Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-28693

Orden de 10 de diciembre de 1998 por la que se establecen las condiciones necesarias para la realización de controles fitosanitarios en los Puestos de Inspección Fronterizos, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1998, páginas 41369 a 41370 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-28693
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/12/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de manera eficaz de las disposiciones sobre los controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros, enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, modificado por el Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, hace necesario establecer condiciones armonizadas para la realización de estos controles en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF) autorizados.

Para ello se deben tener en cuenta las exigencias técnicas aplicables por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, actualmente Dirección General de Agricultura, como organismo oficial responsable, contemplado en la letra g), apartado 1, del artículo 2 del Real Decreto citado, encargado de dichos Puestos de Inspección Fronterizos, así como las disposiciones aplicables a las instalaciones, instrumentos y equipos que permitan al mencionado organismo oficial responsable, efectuar los controles sanitarios requeridos.

Por todo lo anterior, es necesario dotar a los Puestos de Inspección Fronterizos españoles, al menos, de las condiciones técnicas y administrativas que se indican en el anexo de la presente disposición.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, se procedió a la integración orgánica en las Delegaciones del Gobierno de los servicios periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por ello, los Puestos de Inspección Fronterizos han quedado integrados, a efectos administrativos y presupuestarios, en el Ministerio de Administraciones Públicas por lo que las modificaciones en las instalaciones deberán realizarse por ambos Ministerios de acuerdo con sus atribuciones actuales.

Con el establecimiento de estas condiciones se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril, por la que se establecen las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Artículo único.

Los Puestos de Inspección Fronterizos autorizados para los controles fitosanitarios aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación o tránsito hacia países terceros, deberán satisfacer, al menos, las condiciones contempladas en el anexo de la presente Orden.

Disposición final primera. Financiación.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Administraciones Públicas se adoptarán las medidas presupuestarias oportunas para la financiación de los medios técnicos y el equipamiento que se prevén en el anexo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de diciembre de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Administraciones Públicas y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO

Condiciones que deben reunir los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF) para la realización de los controles fitosanitarios aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países:

1. La Dirección General de Agricultura, órgano encargado y responsable, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra g), del Real Decreto 2071/1993, de los Puestos de Inspección Fronterizos establecidos, tendrá:

Acceso a las instalaciones, instrumentos y equipos adecuados de tipo administrativo, de inspección y de realización de pruebas, según se especifica en el apartado 3.

Acceso a instalaciones que permitan el almacenamiento y la cuarentena adecuados de los envíos y, si fuera necesario, la destrucción (u otro tratamiento conveniente) de la totalidad o de una parte del envío interceptado.

A su disposición, en los Puestos de Inspección Fronterizos:

a) Las directrices de inspección española, escritas y actualizadas, con arreglo a la legislación comunitaria.

b) Una recopilación actualizada de recomendaciones comunitarias para los expertos y para los inspectores nacionales.

c) La legislación fitosanitaria comunitaria actualizada.

d) Una lista actualizada que incluya direcciones y números de teléfono de los laboratorios especializados que han sido autorizados oficialmente para efectuar las pruebas destinadas a determinar la presencia de organismos nocivos o a identificar estos organismos nocivos.

Debe aplicarse un procedimiento conveniente para garantizar la integridad y la seguridad de las muestras en su envío al laboratorio y durante las pruebas.

e) La información actualizada sobre los envíos de vegetales u otros objetos procedentes de terceros países que hayan sido objeto de:

Interceptación oficial.

Pruebas oficiales en laboratorios especializados junto con sus resultados, siempre que, al menos, esta información sea pertinente para los controles fitosanitarios en el lugar donde se efectúen.

Adaptará el programa establecido de controles fitosanitarios lo más rápidamente posible de tal modo que responde a las necesidades reales, a la luz de los nuevos riesgos fitosanitarios y las eventuales modificaciones del volumen o cantidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentados para su introducción en los Puestos de Inspección Fronterizos.

2. Los funcionarios de los organismos oficiales contemplados en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto mencionado, actualmente encargados de llevar a cabo las inspecciones en los puestos de inspección tendrán:

Competencia técnica, en particular en la declaración y diagnóstico de organismos nocivos.

Experiencia en la identificación de organismos nocivos o acceso a tal experiencia y dispondrán directamente de la información contemplada en el guión anterior.

3. Las instalaciones, instrumentos y equipos citados en el apartado 1 incluirán, al menos:

a) Por lo que se refiere a las instalaciones administrativas:

Un rápido sistema de comunicación mediante teléfono, fax y PC última generación para comunicarse con:

La Dirección General de Agricultura, Subdirección General de Sanidad Vegetal.

Los laboratorios especializados citados en el apartado 1, letra d).

Las autoridades aduaneras.

La Comisión y los otros Estados miembros.

Un sistema de reproducción de los documentos.

b) Por lo que se refiere a las instalaciones de inspección:

Unas adecuadas zonas para la inspección.

Una iluminación adecuada.

Una o varias mesas de inspección.

El equipo conveniente para realizar controles visuales, este equipo constará de:

Laboratorio elemental:

Una lupa binocular.

Una lupa de luz incorporada, con pie.

Un equipo de análisis de nematodos.

Un conjunto de frigorífico y arcón para conservación de muestras.

Material auxiliar (pinzas, tijeras, elementos de corte fino, placas Petri, tubos de ensayo, etc.).

Calibradores: Fleje metálico graduado, juegos de calibres de diámetro, calibradores para plátanos.

Exprimidor mediante prensado.

Para la inspección de maderas, si procede:

Instrumentos de corte: Barrena Pressler, hacha pequeña, sierra, taladro.

Medios de humedad: Higrómetro manual eléctrico.

Reactivos para pruebas en madera de roble con corteza.

Equipos convenientes para realizar:

La desinfección de los locales y equipos utilizados para los controles fitosanitarios.

La preparación de las muestras para otras posibles pruebas en los laboratorios especializados citados en el apartado 1, letra d).

c) Por lo que se refiere a las instalaciones para el muestreo de los envíos:

Material conveniente para la identificación y acondicionamiento individual de cada muestra.

Material de acondicionamiento adecuado para el envío de las muestras a los laboratorios especializados contemplados en el apartado 1.

Precintos.

Sellos oficiales.

Adecuada iluminación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/12/1998
  • Fecha de publicación: 12/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1998
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 98/22/CE, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80702).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid