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Documento BOE-A-1998-22294

Orden de 18 de septiembre de 1998 por la que se modifica la de 19 junio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1998, páginas 32025 a 32059 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-22294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, ha sido objeto de recientes modificaciones a través del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, dictado en desarrollo del artículo 131.1.bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Estas modificaciones hacen necesaria la actualización de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el citado Real Decreto 575/1997.

En su virtud, previo informe del Ministro de Sanidad y Consumo y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Disposición Final Primera del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, he dispuesto:

Artículo único.

Los artículos de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que modifica determinados aspectos de la gestión y el control de la prestación económica de incapacidad temporal, que se relacionan a continuación, quedan redactados en la forma que se indica:

Uno.

«Artículo 4. Partes médicos de alta.

1. El parte médico de alta en la situación de incapacidad temporal será expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud respectivo, tras el reconocimiento del trabajador, extendiéndose por cuadruplicado ejemplar, utilizando para ello el modelo que se acompaña como anexo I.

Asimismo, el parte médico de alta podrá también ser extendido por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para ello, dicho facultativo, tras el reconocimiento del trabajador, deberá comunicar, a través del órgano correspondiente de la Dirección Provincial de la citada entidad gestora, y utilizando el modelo de comunicación que se acompaña como anexo V, a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del correspondiente Servicio Público de Salud, la intención de formalizar el alta médica, remitiéndoles inmediatamente copia del correspondiente parte, extendido en los términos y con los efectos contenidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo, a fin de que los órganos mencionados puedan, en el plazo de tres días hábiles siguientes al de la comunicación de la intención señalada, manifestar expresamente su disconformidad motivada. De no recibirse en el plazo mencionado la disconformidad señalada, el parte médico de alta expedido surtirá efectos en los términos recogidos en los apartados citados.

El parte médico de alta expedido por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se extenderá, por cuadruplicado ejemplar, utilizando, a tal efecto, el modelo que se acompaña como anexo V. En los casos en que el parte médico de alta se haya expedido a iniciativa de una mutua, el mismo se extenderá, utilizando el modelo que se acompaña en el anexo citado, por quintuplicado ejemplar.

2. Cuando el parte médico de alta se expida por el facultativo del Servicio Público de Salud, se seguirá el siguiente procedimiento:

Primero.–El original del parte médico de alta, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal, se destinará a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud.

Segundo.–Del parte médico de alta expedido, se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

La copia del parte médico con destino a la empresa será presentada ante ella por el trabajador, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y aquélla, una vez cumplimentados los apartados a ella correspondientes, remitirá la copia a la entidad gestora o mutua, según corresponda, en el plazo de cinco días, contados a partir del mismo día de su recepción.

Cuando se haya extinguido la relación laboral, será el propio trabajador el obligado a presentar directamente ante la entidad gestora o mutua, según corresponda, la copia del parte médico de alta, en el mismo plazo fijado para la empresa.

Tercero.–A su vez, expedido el parte médico de alta por el Servicio Público de Salud respectivo, se remitirá a la entidad gestora o mutua, según corresponda, la copia a ella destinada, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la expedición del parte. En dicha copia se hará constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

3. A los efectos previstos en el párrafo segundo del apartado 1, la expedición de los partes médicos de alta se ajustará a lo siguiente:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

Segundo.–Expedido el parte médico de alta, en los términos señalados en el párrafo anterior, en el mismo acto se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

Si el trabajador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición del parte médico de alta, no ha recibido, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunicación sobre la existencia de disconformidad expresa del correspondiente Servicio Público de Salud respecto al alta expedida, deberá presentar ante la empresa, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de efectos del alta médica, la copia a aquélla destinada.

Tercero.–Una vez transcurrido el plazo de los tres días hábiles siguientes al de comunicación de la intención de expedir el alta ante la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud, sin que por dichos órganos se haya manifestado disconformidad expresa respecto al alta citada, se remitirá al correspondiente Servicio Público de Salud el ejemplar del parte médico de alta a él destinado, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

4. En los casos en que el parte médico de alta, a expedir por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, venga precedido de la iniciativa de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 15, se actuará del siguiente modo:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

Segundo.–Expedido el parte médico de alta, en los términos señalados en el párrafo anterior, se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

Si el trabajador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición del parte médico de alta, no ha recibido, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunicación sobre disconformidad expresa del correspondiente Servicio Público de Salud respecto al alta expedida, deberá presentar ante la empresa, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de efectos del alta médica, la copia a aquélla destinada.

