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Documento BOE-A-1998-25670

Resolución de 13 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Sánchez Manzanal, como Administrador solidario de «Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad Limitada», contra la negativa de doña Isabel Adoración Antoniano González, Registradora Mercantil de Madrid, número I, a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1998, páginas 36448 a 36449 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-25670

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Sánchez

Manzanal, como administrador solidario de "Artesanía del Barro para el

Restaurante, Sociedad Limitada", contra la negativa de doña Isabel

Adoración Antoniano González, Registradora Mercantil de Madrid, número I,

a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad de

Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

El 7 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el

Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, se constituyó la

entidad mercantil "Artesanía del Barro para el Restaurante, Sociedad

Limitada". En el artículo 34 de los Estatutos sociales se establece: "El derecho

de preferente adquisición en los términos que resultan del artículo 20

de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es igualmente

aplicable al caso de subasta judicial de participaciones por deudas de cualquier

socio. En consecuencia, la adjudicación definitiva de las participaciones

que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio del derecho que

asiste a los demás sociosyalaSociedad para llevar a cabo su adquisición,

entendiéndose en este evento que el precio fijado en el remate, es el precio

en el que han de adquirirse las participaciones que fueron objeto de

subasta".

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de

Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "Registro Mercantil de Madrid.

El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del

documento precedente, de conformidad con los artículos 18, 2, del Código

de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto

proceder a su inscripción en el: Tomo 9.242: 0 folio 180, sección 8,

hoja: M-148684, inscripción 1. Observaciones e incidencias: No

inscribiéndose del artículo 34 de los Estatutos "En consecuencia, la adjudicación

definitiva de las particiones que fueren subastadas quedará condicionada

al ejercicio del derecho que asiste a los demás sociosyalaSociedad

para llevar a cabo su adquisición", por ser contrario a las normas que

rigen los procedimientos judiciales. En virtud de solicitud de inscripción

parcial contenido en la escritura que se inscribe. En el plazo de dos meses

a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo

con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Madrid, 28 de marzo de 1995. El Registrador. Firmado: Firma ilegible.

III

Don Juan Carlos Sánchez Manzanal, en representación de la Sociedad

Mercantil de referencia, interpuso recurso de forma contra la anterior

calificación alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1) Que hay que

remitirse a lo que establece el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23 de

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada en el

"Boletín Oficial del Estado" del día siguiente, cuya vigencia es de 1 de junio

del mismo año. 2) Que se considera, el párrafo estatutario no inscrito,

responde a la misma finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y ésta no debe establecer

normas contrarias a los procedimientos.

IV

La Registradora Mercantil de Madrid, número I, acordó mantener la

nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1) La Ley 2/1995,

de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, publicada

al siguiente día en el "Boletín Oficial del Estado", en su disposición final

primera, establece que entrará en vigor el 1 de junio de 1995, y se determina

la inmediatividad y retroactividad en su aplicación a todas las Sociedades

Limitadas, cualquiera que sea la fecha de su constitución. Y todo ello

motivado por la misma razón en que se fundamenta el cambio legislativo:

Además de la insuficiencia del régimen jurídico de la Ley de 17 de julio

de 1953, señala la Exposición de Motivos de la Ley nueva, que la reforma

es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las Sociedades

Anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la

modificación parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas

de la CEE, en materia de Sociedades, lo que exige uniformidad de regulación

en las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2) Que, en el presente

caso, se trata de una constitución de Sociedad de Responsabilidad

Limitada, de fecha de 7 de marzo de 1995, anterior incluso, a la publicación

de la Ley nueva y difícilmente podría fundamentarse la norma estatutaria,

rechazada en la calificación, en el precepto que invoca de la actual Ley,

el artículo 31. 3) Que, aunque en el momento de la calificación, el

Registrador ha de atenerse a la normativa vigente, teniendo en cuenta la voluntad

del legislador de aplicar la Ley nueva a todas las Sociedades de

Responsabilidad Limitada y a su ya próxima entrada en vigor, se considera

procedente estudiar el fondo del problema planteado: Si la forma de realización

del derecho de preferente suscripción en enajenaciones forzosas, como

se ha establecido en el artículo 34 de los Estatutos, responde a la misma

finalidad y normativa que el artículo 31 de la nueva Ley de Sociedades

Limitadas. 4) Que una vez producida la adjudicación definitiva en un

procedimiento de ejecución, no puede introducirse, por norma estatutaria,

un elemento que distorsione la típica regulación de los procedimientos

de ejecución y la seguridad y firmeza de las actuaciones judiciales. La

adquisición que se produce con la adjudicación definitiva es firme y no

puede alterarse sujetándola a una condición "a un hecho futuro e incierto"

