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Documento BOE-A-1998-2348

Resolución de 15 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Pez Austral, Sociedad Anónima, Vigo».

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1998, páginas 3531 a 3538 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-2348
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/01/15/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Pez Austral, Sociedad Anónima, Vigo" (Código de Convenio número 9.009.842), que fue suscrito con fecha 8 de noviembre de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 15 de enero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "PEZ AUSTRAL,

SOCIEDAD ANÓNIMA, VIGO"

Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo tendrá aplicación en el centro de trabajo "Pez Austral, Sociedad Anónima", y delegaciones de Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla, así como cualquier otra delegación de nueva creación.

Artículo 2. Ámbito personal.

Este Convenio afectará a la totalidad del personal existente en plantilla en el momento de la firma, en el centro indicado en el artículo 1, así como al personal que posteriormente se incorpore a la plantilla de la empresa.

El personal directivo quedará exceptuado de la aplicación de este Convenio.

Se definen como personal directivo, los siguientes cargos:

1. Director de ventas.

2. Director de fabricación.

3. Director de administración.

4. Director de mantenimiento.

5. Jefe de ventas.

Artículo 3. Vigencia del Convenio.

Este Convenio entra en vigor con fecha 1 de enero de 1996 y con un período de duración hasta el 31 de diciembre de 1997. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, podrán ser iniciados, por cualquiera de las partes, los trámites oportunos del nuevo Convenio.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio, tienen carácter de mínimas y figuran en las tablas salariales anexas.

Artículo 5. Clasificación.

El personal que preste sus servicios en este centro de trabajo y afectado por el presente Convenio, se clasificará según su permanencia y de acuerdo con su contrato de fijo o eventual.

Artículo 6. Personal fijo.

Tendrá carácter de fijo, el personal que se precise de carácter permanente en la plantilla de la misma.

Artículo 7. Personal eventual.

Es el que en situaciones extraordinarias se contrate por un tiempo fijo y para un trabajo eventual determinado. La duración del contrato estará en función de la duración del trabajo para el que fue contratado, observando siempre en su contratación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto por el que hayan sido contratados, y su contrato será registrado y sellado por la oficina de empleo correspondiente.

Artículo 8. Vacantes y puestos de nueva creación.

En la creación de nuevos puestos de trabajo o en la provisión de vacantes cuando se requiera personal de nuevo ingreso, la empresa tendrá en cuenta, en primer lugar, al personal eventual que esté trabajando en plantilla o que haya trabajado en los tres últimos años, fijando como criterio fundamental el tiempo de mayor permanencia en la empresa (número de días trabajados).

El Comité de Empresa participará con la empresa en el control de contratación, así como en las pruebas necesarias para admisión de personal.

Artículo 9. Puestos especiales.

La empresa procurará emplear al personal cuya capacidad física o intelectual haya disminuido por edad y otros inconvenientes ocurridos antes de su jubilación en destinos adecuados a sus condiciones reales, en el caso que existan estos puestos. Igual criterio se seguirá con quienes se encuentren en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.

Artículo 10. Condiciones generales sobre ingresos.

La admisión de personal en la empresa acogido al presente Convenio, se realizará en consecuencia a lo conseguido en éste y en la normativa vigente.

Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir vacantes de ingreso, que en aquélla puedan producirse, de superiores categorías, aunque se trate de plazas de distinto grupo profesional.

Artículo 11. Normas generales sobre ascensos.

a) Los ascensos de categoría se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos y antigüedad del trabajador.

b) Las categorías profesionales y criterios de ascensos en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, siempre que se trate de trabajos o labores iguales y de iguales resultados.

c) La empresa con el Comité de Empresa determinará los criterios, normas, requisitos mínimos indispensables de las pruebas de capacitación de acuerdo con la organización interna de la empresa, para cada cargo, fijándose igualmente los méritos y pruebas de capacitación a que habrá de someterse el personal.

d) La empresa podrá establecer un período de prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

e) El ascenso podrá no aceptarse por el interesado, tanto en el caso de turno por antigüedad como el de elección.

Artículo 12. Trabajos de superior e inferior categoría.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a cuatro meses durante un año y ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

Cuando la negativa de la empresa y previo informe del Comité de Empresa puede reclamar ante la jurisdicción competente.

Cuando desempeñe funciones de categoría superior y no proceda legal o convenientemente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retribuida entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, el empresario precisa destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 13. Servicio militar o servicio social sustitutorio.

El personal comprendido en el presente Convenio tendrá derecho a que se le reserve el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el servicio militar o servicio social sustitutorio, ocupándose su plaza con personal interino, debiendo el trabajador ponerse a disposición de la empresa antes de transcurrir treinta días, a contar desde la fecha de su licenciamiento, ya que de no ser así se entenderán extinguidas las relaciones jurídicolaborales.

