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Documento BOE-A-1998-24165

Resolución de 28 de septiembre de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones económicas aplicables en 1998 a la prestación de servicios concertados de transporte sanitario en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1998, páginas 34632 a 34635 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1998-24165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/09/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ejercicio de la facultad de tutela sobre la entidad gestora Instituto Nacional de la Salud, ha venido estableciendo, con carácter anual, las condiciones económicas aplicables a la prestación complementaria del transporte sanitario.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 72, modifica el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social suprimiendo la necesidad de autorización previa del Departamento para los conciertos de asistencia sanitaria que suscriba el Instituto Nacional de la Salud, sometiendo el régimen de competencias y autorizaciones en materia de contratación a lo establecido con carácter general en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 de la Ley 13/1995, y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia Ejecutiva por el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, y teniendo en cuanta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, la evolución de los índices de precios en 1997 y las previsiones para 1998, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del transporte sanitario concertado.

Por todo ello y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, esta Presidencia ejecutiva, resuelve:

Primero. Ambulancias.

1.1 Ambulancias asistidas. Las tarifas máximas aplicables durante 1998 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

Por cada servicio urbano:

Si el Médico y ATS son personal de la empresa concertada: 34.655 pesetas.

Si el Médico y ATS son personal del Instituto Nacional de la Salud: 27.438 pesetas.

Por cada servicio interurbano:

Si el Médico y ATS son personal de la empresa concertada, por kilómetro: 207 pesetas.

Si el Médico y ATS son personal del Instituto Nacional de la Salud, por kilómetro: 134 pesetas.

Tiempo de espera:

Si el Médico y ATS son personal de la empresa concertada, cada hora: 3.970 pesetas.

Si el Médico y ATS son personal del Instituto Nacional de la Salud, cada hora: 2.667 pesetas.

1.2 Ambulancias no asistidas. Las tarifas máximas aplicables durante 1998 al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

  Porcentaje de aumento

Transporte programado

Pesetas

Transporte no programado

Pesetas

Servicios interurbanos (por cada kilómetro). 2 60 65
Servicios urbanos:      
 En poblaciones de más de 2.000.000 de habitantes. 2 2.948 3.228
 En poblaciones entre 1.000.001 y 2.000.000 de habitantes. 2 2.741 3.000
 En poblaciones entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes. 2 2.211 2.421
 En poblaciones entre 200.001 y 500.000 habitantes. 2 1.804 1.977
 En poblaciones de hasta 200.000 habitantes. 2 1.276 1.398
Tiempos de espera (por cada hora. 2 1.710 1.710

1.3 Para el cómputo y abono del tiempo de espera se estará a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 29 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre), y normas concordantes, con independencia, en el caso de las ambulancias no asistidas, de que el servicio sea programado o no programado.

Segundo. Transporte colectivo de enfermos no incluido en conciertos a presupuesto fijo.

1. Transporte colectivo interurbano. Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1998 por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

1.1 Importe fijo mensual: 272.813 pesetas/vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo haya prestado sus servicios a requerimiento de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.

1.2 Importe por kilómetro: 54 pesetas/kilómetro. Este importe se abonará por los kilómetros recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y determinándose el número de kilómetros según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras editado por el Ministerio de Fomento.

1.3 Importe por servicio adicional: 344 pesetas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.

Tercero. Traslado de enfermos en avión ambulancia.

1. La tarifa máxima para 1998, por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, será la siguiente:

Por cada milla: 1.378 pesetas.

Cuarto. Tarifas especiales para Ceuta y Melilla.

1. Además de las tarifas señaladas en los epígrafes primero y segundo de la presente Resolución, se abonarán durante 1998 las siguientes cuantías:

Por cada flete de traslado a la Península (ida y vuelta): 30.903 pesetas.

Por cada empleado de la ambulacia que haya de pernoctar en la Península (máximo dos empleados): 5.254 pesetas.

Por cada empleado de la ambulancia que haya de realizar la comida principal del día en la Península (máximo dos empleados): 1.544 pesetas.

Quinto. Incrementos de los conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se podrán incrementar en un 2 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas en los epígrafes anteriores, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto, y éste no haya sido revisado con anterioridad por resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Igualmente se podrán incrementar en el porcentaje máximo de 2 por 100, los conciertos de transporte sanitario suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, distintos a los contemplados, en los epígrafes anteriores.

Sexto. Conciertos de transporte con presupuesto fijo.

1. El Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las singularidades que afecten a cada necesidad de la prestación y a los conciertos en vigor, concertará, mediante un presupuesto fijo, la gestión del servicio de traslado de enfermos, dentro de ámbitos territoriales concretos (Comunidad Autónoma, provincia, comarca, región, áreas de salud, etc.), en todas o cada una de las modalidades de transporte sanitario establecidas en la presente Resolución.

2. El Instituto Nacional de la Salud determinará las condiciones económicas de cada concierto con base en las propuestas motivadas de sus Direcciones Provinciales. Dichas propuestas deberán especificar, al menos, los siguientes extremos:

2.1 Definición y alcance del plan de transporte presentado, ámbito territorial que corresponda, condiciones y requisitos específicos de prestación de los servicios, distribución de medios (bases y disposición).

2.2 Previsión de la actividad mínima y máxima, en cada modalidad de transporte objeto de concierto y los mecanismos de evaluación, control y seguimiento del servicio.

El presupuesto de cada contrato se aprobará por el órgano de contratación, previo informe de la Subdirección General de Conciertos.