(artículo 1.113 del Código Civil) del que se va hacer depender, en este

caso, la resolución de la adjudicación. Cosa diferente es, que al

adjudicatario, ya propietario se le ofrezca al precio de remate y en virtud de

la norma estatutaria, que establece el derecho de preferente adquisición

por el carácter esencialmente cerrado de este tipo de Sociedad, deba ceder

lo ya adquirido. La nueva Ley establece la posibilidad de, en base del

derecho de preferente adquisición, personarse en el procedimiento de

apremio en su última fase, pero dice algo muy distinto a la norma estatutaria

calificada, pues en su artículo 31, párrafo primero, establece la obligación

de que sea notificado a la Sociedad el embargo decretado y en el apartado

segundo que en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso

la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales

embargadas. Se ha querido introducir una incidencia en el procedimiento,

abriendo la posibilidad de que los socios o la Sociedad puedan subrogarse

en el lugar del rematante (no del adjudicatario definitivo) o, en su caso,

del acreedor para reforzar la seguridad en la adquisición en los

procedimientos judiciales de apremio y que no se produzca un cambio inmediato

posterior de titularidad de las participaciones sociales.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, reiterando los

argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1) No se fundamentó

el artículo 34 de los Estatutos, como dice la señora Registradora, en un

precepto que todavía no estaba vigente al tiempo de constituirse la

Sociedad. Además, carece de toda lógica, que si el artículo estatutario fuere

"contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales", como

afirma la nota de calificación, se recoja una normativa prácticamente igual,

en el artículo 31 de la Ley vigente de Sociedades de Responsabilidad

Limitada. 2) El ordenamiento jurídico compatibiliza el derecho de adquisición

de carácter previo con los casos de venta judicial (artículos 1.640 del

Código Civil y 592 del Código de Comercio). 3) Por último la doctrina

de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

de 6 de junio de 1990, contradice los argumentos que la señora Registradora

encuentra convincentes para mantener su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada de 17 de julio de 1953, el artículo 31 de la Ley 2/1995, de 23

de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 64 del texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, 592 del Código de Comercio,

3, 1.284, 1.287, 1.640 del Código Civil, artículo 1.482 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y entre otras las Resoluciones de la Dirección General

de los Registros y del Notariado, de 27 de abril de 1909, 6 de junio de

1990, 19 de octubre de 1992, 23 de febrero de 1993.

1. En el presente recurso se cuestiona la inscribilidad de parte de

una cláusula de los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada,

relativa al derecho de adquisición preferente de los socios en la hipótesis

de transmisión forzosa de participaciones sociales; en concreto el párrafo

no inscrito dice así: "En consecuencia, la adjudicación definitiva de las

participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio

que asiste a los demás sociosyalasociedad para llevar a cabo su

adquisición." La Registradora, inscribe el artículo 34 de los Estatutos,

parcialmente denegando dicho párrafo, por entender que es contrario a las normas

que rigen los procedimientos judiciales.

2. Es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter

dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites

del procedimiento de apremio, pero también lo es que no puede afirmarse

la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de

su contenido jurídico específico. Aun cuando la participación social de

la Sociedad Limitada sea considerada jurídicamente como un bien, no

puede desconocerse su peculiar naturaleza jurídica en cuanto que no

representa una realidad física económicamente autónoma, sino una compleja

posición social cuyo contenido y características vienen definidas por la

norma estatutaria rectora de la vida y funcionamiento de la Sociedad,

de modo que siempre que dicha norma permanezca dentro de los cauces

legales preestablecidos, a ella deberá estarse para resolver las incidencias

que se planteen en su actuación y tráfico.

3. Del mismo modo que en las Sociedades personalistas la posición

del socio colectivo, al ser intransmisible sin el conocimiento de los demás

(artículo 143 del Código de Comercio), no resulta embargable por deudas

particulares suyas, sino que la traba ha de contraerse a los beneficios

y a la cuota de liquidación (artículo 174 del Código de Comercio), si bien

el acreedor, por la vía subrogatoria, puede solicitar la disolución anticipada

si la Sociedad se constituye por tiempo indefinido (artículo 224 del Código

de Comercio), y la quiebra del socio colectivo provoca la disolución de

la Sociedad (artículo 222.3. o del Código de Comercio), en las Sociedades

de capital en las que al amparo de la previsión legal (vid. artículos 46

de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, y 20 de la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se estipule

estatutariamente el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de

nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o

participaciones, tal previsión, en cuanto contribuye a definir el contenido

jurídico de la posición social representada por la participación social, deberá

tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo

que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones

por deudas del socio (sin que pueda estimarse que en esos supuestos

y dado el orden procesal vigente, el derecho de adquisición preferente

haya de operar siempre "a posteriori", como derecho de subrogación en

el lugar del adjudicatario) pues, por una parte, el mismo ordenamiento

jurídico compatibiliza el derecho de adquisición de carácter previo con

los casos de venta judicial -así, el artículo 1.640 del Código Civil, posibilita

al dueño útil o al directo, la adquisición por el tipo fijado para la subasta

evitándole quebranto que le ocasionaría si el tanteo cediese en favor del

retracto y el remate lo fuera por un importe superior al tipo de salida;

igualmente el artículo 592 del Código de Comercio-, y especialmente,

aunque por razón temporal no sea aplicable al caso debatido, el propio artículo

31.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 y,

por otra, no puede desconocerse el carácter subordinado del ordenamiento

procesal en cuanto ha de dar cauces de actuación judicial de los derechos

sustantivos.

4. Cuando la evolución jurídico-sustantiva no vaya acompañada del

paralelo desarrollo procedimental, la reconocida licitud del derecho de

adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa

a la ejecución judicial con suspensión de ésta durante los plazos

estatutariamente previstos, cuya duración no podrá rebasar de la adecuada

a la finalidad pretendida (en este sentido, resultan suficientemente

expresivos los establecidos en el art. 20 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada o en el 63 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas),

y todo ello sin prejuicio de la embargabilidad, desde luego, de las

participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos

económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y

que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o

por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de

aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el

acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 13 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número I.

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