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Documento BOE-A-1998-24260

Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1998, páginas 34713 a 34726 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-24260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/11/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de noviembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos de dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

«En relación con el artículo 23.

Se designa como Autoridad Central para enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Convenio, así como para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

En relación con el artículo 25.3.

Se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y piezas anexas sean acompañadas de una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

En relación con el artículo 32.2.

Se declara que las informaciones o elementos de prueba facilitados en virtud del presente capítulo no podrán, sin consentimiento previo, ser utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente para fines de investigación o procedimientos distintos de los previstos en la solicitud.» Dado en Madrid a 22 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros; Convencidos de la necesidad de practicar una política penal común dirigida a la protección de la sociedad; Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional; Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito; Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Términos utilizados

Artículo 1. Términos utilizados.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b) del presente artículo;

b) por «bienes» se entenderán los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestran algún título o participación en esos bienes;

c) por «instrumentos» se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;

d) por «confiscación» se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;

e) por «delito principal» se entenderá todo delito penal que genere un producto que, a su vez, pueda ser el objeto de un delito en la forma establecida en el artículo 6 del presente Convenio.

CAPÍTULO II

Medidas a nivel nacional

Artículo 2. Medidas de confiscación.

1. Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder confiscar instrumentos y productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.

2. Cada parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa manifestar que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos o categorías de delitos especificados en dicha declaración.

Artículo 3. Medidas indagatorias y provisionales.

Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar y localizar los bienes que puedan ser objeto de confiscación en virtud del párrafo 1 del artículo 2, y para impedir cualquier transacción, transmisión o enajenación de dichos bienes.

Artículo 4. Facultades y técnicas indagatorias especiales.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 2 y 3. Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo alegando el secreto bancario.

2. Cada Parte estudiará la adopción de las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias especiales que faciliten la identificación y seguimiento del producto y la acumulación de pruebas al respecto. Dichas técnicas podrán incluir órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, así como la orden de que se presenten determinados documentos.

Artículo 5. Recursos.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para procurar que las partes interesadas que resulten afectadas por las medidas previstas en los artículos 2 y 3 dispongan de recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.

Artículo 6. Delitos de blanqueo.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:

a) La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

b) la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;

c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de dichos delitos.

2. A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo:

a) Será irrelevante que el delito principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte;

b) puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;

c) el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como elementos del delito previsto en dicho párrafo podrán deducirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para tipificar también como delitos en virtud de su legislación nacional la totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, en alguno o en todos los casos siguientes en que el delincuente:

a) Debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito;

b) actuó con afán de lucro;

c) actuó con el fin de favorecer el desarrollo de otras actividades delictivas.

4. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir al Secretario general del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos principales o categorías de dichos delitos especificados en dicha declaración.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 7. Principios y medidas generales de cooperación internacional.

1. Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de instrumentos y productos.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda dar respuesta, en las condiciones establecidas en el presente capítulo a solicitudes:

a) De confiscación de bienes específicos que constituyan producto o instrumentos, así como la confiscación de un producto que consista en el requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto;

b) de auxilio en la investigación y medidas provisionales con el fin de llevar a cabo cualquiera de las formas de confiscación mencionadas en el anterior punto a).

SECCIÓN 2. AUXILIO EN LA INVESTIGACIÓN

Artículo 8. Obligación de prestar auxilio.

Previa solicitud, las Partes se prestarán mutuamente auxilio con el mayor alcance posible para la identificación y localización de instrumentos, productos y otros bienes susceptibles de confiscación. Dicho auxilio incluirá cualquier medida dirigida a proporcionar y obtener pruebas sobre la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de los bienes antes mencionados.

Artículo 9. Ejecución del auxilio.

El auxilio previsto en el artículo 8 se prestará en la forma permitida y de conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida, y, en la medida en que no sea incompatible con dicha legislación, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

Artículo 10. Suministro espontáneo de información.

Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimiento, una Parte podrá, sin que medie solicitud previa, dar a otra Parte información sobre instrumentos y productos, cuando considere que el conocimiento de dicha información podría servir al Estado que la recibe para iniciar o llevar a cabo una investigación o un procedimiento o que podría dar pie a una solicitud por parte de dicho Estado en virtud del presente capítulo.

SECCIÓN 3. MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 11. Obligación de adoptar medidas provisionales.

1. A solicitud de otra Parte en la que se haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento con fines de confiscación, cada Parte tomará las medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, con el fin de impedir cualquier negocio, transmisión o enajenación de bienes que, más adelante, podrían ser objeto de una solicitud de confiscación o que podrían servir para dar cumplimiento a dicha solicitud.

2. La Parte que reciba una solicitud de confiscación en virtud del artículo 13 adoptará, si se le pide, las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan servir para dar cumplimiento a la misma.

Artículo 12. Ejecución de medidas provisionales.

1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán puestas en práctica en la forma permitida y de conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida y, en la medida en que no sea incompatible con dicha legislación, de conformidad con los procedimientos especificados en dicha solicitud.

2. Antes de suspender cualquier medida provisional adoptada en cumplimiento del presente artículo, la Parte requerida dará a la Parte requirente, cuando sea posible, la oportunidad de presentar alegaciones en favor de la continuación de la medida.

SECCIÓN 4. CONFISCACIÓN

Artículo 13. Obligación de confiscar.

1. Cuando una Parte reciba una solicitud hecha por otra Parte para que se confisquen instrumentos o productos situados en su territorio:

a) Dará ejecución a una orden de confiscación dictada por un tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o productos; o

b) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener una orden de confiscación y, de concederse ésta, darle ejecución.

2. A los efectos de la aplicación del párrafo 1, b), del presente artículo, toda Parte tendrá competencia, cuando sea necesario, para iniciar un procedimiento de confiscación con arreglo a su propia legislación.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo será también de aplicación a la confiscación que consista en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes sobre los que se puede ejecutar la orden de confiscación se encuentran situados en la parte requerida. En tal caso, cuando se dé ejecución a la confiscación en cumplimiento del párrafo 1, la Parte requerida ejecutará la reclamación, de no obtenerse el pago, sobre cualquiera de los bienes disponibles a tal efecto.

4. Si la solicitud de confiscación se refiere a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida ejecute la confiscación en forma de requerimiento de pago de una cantidad de dinero que corresponda al valor del bien.

Artículo 14. Ejecución de la confiscación.

1. Los procedimientos relativos a la obtención y ejecución de la confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por la legislación de la Parte requerida.

2. Dicha Parte estará vinculada por las averiguaciones sobre los hechos en la medida en que se encuentren recogidas en una sentencia condenatoria o en una resolución judicial de la Parte requirente, o cuando dicha sentencia condenatoria o resolución judicial se base tácitamente en ellas.

3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir al Secretario general del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el párrafo 2 del presente artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

4. Si la confiscación consiste en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá el importe de la misma a la divisa de dicha Parte según el tipo de cambio vigente en el momento en que se tomó la decisión de ejecutar la confiscación.

5. En el caso del párrafo 1, a), del artículo 13, únicamente la Parte requirente tendrá derecho a tomar una decisión sobre cualquier solicitud de revisión de la orden de confiscación.

Artículo 15. Bienes confiscados.

La Parte requerida dispondrá de los bienes confiscados de conformidad con su legislación nacional, salvo que las Partes interesadas acuerden otra cosa.

Artículo 16. Derecho de ejecución e importe máximo de la confiscación.

1. Una solicitud de confiscación hecha en virtud del artículo 13 no afectará al derecho de la Parte requirente de ejecutar por sí misma la orden de confiscación.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará de forma que permita que el valor total de los bienes confiscados exceda del importe de la cantidad de dinero especificada en la orden de confiscación. Si una Parte considera que podría suceder esto, las Partes interesadas celebrarán consultas entre sí con el fin de evitar tal efecto.

Artículo 17. Pena de prisión por incumplimiento.

La Parte requerida no impondrá una pena de prisión por incumplimiento o cualquier otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud hecha en virtud del artículo 13, si la Parte solicitante así lo especifica en la solicitud.

SECCIÓN 5. NEGATIVA Y APLAZAMIENTO DE LA COOPERACIÓN

Artículo 18. Motivos para negarse.

1. Se podrá denegar la cooperación prevista en el presente capítulo si:

a) La acción solicitada sería contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; o

b) la ejecución de la solicitud sería probablemente perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o

c) en opinión de la Parte requerida, la importancia del caso al que se refiere la solicitud no justifica la adopción de la medida solicitada; o

d) el delito al que se refiere la solicitud es un delito de carácter político o fiscal; o

e) la Parte requerida considera que la adopción de las medidas solicitadas sería contraria al principio de «ne bis in idem»; o

f) el delito al que se refiere la solicitud no sería considerado delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida si se hubiera cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo para negarse será de aplicación a la cooperación prevista en la sección 2 únicamente cuando el auxilio solicitado requiera coerción.

2. La cooperación prevista en la sección 2, en la medida en que el auxilio solicitado requiera coerción, y la prevista en la sección 3 del presente capítulo, podrán denegarse cuando, si se tratara de un caso nacional parecido, las medidas solicitadas no podrían adoptarse con arreglo a la legislación nacional de la Parte requerida a los efectos de investigación o procedimiento.

3. Cuando así lo exija la legislación de la Parte requerida, la cooperación prevista en la sección 2, en la medida en que el auxilio solicitado requiera coerción, y la prevista en la sección 3 del presente capítulo podrán denegarse si las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas de efectos similares no se autorizarían conforme a la legislación de la Parte requirente o, en lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte requirente, si la solicitud no ha sido autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando dichas autoridades en relación con delitos penales.

4. La cooperación prevista en la sección 4 del presente capítulo podrá también ser denegada si:

a) La legislación de la Parte requerida no prevé la confiscación para el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o

b) sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo 3 del artículo 13, sería contrario a los principios de la legislación nacional de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación respecto de la relación entre un delito y:

i) Un provecho económico que podría ser considerado su producto; o

ii) bienes que podrían ser considerados sus instrumentos; o

c) en virtud de la legislación de la Parte requerida la confiscación no pueda ser ya impuesta o ejecutada como consecuencia del transcurso del tiempo; o

d) la solicitud no hace referencia a una sentencia condenatoria anterior, ni a una resolución de carácter judicial o declaración en tal resolución en el sentido de que se hayan cometido uno o varios delitos, como consecuencia de lo cual se ha ordenado o se solicita la confiscación; o

e) la confiscación no es ejecutable en la Parte requirente o puede ser todavía objeto de un recurso ordinario; o

f) la solicitud hace referencia a una orden de confiscación derivada de una resolución dictada en ausencia de la persona contra la que se emitió la orden, y, en opinión de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte requirente que tuvo como resultado dicha resolución no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona contra la que se haga una acusación penal.

5. A los efectos del párrafo 4, f), del presente artículo, no se considerará que una resolución ha sido dictada en ausencia si:

a) Ha sido confirmada o dictada tras haberse opuesto la persona interesada; o

b) ha sido dictada en segunda instancia, siempre que la apelación fuera interpuesta por la persona interesada.

6. A la hora de examinar, a los efectos del párrafo 4, f), del presente artículo, si se han respetado los derechos mínimos de defensa, la Parte requerida tomará en consideración al hecho de que la persona interesada haya intentando deliberadamente eludir la justicia o el hecho de que dicha persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en ausencia, haya optado por no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona interesada, habiéndosele notificado debidamente la citación para su comparecencia, optó por no hacerlo y por no solicitar un aplazamiento.

7. Una Parte no invocará el secreto bancario como motivo para denegar cualquier tipo de cooperación prevista en el presente capítulo. En caso de que la legislación nacional así lo establezca, una Parte podrá exigir que toda solicitud de cooperación que implique la suspensión del secreto bancario sea autorizada por un juez o por otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando cualquiera de estas autoridades en relación con delitos penales.

8. Sin perjuicio del motivo de la negativa previsto en el párrafo 1, a), del presente artículo:

a) La parte requerida no alegará el hecho de que la persona sometida a investigaciónoalaqueseimponga una orden de confiscación por la autoridad de la Parte requirente es una persona jurídica, como impedimento para prestar la cooperación prevista en el presente capítulo;

b) no podrá alegarse como obstáculo para prestar auxilio, de conformidad con el párrafo 1, a), del artículo 13, el hecho de que la persona física contra la que se emita la orden de confiscación de producto haya fallecido con posterioridad o el hecho de que la persona jurídica contra la que se haya dictado una orden de confiscación de producto haya sido disuelta luego.

