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Documento BOE-A-1998-30043

Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1998, páginas 44096 a 44106 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-30043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2820

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 18 lo siguiente:

«Los peajes correspondientes al uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de tensión y uso que se haga de la red.

Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados por horario y potencia.

Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine y tendrán el carácter de máximos.»

Por Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998, se regularon por primera vez los peajes o tarifas de acceso, con objeto de permitir la adquisición de energía en el mercado de producción a los consumidores cualificados, que de acuerdo con la Ley tienen tal condición desde el 1 de enero de 1998 en que comenzó a funcionar el mercado de producción en el nuevo marco legislativo.

Estas tarifas de acceso mantuvieron su estructura en línea con el régimen de las tarifas integrales existentes, incluyendo en sus precios la cuantía de los costes que requieren las actividades de transporte y distribución, evitando con ello provocar cualquier distorsión en la retribución de estas actividades, en el nuevo marco normativo.

La experiencia adquirida durante 1998 en el mercado de producción, aconseja la adaptación de la estructura de las tarifas de acceso a la nueva situación y el adelanto en el calendario de liberalización del suministro de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la citada Ley que facilite la liberalización del suministro y la participación en el mercado.

Por ello, en el presente Real Decreto, se fijan tarifas para alta tensión con una estructura binomia, formadas por un término fijo y otro variable en cada uno de los seis períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas del año, que incluyen para cada uno de ellos todos los componentes del precio.

Esta nueva estructura permite facilitar la aplicación de las tarifas de acceso a los grandes consumidores estando más en línea con la estructura de precios y medidas que requiere el mercado de producción para la compra de energía.

Para los clientes de baja tensión, se mantiene la estructura de las tarifas de acceso actuales, así como para los distribuidores y tracción en alta tensión por incluir en su estructura su forma de consumo convenientemente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las tarifas de acceso que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación:

a) A los consumidores cualificados que ejerzan esta condición por cada punto de suministro o instalación.

b) A los comercializadores por la energía que suministren a consumidores cualificados que hayan ejercido su condición de cualificados por cada punto de suministro o instalación.

c) A los distribuidores a los que les fuera aplicable la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por la energía que adquieran ejerciendo su condición de cualificados y destinada a la venta a sus clientes a tarifa cuando sea necesario acceder a través de las redes de otros distribuidores.

d) A los autoproductores para el abastecimiento a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales en las que su participación accionarial sea mayoritaria.

e) A los agentes externos y a otros sujetos, para las exportaciones de energía eléctrica que realicen.

2. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica así como el consumo para instalaciones de bombeo. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.

3. Tendrán la condición de consumidores cualificados conforme establece el artículo 9.2 de la Ley del Sector Eléctrico aquellos cuyo consumo anual por punto de suministro o instalación sea igual o superior a 5 GWh.

A partir del 1 de abril de 1999, tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos cuyo consumo anual por punto de suministro o instalación sea igual o superior a 3 GWh; a partir del 1 de julio de 1999 el límite se reducirá hasta 2 GWh, y a partir del 1 de octubre de 1999, a 1 GWh.

Artículo 2. Estructura general de las tarifas de acceso.

1. Las tarifas de acceso se diferencian por niveles de tensión en tarifas de baja tensión y tarifas de alta tensión y se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, de los complementos por discriminación horaria y por energía reactiva.

La suma de los términos mencionados, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de estas tarifas, incluyendo las pérdidas, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento del sistema y los costes permanentes en los porcentajes que se fijan en el artículo 3 del Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998 o disposición que lo sustituya.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la tarifa a aplicar a los sujetos por la utilización de las conexiones internacionales sólo incluye los costes permanentes del sistema que proporcionalmente le corresponden.

2. En las cantidades resultantes de la aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor y de los que estén las empresas distribuidoras o comercializadoras encargadas de su recaudación, incluidos alquileres de equipos de medida o control, derecho de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté legalmente autorizada.

Artículo 3. Condiciones generales de aplicación de las tarifas.

1. Contrato de tarifas de acceso y facturación.

El contrato de tarifa de acceso que se suscriba o se renueve tendrá carácter anual, prorrogándose por períodos anuales sucesivos.

Los consumos de energía realizados en un período de facturación en que haya regido más de una tarifa, se distribuirán para su facturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido desde la última lectura en que haya estado en vigor cada una de ellas atendiendo a la medida de la energía horaria adquirida en el mercado.

2. Plazos de facturación y de lectura.

La facturación expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de las cantidades.

Las facturaciones serán mensuales o bimestrales, y corresponderán a las lecturas reales de los consumos correspondientes al período que se especifique en la citada factura.