Tercero.–De igual modo, y una vez transcurrido el plazo en el que la Inspección Médica puede manifestar su disconformidad, se hará llegar, en el plazo de los cinco días siguientes, ejemplar de dicho parte a la Mutua que formuló la iniciativa, junto con el ejemplar del parte con destino al Servicio Público de Salud, para que por dicha entidad colaboradora lo haga llegar al señalado Servicio Público. En ambos ejemplares deberán constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

De haberse producido la disconformidad expresa por parte de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u Órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, se dará traslado de la misma a la Mutua que planteó la iniciativa de expedición de alta médica.

5. El alta expedida por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos económicos, determinará la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal, desde el día de efectos del alta médica, y el consiguiente derecho del trabajador de incorporarse a la empresa, sin perjuicio de que el Servicio Público de Salud continúe prestando al trabajador la asistencia sanitaria que, sin requerir una nueva baja médica, aconseje su estado.

Cuando el alta médica expedida por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social haya sido precedida de la correspondiente iniciativa de la Mutua, por corresponder a un proceso de incapacidad temporal gestionado por la entidad colaboradora señalada, la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal se llevará a cabo, en base al alta expedida y con efectividad desde el día de efectos de dicha alta médica, por acto adoptado por la correspondiente mutua, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.»

Dos. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 5.o en los siguientes términos:

«3. En los casos en que el parte médico de alta vaya a ser expedido por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se actuará del siguiente modo:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 4.o, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

La prestación económica de incapacidad temporal quedará extinguida desde el día de efectos del alta médica extendida, salvo en los supuestos en que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud manifieste disconformidad expresa, en el plazo señalado en el párrafo segundo, apartado 1, del artículo 4.o De darse este supuesto, se notificará inmediatamente al interesado tal circunstancia.

Segundo.–Una vez transcurrido el plazo de los tres días hábiles siguientes al de comunicación de la intención de expedir el alta ante la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud, sin que por dichos órganos se haya manifestado disconformidad expresa respecto al alta citada, se remitirá al correspondiente Servicio Público de Salud el ejemplar del parte médico de alta a él destinado, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

4. En los casos en que el parte médico de alta, a expedir por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, venga precedido de la iniciativa de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 15, se actuará del siguiente modo:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 4.o, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

Segundo.–Una vez transcurrido el plazo en el que la Inspección Médica puede manifestar su disconformidad, se hará llegar a la Mutua proponente, y en plazo de los cinco días siguientes, el ejemplar del parte médico de alta a ella destinado, junto con el ejemplar de aquél con destino al Servicio Público de Salud, para que la entidad colaboradora lo remita al mencionado Servicio Público. En dichos ejemplares deberán constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

De haberse producido la disconformidad expresa por parte de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u Órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, se dará traslado de la misma a la Mutua que planteó la iniciativa de expedición de alta médica.

Tercero.–La extinción de la prestación económica de incapacidad temporal se llevará a cabo, en base al alta expedida y con efectividad del día de efectos de dicha alta médica, por acto adoptado por la correspondiente mutua, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.»

Tres. El artículo 8.o queda redactado en la forma siguiente:

«1. El parte médico de alta en la situación de incapacidad temporal será expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud respectivo, tras el reconocimiento del trabajador realizado, extendiéndose por cuadruplicado ejemplar, utilizando para ello el modelo que se acompaña como anexo III.

Asimismo, el parte médico de alta podrá también ser extendido por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Para ello, dicho facultativo, tras el reconocimiento del trabajador, deberá comunicar, a través del órgano correspondiente de la Dirección Provincial de la citada entidad gestora y utilizando el modelo de comunicación que se acompaña en el anexo VI, a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del correspondiente Servicio Público de Salud, la intención de formalizar el alta médica, remitiéndoles inmediatamente copia del correspondiente parte, extendido en los términos y con los efectos contenidos en el apartado 3 del presente artículo, a fin de que los órganos mencionados puedan, en el plazo de tres días hábiles siguientes al de la comunicación de la intención señalada, manifestar expresamente su disconformidad motivada. De no recibirse en el plazo mencionado la disconformidad señalada, el parte médico de alta expedido surtirá efectos en los términos recogidos en el apartado citado.