Artículo 19. Aplazamiento.

La Parte requerida podrá aplazar la adopción de medidas sobre tal solicitud si dichas medidas ocasionarían perjuicios para una investigación o procedimiento que lleven a cabo sus autoridades.

Artículo 20. Concesión parcial o condicional de una solicitud.

Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente capítulo, la Parte requerida deberá examinar, tras haber consultado a la Parte requirente cuando proceda, si la solicitud se puede conceder de forma parcial o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

SECCIÓN 6. NOTIFICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS

Artículo 21. Notificación de documentos.

1. Las partes se prestarán asistencia recíproca en el mayor grado posible para la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por medidas provisionales y confiscación.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interferir en:

a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por conducto postal directamente a personas en el extranjero;

b) la posibilidad de que oficiales judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen notifiquen documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte o a través de los oficiales judiciales competentes, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte destinataria, salvo que la Parte destinataria dirija al Secretario general del Consejo de Europa una declaración en contrario en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales u órdenes de confiscación dictadas en la Parte remitente, dicha Parte mencionará los recursos jurídicos de que puedan valerse dichas personas con arreglo a su legislación.

Artículo 22. Reconocimiento de resoluciones extranjeras.

1. Cuando se esté tramitando una solicitud de cooperación prevista en las secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá toda resolución extranjera dictada en la Parte requirente en relación con derechos reclamados por terceros.

2. Se podrá denegar el reconocimiento en caso de que:

a) Exista un tercero que no haya tenido oportunidad suficiente para defender sus derechos; o

b) la resolución sea incompatible con una resolución adoptada con anterioridad en la Parte requerida sobre el mismo asunto, o

c) sea incompatible con el orden público de la Parte requerida; o

d) la resolución fuera adoptada en contradicción con disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación de la Parte requerida.

SECCIÓN 7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS REGLAS GENERALES

Artículo 23. Autoridad central.

1. Las partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, varias autoridades, que serán responsables de enviar y recibir las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.

2. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario general del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 24. Comunicación directa.

1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

2. En caso de urgencia, las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales competentes, incluidos los fiscales, de la Parte requirente a las mismas autoridades de la Parte requerida. En tal caso deberá enviarse simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

3. Las solicitudes o comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrán hacerse a través de la Interpol (Organización de Policía Internacional).

4. Cuando se formule una solicitud en cumplimiento del párrafo 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá dicha solicitud a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte requirente.

5. Las solicitudes o comunicaciones previstas en la sección 2 del presente capítulo que no supongan el empleo de coerción podrán ser directamente transmitidas por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

Artículo 25. Forma de la solicitud e idiomas.

1. Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se harán por escrito. Se podrán utilizar los medios de telecomunicaciones modernos, como el telefax.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, no serán necesarias traducciones de las solicitudes o de los documentos de apoyo.

3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar al Secretario general del Consejo de Europa una declaración por la que se reserve el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de traducción a su propio idioma o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de dichos idiomas que deberá indicar. En tal ocasión podrá declarar que está dispuesto a aceptar traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las demás partes podrán aplicar el principio de reciprocidad.

Artículo 26. Legislación.

Los documentos que se transmitan en aplicación del presente capítulo quedarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 27. Contenido de la solicitud.

1. En toda solicitud de cooperación que se acoja al presente capítulo se deberá especificar:

a) La autoridad que formula la solicitud y la autoridad que lleva a cabo las investigaciones o procedimiento;

b) el objeto y el motivo de la solicitud;

c) el asunto, incluidos los hechos importantes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito) al que se refiere la investigación o el procedimiento, salvo en el caso de solicitud de notificación;

d) en la medida en que la cooperación implique el uso de coerción:

i) El texto de la disposición legal o, cuando no sea posible, una declaración que contenga la legislación aplicable al caso; y

ii) una indicación de que la medida solicitada o cualesquiera otras medidas de efectos similares se podrían haber adoptado en el territorio de la parte requirente en virtud de su legislación propia;

e) cuando sean necesario, y en la medida de lo posible:

i) Los datos personales de la persona o personas implicadas, incluyendo el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad y su localización, y, en caso de que se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y

ii) el bien en relación al cual se solicita cooperación, su localización, su relación con la persona o personas implicadas, su relación con el delito, así como cualquier otra información disponible acerca de los intereses de otras personas en el bien; y

f) todo procedimiento particular que la parte requirente desee que se siga.

2. En toda solicitud de medidas provisionales en virtud de la sección 3 relativa al embargo de bienes sobre los que se puede ejecutar una orden de confiscación que consista en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero, se indicará, asimismo, un importe máximo por el que se podrá proceder sobre dicho bien.

3. Junto a las menciones señaladas en el párrafo 1, toda solicitud en virtud de la sección 4 contendrá:

a) En el caso del párrafo 1, a), del artículo 13:

i) Copia auténtica y certificada de la orden de confiscación emitida por el tribunal de la Parte requirente y una declaración de los motivos en los que se basa la orden, si no figuran en la orden misma;

ii) un testimonio de la autoridad competente de la Parte requirente de que la orden de confiscación es ejecutable y que no puede ser objeto de recursos ordinarios;

iii) información relativa al alcance de la ejecución de la orden solicitada; y

iv) información relativa a la necesidad de adoptar medidas provisionales;

b) en el caso del párrafo 1, b), del artículo 13, una declaración de los hechos en que se funda la Parte requirente como suficientes para que la Parte requerida pueda dictar dicha orden en virtud de su legislación nacional;

c) en caso de que un tercero haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos, los documentos que lo prueben.

Artículo 28. Solicitudes defectuosas.

1. Cuando una solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo o cuando la información suministrada no sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitarla, dicha Parte podrá pedir a la Parte requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.

2. La Parte requerida podrá establecer un límite temporal para la recepción de dichas modificaciones o información.

3. Hasta que se reciban las enmiendas o la información solicitada en relación con una solicitud en virtud de la sección 4 del presente capítulo, la Parte requerida podrá adoptar cualquiera de las medidas mencionadas en las secciones 2 ó 3 del presente capítulo.

Artículo 29. Pluralidad de solicitudes.

