Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo A
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figura en el anexo I del informe de la novena reunión de las Partes;
Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo B
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B del Protocolo, tal como figura en el anexo II del informe de la novena reunión de las Partes;
Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la sustancia enumerada en el anexo E
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de la sustancia controlada enumerada en el anexo E del Protocolo, tal como figura en el anexo III del informe de la novena reunión de las Partes;
Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la protección de la capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que figura en el anexo IV del informe de la novena reunión de las Partes;
ANEXO I
Ajustes relativos a las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, acordados en la novena reunión de las Partes
Artículo 5, párrafo 3.
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo; Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el inciso siguiente:
c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 kilogramos per cápita, si esto último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO II
Ajustes relativos a las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, acordados en la novena reunión de las Partes
Artículo 5, párrafo 3.
El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kilogramos per cápita si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionada con el consumo.
Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso:
d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000, inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kilogramos per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO III
Ajustes relativos a la sustancia controlada que figura en el anexo E, acordados en la novena reunión de las Partes
A) Artículo 2H: Metilbromuro.
1. El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
2. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.
2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6.
B) Artículo 5, párrafo 8 ter d).
1. Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:
ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80 por 100 el promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;
iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.
2. El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.
Los presentes Ajustes, entraron en vigor de forma general y para España el 5 de junio de 1998 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (9) (d) del Protocolo de Montreal.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de noviembre de 1998.-
El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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