acta no es título hábil para recoger
la delegación de facultades y el acuerdo de aumento de capital por
contravenir los artículos 152, 153 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas
que exigen escritura pública, ni a mayor abundamiento en tal acta aparecen
los Estatutos que se aprueban como adaptados, estamos ante un documento
inadecuado para la delegación de la facultad de ejecutar el acuerdo de
ampliación, ni para recoger tal acuerdo a los Estatutos adaptados.
V
Ambos recurrentes acudieron en alzada ante esta Dirección General
frente a las decisiones de la Registradora. El Notario apeló en concreto
la alegada falta de legitimación tanto por el hecho de que la nota de
calificación recurrida no se ha extendido al pie del acta autorizada por otro
Notario sino de la copia de la escritura autorizada por él, como por la
calificación conjunta de que ambos documentos han sido objeto. Y en
cuanto al resto de los defectos, ambos recurrentes amplían sus argumentos
iniciales y en concreto: En cuanto al segundo defecto de la nota de 24
de junio de 1996, que el "anacronismo" de la referencia a la Ley de 26
de diciembre de 1983 estaría justificado en la fecha de la calificación,
pero no en la de la redacción y aprobación de los Estatutos en que dicha
norma estaba vigente; en cuanto al defecto segundo de la nota de 28 de
octubre de 1996, que la publicación del acuerdo de reactivación si bien
ha de ser necesaria por aplicación del artículo 263 de la Ley de Sociedades
Anónimas ello no es requisito previo a la inscripción al no serlo para
inscribir el acuerdo de disolución, y en cuanto a la nota de 31 de octubre
de 1996 y en concreto, su defecto B.2, que la falta de adecuación formal
del título para inscribir el acuerdo de aumento de capital es de tener
en cuenta que la escritura de 3 de abril de 1996 se rotula como de "aumento
de capital social" y así la denomina la Registradora, que en los acuerdos
que por la misma se elevan a públicos expresamente se hace referencia
al acuerdo de aumento de capital, que una interpretación sistemática de
los documentos calificados permiten comprobar el cumplimiento de todos
los requisitos legales en la adopción del acuerdo de aumento de capital
y su ejecución, que la interpretación teleológica de los mismos permite
como en otros campos practicar inscripciones de determinados actos o
negocios jurídicos de forma abreviada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 144.2, 152.1, 153.1, 162.1 y las disposiciones
transitorias tercera, apartado 4. o y sexta, apartado 2. o del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas; 67, 107, 112.3, 158, 165.2, 166.5 y
198 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de
diciembre de 1996.
1. La legitimación que en el artículo 67 del Reglamento del Registro
Mercantil se reconoce para recurrir las calificaciones de los Registradores
mercantiles puede dar lugar, como en este caso han ocurrido, a que frente
a una misma nota se puedan interponer varios recursos por distintas
personas. No contempla aquel Reglamento tal situación ni la posibilidad de
que en tal caso se acumulen todos ellos, sino que más bien parece dar
a entender que cada uno ha de ser objeto de tratamiento diferenciado.
Ahora bien, si tal solución estaría justificada en el caso de que los extremos
de la nota de calificación recurridos fueran distintos en uno y otro, o
diferentes los argumentos jurídicos a que cada recurrente acudiese,
supuestos en los que su resolución unitaria podría dar lugar a confusión sobre
el alcance y fundamentos de lo resuelto, en este caso en el que coinciden
ambos en su ámbito y argumentos, así como las decisiones apeladas en
sus fundamentos, salvo en lo tocante a la legitimación de uno de los
recurrentes, razones de economía de procedimiento justifican
sobradamente su acumulación y tratamiento conjunto.
2. La presencia de tres notas de calificación, la primera en el tiempo
incorporada en cuanto a los defectos en ella señalados como2y3ala
última y dos recursos frente a cada una de ellas, obligan necesariamente
a sistematizar las cuestiones planteadas con un criterio que no sea el
mero análisis de los defectos siguiendo tan solo el orden en que aparecen,
que es el que han seguido los recurrentes y las decisiones apeladas.