Los plazos de lectura no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre de la última lectura realizada.

Los maxímetros que sirvan de base para la facturación de potencia se leerán y pondrán a cero mensualmente.

3. Elección de las condiciones de contrato de la tarifa de acceso y modificaciones de las mismas.

a) El consumidor podrá elegir la tarifa y el sistema de complementos que estime más conveniente a sus intereses entre los oficialmente autorizados para el uso de las redes por el suministro de energía que el mismo desee demandar, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. Asimismo, el consumidor podrá elegir la potencia a contratar, debiendo ajustarse, en su caso, a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control.

b) El consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produjese algún cambio en la estructura tarifaria que le afecte. Estos cambios no implicarán el pago de derecho alguno por este concepto a favor de la empresa suministradora. El cambio de modalidad de aplicación de alguno de los complementos de tarifa, a estos efectos, como cambio de tarifa.

c) Las empresas distribuidoras están obligadas a modificar la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los consumidores, excepto en el caso en que el consumidor haya modificado voluntariamente la potencia en un plazo inferior a doce meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de tarifas que le afecte, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que tuviera que dar la Dirección General de la Energía de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

d) Por reducciones de potencia, las empresas no podrán cobrar cantidad alguna en concepto de derechos de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia, cuando ello fuera necesario.

Los aumentos de potencia contratada se tramitarán como un alta adicional, sin perjuicio de que en los sucesivo se haga una sola facturación.

Artículo 4. Contratos de temporada, eventuales, de interconexiones internacionales y para suministro de energía adicional; condiciones particulares.

1. No obstante lo establecido en el artículo 3 de este Real Decreto, se podrán establecer contratos de duración inferior a un año, en las modalidades de contratos de temporada y contratos eventuales, conexiones internacionales y contratos para suministros de energía adicionales aplicando lo dispuesto en los párrafos siguientes.

2. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos de temporada los de duración inferior a doce meses de forma repetitiva anualmente y eventuales los de duración inferior a un año, circunstancia que se deberá consignar en el contrato. A estos suministros sólo les serán de aplicación las tarifas generales, 3.0 y 4.0 en baja tensión y las tarifas en alta tensión, con las siguientes condiciones:

Contratos de temporada: Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta tal como se definen las temporadas en el título III del presente Real Decreto y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía. El complemento por energía reactiva se aplicará sobre la facturación básica más los aumentos citados.

Contratos eventuales: Los precios del término de potencia se aumentarán en un 10 por 100 para los meses en que se reciba la energía. El complemento por energía reactiva, en su caso, se aplicará sobre la facturación básica más los aumentos citados.

En estos contratos de facturación del término básico de potencia de las tarifas generales de alta tensión se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 12 del presente Real Decreto.

3. El contrato de acceso para conexiones internacionales podrá tener duración inferior a un año. A los efectos de aplicación de esta tarifa de acceso se considerará como potencia contratada la que efectivamente sea programada en cada período de programación del mercado diario de producción. El importe total del término básico de facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido en el artículo 13 del presente Real Decreto por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de las horas del período.

4. A efectos de aplicación de tarifas de acceso, se considerarán como contratos de acceso para suministros de energía adicional los establecidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de noviembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para el acceso a aquella parte del suministro no cubierto por el contrato de suministro a tarifa.

Para su aplicación deberá reunir los siguientes requisitos:

Informe sobre las posibilidades de acceso y características de la acometida de la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor que deberá ser remitido a la Dirección General de la Energía para su conocimiento.

Serán de duración no inferior a un mes.

Sólo serán de aplicación a la energía adicional que consuma el cliente una vez descontada la correspondiente a su consumo del contrato de suministro a tarifa. A estos efectos, se considerará como energía consumida en el contrato de suministro a tarifa en cada período horario como mínimo la energía media que haya consumido el cliente cualificado en los años 1995, 1996 y 1997 a través del suministro a tarifa.

En estos contratos los precios del término de potencia se aumentarán en un 10 por 100 para los meses en que se reciba la energía. La facturación mensual del término básico de potencia de las tarifas generales de alta tensión se calculará de acuerdo con lo establecido para las facturaciones mensuales en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 12 del presente Real Decreto.

TÍTULO II
Tarifas de acceso de baja tensión
Artículo 5. Estructura de las tarifas de acceso de baja tensión.

Las tarifas de acceso para la baja tensión son de estructura binomia y están compuestas por un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, cuando proceda, por recargos o descuentos como consecuencia de la discriminación horaria y del factor de potencia.

El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar por el precio del término de potencia y el término de facturación de energía será el producto de la energía consumida durante el período de factuación considerado por el precio del término de energía.

La suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 6. Definición de las tarifas de acceso de baja tensión.

1. Se podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios y son las siguientes:

Tarifas generales: Tarifas 3.0 y 4.0.

Tarifas específicas: Tarifas 2.0, B.0 y R.0.

2. Tarifa 2.0.

Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.

A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de w inferior a 0,8 en las condiciones fijadas en el apartado 2.b) del artículo 8 y opcionalmente, el complemento por discriminación horaria tipo 2, pero no le son de aplicación los complementos por discriminación horaria tipos 1, 3 y 4.

3. Tarifa 3.0 de utilización normal.

Se podrá aplicar a cualquier suministro de baja tensión.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

4. Tarifa 4.0 de larga duración.

Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

5. Tarifa B.0 de alumbrado público.

Se podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración central, autonómica y local.

Se entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el de fuentes públicas.

Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencias de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.

A esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria.

6. Tarifa R.0 para riegos agrícolas.

Se podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

Artículo 7. Determinación de los componentes de la facturación básica.

1. Determinación de la potencia a facturar.

El cálculo de la potencia a facturar se realizará atendiendo a los diferentes modos que se describen a continuación, con las limitaciones impuestas en cada uno de ellos:

Modo 2. Con un maxímetro.

Será aplicable a cualquier suministro en baja o alta tensión, cuando el consumidor haya contratado una sola potencia y tenga instalado un solo maxímetro para la determinación de la potencia base de facturación.

La potencia a facturar se calculará de la forma que se establece a continuación:

a) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación estuviere dentro de +15 y −15 por 100, respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la potencia a facturar.

b) Si la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, fuere superior al 105 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar en el período considerado, será igual al valor registrado por el maxímetro, más el doble de la diferencia entre el valor registrado por el maxímetro y el valor correspondiente al 105 por 100 de la potencia contratada.

c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuere inferior al 85 por 100 de la potencia contratada, la potencia a facturar será igual al 85 por 100 de le citada potencia contratada.

No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello, será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.

Modo 3. Con dos maxímetros.

Será sólo aplicable a los consumidores acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3 ó 4 que tengan instalados dos maxímetros y contratadas dos potencias, una para horas punta y llano y otra para horas valle. En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PF = P12 + 0,2 (P3 - P12)

Donde:

P12 = potencia a considerar en horas punta y llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida por el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta y llano se tomará como valor de P12 el 85 por 100 de la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P3 = potencia a considerar en horas llano y valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2.

Si P3 — P12 es menor que cero, se considerará de valor nulo el segundo término de la fórmula anterior.

Modo 4. Con tres maxímetros.

Será sólo aplicable a los abonados acogidos al sistema de discriminación horaria tipos 3 ó 4 que tengan instalados tres maxímetros y contratadas tres potencias, una para horas punta, otra para horas llano y otra para horas valle.

En estos casos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PF = P1 + 0,5 (P2 — P1) + 0,2 (P3 — P2)

Donde:

P1 = potencia a considerar en horas punta una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas punta se tomará como valor de P1 el 85 por 100 de la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P2 = potencia a considerar en horas llano una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2. Para aquellos períodos de facturación en que no existieran horas llano se tomará como valor de P2 el 85 por 100 de la potencia contratada por el abonado para las mismas.

P3 = potencia a considerar en horas valle una vez aplicada la forma de cálculo establecida para el modo 2.

En el caso de que alguna Pn sea inferior a Pn — 1, la diferencia (Pn — Pn-1) se considerará de valor nulo. En estos casos la potencia del sumando siguiente será (Pn+1 — Pn-1).

2. Energía a facturar.

La energía a facturar será en todos los casos la energía consumida y medida por contador durante el período al que corresponde la facturación.

Artículo 8. Complementos tarifarios.

Los complementos tarifarios consistirán en una serie de recargos o descuentos, que se calcularán tal y como se especifique en cada caso y deberán figurar por separado en el recibo.

1. Complemento por discriminación horaria:

a) Condiciones generales.

El complemento de discriminación horaria estará constituido por un recargo o descuento que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

CH = Tej Σ Ei Ci/100

en la que:

CH = recargo o descuento en pesetas.

Ei = energía consumida en cada uno de los períodos horarios definidos para cada tipo de discriminación horaria, en kWh.

Ci = coeficiente de recargo o descuento especificado en el párrafo d).

