El artículo 67 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial, establece que: "La prestación farmacéutica comprende las fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas, sin otras exclusiones que las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social".
En consecuencia con lo anterior, el Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, afecta a la extensión de la prestación farmacéutica de la Mutualidad General Judicial. El citado Real Decreto contempla en sus anexos I y II que, para determinados medicamentos de los grupos A06A2 y A06A4, la Mutualidad General Judicial establecerá el procedimiento para facilitar la disponibilidad de los mismos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Dado que la prestación de asistencia sanitaria se facilita por la Mutualidad General Judicial a través de conciertos con entidades públicas y privadas, el procedimiento para disponer de estos productos será distinto según se trate de uno u otro caso. Para los mutualistas y beneficiarios que reciben la asistencia sanitaria a través del sistema sanitario público, en virtud del concierto suscrito entre MUGEJU y la Seguridad Social, el procedimiento deberá ser el que se concreta, con carácter general, en los anexosIyIIdelReal Decreto 1663/1998, que consiste en la obtención de los productos necesarios para la realización de las pruebas diagnósticas en centros de salud y hospitales.
Por lo que se refiere al procedimiento aplicable a los mutualistas que hubieran elegido una de las entidades de seguro libre concertadas por MUGEJU, el epígrafe 3.7 de los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria vigente establece que los productos farmacéuticos precisos para la realización de técnicas diagnósticas se facilitarán por la entidad a cargo de ésta. Asimismo, la cláusula 5.1.4 de los citados conciertos señala que la Presidencia de MUGEJU ostenta la prerrogativa de interpretar el concierto, así como de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
En función de cuanto antecede, esta Presidencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 15 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, y la cláusula 5.1.4 de los conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria suscritos con las entidades de seguro, dispone:
Primero.-Las especialidades farmacéuticas de los grupos A06A2 y A06A4, incluidas en los anexos I y II del Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que sean prescritas para la realización de pruebas diagnósticas, estarán disponibles en la forma que las entidades concertadas por MUGEJU establezcan, de conformidad con los conciertos para la prestación de asistencia sanitaria vigentes.
Segundo.-La presente Resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación.
Madrid, 24 de septiembre de 1998.-
El Presidente, Benigno Varela Autrán.
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