El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o voluntario y servicio social sustitutorio se computará a los efectos de años de servicios prestados en la empresa como si se realizase trabajo activo, así como a los efectos de aumentos económicos por el complemento de antigüedad.

Artículo 14. Excedencias.

Todo el personal tendrá derecho a la situación de excedencia de acuerdo con las normas reguladas por el Estatuto de los Trabajadores.

Será readmitido el personal solicitante cuando el mismo haya cursado solicitud de reincorporación, por lo menos, con dos meses de antelación al vencimiento, siempre y cuando la excedencia sea igual o superior a un año.

Artículo 15. Vestuarios.

Por las circunstancias del trabajo será preciso que cierto personal utilice vestuarios adecuados al trabajo que efectúe. En tal caso la empresa proveerá el vestuario correspondiente. La definición de tal vestuario y su calidad, así como los plazos de entrega, será consecuencia de las disposiciones vigentes, de los requerimientos especiales de trabajo y del estudio técnico sanitario del mismo, oído el Comité de Seguridad e Higiene de la empresa. Dicho vestuario será de dos equipos anuales.

Artículo 16. Jornada.

La jornada será de mil setecientas setenta y cinco horas anuales, computándose el tiempo de bocadillo -veinte minutos- como trabajo efectivo, y de lunes a viernes, así como en aquellos que puedan ser aprobados en el futuro.

Artículo 17. Horario de oficinas administrativas.

Se mantiene en invierno jornada partida, de nueve a catorce horas y de dieciséis a diecinueve horas, y en verano jornada intensiva, de ocho a quince horas, cubriendo la jornada de tarde por un empleado de retén rotativo entre dicho personal, cuyo horario en jornada de retén será de ocho a catorce y de dieciséis a dieciocho horas. El período de esta jornada intensiva será desde el 15 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 18. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de unas vacaciones de treinta días naturales de duración o parte proporcional al tiempo trabajado.

Cuando las vacaciones sean fraccionadas a propuesta de la empresa no se tendrán en cuenta los días festivos ni domingos.

La empresa concederá las vacaciones en el período estival.

Para el cálculo de las vacaciones se tomará la media del último trimestre inmediato anterior al disfrute de la fecha de vacaciones constituida por salario más todos los complementos salariales.

Artículo 19. Licencias retribuidas.

Las licencias y permisos que la empresa podrá conceder a los trabajadores serán los que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, unido como anexo al presente Convenio.

Artículo 20. Salarios.

A partir del 1 de enero de 1996 regirán, a todos los efectos, los salarios que figuran en la tabla anexa.

Artículo 21. Antigüedad.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, tendrán derecho en el primer bienio al 3 por 100 del salario base y a partir de este bienio, se computarán trienios al 4 por 100.

Artículo 22. Horas extras.

Únicamente se realizarán horas extraordinarias cuando éstas sean de carácter estructural. La realización de horas extraordinarias se ajustará a los criterios siguientes:

1. Horas extraordinarias habituales, supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas, realización.

3. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de la naturaleza de la actividad de que se trate. Manteniendo siempre que no quepa la utilización de distintas modalidades de contratación temporal previstas por la Ley.

La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de Empresa y Delegado sindical sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esa información de los criterios, anteriormente señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

En ningún caso las horas extraordinarias podrán ser superiores a un máximo legal de ochenta horas al año, salvo lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

El importe de las horas extraordinarias se abonará con los siguientes recargos:

Las realizadas en días no laborables, al 200 por 100 sobre el valor de la hora normal de trabajo; el resto con el 75 por 100 del valor de la hora normal de trabajo.

El trabajador tendrá opción de elegir si las horas extraordinarias que ha realizado se le abonan en la forma antedicha o si se le compensan por el tiempo de descanso. Si opta por el tiempo de descanso, la realización será:

Por cada hora extraordinaria realizada le corresponderán dos horas de descanso. El momento que el trabajador pueda disfrutar de las horas ordinarias de descanso que haya ido acumulando será determinado de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Se da por supuesto que en cualquier caso ese tiempo de descanso será retribuido como si fuesen horas ordinarias y debidamente cotizado.

4. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

Artículo 23. Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a dos pagas extraordinarias anuales, abonadas a razón de una mensualidad más los complementos salariales que correspondan.

Estas pagas se harán efectivas el 15 de julio y el 15 de diciembre.

El personal que ingrese o cese durante el año percibirá las pagas extraordinarias en proporción al tiempo realmente trabajado.

Artículo 24. Dietas.

La cuantía de la dieta será de 1.060 pesetas para 1996 y 1.092 pesetas para 1997, estableciendo un tiempo para efectuar esta dieta, el necesario comprendido entre treinta y sesenta minutos, según necesidades productivas y por ampliación de jornada, siendo ésta de tres o más horas.

El abono por kilometraje en comisión de servicio será de 34 pesetas/kilómetro para 1996 y 35 pesetas/kilómetro para 1997.

Artículo 25. Accidentes e incapacidad temporal.

Todo el personal afectado por este Convenio que se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, percibirá un complemento por parte de la empresa que completará el total de la retribución neta que hubiere de percibir en el supuesto de que estuviese en activo.

Los accidentes de trabajo producidos "in itinere" tendrán el mismo tratamiento que se establece en el párrafo precedente, siempre y cuando dichos accidentes se produzcan como máximo dentro de una hora previa a la entrada o una hora posterior a la salida del trabajo, con la obligación de presentar a la empresa el volante de asistencia de la compañía aseguradora que lo acredite.

Con referencia a la IT (incapacidad temporal), la empresa abonará los cuatro primeros días, a partir de los treinta días naturales, dos veces al año.

Artículo 26. Complementos de puestos de trabajo e incentivos a la producción.

Hasta tanto no se implanten en la empresa sistemas de incentivos a la producción, en función de análisis y estudios de métodos y tiempos, operarán los siguientes complementos:

1. Complementos de puestos de trabajo:

a) El personal de fabricación que preste sus servicios en sierras de corte, máquinas "Norfor", cortadora de alas, peladora y cortadora de anillas, percibirá, por este concepto, un complemento equivalente a 93 pesetas por hora de trabajo para 1996, en dichas máquinas, y 96 pesetas por hora de trabajo,para 1997.

b) Al personal de fabricación que preste sus servicios en las máquinas "Rovemas", "Tempura", así como al personal de producción que intervenga en las labores de tratamiento químico de pota, percibirá, por dicho complemento, la cantidad de 3.311 pesetas al mes para 1996 y 3.410 pesetas al mes para 1997.

2. Incentivos a la producción:

a) El personal de fabricación percibirá por el concepto de incentivo a la productividad la cantidad de 2.678 pesetas mensuales para 1996 y 2.758 pesetas para 1997, cuando supere el tonelaje establecido entre Gerencia y Comité de Empresa.

b) Asimismo, el personal de fabricación en función de que se alcancen los objetivos de producción anual establecidos entre la Gerencia y el Comité de Empresa, percibirá, por el concepto de incentivo a la productividad, el importe equivalente a diez días de salario convenio una vez al año.

c) Asimismo, y para todo el personal de producción, tanto preste sus servicios en líneas, como del resto de puestos de producción, se crea un complemento de incentivos a la producción por el concepto de primas de elaborado de productos y en la cuantía de 24.526 pesetas para 1996 y 25.262 pesetas para 1997, a percibir una vez al año. Este incentivo se hará efectivo entre los días 1 y 15 de enero.

Artículo 27. Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

Se abonará el tiempo que se dedique a tareas que encierren dichas características y que fueran consideradas como tales previo dictamen del gabinete de Seguridad e Higiene e informe de la Inspección de Trabajo, con un incremento del 20 por 100 del salario base, liquidándose exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado.

La empresa y el Comité elaborarán un cuadro de dichos trabajos en el que queden reflejadas dichas tareas (máquinas, etc.).

Artículo 28. Plus de nocturnidad.

Este plus será de un 25 por 100 sobre el salario convenio, según el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 29. Trabajo en cámaras.

La Dirección de la empresa cuidará de que se distribuya el citado trabajo de forma que el mismo no prolongue los períodos de estancia ininterrumpida del personal en el interior de las cámaras de productos congelados, por más de una hora, debiendo permanecer fuera de ella por igual período de tiempo, ejerciendo otra actividad.

La distribución se efectuará, en todo caso, previo acuerdo entre el responsable de la Sección de Cámaras y los trabajadores afectados.

El personal que realice estos trabajos percibirá un incremento del 25 por 100 sobre el salario base por cada hora o fracciones de media hora en concepto de trabajos penosos.

Artículo 30. Plus de contratación temporal.

Los trabajadores con contratos eventuales o de temporada, siempre que dicho contrato tenga una duración superior a treinta días e inferior a seis meses, percibirán una indemnización de un día de salario. Y si su contratación supera los seis meses y es inferior a un año, percibirá una indemnización de dos días por mes, siempre y cuando a partir del año no se renueve su contrato.

Lo anterior se hace extensivo, igualmente, a los contratos temporales con una duración de un año.

Artículo 31. Préstamos.

Al personal con contratos de un año o superiores al año, que soliciten dichos préstamos, se les concederá el importe máximo de dos mensualidades, comenzando el descuento del mismo a partir del mes siguiente de su concesión. Estos préstamos se otorgarán de acuerdo entre Gerencia y Comité de Empresa, según solicitud. Los préstamos se concederán de manera que en ningún momento la cantidad global concedida por tal concepto y para el conjunto de los solicitantes supere el límite de 500.000 pesetas mensuales.

Artículo 32. Fondo social.

La empresa concederá un fondo social de 1.500.000 pesetas anuales, procediendo su reparto al Comité de Empresa con el visto bueno de la empresa.

Este fondo social se destinará, preferentemente, para becas, estudios, libros y otros fines sociales y estará destinado a trabajadores e hijos de trabajadores.

Como complemento del fondo social se crea un seguro colectivo de vida con cobertura para las contingencias derivadas de accidente de trabajo de:

a) Invalidez permanente parcial y total:

Capital

-

Pesetas / Año

1996 / 4.000.000

1997 / 4.250.000

1998 / 4.500.000

1999 / 4.750.000

2000 / 5.000.000

b) Para invalidez permanente absoluta, gran invalidez o muerte, para cada uno de los trabajadores de la plantilla:

Capital

-

Pesetas / Año

1996 / 3.000.000

1997 / 3.250.000

1998 / 3.500.000

1999 / 3.750.000

2000 / 4.000.000

Siendo las pólizas individualizadas y su coste con cargo a la empresa.

Artículo 33. Jubilación.

La edad de jubilación será a los sesenta y cinco años. La jubilación voluntaria se establece a los sesenta y cuatro años, según las normas del AI (Acuerdo Interconfederal), y del AES (Acuerdo Económico y Social).

Premio de jubilación: El personal con una antigüedad superior a los veinte años de servicio percibirá el importe de una mensualidad, y si supera los treinta años de servicio percibirá el importe de dos mensualidades.

Artículo 34. Suministros.

La empresa afectada por este Convenio proporcionará a sus trabajadores los productos elaborados en la misma con un porcentaje de descuento y la cuantía estrictamente necesaria para el consumo del hogar del trabajador, a acordar ambos extremos en el seno de la empresa.

Artículo 35. Derechos sindicales.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. Admitirán que los trabajadores afiliados a un Sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa; no podrá sujetar el empleo de un trabajador a las condiciones de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Además, en el Comité de Empresa se elegirá un Delegado sindical por cada sindicato representativo en el Comité de Empresa. Este Delegado será designado por cada sindicato aportando el acta de elección de la central sindical correspondiente. Los Delegados sindicales representarán al sindicato en la empresa y tendrán los mismos deberes y derechos que los miembros del Comité, a excepción del voto, cuando sea necesario.

La empresa respetará las disposiciones en vigor, en relación con las garantías de los representantes de los trabajadores, así como las competencias del Comité de Empresa en cuanto a Seguridad e Higiene. Los miembros del Comité y Delegados sindicales tendrán un crédito de veinticinco horas mensuales y, de acuerdo al presente Convenio, estas horas podrán ser acumuladas en uno varios miembros del Comité, por decisión de las respectivas centrales sindicales.

Cuota sindical: A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten representación en el Comité, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores interesados la cuota sindical. Para la realización de tal operación deberán remitir a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenezcan, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que deba de transferirse la correspondiente cantidad.

La Dirección entregará copia de la transferencia a la representación sindical.

Artículo 36. Reconocimiento médico.

Este reconocimiento será efectuado una vez al año para todo el personal, así como para el personal de nuevo ingreso.

Artículo 37. Seguridad e higiene en el trabajo.

1. La empresa se compromete a desarrollar las acciones y medidas en materia de salud laboral que sean necesarias para lograr unas condiciones de trabajo donde la salud del trabajador no se vea afectada por las mismas, de acuerdo con la legislación vigente.

La obligada aplicación de la legislación vigente debe superarse en las lagunas y desfases que pueda representar ante los nuevos sistemas de trabajo y los riesgos profesionales que de ellos se deriven.

Los planteamientos de estas acciones y medidas deberán estar encaminados a lograr una mejora de la calidad de vida y medio ambiente de trabajo, desarrollando objetivos de promoción y defensa de la salud, mejoramiento de las condiciones de trabajo, potenciación de las técnicas preventivas como medio para la eliminación de los riesgos en su origen y control de participación sindical en los centros de trabajo.

2. Se colocarán botiquines de urgencia para los primeros auxilios en lugares destacados.

Todos los puestos de trabajo tendrán las medidas de seguridad adecuadas al mismo servicio dotado de suficiente agua caliente y fría.