Tej = precio del término de energía de la tarifa general de media utilización correspondiente a la tensión de suministro que en baja tensión será el término de energía correspondiente a la tarifa 3.0.

Se aplicará obligatoriamente a todos los suministros a tarifas 3.0, 4.0 y R.0 de baja tensión.

Los abonados de la tarifa 2.0 tendrán opción a que se les aplique la discriminación horaria tipo 2. No es de aplicación el complemento por discriminación horaria a los abonados de las tarifas B.0 (alumbrado público). Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora. Se faculta a la Dirección General de la Energía para que pueda modificar con carácter general las horas consideradas, en concreto, como de punta, llano y valle, teniendo en cuenta las condiciones de cada zona y, en su caso, las de ámbito peninsular.

b) Tipos de discriminación horaria.

Los tipos de discriminación horaria a los que podrán optar los distintos abonados, sin más limitaciones que las que en cada caso se especifican, y siempre que tengan instalados los equipos de medida adecuados, serán los siguientes:

Tipo 1: discriminación horaria sin contador de tarifa múltiple. De aplicación a los abonados con potencia contratada igual o inferior a 50 kW.

Tipo 2: discriminación horaria con contador de doble tarifa. Sólo será aplicable a los consumidores de la tarifa 2.0.

Tipo 3: discriminación horaria con contador de triple tarifa, sin discriminación de sábados y festivos. De uso general.

Tipo 4: discriminación horaria con contador de triple tarifa y discriminación de sábados y festivos. De uso general.

c) Zonas de aplicación.

Las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional a efectos de aplicación de la discriminación horaria serán las relacionadas a continuación e incluyen las Comunidades Autónomas que se indican:

Zona 1: Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, La Rioja y Navarra.

Zona 2: Aragón y Cataluña.

Zona 3: Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura. Zona 4: Valencia, Murcia y Andalucía.

Zona 5: Baleares.

Zona 6: Canarias.

Zona 7: Ceuta y Melilla.

d) Recargos, descuentos y horas de aplicación.

Tipo 1: se consideran dentro de este tipo todos los abonados a los que les sea de aplicación el complemento por discriminación horaria y no hayan optado por alguno de los restantes tipos.

Estos abonados tendrán un coeficiente de recargo de 20 sobre la totalidad de la energía consumida.

Tipo 2: los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:

Período horario Duración (horas/día) Recargo o descuento (coeficiente)
Punta y llano. 16 + 3
Valle. 8 – 55

Se considerarán como horas valle en todas las zonas de veintitrés a veinticuatro horas y de cero a siete horas en horario de invierno y de cero a ocho horas en horario de verano.

Tipo 3: los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:

Período horario Duración (horas/día) Recargo o descuento (coeficiente)
Punta. 4 + 70
Llano. 12
Valle. 8 – 43

Se consideran horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas, las siguientes:

Zona Invierno Verano
Punta Llano Valle Punta Llano Valle
1 18-22

8-18

22-24

0-8 9-13

8-9

13-24

0-8
2 18-22

8-18

22-24

0-8 9-13

8-9

13-24

0-8
3 18-22

8-18

22-24

0-8 10-14

8-10

14-24

0-8
4 18-22

8-18

22-24

0-8 10-14

8-10

14-24

0-8
5 18-22

8-18

22-24

0-8 19-23

01

9-19

23-24

1-9
6 18-22

8-18

22-24

0-8 19-23

0-1

9-19

23-24

1-9
7 19-23

8-19

23-24

0-8 20-24

0-1

9-20

1-9

Tipo 4: los coeficientes de recargo o descuento aplicables y la duración de cada período serán los que se detallan a continuación:

Período horario Duración Recargo o descuento (coeficiente)
Punta. 6 horas de lunes a viernes. + 100
Llano. 10 horas de lunes a viernes.
Valle.

6 horas de lunes a viernes.

24 horas en sábados y domingos.

– 43

Se considerarán también como horas valle, las veinticuatro horas de los días festivos de ámbito nacional con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma para los abonados que posean el equipo de discriminación horaria adecuado.

Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas antes definidas son las siguientes:

Zona Invierno Verano
Punta Llano Valle Punta Llano Valle
1 16-22

8-16

22-24

0-8 8-14 14-24 0-8
2 17-23

8-17

23-24

0-8 9-15

8-9

15-24

0-8
3 16-22

8-16

22-24

0-8 9-15

8-9

15-24

0-8
4 17-23

8-17

23-24

0-8 10-16

8-10

16-24

0-8
5 16-22

7-16

22-23

0-7

23-24

17-23

01

9-17

23-24

1-9
6 16-22

7-16

22-23

0-7

23-24

17-23

8-17

23-24

0-8
7 17-23

8-17

23-24

0-8 18-24

0-1

9-18

1-9

2. Complemento por energía reactiva.

a) Condiciones generales.

El complemento por energía reactiva está constituido por un recargo o descuento porcentual y se aplicará sobre la totalidad de la facturación básica. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal, despreciada, sea o no menor de cinco.

Estarán sujetos al complemento por energía reactiva los consumidores a cualquier tarifa, excepto a la 2.0. No obstante, los abonados a la tarifa 2.0 estarán sujetos a la excepción que se concreta en el párrafo segundo del apartado 2.b) del presente artículo.

No se podrá aplicar este complemento si no se dispone, para la determinación de su cuantía, del contador de energía reactiva permanentemente instalado.

En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicará complemento por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.

b) Corrección obligatoria del factor de potencia. Cuando un consumidor tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,55 en tres o más mediciones, la empresa suministradora deberá comunicarlo al organismo competente de la Comunidad Autónoma, quién podrá establecer al usuario un plazo para la mejora de su factor de potencia, y si no se cumpliera el plazo establecido, resolver la aplicación de recargos pudiendo llegar a ordenar la suspensión del acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación en la medida precisa.

Los suministros acogidos a la tarifa 2.0 deberán disponer de los equipos de corrección del factor de potencia adecuados para conseguir como mínimo un valor medio del mismo de 0,80; en caso contrario, la empresa distribuidora podrá instalar, a su costa, el contador correspondiente y efectuar en el futuro la facturación a este consumidor con complemento por energía reactiva en los períodos de lectura en los que el coseno de ϕ (cos ϕ) medio sea inferior a 0,8.

c) Corrección de los efectos capacitivos.

Cuando la instalación de un consumidor produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de distribución o de transporte, cualquier afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en conocimiento del organismo competente de la Comunidad Autónoma, el cual, previo estudio de aquéllas, recabará del consumidor su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán las medidas que procedan, pudiendo llegar a ordenar la suspensión del acceso a las redes del distribuidor.

d) Determinación del factor de potencia.

El factor de potencia o coseno de ϕ (cos ϕ) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+Y29zPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1vPiYjeDIwNjE7PC9tbz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PiYjeDNDNjs8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1zdWI+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+VzwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+YTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXN1Yj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtc3FydD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtc3Vic3VwPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+VzwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+YTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPC9tc3Vic3VwPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1vPis8L21vPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1zdWJzdXA+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5XPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5yPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4yPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21zdWJzdXA+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXNxcnQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

en la que:

Wa= cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.

Wr= cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh.

Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.

e) Recargos y bonificaciones.

El valor porcentual, Kr, a aplicar a la facturación básica se determinará según la fórmula que a continuación se indica:

MathML (base64):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

Cuando la misma dé un resultado negativo, se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.

La aplicación de esta fórmula da los resultados siguientes para los valores de cos ϕ que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.

Cos ϕ

Recargo

Porcentaje

Descuento

Porcentaje

1,00 4,0
0,95 2,2
0,90 0,0 0,0
0,85 2,5
0,80 5,6
0,75 9,2
0,70 13,7
0,65 19,2
0,60 26,2
0,55 35,2
0,50 47,0

No se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni descuentos superiores al 4 por 100.

TÍTULO III
Tarifas de acceso de alta tensión
Artículo 9. Estructura de las tarifas de acceso de alta tensión.

Las tarifas generales de acceso están basadas en seis períodos tarifarios en que se dividen las 8.760 horas anuales, y se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía.

El término de facturación de potencia será la suma de los productos de la potencia contratada en cada período tarifario por su precio correspondiente, y el término de facturación de energía será la suma de los productos de la energía transportada y medida en el punto de entrega de la misma, en cada período tarifario durante el período de facturación considerado por un precio correspondiente.

La suma de los términos mencionados, constituyen, a todos los efectos, el precio máximo de estas tarifas, incluyendo los costes permanentes y, en su caso, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento del sistema en los porcentajes que se fijan en el artículo 3 del Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998 o norma que lo sustituya.

La estructura y las condiciones de aplicación de las tarifas específicas de acceso para alta tensión serán las definidas para las tarifas de baja tensión, en los artículos 5, 7 y 8 del presente Real Decreto con las particularidades que se establecen en el presente Título.

Artículo 10. Definición de las tarifas de acceso de alta tensión.

Las tarifas de acceso de alta tensión se podrán aplicar a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios y son las siguientes:

a) Tarifas generales.

b) Tarifas específicas: tracción y distribuidores.

1. Tarifas generales de alta tensión.

Se podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso, excepto la tarifa de conexiones internacionales que se aplicará sólo a las exportaciones de energía, incluidas las de agentes externos.

Estas tarifas se diferenciarán por niveles de tensión y se podrán aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión superior o igual a 1 kV.

Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

1.º El contrato será anual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto. Las potencias contratadas en los diferentes períodos serán tales que la Pn+1 sea siempre mayor o igual a Pn.

2.º Se deberán tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de las mismas. En todo caso, el control de las potencias contratadas en cada período tarifario se realizará por maxímetro con un período de integración de quince minutos.

3.º Se deberá disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro.

Los consumidores que deseen acogerse al sistema de tarifas de acceso a las redes y que reúnan los requisitos impuestos para las mismas deberán solicitarlo a la empresa distribuidora con un período de antelación mínimo de quince días.

En el caso de un consumidor que para el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de la Energía excepcionalmente podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.

2. Tarifas específicas:

a) Tarifas T para tracción: se podrán aplicar a los contratos de acceso para el suministro de energía eléctrica a tracción de ferrocarriles, ferrocarriles metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas, siempre que estos servicios sean de titularidad pública.

Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:

T.1: hasta 36 kV, inclusive.

T.2: mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

T.3: mayor de 72,5 kV.

A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, tal como se han definido en las tarifas de baja tensión estos complementos. A efectos de la aplicación del complemento por discriminación horaria el término Tej será el término de energía correspondiente a su tarifa.

b) Tarifas D para venta a distribuidores en alta tensión: las tarifas D serán de aplicación a los contratos de acceso para la venta de energía en alta tensión a aquellos distribuidores a quienes el 1 de enero de 1997 se les viniese facturando a tarifa integral D, no siendo de aplicación el acceso para los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa aplicable será la general correspondiente.

Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, serán las siguientes:

D.1: hasta 36 kV inclusive.

D.2: mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

D.3: mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV.

D.4: mayor de 145 kV.

A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, 3 ó 4, tal como se han definido, para las tarifas de acceso estos complementos. A efectos de la aplicación de la discriminación horaria el término Tej será el término de energía correspondiente a su tarifa.

Artículo 11. Condiciones de aplicación de las tarifas generales de acceso para alta tensión.

1. Tipos de días.

Para la aplicación de estas tarifas, se divide el año eléctrico, 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente, en los tipos de días siguientes:

Tipo A: de lunes a viernes no festivos de temporada alta.

Tipo B: de lunes a viernes no festivos de temporada media.

Tipo C: de lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto en el sistema peninsular (en los sistemas aislados extrapeninsulares e insulares será el mes correspondiente de mínima demanda en cada uno de ellos, que se fijará por la Direccón General de la Energía).

Tipo D: sábados, domingos, festivos y agosto en el sistema peninsular y el mes de menor demanda para los sistemas aislados insulares y extrapeninsulares.

Las temporadas alta, media y baja serán las siguientes:

a) Para Península:

1.ª Temporada alta: noviembre, diciembre, enero y febrero.

2.ª Temporada media: marzo, abril, julio y octubre.

3.ª Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.

b) Para Baleares, Ceuta y Melilla:

1.ª Temporada alta: junio, julio, agosto y septiembre.

2.ª Temporada media: enero, febrero, octubre y diciembre.

3.ª Temporada baja: marzo, abril, mayo y noviembre.

c) Para las islas Canarias:

1.ª Temporada alta: diciembre, enero, febrero y marzo.

2.ª Temporada media: abril, septiembre, octubre y noviembre.

3.ª Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.

Se considerarán, a estos efectos, como días festivos, los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos a iniciativa de cada Comunidad Autónoma.

2. Períodos tarifarios.

Los precios, tanto del término de potencia como del término de energía de estas tarifas, se fijan para cada uno de los períodos tarifarios siguientes:

Período 1: comprende seis horas diarias de los días tipo A.

Período 2: comprende diez horas diarias de los días tipo A.

Período 3: comprende seis horas diarias de los días tipo B.

Período 4: comprende diez horas diarias de los días tipo B.

Período 5: comprende dieciséis horas diarias de los días tipo C.

Período 6: resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:

1.ª Ocho horas de los días tipo A.

2.ª Ocho horas de los días tipo B.

3.ª Ocho horas de los días tipo C.

4.ª Veinticuatro horas de los días tipo D.

Las horas de este período, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.

