En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaria de Formentera
doña María Eugenia Roa Nonide contra la negativa de don Hipólito
Rodríguez Ayuso, Registrador de la Propiedad de Ibiza número 2, a inscribir
una escritura de aceptación de herencia, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El día 21 de junio de 1994, mediante escritura pública otorgada ante
doña María Eugenia Roa Nonide, Notaria de Formentera, don Vicente Juan
Ferrer y doña Josefa Juan Costa aceptan la herencia de doña Isabel Costa
Juan, que falleció el día 11 de mayo de 1993, y que era esposa y madre
respectivamente de los comparecientes, únicos herederos de la fallecida,
y aceptan, el primero, el usufructo universal de la única finca que compone
la herencia de la fallecida, valorada en 320.000 pesetas, y la segunda,
la nuda propiedad de la referida finca, valorada en 1.680.000 pesetas.
La fallecida, doña Isabel Costa Juan, habría otorgado testamento el día
3 de septiembre de 1995 ante el Notario de Ibiza don Higinio Pi Banús.
En dicho testamento deja la legítima a su hija y nombre heredero universal
a su esposo, don Vicente Juan Ferrer, mientras se conserve viudo de la
testadora.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Ibiza número 2, fue calificada con la siguiente nota: "Registro de la
Propiedad de Ibiza número 2. Suspendida la inscripción del presente
documento, por los siguientes defectos que se consideran subsanables: No
atenerse la participación y adjudicación de bienes a lo dispuesto en el
testamento, pues: 1. o Se adjudican al legitimario bienes por un valor de
1.680.000 pesetas, y al heredero universal bienes por un valor de 320.000
pesetas, cuando el primero solo tiene derecho a un tercio de la herencia,
según el artículo 79 de la compilación vigente, sin que se pacten o indiquen
actos o contratos jurídicos que complementen dicha participación y
adjudicación; según los artículos 658 y 1.058 del Código Civil, y, en general,
los que regulan la sucesión testada. 2. o Se adjudican al heredero los bienes
sin sujetarlos a la condición testamentaria siguiente: ªmientras se conserve
viudo de la testadoraº (artículos 70 de la Compilación Balear y 793 del
Código Civil). Ibiza,a2deagosto de 1994.-El Registrador, Hipólito
Rodríguez Ayuso."
III
La Notaria autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que el principio contenido en el
artículo 1.058 del Código Civil es aplicable, en toda su amplitud, a la
participación de la herencia de referencia. Que en dicho precepto se recoge
como norma el que los herederos podrán, para la distribución de la
herencia, fijar, incluso, normas distintas a las ordenadas en el testamento,
siempre y cuando se den las dos condiciones impuestas por el referido artículo:
Mayoría de edad y plena capacidad. Dicho principio se encuentra recogido
en las Resoluciones de 10 de diciembre de 1910 y 10 de noviembre de
1926 y las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzoy7denoviembre
de 1935, 30 de diciembre de 1944, 7 de enero de 1949, 13 de junio de
1950, 28 de enero de 1964 y 20 de octubre de 1992. Que en este supuesto
se dan las condiciones requeridas por el Código Civil para poder llevar
a cabo la participación como los herederos han hecho por conveniente:
Ambos son mayores de edad, tienen libre disposición de sus bienes y
son únicos herederos de la fallecida.
IV
El Registrador, en defensa de su nota, informó: 1. o Que la partición
hereditaria realizada por los herederos es un negocio jurídico (contrato
según la mayoría de la doctrina actual), en que concurren la voluntad
negocial de los herederos copropietarios de la masa hereditaria y en el
que, en base al principio de unanimidad, pueden establecer válidamente
"cualquier pacto, cesión o transacciones que tengan por conveniente", todo
ello en base al artículo 1.059 del Código Civil, la doctrina dominante y
reiterada jurisprudencia. 2. o Que la escritura calificada se refiere a una
herencia en la que existe un solo heredero, con facultades para practicar
la partición-adjudicación de la herencia, ya que el otro sucesor llamado
es un legatario, que no puede ser considerado como heredero, a los efectos
del artículo 1.059 del Código Civil, y ello, por las siguientes razones: A, la
voluntad del testador que distingue su llamamiento del de el heredero,
y B, la legislación aplicable a la sucesión, que está constituida por la
Compilación Balear, en su libro III, dedicado a Ibiza y Formentera, artículos
79 a 83, modificados por la Ley de 28 de junio de 1990. La naturaleza
de esta legítima según la exposición de motivos es "pars valoris quam
in specie heres soveres debet". 3. o Que se entiende que el legitimario no
puede intervenir en el negocio patrimonial, su comparecencia en la
escritura presentada sólo será a los efectos de dar carta de pago de la entrega
de la legítima, fijada previa valoración. Que toda entrega de bienes que
exceda de la legítima, fijada por valoración, se deberá a negocios jurídicos
distintos del particional y que debe reunir los requisitos legales para su
validez.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
confirmó la nota del Registrador fundándose en el artículo 82.4 de la
Compilación del Derecho Civil de Baleares y en los fundamentos alegados por
el Registrador en su informe.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que la cuestión planteada consiste en señalar
los límites de la partición de la herencia, si un legitimario puede comparecer