Artículo 38. Comisión Paritaria.

Para la interpretación y vigilancia de las condiciones generales pactadas en este Convenio, se creará una Comisión Paritaria compuesta por tres miembros de cada una de las partes, social y económica. Cuando para la resolución de cualquier asunto no exista acuerdo, será el Juzgado de lo Social competente quien decida sobre el mismo. Cada una de las partes podrá incorporar a las reuniones asesor de los sindicatos correspondientes.

Artículo 39. Partes negociadoras y firmantes.

El presente Convenio ha sido negociado y suscrito:

Por la representación económica:

Director general, César Español Jofre de Villegas.

Director de recursos humanos: Juan José Marcos Miguel.

Asesor: Manuel Vigo Giraldo.

Por la representación social:

Presidente: Mercedes González Prieto (CCOO).

Secretaria: María José Rivadulla Fernández (independiente).

Vocal: Ángeles Rodríguez Alves (independiente).

Vocal: María Jesús Ferreira Charrasquiel (CIG).

Vocal: María Blanca Araujo (CCOO).

Vocal: Ana Cancela Currás (CIG).

Vocal: Félix Rodríguez Teixeira (independiente).

Vocal: Amalia Vilas Martínez (CCOO).

Vocal: Pilar Martínez Rodríguez (independiente).

Cláusula transitoria primera. Contratos temporales para atender circunstancias de excesos de pedidos, presión de los mercados, abundancia de primeras materias u otras de similar naturaleza.

En materia de contratación temporal realizada al amparo de las circunstancias antedichas se estará a lo previsto en el Convenio Colectivo de eficacia limitada estatal para las Industrias de Conservas, Semiconservas y Salazones de Pescado y Mariscos de fecha 20 de abril de 1995 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el día 29 de junio, y en especial por lo previsto en el artículo 7.2 del mismo.

Nota: la presente redacción responde a los contenidos del acta de conciliación alcanzada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 7 de octubre de 1997 en el procedimiento número 140/97, así como las indicaciones aportadas por dicha Sala y asumidas por la representación de la Abogacía del Estado y por la representación de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

Disposición adicional primera y única.

En lo no previsto expresamente en este Convenio Colectivo se estará a lo contemplado por el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza Laboral del Sector y Convenio Colectivo para el sector de Conservas, Semiconservas y Salazones de Pescado y Mariscos, de fecha 20 de abril de 1995 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 29 de junio.

ANEXO

Permisos y licencias concedidas a los trabajadores

Conceptos a percibir / Motivos de la licencia / Tiempo máximo / Justificantes / / Salario / Antigüedad / Complemento

voluntario

Matrimonio del trabajador. Unión pareja de hecho. / Quince días naturales. / Sí / Sí / Sí / Libro de familia o certificación del Juzgado o, en su caso, certificación de convivencia.

Enfermedad grave, hospitalización e intervención quirúrgica de padres, hijos, hermanos y cónyuge. / Cinco días naturales. / Sí / Sí / Sí / Documento que acredite parentesco y certificado médico con especificación de gravedad.

Nacimiento de hijo. / Cinco días naturales. / Sí / Sí / Sí / Libro de familia o certificado Juzgado.

Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y hermanos. / Exceso de los cinco días. / No / No / No / Documento que acredite parentesco y certificado médico con especificación de gravedad.

Muerte del cónyuge o padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos del trabajador. / Cinco días naturales. / Sí / Sí / Sí / Esquela y/o documento que acredite parentesco.

Muerte de tíos. / Un día natural. / Sí / Sí / Sí / Esquela y/o documento que acredite parentesco.

Muerte de padres, hermanos, abuelos y nietos del cónyuge del trabajador. / Dos (provincia) y tres días naturales (fuera de la provincia). / Sí

Sí / Sí

Sí / Sí

Sí / Esquela y/o documento que acredite parentesco.

Cambio domicilio habitual. / Un día natural. / Sí / Sí / Sí / Certificado servicio empadronamiento.

Matrimonio de un hijo en día laborable. / El día de la celebración. / Sí / Sí / Sí / Certificado Juzgado o iglesia. Acreditar parentesco.

Lactancia de un hijo menor de nueve meses. / Una hora/día seguida o reducción dos fracciones de media hora. Reducción una hora jornada. / Sí / Sí / Sí / Certificado parto.

Pruebas o reconocimientos médicos en centros sanitarios. / Tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Justificante médico.

Consulta médica (Concello de Vigo). / Dos horas, siempre que trabaje el resto de la jornada. / Sí / Sí / Sí / Certificado médico.

