En el recurso gubernativo interpuesto por don José Marcial Zamanillo
Peral, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander
número 1, don Rafael Arozarena Poves, a inscribir un acta de
protocolización de un cuaderno particional, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
Con fecha 11 de agosto de 1994, el cónyuge viudo y los seis hijos
de doña María Teresa Peral Zorrilla procedieron a practicar el cuaderno
particional que contiene la liquidación de la sociedad conyugal y las
operaciones particionales de los bienes de la herencia de su esposa y madre,
según el testamento otorgado el 11 de abril de 1991, ante el Notario de
Santander, don Juan Antonio de Obeso Piñeiro.
El 14 de septiembre de 1994, ante el Notario de Santander, don José
Ramón Roiz Quintanilla, los herederos citados otorgaron acta notarial de
protocolización de dicho cuaderno particional. En el número 61 del
inventario, al final del apartado dice. "En consecuencia, de este 25 por 100
de los inmuebles descritos, son privativos de la causante, por haberlos
adquirido por herencia, un 20,8175 por 100, y el resto, o sea, 4,1825
por 100, corresponde a la sociedad de gananciales, por haberse adquirido
a título oneroso constante el matrimonio de la causante con don Marcial
Zamanillo González Camino".
II
Presentado el anterior documento en el Registro de la Propiedad de
Santander número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Se deniega la
inscripción del precedente documento por haberse padecido error en la
determinación del haber privativo y ganancial de la participación de la
finca número 61 del inventario, toda vez que lo procedente es repartir
el valor total de dicha partición proporcionalmente a las cifras 20,8175
y 4,1825 conforme a las siguientes reglas de tres: 25--------- valor
total declarado de la partición. 20,8175--------- X.
4,1825 --------- Y. ªXº será el haber privativo y ªYº será el haber
ganancial". Santander, 24 de febrero de 1995. El Registrador. Firmado:
Firma ilegible.
III
Don José Marcial Zamanillo Peral, interpuso recurso gubernativo contra
la anterior calificación, y alegó: Que el 20,8175 por 100 está valorado
de común acuerdo entre todos los herederos en 17.671.976 pesetas, sin
entrar a determinar si ese tanto por ciento es el 83 o el 96 o el porcentaje
que sea del 25 por 100 de la edificación, y cuya valoración es inamovible
con independencia del porcentaje que sea. Que ello es así ya que según
los valores dados de común acuerdo a las particiones indivisas, sumándolas
(tanto las privativas como de las gananciales), nos da el valor total asignado
en el inventario, y dicha participación de un 25 por 100 se adjudica a
los seis hijos por sextas e iguales partes. Que en la partición no es necesaria
una exacta operación matemática, sino que lo esencial es la valoración
que dan los herederos a los bienes privativos y a los gananciales. Que
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se señala
que en este caso, las formas extrínsecas del documento son perfectas,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en la escritura. Que cabe citar también los artículos 14, 20
y siguientes y concordantes de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento
y 1.058 del Código Civil. Que los herederos cuando intervienen
directamente en una partición gozan de absoluta libertad en la valoración y
distribución de todos y cada uno de los bienes gananciales y privativos, y
es obvio que en transmisiones de participaciones indivisas puede ocurrir
que en las valoraciones de cada unidad puede haber diferencias, como
ocurre en este caso. Que la partición se ha otorgado por todos los
interesados mayores de edad y con plena capacidad y, posteriormente, lo
han ratificado ante Notario, siendo título válido, ya que no afecta ni vulnera
los datos ni los principios registrales. Que lo que es preciso e ineludible
es que la causante tuviera idéntica participación en el dominio que la
que se adjudica a sus herederos, y que no afecta al Registro y debe tenerse
por válida la partición, mientras que lo adjudicado a los herederos por
iguales partes indivisas en conjunto suponga la transmisión del 25 por
100 de la edificación que tenía la causante. Que hay que citar entre otras
resoluciones judiciales las Sentencias del Tribunal Superior de 11 de julio
de 1989, 1 de octubre de 1991, 13 de junio y 20 de octubre de 1992 y
Resoluciones de 28 de septiembre de 1984, 16 de octubre de 1989, 8 de
abril de 1991 y 19 de enero de 1994.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó:
A. Existencia o no de un error numérico en la determinación del haber
ganancial y del privativo correspondiente a la participación de la finca
número 61 del inventario del cuaderno particional. Que del contenido
del cuaderno particional, indebidamente, lo privativo se ha incrementado
en 2.314.183 pesetas, como consecuencia, lo ganancial se ha reducido en
la misma cuantía, lesionando los derechos del cónyuge viudo. B.