a recibir el contenido económico de su derecho y manifestarse pagado
del mismo, y si en este acto jurídico particional, los interesados quedan
sujetos a limitaciones distintas a las que normalmente perfilan el principio
de autonomía de la voluntad. Que el legitimario, no sólo tiene facultad
a intervenir en el negocio particional, sino que, además, la manifestación
del consentimiento por el legitimario puede resultar imprescindible. Que
del auto parece deducirse que la asignación que de los bienes hereditarios
puede realizar el heredero en favor del legitimario, no puede tener causa
en el derecho de éste a un aparte del "quantum" hereditario, sino que
tal asignación tendrá otras causas distintas, o como recoge el informe
"otros títulos distintos del particional". Que tal afirmación es sorprendente
si se tiene en cuenta que la causa del derecho del legitimario se encuentra
en el fallecimiento del testador, que desencadena el nacimiento de su
derecho y en la voluntad de la Ley, que le ha querido reconocer ese derecho;
y es, posteriormente en el desenvolvimiento de esos sucesos originarios
del derecho del legitimario, en los que se puede concretar, mediante tales
convenios o pactos entre heredero y legitimario, el contenido económico
del derecho del legitimario, pero siempre unido a esa "causa hereditatis".
Que, así pues, el legitimario es un partícipe en la masa hereditaria,
cualquiera que sea su título o sólo con ese: Legitimario; que se debe concluir
que el negocio celebrado entre heredero y legitimario es válido y, en
consecuencia, inscribible. Que el Registrador niega el juego de la autonomía
de la voluntad, fundamentándose en la valoración que los interesados,
de acuerdo con las normas fiscales, asignan a sus respectivas
adjudicaciones. Que se fijó la valoración ajustándose a los artículos 49 y 66 del
Reglamento sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en base
a tales valoraciones el Registrador deniega la inscripción.
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición adicional 7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el artículo 49.1, e), del Estatuto de Autonomía de Baleares y los artículos
1.058 y 1.274 a 1.277 del Código Civil:
1. Son hechos relevantes para el presente recurso los siguientes: a) En
testamento se nombra heredero universal al cónyuge viudo y legitimario
a la hija única de la causante; b) es aplicable a la sucesión la legislación
especial de Formentera, de la Compilación Balear, por tener la causante
su vecindad civil en dicha isla; c) los dos interesados, mayores de edad,
practican la partición, adjudicándose el único bien inventariado en
usufructo (que se valora en 320.000 pesetas) al viudo y, en nuda propiedad
(que se valora en 1.680.000 pesetas) a la legitimaria.
2. El primer problema a plantear es el de la competencia de este
centro directivo para resolver el recurso, dados los artículos 49.1, e), del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y la disposición adicional
7. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este respecto hay que concluir
que no discutiéndose la cuantía de la legítima ni ningún otro problema
del Derecho especial de Baleares, sino el alcance del artículo 1.058 del
Código Civil, esta Dirección es competente para resolver el mismo.
3. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar
la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. 1.058 del Código
Civil), y que en principio no se advierte obstáculo para que los otorgantes,
mayores de edad, puedan trasmitir se recíprocamente bienes por cualquier
título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1.261 a 1.263 del
Código Civil); pero no lo es menos que dado el contenido de la legítima
en Formentera, el mero negocio particional no puede justificar por sí solo
las adjudicaciones ahora realizadas (cfr. artículos 1.061 y siguientes del
Código Civil), toda vez que el contenido económico-jurídico del lote de
uno de los otorgantes excede a su cuota hereditaria justo en la misma
medida en que el del otro es deficitario. Si a ello se añade: a) La exigencia
de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. artículos
1.274 y siguientes del Código Civil); b) la extensión de la calificación
registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) la necesidad de reflejar en el Registro
de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del
derecho real a inscribir (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario); d) las distintas exigencias en cuanto a validez
de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones
que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho
adquirido (adviértase las diferencias entre las adquisiciones a título
oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr.
artículos 34 Ley Hipotecaria y 1.297 del CódigoCivil como en su firmeza,
cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil); habrá de confirmarse la
suspensión impugnada en tanto se exteriorice debidamente el completo
negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado perseguido,
eludiendo así la incertidumbre sobre si el exceso de adjudicación existente
es efectivamente querido o se trata de un error, ya en la fijación de los
derechos respectivos de los partícipes, ya en la propia adjudicación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando
el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 24 de septiembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
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