En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Sánchez
Manzanal, como administrador solidario de "Artesanía del Barro para el
Restaurante, Sociedad Limitada", contra la negativa de doña Isabel
Adoración Antoniano González, Registradora Mercantil de Madrid, número I,
a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
Hechos
I
El 7 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, se constituyó la
entidad mercantil "Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad
Limitada". En el artículo 34 de los Estatutos sociales se establece: "El derecho
de preferente adquisición en los términos que resultan del artículo 20
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es igualmente
aplicable al caso de subasta judicial de participaciones por deudas de cualquier
socio. En consecuencia, la adjudicación definitiva de las participaciones
que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio del derecho que
asiste a los demás sociosyalaSociedad para llevar a cabo su adquisición,
entendiéndose en este evento que el precio fijado en el remate, es el precio
en el que han de adquirirse las participaciones que fueron objeto de
subasta".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "Registro Mercantil de Madrid.
El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del
documento precedente, de conformidad con los artículos 18, 2, del Código
de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto
proceder a su inscripción en el: Tomo 9.242: 0 folio 180, sección 8,
hoja: M-148684, inscripción 1. Observaciones e incidencias: No
inscribiéndose del artículo 34 de los Estatutos "En consecuencia, la adjudicación
definitiva de las particiones que fueren subastadas quedará condicionada
al ejercicio del derecho que asiste a los demás sociosyalaSociedad
para llevar a cabo su adquisición", por ser contrario a las normas que
rigen los procedimientos judiciales. En virtud de solicitud de inscripción
parcial contenido en la escritura que se inscribe. En el plazo de dos meses
a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo
con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 28 de marzo de 1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible.
III
Don Juan Carlos Sánchez Manzanal, en representación de la Sociedad
Mercantil de referencia, interpuso recurso de forma contra la anterior
calificación alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1) Que hay que
remitirse a lo que establece el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" del día siguiente, cuya vigencia es de 1 de junio
del mismo año. 2) Que se considera, el párrafo estatutario no inscrito,
responde a la misma finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y ésta no debe establecer
normas contrarias a los procedimientos.
IV
La Registradora Mercantil de Madrid, número I, acordó mantener la
nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1) La Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada
al siguiente día en el "Boletín Oficial del Estado", en su disposición final
primera, establece que entrará en vigor el 1 de junio de 1995, y se determina
la inmediatividad y retroactividad en su aplicación a todas las Sociedades
Limitadas, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Y todo ello
motivado por la misma razón en que se fundamenta el cambio legislativo:
Además de la insuficiencia del régimen jurídico de la Ley de 17 de julio
de 1953, señala la Exposición de Motivos de la Ley nueva, que la reforma
es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las Sociedades
Anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la
modificación parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas
de la CEE, en materia de Sociedades, lo que exige uniformidad de regulación
en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2) Que, en el presente
caso, se trata de una constitución de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de fecha de 7 de marzo de 1995, anterior incluso, a la publicación
de la Ley nueva y difícilmente podría fundamentarse la norma estatutaria,
rechazada en la calificación, en el precepto que invoca de la actual Ley,
el artículo 31. 3) Que, aunque en el momento de la calificación, el
Registrador ha de atenerse a la normativa vigente, teniendo en cuenta la voluntad
del legislador de aplicar la Ley nueva a todas las Sociedades de
Responsabilidad Limitada y a su ya próxima entrada en vigor, se considera
procedente estudiar el fondo del problema planteado: Si la forma de realización
del derecho de preferente suscripción en enajenaciones forzosas, como
se ha establecido en el artículo 34 de los Estatutos, responde a la misma
finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva Ley de Sociedades
Limitadas. 4) Que una vez producida la adjudicación definitiva en un
procedimiento de ejecución, no puede introducirse, por norma estatutaria,
un elemento que distorsione la típica regulación de los procedimientos
de ejecución y la seguridad y firmeza de las actuaciones judiciales. La
adquisición que se produce con la adjudicación definitiva es firme y no
puede alterarse sujetándola a una condición "a un hecho futuro e incierto"
(artículo 1.113 del Código Civil) del que se va hacer depender, en este
caso, la resolución de la adjudicación. Cosa diferente es, que al
adjudicatario, ya propietario se le ofrezca al precio de remate y en virtud de
la norma estatutaria, que establece el derecho de preferente adquisición
por el carácter esencialmente cerrado de este tipo de Sociedad, deba ceder
lo ya adquirido. La nueva Ley establece la posibilidad de, en base del
derecho de preferente adquisición, personarse en el procedimiento de
apremio en su última fase, pero dice algo muy distinto a la norma estatutaria
calificada, pues en su artículo 31, párrafo primero, establece la obligación
de que sea notificado a la Sociedad el embargo decretado y en el apartado
segundo que en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso
la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales
embargadas. Se ha querido introducir una incidencia en el procedimiento,
abriendo la posibilidad de que los socios o la Sociedad puedan subrogarse
en el lugar del rematante (no del adjudicatario definitivo) o, en su caso,
del acreedor para reforzar la seguridad en la adquisición en los
procedimientos judiciales de apremio y que no se produzca un cambio inmediato
posterior de titularidad de las participaciones sociales.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, reiterando los
argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1) No se fundamentó
el artículo 34 de los Estatutos, como dice la señora Registradora, en un
precepto que todavía no estaba vigente al tiempo de constituirse la
Sociedad. Además, carece de toda lógica, que si el artículo estatutario fuere
"contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales", como
afirma la nota de calificación, se recoja una normativa prácticamente igual,
en el artículo 31 de la Ley vigente de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. 2) El ordenamiento jurídico compatibiliza el derecho de adquisición
de carácter previo con los casos de venta judicial (artículos 1.640 del
Código Civil y 592 del Código de Comercio). 3) Por último la doctrina
de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
de 6 de junio de 1990, contradice los argumentos que la señora Registradora
encuentra convincentes para mantener su calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada de 17 de julio de 1953, el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23
de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 64 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, 592 del Código de Comercio,
3, 1.284, 1.287, 1.640 del Código Civil, artículo 1.482 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y entre otras las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de 27 de abril de 1909, 6 de junio de
1990, 19 de octubre de 1992, 23 de febrero de 1993.
