El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento interno aquellos preceptos de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, que requerían norma de rango legal.
A su vez, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del citado Real Decreto-ley, completó la incorporación de dicha Directiva, al determinar los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales, así como los requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones secundarias y de aquellos que vayan a realizarse en zonas sensibles y al regular el tratamiento previo de los vertidos de las aguas residuales industriales cuando éstos se realicen a sistemas de colectores o a instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas.
Posteriormente, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que el cuadro 2 del anejo I de la Directiva 91/271/CEE, relativo a los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización, planteaba problemas de interpretación en algunos Estados miembros por lo que, en fecha 27 de febrero de 1998, adoptó la Directiva 98/15/CE, por la que se modifica la anterior, en lo relativo a las especificaciones del cuadro citado.
Para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/15/CE, resulta necesario modificar el cuadro 2 del anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, lo que se lleva a cabo mediante este Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
El cuadro 2 del anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, queda sustituido por el que figura en el anexo de este Real Decreto.
Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente para modificar los anexos del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA
«Cuadro 2: requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el por-
Parámetros Concentración Porcentaje mínimo de reducción (1) Método de medida de referencia Fósforo total. 2 mg/l P (de 10000 a 100000 h-e).
1 mg/l P (más de 100000 h-e).
80 Espectrofotometría de absorción molecular. Nitrógeno total (2). 15 mg/l N (de 10000 a 100000 h-e) (3).
10 mg/l N (más de 100000 h-e) (3).
70-80 Espectrofotometría de absorción molecular.
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivalente a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12.º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.»
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