Subsanación o no del error por mediar consentimiento prestado por los
interesados a la partición realizada. Que el artículo 1.059 del Código Civil
y siguientes, alegado por el recurrente, no es claramente aplicable al
presente caso, porque el causante sí había encomendado a otros la facultad
de partir la herencia al nombrar, para dicha función, a tres
contadores-partidores solidarios, según la cláusula 6. a del testamento, y, además, porque
el error se produce en la disolución de la sociedad conyugal, operación
previa a la partición sucesoria. Pero éstos no son los motivos que dieron
lugar a la denegación de la inscripción, si no hubiera mediado el error
y no obstante ello, todos los interesados hubieran realizado una partición
exactamente igual a la realizada, haciéndose constar que el cónyuge viudo
recibía de los demás herederos el importe pecuniario del exceso atribuido
a lo privativo, en perjuicio de lo ganancial, en el valor atribuido a uno
y otro concepto, en lo tocante a la participación número 61 del inventario,
o bien que dicho cónyuge viudo renunciaba a dicho importe, considerando
condonadas en beneficio de los demás herederos (sus hijos y de la
causante), las cantidades correspondientes, no se hubiera producido la
denegación y se hubiera inscrito la partición. Que el error afecta no sólo a
las adjudicaciones realizadas respecto a la partición número 61, sino a
las adjudicaciones correspondientes a los demás bienes de la herencia,
porque es un error previo a la partición hereditaria propiamente dicha
que al fijar los valores, ganancial y privativo del total caudal, incurre
en error, viciando "ab initio" la disolución de la sociedad conyugal y la
partición de la herencia, ya que da lugar a unos valores numéricos
equivocados para cada uno de los interesados. Que las sentencias citadas por
el recurrente nada tienen que ver con las cuestiones que se suscitan en
este recurso.
V
El Notario autorizante del documento informó: 1. o Que el documento
objeto de calificación se trata de un acta de protocolización del cuaderno
particional de las operaciones testamentarias, cuyo cuaderno fue
redactado, confeccionado, aprobado y suscrito por los interesados en la herencia,
sin que el Notario haya tenido intervención alguna en dichos trámites;
2. o Que en el presente caso no se dan las circunstancias del
artículo 115 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la necesidad del informe
del Notario autorizante; 3. o Que, por tanto, no procede emitir informe,
ya que no se ha atribuido defecto alguno a la redacción y autorización
del documento notarial.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, revocó
la nota del Registrador, fundándose en que el criterio de éste, totalmente
correcto en principio, aparece, sin embargo, como excesivamente legalista
y formal, si se tiene en cuenta la escasa trascendencia del error, aunque
repercute en el resto de las adjudicaciones; que, por ello, una interpretación
flexible, no contraria a la norma, debe permitir la aplicación del
artículo 1.058 del Código Civil, en razón a la conformidad mostrada por todos
los intervinientes a la partición realizada, salvando con ello el error
padecido en la adjudicación de las participaciones de la causante y su esposo
heredero en la finca número 61 del cuaderno particional.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones expuestas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.058 y 1.274 a 1.277 del Código Civil, y la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de septiembre
de 1998:
1. En el caso objeto del presente recurso, se otorga por el cónyuge
viudo y los herederos de la causante, acta notarial por la que se protocoliza
el cuaderno particional que contiene la liquidación de la disuelta sociedad
conyugal y las operaciones particionales correspondientes a la sucesión
causada por su esposa y madre. En el expresado cuaderno particional
y al describir uno de los bienes que lo integran, si bien se expresa
correctamente aquella participación de la titularidad del bien descrito que tenía
naturaleza privativa y aquella que tenía naturaleza ganancial, al determinar
seguidamente los haberes correspondientes a la herencia de la causante
y a la disuelta sociedad conyugal, se le asigna al haber hereditario una
mayor cantidad de la que resultaría de aplicar el porcentaje que representa
la titularidad de esa naturaleza en el valor total atribuido al bien
inventariado.
Se discute, pues, si pese a la existencia de esa evidente discrepancia,
los negocios jurídicos contenidos en la escritura, en la forma en que en
ella aparecen configurados, son por si solos suficientes para lograr la
inscripción de los derechos adjudicados a los otorgantes en pago de sus
respectivos haberes.
2. Es evidente que los herederos mayores de edad pueden verificar
la partición del modo que tengan por conveniente (cfr. artículo 1.058 del
Código Civil) y que en principio no se advierte obstáculo para que los
otorgantes, mayores de edad, puedan transmitirse recíprocamente bienes
por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1.261
a 1.263 del Código Civil), mas si tenemos en cuenta: a) La exigencia
de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr.
artículos 1.274 y siguientes del Código Civil); b) La extensión de la calificación
registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio
inscribible (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); c) La necesidad de reflejar
en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho
real a inscribir (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 del
Reglamento Hipotecario); d) Las distintas exigencias en cuanto validez
de los diferentes tipos negociales, así como las específicas repercusiones
que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho
adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título
oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr.
artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 1.297 del Código Civil como en su
firmeza-, cfr. artículos 644 y siguientes del Código Civil); e) Y, en suma,
la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los
negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado
el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral
se pretende (vid. artículos 9, 21 y 31 de la Ley Hipotecaria), habrá de
confirmarse el defecto impugnado, en tanto no se exteriorice debidamente
el completo negocio celebrado que justifique jurídicamente el resultado
pretendido, eludiendo así la incertidumbre sobre si la evidente discrepancia
existente entre el valor que representa la titularidad privativa de la finca
dentro del valor total asignado a la misma por los interesados y su reflejo
en la determinación del haber hereditario, obedecen a un exceso de
adjudicación efectivamente querido o se trata de un error en la fijación de
los haberes de los partícipes que tiene su reflejo en las adjudicaciones
realizadas en pago de aquéllos.
Esta Dirección General ha acordado estimar la apelación interpuesta,
revocando el auto apelado y confirmando la nota del Registrador, si bien
ésta debe entenderse suspensiva de la inscripción solicitada y no
denegatoria, al haber asentido el Registrador en su informe el carácter
subsanable del defecto alegado.
Madrid, 18 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Exmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid