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Documento BOE-A-1998-22300

Orden de 16 de septiembre de 1998, por la que se ratifica el Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, con las modificaciones que establece el Decreto 4/1998, de 23 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1998, páginas 32063 a 32065 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-22300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Decreto 102/1996, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, modificado por el Decreto 4/1998.

De acuerdo con el Real Decreto 4188/1992, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de agricultura, y el artículo 1 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Considerando que el Decreto 102/1996, de 7 de octubre, modificado por el Decreto 4/1998, de 23 de enero, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, se ajusta a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, corresponde a este Ministerio conocer y ratificar el precitado Decreto a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria con las modificaciones que establece el Decreto 4/1998, de 23 de enero, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de septiembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Secretario general de Agricultura y Alimentación e Ilma. Sra. Directora general de Alimentación.

ANEXO
Decreto 102/1996, de 7 octubre, por el que regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, modificado por el Decreto 4/1998, de 23 de enero

La creciente demanda de productos alimenticios producidos siguiendo métodos naturales determina la necesidad de regular la agricultura ecológica o biológica, tanto en la fase de producción como de elaboración y comercialización.

En la Unión Europea, el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 22 de julio), sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios, establece una serie de normas para la presentación, etiquetado, producción, elaboración y control de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.

La norma comunitaria prevé que el control de la producción agraria ecológica o biológica debe ser realizado por autoridades designadas por los Estados miembros, siendo en España competencia de las Comunidades Autónomas designar la autoridad competente y la autoridad de control, según reconoce el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre).

Procede, en consecuencia, determinar la autoridad competente y crear y estructurar la autoridad de control, así como aplicar y desarrollar las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria sobre agricultura ecológica o biológica dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de esta competencia, y a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 1996, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica o biológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.

b) Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de agricultura ecológica o biológica.

Artículo 2. Indicación ecológica.

Se entenderá que un producto ostenta indicaciones referentes al método ecológico o biológico de producción, cuando en su etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto o sus ingredientes se identifiquen con el nombre «ecológico».

La misma naturaleza anterior tendrá cuando en su identificación se mencionen términos como «orgánico», «biodinámico» y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos «eco» y «bio», acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial, y en general, cuando la indicación permita entender al consumidor que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2092/1991 y en las disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 3. Reserva de indicaciones ecológicas.

Las indicaciones ecológicas o biológicas sólo podrán ser utilizadas por los operadores que produzcan, elaboren o envasen, con vistas a su comercialización, los productos incluidos en el artículo 1 de acuerdo con las normas del Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, que notifiquen su actividad a la autoridad competente y se sometan al control del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

El uso de las indicaciones se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

En los productos agrarios y alimentarios distintos a los regulados en el presente Decreto, se prohíbe la utilización de nombres, marcas, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos pueda inducir a que se confundan con ellos aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

Artículo 4. Autoridad competente.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejercerá en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones de autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 5. Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.

Se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, como órgano colegiado y desconcentrado de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para el ejercicio de las funciones de única autoridad de control en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Funciones del Consejo.

1. El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria será el encargado de aplicar en el ámbito de sus competencias el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo II del Reglamento (CEE) 2092/1991.

2. Además, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo y elevarlo a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para su aprobación.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto así como del reglamento de régimen interno.

c) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica o biológica, dando asesoramiento técnico a las empresas que realicen dichas producciones o que quieran iniciar esta actividad en los términos de este Decreto, y apoyar las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica o biológica.

d) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica o biológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

e) Proponer a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca el logotipo propio que identifique a los productos agrarios ecológicos o biológicos de Cantabria.

f) Promover modificaciones y/o adiciones al Cuaderno General de Normas de Producción y Elaboración.

g) Fijar el período de reconversión de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas o biológicas en los términos de este Decreto.

h) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos o biológicos.

i) Velar por el correcto uso de las indicaciones ecológicas o biológicas con especial atención a los puntos finales de venta.

j) Llevar actualizados los Registros siguientes:

Registro de operadores titulares de explotaciones agropecuarias.

Registro de operadores titulares de empresas de elaboración o comercialización y envasado de productos.

k) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual y proponer su aprobación a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

l) Resolver sobre conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos o biológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

m) Adoptar, previo informe del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

n) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7.

1. Estarán representados en el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria los operadores titulares de empresas de producción o elaboración de productos ecológicos o biológicos sometidos al control del Consejo, así como las asociaciones de consumidores y las organizaciones profesionales agrarias.

2. Integran el Consejo:

a) El Presidente.

b) Tres Vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c) Dos Vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Dos Vocales en representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

e) Un Vocal en representación de las asociaciones de consumidores.

f) Un Director técnico, cuyo nombramiento deberá recaer en persona con reconocidos conocimientos sobre agricultura ecológica o biológica.

g) Dos vocales en representación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, actuando uno de ellos como Secretario del Consejo.

3. Los Vocales representantes de los operadores ecológicos o biológicos serán elegidos democráticamente en cada subsector por los sometidos al control del Consejo y de entre ellos.

Los Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema y el procedimiento electoral serán establecidos por el Reglamento de Régimen Interior del Consejo. En ningún caso, un Vocal podrá ostentar representación de más de un subsector de operadores.

4. Los Vocales representantes de asociaciones de consumidores y las organizaciones profesionales agrarias serán designados por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca previa consulta con las asociaciones y organizaciones más significativas.

5. El Consejo contará con los servicios de inspección, así como con el asesoramiento que precise para su normal funcionamiento.

Artículo 8. Sesiones del Consejo.

1. El Consejo, convocado por el Presidente o por la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al trimestre.

2. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado a este efecto por el Presidente o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

3. La convocatoria, el sistema de funcionamiento de las sesiones y el régimen de adopción de acuerdos serán establecidos en el Reglamento de Régimen Interno del Consejo.

Artículo 9. Presidente del Consejo.

1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria por un período de cuatro años.

El cargo de Presidente deberá recaer en persona que acredite conocimientos suficientes sobre la producción agraria ecológica o biológica.

El Presidente cesará al finalizar su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

2. El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en uno o más miembros del Consejo, en los términos y circunstancias que se establezcan en el Reglamento Interno del Consejo.

3. Serán funciones del Presidente del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria:

a) Representar al Consejo.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

c) La coordinación de las actuaciones de la inspección solicitar el asesoramiento del Consejo siguiendo las directrices generales establecidas por éste.

d) La gestión económica del Consejo, elaborando los anteproyectos de presupuestos y la memoria anual y la remisión de ambos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para su aprobación.

e) Informar a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los acuerdos que adopte el Consejo, y de la evolución e incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

f) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el Consejo.

Artículo 10. Comité de Calificación.

El Consejo establecerá un Comité de Calificación de productos, que tendrá como cometido informar sobra la calidad de los productos amparados en este Reglamento.

El Comité de Calificación estará integrado, al menos, por tres miembros de reconocido prestigio en agricultura ecológica o biológica seleccionados de acuerdo a lo que disponga el reglamento de Régimen Interno del Consejo, siendo uno de ellos el Director técnico.

El Comité emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos o biológicos. Este informe, que será previo o vinculante, se emitirá también antes de imponerse cualquier sanción a los operadores.

Artículo 11. Personal del Consejo.

1. El Consejo dispondrá de inspectores para realizar el sistema de control que se establece en este Decreto.

A petición del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca facilitará las funciones de inspección por medio de sus servicios correspondientes.

2. Igualmente dispondrá de un Director técnico que ejercerá los siguientes cometidos:

a) Presidir el Comité de Calificación.

b) Elaboración de los proyectos de reconversión productiva de aquellas empresas que deseen iniciar producciones ecológicas o biológicas, y en general para asesorar y difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica o biológica.

c) Formación de operadores, organizando cursillos y estudios que procuren el desarrollo de la agricultura ecológica y biológica.

d) Dar soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones y actuar con independencia de los servicios de vigilancia e inspección.

El Director técnico será designado a propuesta del Consejo Regulador por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 12. Financiación.

La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las cantidades aportadas por los operadores que sometan a su empresa al sistema de control.

b) Las asignaciones presupuestarias, que le otorgue la Diputación Regional de Cantabria.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

e) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos o rentas de éste.

f) Aquellos otros que por cualquier título le correspondan.

Artículo 13. Infracciones, sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991, y de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. El procedimiento sancionador será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que sea de aplicación prevalente el procedimiento que, en su caso pudiera establecer el Gobierno de Cantabria.

Artículo 14. Recursos.

Contra los acuerdos y resoluciones del Consejo Regulador se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Disposición transitoria.

El Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria se constituirá provisionalmente con los Vocales que designe el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca. Todos los Vocales cesarán automáticamente cuando tomen posesión de sus cargos los nuevos vocales elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de este Decreto.

Disposición final única.

Se faculta al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/09/1998
  • Fecha de publicación: 25/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1998
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • RATIFICA Decreto 102/1996, de 7 de octubre (BOCT del 15).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado porREAL Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1993-20748).
    • Real Decreto 4188/1982, de 29 diciembre (Ref. BOE-A-1983-9332).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
    • Ley 25/1970, de 2 de diciembre , (Ref. BOE-A-1970-1316).
    • Decreto 4/1998, de 23 de enero (BOCT del 29).
Materias
  • Agricultura
  • Cantabria
  • Producción ecológica

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