Si el defecto 3 de la nota inicial de 24 de junio de 1996, reiterado
al apartado B.3 de la de 31 de octubre siguiente, considera como tal para
inscribir los acuerdos de aumento de capital, adaptación de Estatutos y
nombramiento de cargos, el estar cancelados los asientos de la hoja de
la sociedad por haber incurrido la misma en disolución de pleno derecho
conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta, apartado 2,
de la Ley de Sociedades Anónimas y aceptado así por los recurrentes
que no obstante entienden que desaparecería con la inscripción del acuerdo
de reactivación, obliga en buena lógica a abordar los defectos opuestos
a la inscripción de este último acuerdo.
Pero como quiera que el primer defecto opuesto a la inscripción del
acuerdo de reactivación es la falta de inscripción de los anteriores, se
corre el riesgo de entrar en un círculo vicioso donde la falta de inscripción
de uno impide la del otro, y la de éste la de aquél. Y es que en un supuesto
como el presente en que llegado el 31 de diciembre de 1995 y no apareciendo
presentadas en el Registro la escritura o escrituras en las que constase
el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, con
suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta
parte, por lo menos, del valor de cada una de ellas, incurrió la sociedad
en la sanción legal de disolución de pleno derecho prevista en el apartado 2
de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas,
habiendo procedido el Registrador, conforme esa norma dispone, a cancelar
de oficio los asientos correspondientes a la misma, la pretensión de
inscribir la reactivación de la sociedad así disuelta exige la simultánea
inscripción del aumento de capital y su ejecución en los términos vistos.
Y no sólo eso, sino que al no figurar tampoco inscrita la adaptación de
los Estatutos sociales, es en este caso la regla 4 de la disposición transitoria
tercera de la misma Ley la que impediría la inscripción tanto del acuerdo
de aumento de capital como el de reactivación de la sociedad, por lo que
no son sólo dos los acuerdos cuya inscripción ha de ser simultánea, sino
tres, la adaptación de Estatutos, el aumento de capital social y la
reactivación de la sociedad. Y si así ha de procederse a la hora de inscribir,
de igual modo debería hacerse a la de calificar dada la íntima relación
entre todos ellos, practicando una calificación conjunta e interrelacionada
que en este caso no se ha producido con la claridad exigible.
Por ello, en la medida que supone no respetar esa valoración conjunta
de los documentos calificados han de revocarse los defectos 1 de la nota
de 28 de octubre de 1996 y B.3 de la de 31 del mismo mes en cuanto
reitera el 3 de la de 24 de junio anterior.
3. Del conjunto de documentos que la Registradora tuvo a la vista
a la hora de calificar resulta: A) Que la Junta general universal de la
sociedad celebrada el 29 de junio de 1992 acordó adaptar los Estatutos
sociales a la nueva Ley y aumentar el capital social a 10.000.000 de pesetas,
facultando al Consejo de Administración tan ampliamente como fuera
preciso para llevarlo a término. Ahora bien, la existencia de tales acuerdos,
que no su concreto contenido, tan solo resultan de una certificación que,
previa legitimación de firmas, aparece incorporada al acta autorizada por
el Notario de Liria don Emilio Vicente Orts Calabuig, el 30 de junio de
1992, a requerimiento de don José Rodrigo Calaforra, como mandatario
verbal de la sociedad, aun cuando en los acuerdos que recoge la
certificación incorporada aparece facultado para elevar a escritura pública
los acuerdos adoptados; B) que en otra Junta general, también de carácter
universal, celebrada el 18 de diciembre de 1995 se acordó, por unanimidad:
1. o Ejecutar el acuerdo de aumentar el capital social acordado en la Junta
antes reseñada, que se dice lo es por importe de 8.000.000 de pesetas,
a través de la emisión de 800 acciones ordinarias y nominativas, de 10.000
pesetas de importe cada una, numeradas del 201 al 1.000 inclusive, y
que se declaran totalmente suscritas, acordándose su desembolso a través
del ingreso en una determinada cuenta de la sociedad. 2. o Dar nueva
redacción al artículo 5. o de los Estatutos sociales referente al capital, aprobados
en la Junta de 29 de junio de 1992, acompañándose copia íntegra de los
Estatutos sociales. 3. o La renovación y distribución de cargos en el