Consulta médica (otros concejos). / Tres horas, siempre que trabaje el resto de la jornada. / Sí / Sí / Sí / Certificado médico.

Representación sindical. / El necesario o le galmente establecido. / Sí / Sí / Sí / Citación o justificación sindical.

Inexcusables de carácter público:

Elecciones. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Certificado Mesa electoral.

Tribunales ordinarios:

Testigo. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Citación.

Demandante. / Por el tiempo necesario. / - / - / - / Citación.

Demandado. / Por el tiempo necesario. / - / - / - / Citación.

Juzgados de lo Social:

Testigo. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Citación.

Demandante. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Citación.

Demandado. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Citación.

Presentación a quintas. / Por el tiempo necesario. / Sí / Sí / Sí / Justificación de citación.

Tablas salariales 1996

Valor horas extraordinarias

-

Pesetas / Salario base

mensual

-

Pesetas / Categoría profesional / / Sin antigüedad / Con un bienio / Con un trienio / Rec. 75 % / Rec. 200 % / Rec. 75 % / Rec. 200 % / Rec. 75 % / Rec. 200 %

Técnicos administrativos:

Jefe Contabilidad / 138.081 / 1.912 / 3.275 / 1.969 / 3.374 / 2.046 / 3.506

Jefe Mantenimiento General / 132.507 / 1.831 / 3.139 / 1.886 / 3.234 / 2.046 / 3.358

Licenciado Técnico superior / 148.876 / 2.047 / 3.541 / 2.128 / 3.647 / 2.210 / 3.790

Jefe Administrativo / 138.081 / 1.912 / 3.275 / 1.969 / 3.374 / 2.046 / 3.506

Jefe Movimiento / 126.145 / 1.738 / 2.983 / 1.791 / 3.072 / 1.862 / 3.182

Jefe Producción / 124.503 / 1.714 / 2.940 / 1.766 / 3.028 / 1.835 / 3.147

Adjunto a Producción / 124.503 / 1.714 / 2.940 / 1.766 / 3.028 / 1.835 / 3.147

Encargado general / 118.901 / 1.636 / 2.804 / 1.685 / 2.888 / 1.751 / 3.000

Encargado de Sección / 111.354 / 1.528 / 2.618 / 1.574 / 2.697 / 1.635 / 2.802

Promotor de Ventas / 107.364 / 1.470 / 2.519 / 1.514 / 2.595 / 1.574 / 2.697

Oficial Primera Administrativo / 117.274 / 1.612 / 2.763 / 1.659 / 2.848 / 1.724 / 2.957

Oficial Segunda Administrativo / 110.913 / 1.519 / 2.607 / 1.567 / 2.684 / 1.628 / 2.790

Auxiliar Administrativo / 94.502 / 1.284 / 2.203 / 1.323 / 2.269 / 1.376 / 2.358

Telefonista / 93.956 / 1.277 / 2.189 / 1.317 / 2.257 / 1.366 / 2.344

Oficios Varios:

Oficial Primera Electrónico / 107.942 / 1.479 / 2.534 / 1.523 / 2.611 / 1.580 / 2.711

Oficial Segunda Electrónico / 106.482 / 1.457 / 2.498 / 1.500 / 2.573 / 1.560 / 2.674

Oficial Primera Mantenimiento / 108.316 / 1.478 / 2.536 / 1.523 / 2.611 / 1.580 / 2.711

Oficial Segunda Mantenimiento / 106.482 / 1.457 / 2.498 / 1.500 / 2.573 / 1.560 / 2.674