1. Cuando una Parte requerida reciba más de una solicitud en virtud de las secciones 3 ó 4 del presente capítulo respecto de la misma persona o bien, la pluralidad de solicitudes no impedirá que dicha Parte tramite las solicitudes que impliquen la adopción de medidas provisionales.

2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la sección 4 del presente capítulo, la Parte requerida examinará la posibilidad de consultar a las Partes requirentes.

Artículo 30. Deber de motivación.

La Parte requerida deberá motivar toda resolución por la que se rechace, aplace o someta a condición cualquier cooperación prevista en el presente capítulo.

Artículo 31. Información.

1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente acerca de:

a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud del presente capítulo;

b) los resultados definitivos de las actuaciones llevadas a cabo a partir de dicha solicitud;

c) la resolución de rechazar, aplazar o someter a condición, en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente capítulo;

d) las circunstancias que hagan imposible adoptar las medidas solicitadas o que probablemente lo demoren de manera significativa;

e) en caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud prevista en las secciónes 2 ó 3 del presente capítulo, las disposiciones de su legislación nacional que conducirían automáticamente a la suspensión de la medida provisional.

2. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida acerca de:

a) Todo examen, resolución o cualquier otro hecho que provoque que la orden de confiscación deje de ser ejecutable en todo o en parte; y

b) todo hecho, fáctico o jurídico, en virtud del cual no se pueda justificar en adelante una actuación prevista en el presente capítulo.

3. Cuando una Parte, sobre la base de la misma orden de confiscación, solicite la confiscación en más de una parte, informará de la solicitud a todas las Partes afectadas por una ejecución de la orden.

Artículo 32. Restricciones de utilización.

1. La Parte requerida podrá supeditar la ejecución de la solicitud a la condición de que la información o las pruebas obtenidas no serán, sin su consentimiento, utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente para investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

2. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir una declaración al Secretario general del Consejo de Europa, en la que establezca que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del presente capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Artículo 33. Confidencialidad.

1. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga confidenciales los hechos y el fondo de la solicitud, salvo en la medida necesaria para llevar a cabo la ejecución de la misma. Si la Parte requerida no puede respetar la exigencia de confidencialidad, informará de ello sin demora a la Parte requierente.

2. Cuando no sea contrario a los principios básicos de su legislación nacional y así se le solicite, la Parte requirente mantendrá confidencial toda prueba o información suministrada por la Parte requerida, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos expuestos en la solicitud.

3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación nacional, una Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá ajustarse a las exigencias de confidencialidad en la forma establecida por la Parte que haya suministrado la información. Si la otra Parte no puede respetar dicha exigencia, informará de ello sin demora a la Parte transmitente.

Artículo 34. Gastos.

Los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud serán de cuenta de la Parte requerida.

Cuando sean necesarios gastos importantes o extraordinarios para cumplir una solicitud, las Partes celebrarán consultas con el fin de acordar las condiciones con arreglo a las cuales debe ejecutarse la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.

Artículo 35. Daños.

1. Cuando una persona haya iniciado una acción legal por indemnización de daños derivados de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente capítulo, las Partes interesadas examinarán la posibilidad de celebrar consultas entre sí, cuando proceda, para determinar cómo ha de distribuirse la indemnización de los daños causados.

2. Toda Parte que se vea implicada en un pleito por daños hará todo lo posible para informar a la otra Parte acerca de dicho pleito si esa Parte podría tener algún interés en el caso.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa y por los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento a quedar vinculado, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que expresen dicho consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, luego de celebrar consultas con los Estados contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y voto unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a participar en el Comité.

2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en manos del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. El cualquier fecha posterior, cualquier Estado podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que se designe en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario general reciba dicha declaración.

3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario general reciba dicha notificación.

Artículo 39. Relación con otros Convenios y acuerdos.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y compromisos derivados de Convenios multilaterales internacionales relativos a asuntos especiales.

2. Las Partes del presente Convenio podrán concluir entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las materias que son objeto del presente Convenio, con el fin de complementar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios recogidos en el mismo.

3. En caso de que dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o tratado respecto de una materia objeto del presente Convenio o que de cualquier otro modo hayan regulado sus relaciones respecto de dicha materia, tendrán derecho a aplicar dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones a su amparo, en lugar del presente Convenio, si ello facilita la cooperación internacional.

Artículo 40. Reservas.

1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá declarar que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el párrafo 2 del artículo 2, párrafo 4 del artículo 6, párrafo 3 del artículo 14, párrafo 2 del artículo 21, párrafo 3 del artículo 25 y párrafo 2 del artículo 32. No se podrán hacer otras reservas.

2. Todo Estado que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos en la fecha en que el Secretario general reciba dicha notificación.

3. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por ninguna otra Parte; no obstante, si su reserva es parcial o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.

Artículo 41. Enmiendas.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, lo que será comunicado por el Secretario general del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo sobre Problemas de Delitos, el cual presentará su opinión sobre la modificación propuesta al Comité de Ministros.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité Europeo sobre Problemas de Delitos, y podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será presentado a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor a los treinta días de haber informado las Partes al Secretario general su aceptación.

Artículo 42. Resolución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo sobre Problemas de Delitos del Consejo de Europa acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, tratarán de dirimir la controversia mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico de su elección, incluido el sometimiento de la controversia al Comité Europeo sobre Problemas de Delitos, a un Tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes, o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 43. Denuncia.

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario general reciba la notificación.

3. No obstante, el presente Convenio seguirá aplicándose a la ejecución, prevista en el artículo 14, de la confiscación que se haya solicitado de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 44. Notificaciones.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio acerca de:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier reserva en virtud del párrafo 1 del artículo 40;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Fecha firma Fecha depósito Fecha entrada

del instrumento en vigor

Alemania...............8-11-90

Australia............... 28-9-92 31-7-97 R/D 1-11-97

Austria................. 10-7-91 7-7-97 R/D 1-11-97

Bélgica..................8-11-90 28-1-98 D 1-5-98

Bulgaria................ 28-9-92 2-6-93 R/D 1-10-93

Croacia.................6-11-96 11-10-97 D 1-2-98

Chipre...................8-11-90 15-11-96 R/D 1-3-97

Dinamarca.............8-11-90 19-11-96R/D/T 1 -3-97

Eslovenia..............23-11-93 23-4-98 R/D 1-8-98

España...................8-11-90 6-8-98 R/D 1-12-98

Finlandia................ 25-9-91 9-3-94 R/D 1-7-94

Francia..................... 5-7-91 8-10-96 D 1-2-97

Grecia.................... 28-9-92

Hungría...................6-11-97

Irlanda...................15-10-96 28-11-96 R/D 1-3-97

Islandia...................8-11-90 21-10-97 D 1-2-98

Italia........................8-11-90 20-1-94 R/D 1-5-94

Letonia................... 11-3-98

Liechtenstein ...........29 6-95

Lituania.................... 3-6-94 20-6-95 R/D 1-10-95

Luxemburgo ...........28 9-92

Moldova.................. 6-5-97

Noruega..................8-11-90 16-11-94 R 1-3-95

Países Bajos ........... 8-11-90 10-5-93R/D/T 1-9-93

Portugal....................8-11-90

Reino Unido ............ 8-11-90 28-9-92R/D/T 1 -9-93

Rep. Checa.............18-12-95 19-11-96 D 1-3-97

Rumania................... 18-3-97

San Marino.............16-11-95

Suecia.......................8-11-90 15-7-96 R/D 1-11-96

Suiza........................ 23-8-91 11-5-93 R/D 1-9-93

Ucrania.................... 29-5-97 26-1-98 R/D 1-5-98

R = Reservas.

D = Declaraciones.

T = Extensión territorial.

Australia

Reservas y declaración consignadas en el instrumento de ratificación, depositado en la Secretaría General el 31 de julio de 1997-Or. ingl.

Reservas:

De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, Australia declara que los documentos judiciales deberán ser notificados únicamente por medio de su autoridad central.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, Australia declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y documentos de apoyo de las mismas se acompañen de su traducción al inglés.

De conformidad con el artículo 32, párrafo 2, Australia declara que, sin el consentimiento previo de las autoridades autralianas competentes, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración:

El Gobierno de Australia declara que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, la autoridad central de Australia, designada en aplicación del artículo 23, párrafo 1, es la siguiente:

Mutual Assistance Unit.

International Branch.

Criminal Law Division.

Attorney-General's Department.

Robert Garran Offices.

National Circuit.

Barton ACT 2600.

Australia.

Austria

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 7 de julio de1997 Or. ingl./al.

Artículo 6, párrafo 4:

La República de Austria declara, de conformidad con el artículo 6, párrafo 4, que el artículo 6, párrafo 1, se aplicará únicamente a los delitos principales que sean delitos («Verbrechen») según la legislación penal austriaca (artículo 17 del Código Penal Austriaco).

Artículo 21, párrafo 2:

Las modalidades para notificar los documentos judiciales previstos por el artículo 21, párrafo 2, se permitirán en Austria únicamente si están previstas en otro tratado bilateral o multilateral.

Declaración consignada en una nota verbal de la Representación Permanente de Austria, de fecha 4 de julio de 1997, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 7 de julio de 1997 -Or. ingl.

La autoridad central a efectos del artículo 23 será:

Bundesministerum für Justiz. Museumstrasse, 7.

1070 Wien.

Bélgica

Declaración consignada en una nota verbal entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 28 de enero de 1998 -Or. fr.

Bélgica declara que la autoridad central, designada en aplicación del artículo 23, párrafo 1, del Convenio, será el Ministerio de Justicia, Administración de la légalisation pénale et des droits de l'homme, Service des cas individuels en matière de coopération judiciaire internationale, 115 Bd de Waterloo, B-1000 Bruxelles.

Bulgaria

Reservas y declaración formuladas por el Viceministro de Asuntos Exteriores en el momento de la firma el 28 de septiembre de 1992 -Or. fr.

Reservas:

De conformidad con el artículo 14, párrafo 3, del Convenio, la República de Bulgaria declara que aplicará las disposiciones del párrafo 2 del artículo 14 únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas del ordenamiento jurídico búlgaro.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Convenio, la República de Bulgaria declara que exigirá, para cada caso particular, que las solicitudes y los documentos de apoyo de la mismas que se le remita en virtud el artículo 25, párrafo 1, se acompañen de su traducción al idioma búlgaro o alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa que indicará.

De conformidad con el artículo 32, párrafo 2, del Convenio, la República de Bulgaría declara que la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas ni transmitidas por la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de las autoridades competentes búlgaras.

Declaración:

La República de Bulgaria declara, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 15 del Convenio, que se propone alcanzar un acuerdo, sobre la base de reciprocidad, con vistas a garantizar la devolución de los bienes confiscados en los Estados partes en el Convenio, sobre los que podría tener pretensiones.

Reservas y declaración consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 2 de junio de 1993 -Or. ingl.

Reservas:

1. De conformidad con el artículo 14, párrafo 3, del Convenio, la República de Bulgaria declara que las disposiciones del artículo 14, párrafo 2, serán de aplicación únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

2. De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Convenio, la República de Bulgaria declara que, en cada caso particular, exigirá que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que le sean remitidos en aplicación del artículo 25, párrafo 1, se acompañen de la traducción al búlgaro o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa que indicará.

3. De conformidad con el artículo 32, párrafo 2, del Convenio, la República de Bulgaria declara que la información o las pruebas que haya suministrador en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo de las autoridades búlgaras.

Declaración:

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 15 del Convenio, la República de Bulgaria declara que tiene intención de concertar acuerdos de reciprocidad por los que se prevea la devolución de bienes sobre los que pueda reivindicar derechos y que le hayan sido confiscados por una Parte en Convenio.

Croacia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación, depositado el 11 de octubre de 1997 -Or. cro./ingl.

La República de Croacia declara por la presente que la autoridad central designada en aplicación del artículo 23, párrafo 1, del Convenio es el Ministerio del Interior de la República de Croacia, Ulica grada Vukovara, 33, 10000 Zagreb.

Chipre

Reservas y declaración consignadas en una carta de Representante Permanente de Chipre, de fecha 14 de noviembre de 1996, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 15 de noviembre de 1996 -Or. ingl.

Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23, la autoridad central designada en aplicación del párrafo 1 es:

El Ministerio de Justicia y Orden Pública, Nicosia (Chipre).

Reservas:

La República de Chipre declara que:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 1 de dicho artículo sólo será de aplicación a los delitos especificados en su legislación interna pertinente.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6, el párrafo 1 de dicho artículo se aplicará únicamente a los delitos principales especificados en su legislación interna pertinente.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 2 de dicho artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, los documentos judiciales deberán ser notificados únicamente por medio de la autoridad central chipriota que es el Ministerio de Justicia y Orden Público.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25, la República de Chipre se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de traducción al idioma inglés que es uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32, la información o las pruebas que haya suministrado la República de Chipre en virtud del presente Convenio no podrán sin su consentimiento previo, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Dinamarca

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 19 de noviembre de 1996 -Or. fr.

Artículo 6:

El artículo 6, párrafo 1, será aplicable únicamente a los delitos que en cualquier momento en virtud del derecho danés, puedan dar lugar a la ocultación, figurando entre otras la ocultación de estupefacientes en virtud del artículo 191 A de la Ley Penal, y la receptación en relación con el robo, la tenencia ilícita de objetos perdidos, la malversación de fondos, la estafa, el fraude informático, el abuso de confianza, el chantaje, la malversación de activos, el robo cualificado y la importación fraudulenta calificada en el artículo 284 de la Ley Penal.

Artículo 21:

Por lo que se refiere al artículo 21, párrafo 2, Dinamarca se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.

Artículo 25:

Por lo que se refiere al artículo 25, párrafo 3, las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas, procedentes de países distintos de Alemania, Austria, Francia, Irlanda, Noruega, Reino Unido y Suecia, deberán acompañarse de traducción al idioma danés o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa; por lo que se refiere a documentos voluminosos, Dinamarca se reserva el derecho a exigir, según el caso, una traducción al idioma danés o a encargar la traducción de esos documentos por cuenta de la Parte requirente.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación y en una nota verbal entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 19 de noviembre de 1996 -Or. fr.

Hasta disposición en contrario, este Convenio no será aplicable en las Islas Feroe ni a Groenlandia.

Declaración consignada en una nota verbal entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 19 de noviembre de 1996 -Or. fr.

El Gobierno de Dinamarca designa al:

Ministerio de Justicia. Slotsholmsgade 10, 1216 Copenhague K. (Danemark).

Como autoridad competente de conformidad con el artículo 23 del citado Convenio.

Eslovenia

Reservas y declaración consignadas en una nota verbal de la Representación permanente de Eslovenia, de fecha 17 de abril de 1998, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 23 de abril de 1998 -Or. ingl.

El Gobierno de Eslovenia declara que:

Reservas:

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Convenio, se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se hagan a la autoridad central responsable y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de su traducción al idioma esloveno o al idioma inglés.

De conformidad con el artículo 32, párrafo 2, del Convenio, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III del Convenio no podrán, sin su consentimiento previo, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración:

De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, la autoridad central de la República de Eslovenia designada en aplicación del párrafo 1 de dicho artículo es:

Bureau de Prévention du Blanchiment de l'Argent.

Cankarjeka 5, 1000 Ljubljana. Tel: 00 386 61 125 41 89.

Fax: 00 386 61 125 20 87.

Finlandia

Reserva y declaración consignadas en una carta del Representante permanente de Finlandia, de fecha 9 de marzo de 1994, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de aceptación, el 9 de marzo de 1994 -Or. ingl.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán estar redactados en finés, sueco, danés o noruego o en inglés, francés o alemán, o acompañarse de su traducción a uno de esos idiomas.

Autoridad central (artículo 23): Ministry of Justice.

Eteläesplanadi 10. P. O. Box 1. SF-00131 Helsinki (Finland).

Tel: (19) 358 0 18251. Telefax: (19) 358 0 1825224.

Liaison Officer. Senior Ministerial Secretary, Hannu Taimisto.

Francia

Declaraciones consignadas en el instrumento de aprobación, depositado el 8 de octubre de 1996 -Or. fr.

De conformidad con las disposiciones del artículo 23, párrafo 2, del Convenio, la autoridad central prevista en el artículo 23, párrafo 1, por lo que se refiere a la República Francesa, es el Ministerio de Justicia, Direction desaffaires criminelles et des grâces, Bureau de l'entraide répressive internationale, 13 Place Vendôme, 75042 Paris (Cedex 01).

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el gobierno de la República declara que el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de la República con la reserva, por lo que se refiere a los territorios de Ultramar, de la entrada en vigor, respecto de esos territorios, del Nuevo Código Penal, lo que será objeto de una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

Irlanda

Reservas y declaración consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 28 de noviembre de 1996 -Or. ingl.

Reservas:

Artículo 2, párrafo 2:

De conformidad con el artículo 2, párrafo 2, Irlanda declara que el artículo 2, párrafo 1, sólo será de aplicación a los delitos en materia de tráfico de estupefacientes tal y como se definen en su legislación interna y a los demás delitos que puedan ser objeto de juicio según el procedimiento del «indictment».

Artículo 14, párrafo 3:

De conformidad con el artículo 14, párrafo 3, Irlanda declara que el artículo 14, párrafo 2, se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

Artículo 21, párrafo 2:

De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, Irlanda declara que sus documentos judiciales deberán ser notificados únicamente por medio de su autoridad central.

Artículo 25, párrafo 3:

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, Irlanda declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y documentos de apoyo de las mismas se acompañen de una traducción al idioma irlandés o al inglés.

Declaración:

Artículo 23, párrafo 1:

La autoridad central irlandesa designada en aplicación del artículo 23, párrafo 1, es el «Department of Justice», 72-76, St. Stephen's Green, Dublin 2.

Islandia

Declaración consignada en una nota verbal de fecha 16 de octubre de 1997, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 21 de octubre de 1997 -Or. ingl.

De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente en Islandia es el Ministerio de Justicia, Arnarhváli, 150 Reykjavík.

Italia

Reservas y declaraciones hechas en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 20 de enero de 1994 -Or. fr.

Artículo 6, párrafo 4:

En virtud del párrafo 4 del artículo 6 del Convenio, la República Italiana declara que el párrafo 1 de dicho artículo sólo será de aplicación a los delitos principales («predicate offences») que constituyen, en virtud de la ley italiana, «delitti» excluyendo los «delitti» no intencionales.

