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Documento BOE-A-1998-4047

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la Federación de Rusia relativo al traslado de personas condenadas para el cumplimiento de penas privativas de libertad, hecho en Moscú el 16 de enero de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1998, páginas 6262 a 6264 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1998-4047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/01/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA RELATIVO AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

El Reino de España y la Federación de Rusia,

Considerando que la cooperación judicial entre los Estados debe servir a los intereses de una correcta administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas que cumplen una condena,

Considerando que esos objetivos exigen que las personas privadas de su libertad por la comisión de un delito tengan la posibilidad de cumplir su condena en el país del cual sean nacionales o en el que tengan su residencia permanente,

Considerando la necesidad de garantizar el total respeto a los derechos humanos,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes Contratantes se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración en materia de traslado de personas condenadas al Estado del que sean nacionales o en el que tengan su residencia permanente, teniendo en cuenta que, en este último caso, dichas personas no sean nacionales del Estado de condena, para el cumplimiento en el mismo del resto de la condena.

Artículo 2.

A los efectos del presente Convenio:

1. La expresión «condenado a una pena privativa de libertad» designará a cualquier persona que cumpla una pena consistente en la privación de libertad en virtud de una sentencia firme.

2. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado en el que hubiera sido condenada la persona que pueda ser o haya sido trasladada con el fin de cumplir su pena.

3. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que la persona condenada pueda ser o haya sido trasladada para el cumplimiento de la pena.

Artículo 3.

1. El traslado de la persona condenada para el cumplimiento de la pena podrá llevarse a cabo a solicitud de:

El Estado de condena.

El Estado de cumplimiento.

2. La persona condenada, sus parientes más cercanos o su representante legal tendrán derecho a solicitar a las autoridades competentes del Estado de condena o del Estado de cumplimiento el traslado de la persona condenada.

3. El Estado de condena informará del contenido del presente Convenio a todas las personas condenadas a las que pueda ser aplicable el presente Convenio.

4. El traslado tendrá lugar cuando se haya obtenido el consentimiento, tanto del Estado de condena como del Estado de cumplimiento.

Artículo 4.

El traslado de la persona condenada según lo previsto en el presente Convenio no tendrá lugar si:

1. La sentencia no es firme o si la persona considerada tiene alguna otra causa penal en fase de enjuiciamiento, sin haber recaído aún sentencia.

2. El hecho por el que haya sido condenado no constituye delito según la legislación del Estado de cumplimiento, o no habría constituido delito si hubiera sido cometido en su territorio, o no se castiga con una pena privativa de libertad.

3. No existe consentimiento por parte de la persona condenada o de su representante legal en caso de incapacidad de la misma para expresar libremente su voluntad, en razón de su edad o estado físico o mental.

4. En el momento en que se reciba la solicitud de traslado, el condenado no tiene pendiente, al menos, un período de seis meses de privación de libertad.

En casos excepcionales, las Partes Contratantes podrán acordar el traslado aun cuando el período de cumplimiento de la pena sea menor de seis meses.

Artículo 5.

Para la aplicación del presente Convenio, la autoridad competente por parte del Reino de España será el Ministerio de Justicia, y por parte de la Federación de Rusia, la Fiscalía General.

Las autoridades competentes se comunicarán directamente entre sí.

Artículo 6.

1. A los fines del traslado de una persona condenada para el cumplimiento de su pena, la autoridad competente de una de las Partes Contratantes deberá dirigirse a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

La solicitud se presentará por escrito y deberá adjuntarse a la misma:

a) Información sobre la identidad de la persona condenada (apellidos, nombre, fecha y lugar de nacimiento).

b) Información sobre la nacionalidad de la persona condenada o sobre su lugar de residencia permanente.

2. La autoridad competente del Estado de condena incluirá, además, en la solicitud:

a) Copias auténticas de la sentencia o sentencias del Tribunal sentenciador relativas al caso y documentación que acredite la firmeza de la sentencia.

b) Documentación acerca de la parte de la condena que haya sido cumplida por la persona condenada y sobre la parte de la condena que reste por cumplir.

c) Documentación acerca del cumplimiento de una pena complementaria, en caso de que hubiere alguna señalada.

d) El contenido de los artículos de la Ley Penal en base a los cuales una persona sea condenada.

e) El consentimiento, por escrito, de la persona condenada al traslado, en cumplimiento del presente Convenio, al territorio del Estado de cumplimiento y, en caso de incapacidad de la misma para expresar libremente su voluntad en razón de su edad o estado físico o mental, el consentimiento de su representante legal.

El Estado de cumplimiento deberá garantizar la posibilidad de que se pueda verificar, a través del Cónsul o de otro funcionario público, que la persona condenada haya dado su consentimiento para su traslado de manera voluntaria.

3. La autoridad competente del Estado de cumplimiento adjuntará a la solicitud:

a) Un documento confirmando que la persona condenada es ciudadana de ese Estado o tiene su residencia permanente en el mismo.

b) El texto de los artículos de la legislación penal que dispongan que los actos por los cuales una persona fue condenada a una pena de privación de libertad también son delito en el Estado de cumplimiento o lo serían si se hubieran cometido en el mismo.

En el caso de manifestar la conformidad con el traslado, el Estado de condena podrá adjuntar a la notificación sobre su conformidad los documentos mencionados en los párrafos a) y e) del número 2 del presente artículo.

4. En caso necesario, las autoridades competentes de cada una de las Partes podrán solicitar documentación e información complementarias.

5. El condenado o su representante legal deberán ser informados por escrito de cualquier resolución adoptada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes en relación con la solicitud de traslado.

Artículo 7.