Chófer de Primera / 106.762 / 1.461 / 2.505 / 1.504 / 2.580 / 1.563 / 2.681

Almacenero / 103.471 / 1.414 / 2.424 / 1.456 / 2.497 / 1.513 / 2.594

Pesador / 98.240 / 1.338 / 2.295 / 1.380 / 2.363 / 1.433 / 2.455

Conductor Carretilla / 111.258 / 1.526 / 2.616 / 1.572 / 2.694 / 1.632 / 2.799

Vigilante Nocturno / 110.874 / 1.519 / 2.606 / 1.566 / 2.687 / 1.626 / 2.789

Ayudante Oficios Varios / 91.292 / 1.240 / 2.125 / 1.276 / 2.187 / 1.325 / 2.273

Limpiadora Oficinas / 91.292 / 1.240 / 2.125 / 1.276 / 2.187 / 1.325 / 2.273

Operaria / 91.292 / 1.240 / 2.125 / 1.276 / 2.187 / 1.325 / 2.273

Tabla de antigüedades 1996

Salario base

mensual

-

Pesetas / Antigüedad

un bienio

-

Pesetas / Antigüedad

un trienio

-

Pesetas / Categoría profesional

Jefe Contabilidad / 138.081 / 4.154 / 9.693

Jefe Mantenimiento General / 132.507 / 3.980 / 9.286

Licenciado Técnico Superior / 148.876 / 4.490 / 10.478

Jefe Administrativo / 138.081 / 4.154 / 9.693

Jefe Movimiento / 126.145 / 3.780 / 8.823

Jefe Producción / 124.503 / 3.729 / 8.704

Adjunto a Producción / 124.503 / 3.729 / 8.704

Encargado general / 118.901 / 3.555 / 8.296

Encargado Sección / 111.354 / 3.320 / 7.746

Promotor de Ventas / 107.364 / 3.196 / 7.456

Oficial Primera Administrativo / 117.274 / 3.505 / 8.178

Oficial Segunda Administrativo / 110.913 / 3.306 / 7.714

Auxiliar Administrativo / 94.502 / 2.793 / 6.520

Telefonista / 93.956 / 2.777 / 6.480

Oficial Primera Electrónico / 107.942 / 3.214 / 7.497

Oficial Segunda Electrónico / 106.482 / 3.168 / 7.392

Oficial Primera Mantenimiento / 108.316 / 3.214 / 7.497

Oficial Segunda Mantenimiento / 106.482 / 3.168 / 7.392

Chófer de Primera / 106.762 / 3.176 / 7.412

Almacenero / 103.471 / 3.073 / 7.173

Pesador / 98.240 / 2.911 / 6.791

Conductor Carretilla / 111.258 / 3.318 / 7.740

Vigilante Nocturno / 110.874 / 3.305 / 7.712

Ayudante Oficios Varios / 91.292 / 2.694 / 6.286

Limpiadora Oficinas / 91.292 / 2.694 / 6.286

Operaria / 91.292 / 2.694 / 6.286

Incentivos a la producción 1996

Personal afectado / Valor / Requisito

Personal de Fabricación / 2.678 ptas/mes / Superar tonelaje acordado entre Gerencia y Comité.

Palitos / 61 ptas/mes

Complementos del puesto de trabajo 1996

Puesto de trabajo / Valor

Sierras de corte / 93 pesetas/hora trabajada.

Máquinas "Norfor" / 93 pesetas/hora trabajada.

Cortadora de alas / 93 pesetas/hora trabajada.

Peladora de anillas / 93 pesetas/hora trabajada.

Cortadora de anillas / 93 pesetas/hora trabajada.

Máquinas "Rovemas" / 3.311 pesetas/mes.

Máquinas "Tempura" / 3.311 pesetas/mes.

Tratamiento químico de pota / 3.311 pesetas/mes.

Tablas salariales 1997

Valor horas extraordinarias

-

Pesetas / Salario base

mensual

-

Pesetas / Categoría profesional / / Sin antigüedad / Con un bienio / Con un trienio / Rec. 75 % / Rec. 200 % / Rec. 75 % / Rec. 200 % / Rec. 75 % / Rec. 200 %

Técnicos administrativos:

Jefe Contabilidad / 142.223 / 1.969 / 3.373 / 2.028 / 3.475 / 2.107 / 3.611

Jefe Mantenimiento General / 136.482 / 1.886 / 3.233 / 1.943 / 3.331 / 2.107 / 3.459

Licenciado Técnico superior / 153.342 / 2.108 / 3.647 / 2.192 / 3.756 / 2.276 / 3.904

Jefe Administrativo / 142.223 / 1.969 / 3.373 / 2.028 / 3.475 / 2.107 / 3.611

Jefe Movimiento / 129.929 / 1.790 / 3.072 / 1.845 / 3.164 / 1.918 / 3.277

Jefe Producción / 128.238 / 1.765 / 3.028 / 1.819 / 3.119 / 1.890 / 3.241

Adjunto a Producción / 128.238 / 1.765 / 3.028 / 1.819 / 3.119 / 1.890 / 3.241

Encargado general / 122.468 / 1.685 / 2.888 / 1.736 / 2.975 / 1.804 / 3.090

Encargado de Sección / 114.695 / 1.574 / 2.697 / 1.621 / 2.778 / 1.684 / 2.886

Promotor de Ventas / 110.585 / 1.514 / 2.595 / 1.559 / 2.673 / 1.621 / 2.778

Oficial Primera Administrativo / 120.792 / 1.660 / 2.846 / 1.709 / 2.933 / 1.776 / 3.046

Oficial Segunda Administrativo / 114.240 / 1.565 / 2.685 / 1.614 / 2.765 / 1.677 / 2.874