El parte médico de alta expedido por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social se extenderá, por cuadruplicado ejemplar, utilizando, a tal efecto, el modelo que se acompaña como anexo VI.

2. Cuando el parte médico de alta se expida por el facultativo del Servicio Público de Salud, se seguirá el siguiente procedimiento:

Primero.–El original del parte médico de alta, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal, se destinará a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud.

Segundo.–Expedido el parte médico de alta, se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la empresa. La copia del parte médico con destino a la empresa será presentada ante ella por el trabajador, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y aquélla, una vez cumplimentados los apartados a ella correspondientes, remitirá la copia a la entidad gestora, en el plazo de cinco días, contados a partir del mismo día de su recepción.

Cuando se haya extinguido la relación laboral, será el propio trabajador el obligado a presentar directamente ante la entidad gestora la copia del parte médico de alta, en el mismo plazo fijado para la empresa.

Tercero.–A su vez, expedido el parte médico de alta por el Servicio Público de Salud respectivo, se remitirá a la entidad gestora la copia a ella destinada, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la expedición del parte. En dicha copia se hará constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

3. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la expedición de los partes médicos de alta se ajustará a lo siguiente:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

Segundo.–Expedido el parte médico de alta, en los términos señalados en el párrafo anterior, en el mismo acto se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

Si el trabajador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expedición del parte médico de alta, no ha recibido, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunicación sobre la existencia de disconformidad expresa del correspondiente Servicio Público de Salud respecto al alta expedida, deberá presentar ante la empresa, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de efectos del alta médica, la copia a aquélla destinada.

Tercero.–Una vez transcurrido el plazo de los tres días hábiles siguientes al de notificación de la intención de expedir el alta ante la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud, sin que por dichos órganos se haya manifestado disconformidad expresa respecto al alta citada, se remitirá al respectivo Servicio Público de Salud el ejemplar del parte de alta a él destinado, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.

4. El alta expedida por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos económicos, determinará la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal desde el día de efectos del alta médica, y el consiguiente derecho del trabajador de reincorporarse a la empresa, sin perjuicio de que el Servicio Público de Salud continúe prestando al trabajador la asistencia sanitaria que, sin requerir una nueva baja médica, aconseje su estado.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 9.o en los siguientes términos:

«En los casos en que el parte médico de alta vaya a ser expedido por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se actuará del siguiente modo:

Primero.–Una vez reconocido el trabajador y cuando, a juicio del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponda expedir el alta, se procederá inmediatamente a la extensión de un parte de alta, condicionado a la decisión de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio de Salud, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 8.o, reflejándose en dicho parte, y como fecha de efectos del alta, el día quinto hábil siguiente al de dicha extensión.

La prestación económica de incapacidad temporal quedará extinguida desde el día de efectos del alta médica extendida, salvo en los supuestos en que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud manifieste disconformidad expresa, en el plazo señalado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8.o De darse este supuesto, se notificará inmediatamente al interesado tal circunstancia.

Segundo.–Una vez transcurrido el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la comunicación de la intención de expedir el alta médica ante la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud, sin que por dichos órganos se haya manifestado disconformidad expresa respecto al alta médica, se remitirá al correspondiente Servicio Público de Salud el ejemplar del parte de alta a él destinado, en el que deberá constar, necesariamente, el resultado y la causa que motiva el alta en la situación de incapacidad temporal.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Expedición del parte médico de alta por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a iniciativa de los servicios médicos de la mutua.

1. Cuando la propuesta de alta formulada por la Mutua no fuese resuelta en los plazos señalados en el artículo anterior, la entidad colaboradora citada podrá optar entre reiterar dicha propuesta, en los términos señalados en el artículo anterior, o plantear la iniciativa de alta médica ante los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 1.o del Real Decreto 575/1997. En el supuesto de que, reiterada la propuesta inicial al Servicio Público de Salud, la Mutua no obtenga de nuevo contestación de dicho Servicio, aquélla podrá plantear la iniciativa a los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. El planteamiento de la iniciativa de alta médica ante los servicios médicos adscritos a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberá ir acompañada, según lo dispuesto en este artículo, de los siguientes documentos:

a) Datos personales identificativos del trabajador, número de Documento Nacional de Identidad y de afiliación a la Seguridad Social, así como los relativos al domicilio de aquél, a efectos de las correspondientes notificaciones.

b) Copia del parte médico de baja inicial.

c) En su caso, y en función de la duración del proceso de incapacidad temporal, copia de los partes médicos de confirmación de la baja en los que se contengan los informes médicos complementarios (artículo 1.o,3 del Real Decreto 575/1997), así como del informe de control expedido por la Inspección Médica de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud (artículo 1.o 5 del Real Decreto 575/1997).

d) Resultado de los reconocimientos médicos que se hubiesen practicado a los interesados por los servicios médicos de la Mutua, en los términos establecidos en el artículo 6.o del Real Decreto 575/1997.

e) Puesto de trabajo y descripción de las tareas realizadas por el trabajador, así como otros datos laborales del interesado, que permitan efectuar una valoración objetiva de la incidencia de las dolencias padecidas sobre la capacidad para acudir al trabajo o reanudar la actividad profesional por parte de aquél.

f) Copia de la documentación acreditativa de haberse formalizado previamente la propuesta de alta ante el respectivo Servicio Público de Salud, así como, en su caso, reiteración de la misma, en orden a justificar que no se ha obtenido contestación del respectivo Servicio Público de Salud, en los términos y en los plazos señalados en el artículo anterior.

g) Informe sobre las causas que, a juicio de la mutua, justifiquen el planteamiento del alta médica.

3. De presentarse la iniciativa de alta médica sin que se aporten los documentos y datos a que se refiere el apartado 2 anterior, se requerirá a la Mutua para que los aporte en el plazo de diez días o, en su caso, indique las causas que le impida la presentación de aquéllos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida en su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Seis. Se modifican los anexos I a IV y se incorporan los nuevos anexos V y VI, con la siguiente redacción:

«ANEXOS

Anexo I. Partes médicos de baja/alta de incapacidad temporal, por contingencias comunes.

Anexo II. Partes médicos de confirmación de incapacidad temporal, por contingencias comunes.

Anexo III. Partes médicos de baja/alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Anexo IV. Partes médicos de confirmación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

Anexo V. Comunicación de la intención del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de expedir el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes y partes médicos de alta por incapacidad temporal por contingencias comunes (a expedir por los facultativos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social).

Anexo VI. Comunicación de la intención del facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de expedir el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales y partes médicos de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales (a expedir por los facultativos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social).»

Disposición adicional única. Expedición de partes médicos de baja, cuando previamente se haya expedido un alta médica por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por los servicios médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante los seis meses siguientes a la fecha en que se expidió aquélla, los correspondientes partes médicos de baja únicamente podrán ser expedidos por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del correspondiente Servicio de Salud, en relación con el proceso patológico que originó el alta, de oficio o a propuesta del facultativo del Servicio de Salud.

Disposición transitoria única. Utilización de los modelos de partes médicos.

1. Hasta tanto no estén editados a disposición de los respectivos Servicios Públicos de Salud o estén editados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo los correspondientes partes médicos de baja/alta, adaptados a los modelos que figuran como anexos I a IV, ambos inclusive, de la Orden de 19 de junio de 1997, en la redacción dada por el apartado seis del artículo único, se seguirán utilizando los partes que estén editados con forme a los modelos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

2. En tanto no se hayan editado los partes médicos de alta que compete expedir a los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ajustados a los modelos que figuran como anexos V y VI de la Orden de 19 de junio de 1997, en la redacción dada por el apartado seis del artículo único, se utilizarán los partes cuyo modelo se recogen, respectivamente, en los anexos I o III de la Orden de 19 de junio de 1997, teniendo en cuenta, a su vez, lo establecido en el apartado 1 de esta disposición. En todo caso, se hará constar, de manera fehaciente, que el Médico que extiende el parte médico del alta lo hace en su condición de facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de septiembre de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/09/1998
  • Fecha de publicación: 25/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1998
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1998.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 8, 9 y los anexos I a IV y añade el art. 15 y los anexos V y VI a la Orden de 19 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13740).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-8769).
  • CITA:
    • Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio , (Ref. BOE-A-1998-14283).
    • Ley 66/1997, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Partes médicos
  • Seguridad Social

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