1. La autoridad competente de la Parte Contratante a la que se haya dirigido la solicitud de traslado de un condenado para el cumplimiento de la pena informará a la mayor brevedad posible, en un plazo no superior a dos meses a partir del momento en que se hayan recibido los documentos necesarios, a la autoridad competente de la parte que formula la solicitud de su consentimiento o denegación del traslado del condenado, de conformidad con las condiciones previstas en el presente Convenio.

2. El lugar, fecha y procedimiento para el traslado de una persona condenada se determinarán mediante acuerdo entre las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes.

Artículo 8.

1. El Estado de cumplimiento estará obligado a asegurar la continuidad del cumplimiento de la condena. El cumplimiento de la condena se regirá por la legislación de dicho Estado.

2. El cumplimiento de la condena se realizará en base a la sentencia dictada en el Estado de condena. Los órganos jurisdiccionales del Estado de cumplimiento, basándose en la sentencia dictada, determinarán, según su propia legislación, un período de privación de libertad igual al previsto en la sentencia.

3. En caso de que la legislación del Estado de cumplimiento prevea para el mismo hecho un período de privación de libertad menor que el señalado en la sentencia, los órganos jurisdiccionales del Estado de cumplimiento determinarán el período máximo de privación de libertad previsto por su legislación.

La parte de la pena cumplida por la persona condenada en el territorio del Estado de condena se deducirá del total de la condena.

4. Los órganos jurisdiccionales del Estado de cumplimiento adoptarán una resolución sobre el cumplimiento de una pena complementaria impuesta por una sentencia, en caso de que la legislación de dicha Parte prevea dicha condena para el hecho cometido. La condena complementaria se cumplirá según el procedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 9.

1. Las consecuencias legales de la condena con respecto a una persona trasladada para el cumplimiento de una pena en el Estado de cumplimiento serán las mismas que correspondan a las personas condenadas en el territorio de dicha Parte Contratante por el mismo hecho.

2. Una persona condenada trasladada al Estado de cumplimiento no podrá ser enjuiciada otra vez en éste por los mismos hechos por los que fue condenada en el Estado de condena.

Artículo 10.

La autoridad competente del Estado de cumplimiento informará a la autoridad competente del Estado de condena sobre cualquier resolución judicial relativa al cumplimiento de una condena.

Artículo 11.

1. El cumplimiento de la parte de la pena no efectuado en el Estado de condena debido al traslado, así como la libertad total o condicional de la persona condenada, se regirán por las Leyes del Estado de cumplimiento.

2. Tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento tendrán derecho a conceder el indulto o la amnistía.

3. Únicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado de condena podrá revisar la condena en relación con un condenado que haya sido trasladado a un Estado de cumplimiento.

Artículo 12.

1. En el caso de que, con posterioridad al traslado de un condenado para el cumplimiento de la pena, hubiere sido modificada la sentencia por el órgano jurisdiccional competente del Estado de condena, deberá remitirse a la autoridad competente del Estado de cumplimiento una copia de dicha resolución, así como los demás documentos necesarios. Los órganos judiciales del Estado de cumplimiento resolverán la cuestión relativa al cumplimiento de dicha resolución según el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente Convenio.

2. Si, con posterioridad al traslado de una persona condenada para el cumplimiento de su condena, se revoca o se declara la nulidad de la sentencia, poniendo fin al procedimiento penal en el Estado de condena, deberá enviarse inmediatamente para su ejecución una copia de dicha resolución al órgano competente del Estado de cumplimiento.

3. Si, con posterioridad al traslado de un condenado para el cumplimiento de su condena, se revoca la sentencia en el Estado de condena y se hubiera ordenado una nueva investigación y enjuiciamiento, se remitirá al Estado de cumplimiento copia de tal resolución, así como las actuaciones relacionadas con el procedimiento penal y demás elementos necesarios para resolver la cuestión de la atribución o no de la responsabilidad a la persona condenada, conforme a la legislación de este Estado.

Artículo 13.

Los gastos relacionados con el traslado del condenado en los que incurra con anterioridad a dicho traslado correrán a cargo de la Parte en la que hubieran sido ocasionados. Los demás gastos relacionados con el traslado del condenado correrán a cargo del Estado de cumplimiento.

Artículo 14.

Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de otros Acuerdos internacionales en que ambas sean Partes.

Artículo 15.

Las dificultades surgidas en la aplicación del presente Convenio se resolverán mediante Acuerdo entre las autoridades competentes del Reino de España y de la Federación de Rusia.

Artículo 16.

A los fines del presente Convenio, todos los documentos presentados a solicitud de las Partes Contratantes deberán ir provistos bien de una traducción al idioma del Estado al que se formule la petición, o al francés o inglés.

Artículo 17.

Lo dispuesto en el presente Convenio se aplicará igualmente a las personas condenadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 18.

1. El presente Convenio está sometido a ratificación y entrará en vigor el trigésimo día después de que se intercambien los instrumentos de ratificación.

2. El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.

3. El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración no determinada y permanecerá en vigor hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha en que una de las Partes envíe a la otra Parte, en forma escrita, una notificación de su intención de denunciarlo.

Hecho en Moscú, el 16 de enero de 1998, en dos ejemplares, en lenguas española y rusa, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, / Por la Federación de Rusia

José Antonio de

Yturriaga Barberán, / Stepashin Serguéi

Vadímovich,

Embajador de España

en la Federación de Rusia / Ministro de Justicia

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 16 de enero de 1998, fecha de su firma, según se establece en su artículo 18.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de enero de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/01/1998
  • Fecha de publicación: 21/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2001
  • Aplicación provisional desde el 16 de enero de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de enero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE RATIFICA y SE PUBLICA la entrada en vigor, el 21 de junio de 2001, por Instrumento de Ratificación de 11 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11263).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 63, de 14 de marzo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-6180).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Rusia
  • Traslado de presos

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