3. Horarios a aplicar en cada período tarifario.

Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios serán los siguientes:

Período tarifario Tipo de día
Tipo A Tipo B Tipo C Tipo D
1 De 16a 22
2 De 8 a 16
De 22 a 24      
3 De 9 a 15
4 De 8 a 9
  De 15 a 24    
5 De 8 a 24
6 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 8 De 0 a 24

Artículo 12. Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas generales de alta tensión.

1. Término de facturación de potencia.

1.1 Término básico de facturación de potencia.

Para cada uno de los seis períodos tarifarios, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.

El término de facturación de potencia será el sumatorio resultante de multiplicar la potencia contratada en cada período tarifario por el término de potencia correspondiente, que se define más adelante, según la fórmula siguiente:

MathML (base64):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

Donde:

Pci = potencia contratada en período tarifario i, expresada en kW.

tpi = precio anual del término de potencia del período tarifario i.

Se facturará mensualmente la dozava parte del resultado de aplicar la fórmula anterior.

1.2 Facturación de los excesos de potencia.

En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, se procederá a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Donde:

Ki = coeficiente que tomará los siguientes valores dependiendo del período tarifario i:

Período 1 2 3 4 5 6
Ki 1 0,5 0,37 0,37 0,37 0,17

 

Donde:

Aci = se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Donde:

Pdj = potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora del período i, en que se haya sobrepasado Pci.

Pci = potencia contratada en el período i en el período considerado.

Estas potencias se expresarán en kW.

Los excesos de potencia se facturarán mensualmente.

1.3 Modificaciones de las potencias contratadas:

Para los consumidores acogidos a tarifas generales de alta tensión que antes de que finalice el período anual del contrato efectúen modificaciones de las potencias contratadas en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, el término básico de facturación de la potencia será el resultante de aplicar la fórmula establecida con carácter general en el punto 1.1 del apartado 1 del artículo 12 del presente Real Decreto ponderada en función del número de meses en que es de aplicación a lo largo del año.

En cualquier caso, una modificación de potencias no implicará la compensación de los posibles excesos de potencia que se hubieran facturado con anterioridad a la contratación de las nuevas potencias.

2. Término de facturación de energía:

El término de facturación de energía será el sumatorio resultante de multiplicar la energía consumida en cada período tarifario por el precio término de energía correspondiente, que se define más adelante, de acuerdo con la fórmula siguiente:

MathML (base64):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

Donde:

Ei = energía entregada en el período tarifario i, expresada en kWh.

tci = precio del término de energía del período tarifario i.

Este término se facturará mensualmente, incluyendo la energía consumida en el mes correspondiente a cada período i.

TÍTULO IV
Precios básicos de las tarifas de acceso
Artículo 13. Relación de precios.

Relación de tarifas de precios de los términos de potencia y energía de las tarifas de acceso

Tensión

Término de potencia

Tp: Pta/kW y mes

Término de energía

Te: Pta/kWh

 Baja tensión:    
2.0 General, potencia no superior a 15 kW. 120 6,85
3.0 General. 116 6,76
4.0 General larga utilización. 184 6,18
B.0 Alumbrado público. 0 5,89
R.0 Riegos agrícolas. 26 6,12
 Alta tensión:    
Tarifas T. de tracción:    
T.1: No superior a 36 kV. 40 4,49
T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 27 3,13
T.3: Mayor de 72,5 kV. 24 2,78
 Tarifas D distribuidores:    
D.1: No superior a 36 kV. 147 3,10
D.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 102 2,19
D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 92 1,94
D.4: Mayor de 145 kV. 78 1,66

Tarifa general de alta tensión:

Los precios de los términos de potencia, tpi, y de energía, tci, de las tarifas generales de alta tensión en cada período horario y para cada nivel de tensión serán los siguientes:

Términos de potencia (pesetas/kW y año)

Escalón Nivel de tensión Períodos tarifarios
1 2 3 4 5 6
1 ≥ 1 kV y < 14 kV. 1.904 953 698 698 698 318
2 ≥ 14 kV y < 36 kV. 1.510 756 553 553 553 252
3 ≥ 36 kV y < 72,5 kV. 1.383 692 507 507 507 231
4 ≥ 72,5 kV y < 145 kV. 1.269 635 465 465 465 212
5 ≥ 145 kV. 1.155 578 423 423 423 193
6 Conexiones internacionales. 112 112 51 51 51 51

Estos términos de potencia, excepto en la tarifa de conexiones internacionales, se afectarán de un descuento en cada período tarifario Di en función de la potencia contratada y de la utilización de la misma en el período correspondiente, que tomará los valores siguientes:

Potencia contratada en el período i (MW)

Utilización de la potencia

contratada en el período i

Porcentaje

Descuento en el período i

Di porcentaje

≥ 15 y < 30. 75 20
≥ 30 y < 60. 75 30
≥ 60. 75 50

Términos de energía (pesetas/kWh)

Escalón Nivel de tensión Períodos tarifarios
1 2 3 4 5 6
1 1 kV y R 14 kV. 3,26 3,05 2,72 1,79 1,17 0,91
2 14 kV y R 36 kV. 2,59 2,42 2,16 1,42 0,93 0,72
3 36 kV y R 72,5 kV. 2,37 2,22 1,98 1,30 0,85 0,66
4 72,5 kV y R 145 kV 2,18 2,03 1,82 1,19 0,78 0,61
5 145 kV 1,98 1,85 1,65 1,09 0,71 0,55
6 Conexiones internacionales. 0,29 0,29 0,15 0,15 0,15 0,15
Disposición adicional primera. Modificación de la prima al consumo de carbón autóctono (año 1998).

El anexo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, relativo a la prima al consumo de carbón autóctono (año 1998), se sustituye por lo siguiente:

  Hasta producción CTC's
(pesetas/kWh)
Producción CTC's C.N.
GWh b.c.
Por encima de producción CTC's
(pesetas/kWh)
Teruel. 0,4323+0,5812 3.575 0,7757+0,5812
Escucha. 1,2858+0,5812 562 0,8500+0,5812
Escatrón. 0,4346+0,5812 444 1,3372+0,5812
Serchs. 0,9634+0,5812 494 0,6241+0,5812
Compostilla. 0,6560+0,5812 6.551 0,8819+0,5812
Anllares. 0,4533+0,5812 1.754 0,9659+0,5812
Narcea. 0,2836+0,5812 2.830 0,4850+0,5812
La Robla. 0,4347+0,5812 3.085 0,7023+0,5812
Guardo. 0,5952+0,5812 2.144 0,9707+0,5812
Soto. 0,1687+0,5812 3.334 0,2603+0,5812
Lada. 0,1651+0,5812 2.518 0,3103+0,5812
Aboño. 0,0340+0,5812 4.447 0,1047+0,5812
Puentenuevo. 0,4429+0,5812 1.500 1,0486+0,5812
Puertollano. 1,1597+0,5812 1.055 1,1579+0,5812
Elcogas. 0,3763+0,5812+14,3338 1.489 1,1579+0,5812+14,3338
Puentes. 0,9012+0,5812 5.250 2,0540+0,5812
Meirama. 1,7381+0,5812 3.008 2,6988+0,5812
Disposición adicional segunda. Prima al consumo de carbón autóctono para determinadas centrales.

Para aquellas centrales que a 31 de diciembre de 1997 se encontraran acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y que están en los cinco primeros años de su vida útil y hasta que sus tecnologías estén operativas totalmente, tendrán derecho a la percepción de la parte de retribución fija que les corresponde en concepto de prima al consumo de carbón autóctono, aplicando la misma sobre la producción equivalente a la adquisición de carbón autóctono hasta el límite de las producciones que se establecen en el anexo al presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Control de la potencia.

Durante un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los consumidores que se acojan a estas tarifas podrán efectuar el control de la potencia en períodos de integración horarios correspondientes a la medida de la energía adquirida en el mercado de producción. En estos casos, la potencia que resulte en cada hora se incrementará en un 10 por 100 a efectos de computar los excesos de potencia establecidos en el apartado 1.2 del artículo 5 del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los contratos vigentes.

1. Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán extinguidos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Cuando se trate de contratos autorizados por la Dirección General de la Energía, dicha Dirección General establecerá las condiciones de liquidación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el anexo V del Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998.

Disposición final primera. Modificaciones de los períodos horarios y de las temporadas eléctricas y solicitud de información.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para que pueda modificar, con carácter general, tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda, así como para recabar la información relativa sobre los peajes en aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto y para desarrollar las condiciones de prestación a la gestión de las redes, así como los volúmenes de consumo y condiciones de demanda de aquellos consumidores cualificados que ejerzan dicha condición para la totalidad de su consumo a los que pueda ser de aplicación la tarifa general de alta tensión correspondiente al escalón 6, que se regula en los Títulos III y IV del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Fecha de derogación: 09/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24828).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2001-20850).
  • SE MODIFICA lo indicado del art. 8, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 79 de 2 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7530).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4316).
Referencias anteriores
  • DEROGA el anexo V del Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27815).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25340).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Tarifas

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