Consejo de Administración, acuerdos que fueron elevadas a escritura pública
ante el Notario de Valencia don Manuel Ángel Rueda Pérez el 3 de abril
de 1996, y en la que consta la ejecución del primero, con identificación
de los suscriptores de la acciones y la justificación de su desembolso,
así como la modificación del artículo 5. o de los Estatutos, aprobados por
la Junta general del año 1992 que se dice obran como anexo al acta de
la Junta, cuyos acuerdos se formalizan, por referencia a la redacción que
de los mismos obra incorporada en base a una certificación expedida por
el Secretario de la Junta con el visto bueno del Presidente cuyas firmas
se legitiman; C) Finalmente, que la Junta general y universal celebrada
el 11 de septiembre de 1996, acordó, por unanimidad, la reactivación de
la sociedad, acuerdo elevado a escritura pública por la autorizada el 24
del mismo mes por el citado Notario señor Rueda Pérez, en base a una
certificación en la que consta que asistieron todos los accionistas, todos
ellos presentes, titulares del 100 por 100 del capital social, que se aceptó,
por unanimidad, como uno de los puntos del orden del día, la reactivación
de la sociedad, que el acta de la Junta se aprobó, por unanimidad, al
término de la reunión y que al pie de la misma constan las firmas de
los asistentes en prueba de conformidad.
4. El aumento de capital ha de calificarse a la vista de los dos primeros
documentos. El acta notarial, que expresamente se reconoce que fue
autorizada con el objeto de dejar constancia de la fecha de adopción de los
acuerdos correspondientes a los efectos previstos en la Resolución de esta
Dirección General de 18 de marzo de 1992, no tiene por sí más valor
que el propio de su objeto: Dar fe de la existencia de la certificación
y ésta, en la medida que no se cuestiona la legitimación para certificar
de las personas que lo hicieron, acredita, dentro de su propio ámbito
probatorio como documento privado, haberse celebrado una Junta y la
adopción de acuerdos sobre determinadas materias, entre ellas el aumento
de capital y la adaptación de Estatutos, pero nada más. Eso si, por su
propia naturaleza y finalidad resulta intranscendente el carácter y
representación con que actuase el requirente, con lo que ha de revocarse el
defecto A.1 de la nota de 31 de octubre de 1996.
Ahora bien, todo aumento de capital implica un proceso que se inicia
con el acuerdo social correspondiente y culmina con su inscripción
registral. Ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley de
Sociedades Anónimas, ha de recoger simultáneamente, cualesquiera que sean
las fases en que aquel proceso se haya desarrollado, tanto el acuerdo
de aumento del capital como su ejecución, principio que reitera el
artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El acuerdo de aumento
de capital en cuanto modificativo de los Estatutos sociales requiere, aparte
de los requisitos necesarios para su validez, que conste en escritura pública
que habrá de inscribirse en el Registro Mercantil (cfr. artículos 144.2
y 152.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ello no quiere decir que la
formalización en escritura pública de todos los actos que integran el
proceso de aumento de capital haya de ser unitaria sino que, como admite
el artículo 166.5 del citado Reglamento, pueden consignarse en escrituras
separadas aunque sujetas a calificación e inscripción simultánea. En este
caso el acuerdo de aumento de capital no se ha formalizado con arreglo
a tales exigencia pues tan solo consta su existencia, y ni tan siquiera
su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura
pública en la que se recojan las menciones que para la misma exige el
artículo 198 del repetido Reglamento, tomando como base para ellas, en
la medida que sea necesario, alguno de los documentos a que se refiere
en el artículo 107 de igual Reglamento, de suerte que permitan al
Registrador calificar no solo la existencia del acuerdo, sino su validez y
contenido, en cuanto presupuesto que será para calificar posteriormente como
acomodada al mismo la ejecución de que haya sido objeto. Las exigencias
formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del
proceso, la ejecución del acuerdo, a través de la escritura de 3 de abril
de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos
de los recurrentes sobre la denominación dada a tal escritura o la implícita
elevación a público a través de ella del acuerdo de aumento de capital.