3. La contraprestación económica de los conciertos de transporte con presupuesto fijo que se hayan suscrito por el Instituto Nacional de la Salud con anterioridad a 1 de enero de 1998, se podrá incrementar en un 2 por 100, con la fecha de efecto prevista en cada concierto, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de su formalización.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos de transporte con presupuesto fijo que sean suscritos o renovados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución tendrán la consideración de contratos marco respecto al transporte sanitario de su ámbito territorial de aplicación.

Séptimo. Normas de procedimiento.

1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1998. Para los conciertos cuyo estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del contrato correspondiente.

2. Para agilizar la aplicación de esta Resolución, se observará el siguiente procedimiento:

2.1 Los Directores territoriales o provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, remitirán a la Intervención, cuya competencia orgánica y territoral corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de revisión, la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos que figuran como anexos de la presente Resolución, debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2 Fiscalizado, de conformidad con el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director territorial o provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar remitiéndose uno de los ejemplares, una vez diligenciada, a la Subdirección General de Conciertos del Instituto Nacional de la Salud y copia de la misma al órgano fiscal que haya efectuado la fiscalización.

Octavo. Inspección.

Los servicios de inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Noveno. Tributos y otras cargas.

Las tarifas establecidas en esta Resolución incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Instituto Nacional de la Salud.

Décimo. Facturación de servicios.

A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas se tendrán en cuenta los conceptos de servicio urbano, servicio interurbano y tiempo de espera establecidos en la Resolución de la Secretaría General de Planificación, de 18 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 1993).

Disposición final primera. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Presidencia Ejecutiva, de 23 de marzo de 1998, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional recogida en el anexo de la presente Resolución, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Conciertos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de septiembre de 1998.—El Presidente, Alberto Núñez Feijoo.

ANEXO I
Revisión de precios sistema de tarifa general

CLÁUSULA ADICIONAL DE REVISIÓN DE PRECIOS

Del concierto de transporte sanitario en (1)......... suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la Empresa......... de fecha........., para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social. Don........., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de......... y don........., como representante legal de la empresa........., cuya representación acreditada por medio de........., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:

(1) Tipo de transporte: Ambulancias convencionales, UVI-móviles, transporte colectivo y avión ambulancia.

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución, «Boletín Oficial del Estado» número........., de fecha........., se establecen las siguientes tarifas:

I) Ambulancias convencionales:

1. Servicios urbanos:

Transporte programado:......... pesetas/servicio.

Transporte no programado:......... pesetas/servicio.

2. Servicios interurbanos:

Transporte programado:......... pesetas/kilómetro.

Transporte no programado:...... pesetas/kilómetro.

3. Tiempo de espera:......... pesetas/hora.

4. Otras tarifas (Ceuta y Melilla):

Por cada flete:......... pesetas.

Por cada empleado de la ambulancia que pernocte en la península:......... pesetas.

Por cada empleado de la ambulancia que realice comida principal en la Península:......... pesetas.

II) Ambulancias asistidas (UVI-móviles):

1. Servicios urbanos:

Con Médico y ATS de la empresa:......... pesetas/servicio.

Con Médico y ATS del INSALUD:......... pesetas/servicio.

2. Servicios interurbanos:

Con Médico y ATS de la empresa:......... pesetas/kilómetro.

Con Médico y ATS del INSALUD:......... pesetas/kilómetro.

3. Tiempo de espera:

Con personal de la empresa:......... pesetas/hora.

Con personal del INSALUD: ......... pesetas/hora.

III) Transporte colectivo:

1. Importe fijo mensual:......... pesetas.

2. Importe por kilómetro:......... pesetas.

3. Importe por servicio adicional:......... pesetas. IV) Avión-ambulancia.

Segundo.

Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de........., de acuerdo con lo señalado en el artículo......... de la Resolución de........., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero.

En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia da las mismas.

Cuarto.

Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1999.

Quinto.

Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En ..............., a... de......... de 199...

Por la empresa,                   Por el INSALUD,

Fdo.:                       Fdo.:

Diligencia: Don........., Director del Instituto Nacional de la Salud en......... a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención......... de la Seguridad Social en fecha......... eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En..............., a... de......... de 199...

Fdo.:

ANEXO II
Revisión de precios sistema de presupuesto fijo

CLÁUSULA ADICIONAL DE REVISIÓN DE PRECIOS

Del concierto de transporte sanitario de presupuesto fijo suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y la empresa......... de fecha........., para el traslado de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social. don........., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de......... y don........., como representante legal de la empresa........., cuya representación acreditada por medio de........., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución, «Boletín Oficial del Estado» número........., de fecha........., se establece el siguiente presupuesto para 199...:

Segundo.

El presupuesto convenido en la estipulación anterior, se aplicará con efectividad desde........., hasta........., de acuerdo con lo señalado en el artículo......... de la Resolución de........., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero.

En el presupuesto indicado se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia del mismo.

Cuarto.

Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En..............., a... de......... de 199...

Por la empresa,      Por el INSALUD,

Fdo.:           Fdo.:

Diligencia: Don........., Director del Instituto Nacional de la Salud en......... a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención......... de la Seguridad Social en fecha......... eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En..............., a... de......... de 199...

Fdo.:

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/09/1998
  • Fecha de publicación: 20/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Resolución de 14 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9659).
Referencias anteriores
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

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