1. En el presente recurso se cuestiona la inscribilidad de parte de
una cláusula de los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada,
relativa al derecho de adquisición preferente de los socios en la hipótesis
de transmisión forzosa de participaciones sociales; en concreto el párrafo
no inscrito dice así: "En consecuencia, la adjudicación definitiva de las
participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio
que asiste a los demás sociosyalasociedad para llevar a cabo su
adquisición." La Registradora, inscribe el artículo 34 de los Estatutos,
parcialmente denegando dicho párrafo, por entender que es contrario a las normas
que rigen los procedimientos judiciales.
2. Es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter
dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites
del procedimiento de apremio, pero también lo es que no puede afirmarse
la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de
su contenido jurídico específico. Aun cuando la participación social de
la Sociedad Limitada sea considerada jurídicamente como un bien, no
puede desconocerse su peculiar naturaleza jurídica en cuanto que no
representa una realidad física económicamente autónoma, sino una compleja
posición social cuyo contenido y características vienen definidas por la
norma estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la Sociedad,
de modo que siempre que dicha norma permanezca dentro de los cauces
legales preestablecidos, a ella deberá estarse para resolver las incidencias
que se planteen en su actuación y tráfico.
3. Del mismo modo que en las Sociedades personalistas la posición
del socio colectivo, al ser intransmisible sin el conocimiento de los demás
(artículo 143 del Código de Comercio), no resulta embargable por deudas
particulares suyas, sino que la traba ha de contraerse a los beneficios
y a la cuota de liquidación (artículo 174 del Código de Comercio), si bien
el acreedor, por la vía subrogatoria, puede solicitar la disolución anticipada
si la Sociedad se constituye por tiempo indefinido (artículo 224 del Código
de Comercio), y la quiebra del socio colectivo provoca la disolución de
la Sociedad (artículo 222.3. o del Código de Comercio), en las Sociedades
de capital en las que al amparo de la previsión legal (vid. artículos 46
de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, y 20 de la
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se estipule
estatutariamente el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de
nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o
participaciones, tal previsión, en cuanto contribuye a definir el contenido
jurídico de la posición social representada por la participación social, deberá
tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo
que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones
por deudas del socio (sin que pueda estimarse que en esos supuestos
y dado el orden procesal vigente, el derecho de adquisición preferente
haya de operar siempre "a posteriori", como derecho de subrogación en
el lugar del adjudicatario) pues, por una parte, el mismo ordenamiento
jurídico compatibiliza el derecho de adquisición de carácter previo con
los casos de venta judicial -así, el artículo 1.640 del Código Civil, posibilita
al dueño útil o al directo, la adquisición por el tipo fijado para la subasta
evitándole quebranto que le ocasionaría si el tanteo cediese en favor del
retracto y el remate lo fuera por un importe superior al tipo de salida;
igualmente el artículo 592 del Código de Comercio-, y especialmente,
aunque por razón temporal no sea aplicable al caso debatido, el propio artículo
31.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y,
por otra, no puede desconocerse el carácter subordinado del ordenamiento
procesal en cuanto ha de dar cauces de actuación judicial de los derechos
sustantivos.
4. Cuando la evolución jurídico-sustantiva no vaya acompañada del
paralelo desarrollo procedimental, la reconocida licitud del derecho de
adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa
a la ejecución judicial con suspensión de ésta durante los plazos
estatutariamente previstos, cuya duración no podrá rebasar de la adecuada
a la finalidad pretendida (en este sentido, resultan suficientemente
expresivos los establecidos en el art. 20 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada o en el 63 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas),
y todo ello sin prejuicio de la embargabilidad, desde luego, de las
participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos
económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y
que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o
por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de
aquéllas.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 13 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número I.
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