Auxiliar Administrativo / 97.337 / 1.323 / 2.269 / 1.363 / 2.337 / 1.417 / 2.429

Telefonista / 96.775 / 1.315 / 2.255 / 1.357 / 2.325 / 1.407 / 2.414

Oficios Varios:

Oficial Primera Electrónico / 111.180 / 1.523 / 2.610 / 1.569 / 2.689 / 1.627 / 2.792

Oficial Segunda Electrónico / 109.676 / 1.501 / 2.573 / 1.545 / 2.650 / 1.607 / 2.754

Oficial Primera Mantenimiento / 111.565 / 1.522 / 2.612 / 1.569 / 2.689 / 1.627 / 2.792

Oficial Segunda Mantenimiento / 109.676 / 1.501 / 2.573 / 1.545 / 2.650 / 1.607 / 2.754

Chófer de Primera / 109.965 / 1.505 / 2.580 / 1.549 / 2.657 / 1.610 / 2.761

Almacenero / 106.575 / 1.456 / 2.497 / 1.500 / 2.572 / 1.558 / 2.672

Pesador / 101.187 / 1.378 / 2.364 / 1.421 / 2.434 / 1.476 / 2.529

Conductor Carretilla / 114.596 / 1.572 / 2.694 / 1.619 / 2.775 / 1.681 / 2.883

Vigilante Nocturno / 114.200 / 1.565 / 2.684 / 1.613 / 2.768 / 1.675 / 2.873

Ayudante Oficios Varios / 94.031 / 1.277 / 2.189 / 1.314 / 2.253 / 1.365 / 2.341

Limpiadora Oficinas / 94.031 / 1.277 / 2.189 / 1.314 / 2.253 / 1.365 / 2.341

Operaria / 94.031 / 1.277 / 2.189 / 1.314 / 2.253 / 1.365 / 2.341

Tabla de antigüedades 1997

Salario base

mensual

-

Pesetas / Antigüedad

un bienio

-

Pesetas / Antigüedad

un trienio

-

Pesetas / Categoría profesional

Jefe Contabilidad / 142.223 / 4.279 / 9.984

Jefe Mantenimiento General / 136.482 / 4.099 / 9.565

Licenciado Técnico Superior / 153.342 / 4.625 / 10.792

Jefe Administrativo / 142.223 / 4.279 / 9.984

Jefe Movimiento / 129.929 / 3.893 / 9.088

Jefe Producción / 128.238 / 3.841 / 8.965

Adjunto a Producción / 128.238 / 3.841 / 8.965

Encargado general / 122.468 / 3.662 / 8.545

Encargado Sección / 114.695 / 3.420 / 7.978

Promotor de Ventas / 110.585 / 3.292 / 7.680

Oficial Primera Administrativo / 120.792 / 3.610 / 8.423

Oficial Segunda Administrativo / 114.240 / 3.405 / 7.945

Auxiliar Administrativo / 97.337 / 2.877 / 6.716

Telefonista / 96.775 / 2.860 / 6.674

Oficial Primera Electrónico / 111.180 / 3.310 / 7.722

Oficial Segunda Electrónico / 109.676 / 3.263 / 7.614

Oficial Primera Mantenimiento / 111.565 / 3.310 / 7.722

Oficial Segunda Mantenimiento / 109.676 / 3.263 / 7.614

Chófer de Primera / 109.965 / 3.271 / 7.634

Almacenero / 106.575 / 3.165 / 7.388

Pesador / 101.187 / 2.998 / 6.995

Conductor Carretilla / 114.596 / 3.418 / 7.972

Vigilante Nocturno / 114.200 / 3.404 / 7.943

Ayudante Oficios Varios / 94.031 / 2.775 / 6.475

Limpiadora Oficinas / 94.031 / 2.775 / 6.475

Operaria / 94.031 / 2.775 / 6.475

Incentivos a la producción 1997

Personal afectado / Valor / Requisito

Personal de Fabricación / 2.758 ptas/mes / Superar tonelaje acordado entre Gerencia y Comité.

Palitos / 63 ptas.

Complementos del puesto de trabajo 1997

Puesto de trabajo / Valor

Sierra de corte / 96 ptas/hora trabajada.

Máquinas "Norfor" / 96 ptas/hora trabajada.

Cortadora de alas / 96 ptas/hora trabajada.

Peladora de anillas / 96 ptas/hora trabajada.

Cortadora de anillas / 96 ptas/hora trabajada.

Máquinas "Rovemas" / 3.410 ptas/mes.

Máquinas "Tempura" / 3.410 ptas/mes.

Tratamiento químico de pota / 3.410 ptas/mes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/01/1998
  • Fecha de publicación: 02/02/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 20 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22306).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Exportaciones

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