El Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, al regular en su artículo 95 la composición de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, creada por el ar tículo 12 de la Ley 10/1991, previó la representación en este órgano colegiado de los diversos estamentos (Administraciones públicas, asociaciones profesionales, colegiales y de aficionados, etc.) que juegan un papel en la fiesta de los toros desde sus múltiples realidades y manifestaciones.
El artículo 95 del Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1992 ha pasado a ser el artículo 93 en la nueva redacción dada por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, sin que se obrara modificación alguna en el texto.
Sin embargo, el tratamiento diario de la problemática que afecta a este complejo sector ha permitido ver que, tanto la composición que fija el vigente Reglamento, como el sistema de designación de parte de los miembros de la Comisión resultan poco operativos, habiendo quedado fuera del órgano consultivo entidades y departamentos administrativos cuyo concurso es imprescindible para la resolución de los problemas inherentes a los espectáculos taurinos, y habiéndose visto limitada la participación de determinados sectores por debajo de su importancia y auténtica representatividad económica y social.
Finalmente, la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo) y Melilla (Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo), obliga a incorporar a ambas ciudades a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Por ello es oportuno proceder a una nueva regulación de la composición de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 93 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 93.
1. Bajo la presidencia del Ministro de Interior, o autoridad en quien éste delegue, se constituirá con carácter permanente la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, prevista en el ar tículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, Educación y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general, propuesto por el Ministerio correspondiente.
b) Un representante designado por el Departamento competente en materia taurina de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Cuatro representantes de la Administración Local, designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
e) Cuatro representantes de las asociaciones o uniones de aficionados y abonados más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, dos de ellas pertenecientes a entidades de aficionados, y otros dos a asociaciones de abonados, de dicho ámbito, que serán designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus respectivas entidades.
f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o sindicatos que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los profesionales inscritos en las Secciones I y V del Registro General de Profesionales Taurinos; uno por cada una de las Secciones II, III y IV; uno por los toreros cómicos; y uno por los mozos de espada y puntilleros; designados todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas asociaciones profesionales o sindicales.
g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de ganaderos inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, que ostenten la representación de al menos el 20 por 100 de las ganaderías registradas, o uno, en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 10 por 100 y el 20 por 100 de éstas.
h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de las asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos, que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los empresarios u organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno en el caso de que dicha representación se encuentre entre el 15 por 100 y el 30 por 100.
i) Un representante designado por la asociación de cirujanos especializados en heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.
j) Un representante designado por la unión o federación de escuelas de tauromaquia, de mayor implantación en el ámbito nacional.
3. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos podrán incorporarse al trabajo de las secciones o grupos de trabajo, y presidirlos, en su caso.
4. La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como secretaría de la misma.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.
6. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación con la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros la Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún presidente de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.»
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
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