Artículo 21, párrafo 2:

En virtud el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio, la República Italiana declara que los procedimientos previstos en los apartadosaybdeesemismo párrafo, relativos a la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por medidas provisionales y de confiscación y que se encuentren en el territorio italiano, se permitirán únicamente en el caso en que, en sus relaciones con el otro Estado, estén previstas por las disposiciones de la ley italiana o por los acuerdos internacionales que rijan en general la asistencia mutua judicial en materia penal.

Artículo 23, párrafo 2:

En virtud del párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada en virtud del párrafo 1 de ese mismo artículo es el Ministro de Justicia, y que todas las comunicaciones podrán dirigirse pues a «Ministero di Grazia e Giustizia, Direzione Generale degli Affari Penali, Via Arenula 70, 00186 Roma».

Artículo 25, párrafo 3:

En virtud del párrafo 3 del artículo 25 del Convenio, la República Italiana declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de una traducción al idioma italiano o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

Artículo 32, párrafo 2:

En virtud del párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del presente capítulo, no podrán sin su consentimiento previo ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Lituania

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 20 de junio de 1995-Or. ingl.

Artículo 2:

Las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, sólo serán de aplicación a los delitos cometidos intencionadamente previstos en el artículo 6, párrafo 1.

Artículo 14:

El artículo 14, párrafo 2, se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales de la República de Lituania y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

Artículo 21:

Los documentos judiciales deberán ser transmitidos al Ministerio de Justicia de la República de Lituania o a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania.

Artículo 25:

Las solicitudes y documentos de apoyo dirigidos a la República de Lituania deberán ser traducidos al inglés o al lituano.

Artículo 32:

La información o las pruebas que haya suministrado la República de Lituania no podrán, sin su consentimiento previo, ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 16 de marzo de 1997, registrada en la Secretaría General el 17 de marzo de 1997-Or. ingl.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania informa que las autoridades mencionadas en la reserva de la República de Lituania en virtud del artículo 21 del Convenio, consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de junio de 1995, asumirán igualmente las funciones que figuran en el artículo 23 del Convenio. Las direcciones de las autoridades anteriormente mencionadas son:

Ministry of Justice. Gegimino av. 30/1. 2600 Vilnius. Lithuania. Teléfono: (3702) 624.670/616.662.

Fax: (3702) 625.940.

Prosecutor General's Office. A. Smetonos str. 2709 Vilnius. Lithuania. Teléfono: (3702) 612.131. Fax: (3702) 611.826/618.563/224.734.

Noruega

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 16 de noviembre de 1994-Or. ingl.

Artículo 2, párrafo 2:

Noruega declara que el artículo 2, párrafo 1, sólo será de aplicación a los delitos que sean punibles si se cometiesen en el marco de la competencia penal noruega.

Artículo 6, párrafo 4:

Noruega declara que el artículo 6, párrafo 1, sólo se aplicará a los delitos que serían punibles si fuesen cometidos en el marco de la competencia penal noruega.

Artículo 25, párrafo 3:

Noruega declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y documentos de apoyo de las mismas se acompañen de su traducción al noruego, sueco, danés o inglés.

Artículo 32, párrafo 2:

Noruega declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III, no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 6 de enero de 1995, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 1995-Or. ingl.

De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, del Convenio, la «Central Authority for Investigation and Prosecution of Economic and Environmental Crime (OKOKRIM)» en Oslo. Postbox 8193 Dep. 0034 Oslo [teléfono: (47) 22 86 54 00, fax: (47) 22 86 54 99] ha sido designada como la autoridad noruega responsable del envío y de las respuestas a las solicitudes hechas en el marco de ese capítulo, la ejecución de esas solicitudes y su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución.

Países Bajos

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de aceptación, depositado el 10 de mayo de 1993-Or. ingl.

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio por lo que se refiere a la confiscación del producto de delitos penados en virtud de la legislación sobre fiscalidad o sobre aduana y tasas.

De conformidad con el artículo 6, párrafo 4, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio se aplicará únicamente a los delitos principales calificados como «misdrijven» (delitos) por el derecho interno de los Países Bajos (El Reino en Europa).

De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, del Convenio, la autoridad central designada en virtud del artículo 23, párrafo 1, es para los Países Bajos (el Reino en Europa):

Afdeling Internationale Rechtschulp. Postbus 20301.

2500 EH's-Gravenhage. Nederland.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes que se hagan a los Países Bajos (el Reino en Europa), así como los documentos de apoyo de las mismas redactados en un idioma distinto del neerlandés, el francés, el inglés o el alemán se acompañarán de su traducción a uno de estos idiomas.

De conformidad con el artículo 38, párrafo 1, del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el Convenio se aplicará a los Países Bajos (el Reino en Europa).

Reino Unido

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 28 de septiembre de 1992 -Or. ingl.

Reservas:

De conformidad con el artículo 2, párrafo 2, el Reino Unido declara que el artículo 2, párrafo 1, sólo será de aplicación para Escocia a los delitos que constituyan tráfico de droga tal y como se definen en la legislación escocesa.

[* De conformidad con el artículo 6, párrafo 4, el Reino Unido declara que el artículo 6, párrafo 1, sólo será de aplicación a los delitos que constituyan tráfico de droga tal y como está definido por su legislación interna.] De conformidad con el artículo 14, párrafo 3, el Reino Unido declara que el artículo 14, párrafo 2, se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, el Reino Unido declara que los documentos judiciales deberán ser notificados únicamente por medio de su autoridad central competente, a saber:

Autoridad Central del Reino Unido para la asistencia judicial en materia penal (Central Authority for Mutual Legal Assistance in Criminal Matters). C7 Division. Home Office. 50 Queen Anne's Gate. London SW1H 9AT.

* Reserva retirada mediante carta del Representante Permanente del Reino Unido, de fecha 30 de agosto de 1995, registrada en la Secretaría General el 1 de septiembre de 1995-Or. ingl.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, el Reino Unido declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y documentos de apoyo de las mismas se acompañen de su traducción al inglés.

Declaración:

La autoridad central del Reino Unido designada en virtud del artículo 23, párrafo 1, es la Autoridad Central del Reino Unido para la asistencia judicial en materia penal: Central Authority for Mutual Legal Assistance in Criminal Matters, C7 Division, Home Office, 50 Queen Anne's Gate, London SW1H 9AT.