En tal escritura se formaliza tan solo la ejecución del acuerdo de aumento
de capital cuya validez estará supeditada a la del acuerdo previoyasu
acomodación en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a
través de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.
Con ello ha de ratificarse la existencia del defecto consignado bajo
el número B.1, de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996 en
cuanto a ese extremo.
5. Aun en el terreno de la inscripción del aumento de capital y para
el caso de subsanarse el defecto de la falta de formalización en escritura
pública del acuerdo de aumento de capital, habría de plantearse el problema
que la Registradora trae reiteradamente a colación, de la delegación de
su ejecución en el órgano de administración.
Es evidente que la delegación que en favor del órgano de administración
hubiera acordado por la Junta general de 29 de junio de 1992 caducó
transcurrido un año desde aquella fecha, conforme a lo dispuesto en el
artículo 153.1.a) de la Ley de Sociedades Anónimas y en la media en
que la ejecución del acuerdo fuera fruto de la actuación que a tal fin
hubiera llevado a cabo dicho órgano no sería válida por incompetencia
de quien la realizaba. Pero lo cierto es que los actos de ejecución del
acuerdo no se llevan a cabo por los Administradores sino que derivan
de un acuerdo posterior de la Junta general, de suerte que ni puede
entenderse que se pretenda la inscripción de tal delegación, que no tendría
ya objeto, ni su caducidad implica defecto alguno para la inscripción del
aumento de capital tal como se ha ejecutado.
Han de revocarse por tanto los defectos consignados en los apartados
A.2 y B.2 de la nota de calificación de 31 de octubre de 1996.
6. Al ser necesaria también, como se ha dicho, la inscripción
simultánea de la adaptación de los Estatutos sociales, han de examinarse las
objeciones que a ella opone la Registradora. Cabe reiterar aquí lo dicho
para la inscripción del acuerdo de aumento de capital. A excepción de
los quórum y mayorías que a tal fin permite la disposición transitoria
quinta de la Ley de Sociedades Anónimas, la adaptación de los Estatutos
queda sujeta a los requisitos generales de toda modificación estatutaria,
que, en modo alguno, pueden darse por satisfechos con un acta notarial
acreditativa tan solo de la existencia del acuerdo y ni siquiera de su
contenido. La inscripción de la adaptación exige la elevación del acuerdo
correspondiente a escritura pública (artículo 144.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas), con el contenido que impone el artículo 158 del Reglamento
del Registro Mercantil, en la medida que por haberse adoptado en Junta
universal sea necesario, y sobre alguna de las bases documentales previstas
en su artículo 107.
Se impone por tanto confirmar, en cuanto se refieren a este extremo,
los defectos A.3 y B.1 de la nota de 31 de octubre de 1996 aunque con
el carácter de subsanable y no el de insubsanable que se les atribuyó
en el primero.
7. Revocado con el alcance que se señala en el anterior fundamento
de Derecho 2, el primero de los defectos de la nota de 28 de octubre
de 1996 puesta al pie de la escritura de elevación a público del acuerdo
de reactivación de la sociedad, han de examinarse los otros dos que en
ella se contienen.
En las decisiones apeladas se rectifica en parte el segundo de tales
defectos limitándolo, a la vista de la Resolución de esta Dirección General
de 11 de diciembre de 1996, a la falta de publicación del acuerdo de
reactivación. Frente a tal exigencia alegan los recurrentes que la publicidad
exigida, la del artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando
venga legalmente impuesta, no es requisito previo para la inscripción y
tal argumento ha de aceptarse. Si bien el acuerdo de reactivación, aparte
de la publicidad de que ha de ser objeto su inscripción, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Comercio y 348 y
siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, lo está también a la previsto
en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, ello es una obligación
que bajo su responsabilidad racae en los Administradores, pero que no
un requisito previo para poder practicar la inscripción.