Reservas y declaraciones consignadas en una carta del Representantes Permanente, de fecha 17 de enero de 1995, registrada en la Secretaría General el 19 de enero de 1995-Or. ingl.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, declaro que el Convenio se aplicará a Isla de Man con las reservas y declaraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 6, párrafo 4, el Reino Unido declara que el artículo 6, párrafo 1, será de aplicación en la Isla de Man únicamente para los delitos que constituyan tráfico de droga tal y como lo define su legislación interna.

De conformidad con el artículo 14, párrafo 3, el Reino Unido declara que el artículo 14, párrafo 2, se aplicará, por lo que se refiere a la Isla de Man, únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, el Reino Unido declara que los documentos judiciales, por lo que se refiere a la Isla de Man, deberán ser notificados únicamente por medio de su autoridad central competente, a saber:

HM Attorney General. Attorney General's Chambers.

Douglas. Isle of Man.

La autoridad central competente del Reino Unido designada en virtud del artículo 23, párrafo 1, por lo que se refiere a la Isla de Man, es:

HM Attorney General. Attorney General's Chambers.

Douglas. Isle of Man.

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, el Reino Unido declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que se dirijan a la autoridad central de la Isla de Man se acompañen de su traducción al inglés.

República Checa

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de la República Checa, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 19 de noviembre de 1996 -Or. ingl.

La República Checa designa a las autoridades centrales siguientes en virtud del artículo 23.1 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito:

1. En el caso de los procedimientos penales: La Oficina del Fiscal General de la República Checa para los procedimientos anteriores a una inculpación, y el Ministerio de Justicia de la República Checa para los procedimientos posteriores a una inculpación:

2. En los demás casos: El Ministerio de Hacienda de la República Checa.

Direcciones de las autoridades centrales anteriormente mencionadas:

Nejvyssí státní zastupitelství Ceské republiky (Oficina del Fiscal General de la República Checa). Jezuitská 4.

660 55 Brno.

Ministerstvo spravedinosti Ceské republiky (Ministerio de Justicia de la República Checa). Vysehradská 16. 129 10 Praha 2.

Ministerstvo financí Ceské republiky (Ministerio de Hacienda de la República Checa). Letenská 15. 118 10 Praha 1.

Suecia

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación, depositado el 15 de julio de 1996-Or. ingl.

Artículo 2:

De conformidad con el artículo 2, párrafo 2, Suecia declara que, por lo que a ella respecta, la disposición del artículo 2, párrafo 1, será de aplicación a los productos del delito y a los instrumentos utilizados para cometer un delito, que puedan ser confiscados según las disposiciones del Código Penal, de la Ley Penal sobre Estupefacientes (1968:64) o de la Ley por la que se prohíben ciertos productos dopantes (1991:1969). Por lo que se refiere a los otros delitos, Suecia se reserva el derecho, cuando esté justificado debido al tipo de delito, a disponer la confiscación en una medida más limitada.

Artículo 6:

De conformidad con el artículo 6, párrafo 4, Suecia declara que, por lo que a ella respecta, las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, se aplicarán únicamente en los casos en que los bienes en cuestión procedan de una adquisición delictiva.

Artículo 21:

De conformidad con el artículo 21, párrafo 2, Suecia formula una reserva por lo que se refiere a las disposiciones del artículo 21, párrafo 2, b).

Artículo 25:

De conformidad con el artículo 25, párrafo 3, Suecia declara que las solicitudes que se hagan a Suecia en virtud del Convenio deberán ir redactadas en sueco, danés, noruego o inglés o que deberán acompañarse de traducción a uno de esos idiomas.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Suecia entrega al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de ratififación, depositado el 11 de mayo de 1993-Or. fr.

De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Suecia, Box 16121, S-10323 Stockholm, ha sido designado para desempeñar las tareas de que trata dicho artículo.

Suiza Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 11 de mayo de 1993-Or. fr.

Artículo 6, párrafo 4:

El artículo 6, párrafo 1, del Convenio sólo será de aplicación cuando el delito principal esté calificado como delito según el derecho suizo (artículo 9, párrafo 1, del Código Penal Suizo y los delitos previstos por el Código Penal Suizo y el derecho penal accesorio).

Artículo 21, párrafo 2:

La notificación de documentos judiciales a personas en Suiza deberá efectuarse por medio de las autoridades suizas competentes (Office Fédéral de la Police).

Artículo 25, párrafo 3:

Las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas deberán presentarse en idioma alemán, francés o italiano o acompañarse de su traducción a uno de esos idiomas. La exactitud de las traducciones deberá ser certificada oficialmente.

Artículo 32, párrafo 2:

Sin el consentimiento previo de la Oficina Federal de Policía (oficinas centrales), la información o las pruebas que haya suministrado Suiza en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solititud.

Declaración consignada de una Carta de la Representación Permanente de Suiza, de fecha 7 de junio de 1993, y registrada en la Secretaría General el 10 de junio de 1993-Or. fr.

Autoridad central (artículo 23): Office Fédéral de la Police. Bundesrain 20. CH-3003 Berne. Teléfono: 031 61 43 10. Fax: 031 61 53 80.

Ucrania

Reservas y declaración consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 1998-Or. fr./ucr.

Reservas:

El artículo 14, párrafo 2, del Convenio se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a las nociones básicas del ordenamiento jurídico de Ucrania.

Las solicitudes y documentos de apoyo a ellas a que se refiere el artículo 25, párrafo 3, del Convenio, deberán remitirse a Ucrania acompañándose de su traducción al ucranio o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, si no están redactados en dichos idiomas.

De conformidad con el artículo 32, párrafo 2, del Convenio, Ucrania declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III del Convenio, no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración:

El Ministerio de Justicia de Ucrania (transcripción errónea) (por lo que se refiere a las resoluciones judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (transcripción errónea) (por lo que se refiere a los documentos procesales en el marco de las investigaciones penales) serán las autoridades centrales de Ucrania habilitadas para ejercer las funciones de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, del Convenio.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de septiembre de 1993 y para España entrará en vigor el 1 de diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en su artículo 36.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de octubre de 1998.-

El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,

Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/11/1990
  • Fecha de publicación: 21/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1993
  • Ratificación por Instrumento de 8 de noviembre de 1990.
  • Entrada en vigor: 1 de septiembre de 1993 y para España el 1 de diciembre de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de octubre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-911).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Delitos monetarios
  • Embargos

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