8. El tercero de los defectos de esta misma nota, de 28 de octubre
de 1996, considera incompleta la certificación incorporada por cuanto
no contiene todas las circunstancias exigidas por el artículo 112.3. 2. a
del Reglamento del Registro Mercantil. Los recurrentes tan solo alegan
falta de precisión al formular el defecto. Si se tiene en cuenta el contenido
del específico apartado de la norma reglamentaria que se cita como
infringida, donde se impone la necesidad de que las certificaciones en extracto
de los acuerdos de una Junta universal consignen, aparte de ese carácter,
que en el acta de que se certifica figuran el nombre y la firma de los
asistentes que sean socios o representantes de éstos, no puede entenderse
como totalmente imprecisa la formulación del defecto dado que de los
tres extremos que habrían de consignarse claramente figuran dos: El
carácter de universal de la Junta y la firma por los asistentes al pie del acta,
con lo que la omisión señalada ha de entenderse referida tan solo a la
no consignación de que en tal acta aparece el nombre de los asistentes.
Es ésta una exigencia formal del acta conforme al artículo 97.1.4. a del
mismo Reglamento de cuyo cumplimiento, no la identidad de los asistentes,
ha de certificarse. Procede, en consecuencia, confirmar ese defecto.
9. Irrelevante y revocable ha de entenderse el defecto señalado con
el número 2 de la nota de 24 de junio de 1996, reiterado por remisión
en el B 3, de la posterior, de 21 de octubre. Si la referencia en los Estatutos
sociales a la Ley de 26 de diciembre de 1983 era anacrónica al tiempo
de la calificación, al haber sido derogada por la de 11 de mayo de 1995,
no puede decirse lo mismo con referencia a la fecha de aprobación de
los Estatutos en que aquella Ley estaba vigente, aparte de que, como alegan
los recurrentes, era plenamente factible prescindir en la inscripción de
tal referencia una vez consentida la inscripción parcial.
10. Queda, por último, entrar en el examen de la falta de legitimación
del Notario recurrente que, según la decisión a su recurso de reforma,
se daría en cuanto a la impugnación que hace de algunos de los defectos.
Aun cuando la acumulación de los recursos resta al problema planteado
relevancia práctica en este caso concreto, no puede dejar de tomarse en
consideración, tanto por haberse suscitado como por su interés doctrinal.
Considera la Registradora, que los términos del artículo 67. c) del
Reglamento del Registro Mercantil han de llevar a entender que no puede el
Notario autorizante de una escritura interponer recurso frente a los
defectos que se señalen en relación con otra autorizada por Notario distinto.
La literalidad de la norma abonaría tal conclusión, pero no puede dejar
de desconocerse la finalidad de esa legitimación especial que, tomada del
artículo 112.3. o del Reglamento Hipotecario, se ha extendido al ámbito
de los recursos en materia mercantil y que no es otra que la posibilidad
por parte del Notario de defender su propio prestigio profesional, lo
correcto de su actuación. Si esa finalidad debe entenderse que restringe la
legitimación a lo que es la actuación profesional del propio recurrente, sin
extenderse a obtener en vía de recurso el amparo para otras ajenas, no
cabe desconocer la existencia de supuestos en que una concreta actuación
notarial es complemento de otra previa, que puede ser ajena, cuya
valoración y calificación es presupuesto de la decisión de prestar la propia
intervención profesional. En tales casos negar la legitimación para recurrir
la calificación del acto a negocio en que se basa la propia actuación
supondría de hecho una quiebra del principio en que se inspira esa singular
legitimación, pues implicaría, por vía indirecta, cegar la posibilidad de
defenderla. Por ello, en un supuesto como el planteado en que el Notario
recurrente ha autorizado una escritura partiendo de la validez, a su juicio,
del previo acto o negocio formalizado bajo la fe de otro Notario, ha de
estimarse procedente reconocerle la legitimación para recurrir la
calificación desfavorable del acto sobre cuya validez ha justificado su propia
actuación,
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
salvo en los extremos relativos a los defectos A.3 y B.1 de la nota de
31 de octubre de 1996, si bien, dando al primero de ellos el carácter de
subsanable, al igual que el 3 de la nota de 28 de octubre de 1996, que
han de mantenerse, y por tanto las decisiones apeladas en cuanto a ellos,
y desestimarlo, revocándo las notas y decisiones apeladas en cuanto a
lo demás, incluida la opuesta falta de legitimación del Notario recurrente.
Madrid, 26 de agosto de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sra. Registradora mercantil de Valencia II.
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