La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 reformó parcialmente la Ley General Presupuestaria estableciendo un nuevo régimen de las ayudas y subvenciones públicas. En dicha reforma se establece que las ayudas y subvenciones se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, de acuerdo a unas bases reguladoras establecidas, en cada caso, por Orden ministerial. Asimismo, dicha Ley estableció el plazo del 1 de octubre de 1991 para la entrada en vigor de las bases reguladoras antes citadas.
La aplicación de esta normativa a las ayudas y subvenciones de cooperación internacional ha planteado algunos problemas de carácter técnico y jurídico, ya que por la naturaleza de la acción exterior resulta necesario excepcionar, en algunos supuestos, la aplicación de los principios generales de publicidad y concurrencia.
Dichos principios, que inspiran el Estado de Derecho en sus relaciones internas, pueden alterar su sentido en el contexto de las relaciones internacionales, bilaterales o multilaterales, donde las donaciones y ayudas, manifestación de la solidaridad internacional con los países en desarrollo o con economías en transición, son efecto de compromisos previos, en desarrollo de tratados o acuerdos singulares, o derivadas de decisiones unilaterales y discrecionales de la política exterior.
Para regular adecuadamente este tema se incluyó una disposición final en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, encomendando al Gobierno el establecimiento -a través de un Real Decreto-, de un régimen de las subvenciones de cooperación internacional a las que serían aplicables, según la naturaleza de las ayudas, ciertas excepciones de los principios de publicidad o concurrencia establecidos en la Ley General Presupuestaria.
En tal sentido, la disposición final segunda de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, establece:
«El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo de su política exterior.
Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios contenidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.»
Mediante la presente norma se viene a regular las excepciones previstas en la disposición final citada referidas a las ayudas unilaterales de cooperación otorgadas directamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores en ejecución de la política exterior del Gobierno. Estas ayudas, en cuanto manifestación de voluntad soberana en el ámbito de las relaciones internacionales no quedan sujetas a previa convocatoria y se concederán discrecionalmente en ejecución de las orientaciones de la política española de cooperación internacional, de las directrices del Gobierno, de los convenios y tratados internacionales o de los acuerdos bilaterales y/o de las Comisiones Mixtas de Cooperación.
El régimen que establece este Real Decreto se refiere, por tanto, únicamente a las ayudas de cooperación internacional que concede el Ministerio de Asuntos Exteriores y no afectan a las que concedan otros Departamentos ministeriales, que seguirán rigiéndose por sus normas respectivas.
El presente Real Decreto reconoce al Ministro de Asuntos Exteriores y al Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, la competencia para la concesión de estas ayudas y subvenciones, que serán objeto de publicación trimestral en el «Boletín Oficial del Estado», en los mismos términos que las restantes subvenciones y ayudas públicas.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Se regulan por el presente Real Decreto las ayudas unilaterales de cooperación internacional otorgadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores en desarrollo de la política exterior del Gobierno.
En la memoria que acompañe el acto de concesión de subvención se especificará el carácter singular de la ayuda y el principio o directriz de política exterior, recogido en un documento de carácter político o un Acuerdo de Consejo de Ministros, o el Tratado o Acuerdo internacional, en virtud del cual se concede la ayuda.
2. Quedan excluidas de esta norma las subvenciones en materia de cooperación internacional cuando su otorgamiento no suponga ejercicio de potestades discrecionales en el ámbito de la política exterior. En tal caso serán concedidas de acuerdo con las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones públicas en los términos previstos en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.
3. Asimismo quedan excluidas del régimen establecido por este Real Decreto las subvenciones nominativas establecidas por Ley, Acuerdo o Tratado internacional.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. En el marco de este Real Decreto, el Ministro de Asuntos Exteriores y el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica como Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, podrán otorgar, o proponer al Consejo de Ministros en el supuesto previsto en el artículo 81.3 de la Ley General Presupuestaria, subvenciones para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o actividades de cooperación, que tengan por objeto el desarrollo social y democrático de los pueblos, el progreso económico, educativo, cultural, científico y técnico de los países en desarrollo o con economías en transición, la defensa y difusión de las lenguas y cultura de España y, en general, todas aquellas actividades que coadyuven a la solidaridad internacional.
2. Estas ayudas, en cuanto manifestaciones singulares y unilaterales de la política de cooperación internacional del Gobierno, no quedan sujetas a los principios de publicidad y concurrencia y, por tanto, se someten exclusivamente a las bases reguladoras que contiene el presente Real Decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las restantes normas sobre subvenciones de las Leyes General Presupuestaria y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario correspondiente.
Artículo 3. Modalidades.
Las ayudas podrán consistir en:
a) Entrega de fondos sin contrapartida.
b) Entrega de bienes y/o prestaciones de servicios.
c) Una combinación de ambas.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:
a) Estados y organizaciones internacionales.
b) Instituciones, organizaciones no gubernamentales, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, extranjeras.
Los beneficiarios de las ayudas habrán de tener personalidad jurídica reconocida, capacidad de ejecutar el programa o acción previsto y la solvencia necesaria; estos extremos se harán debidamente constar en el informe de la Embajada de España o del centro directivo competente que realice la propuesta.
El acto de concesión señalará los términos en los que deba concretarse el compromiso formal por parte de los beneficiarios relativo al destino previsto para las ayudas, con el fin de lograr alguno de los objetivos previstos en el artículo 2.1 de este Real Decreto.
Artículo 5. Procedimiento.
1. Las ayudas se concederán a instancia de las entidades e instituciones interesadas, o por propia iniciativa, en ejecución de las orientaciones de la política española de cooperación internacional, de las directrices del Gobierno, de los convenios y tratados internacionales o de los acuerdos bilaterales y/o de las Comisiones Mixtas de cooperación.
2. Las ayudas se concederán individualizadamente mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso, que habrán de figurar de manera justificada en la memoria a que se refiere el apartado siguiente.
3. Previamente a la concesión de una ayuda, el centro directivo competente, por razón de la materia y de los créditos, elaborará una memoria en la que se describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.
4. La ayuda podrá hacerse de una sola vez o mediante pagos parciales. En este último caso se podrán condicionar las sucesivas percepciones a la justificación de la parte previamente realizada, o al cumplimiento de cualquier otro requisito que se establezca.
5. En todo caso, se entiende que cada ayuda de las previstas en este Real Decreto se concede bajo reserva de revocación, además de por las causas previstas en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, cuando, previa declaración en Acuerdo de Consejo de Ministros, hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.
Artículo 6. Resolución.
1. El acto de concesión de las ayudas o subvenciones será adoptado conforme a lo previsto por el ar tículo 81.3 de la Ley General Presupuestaria.
En cada concesión se deberá hacer constar, al menos:
a) El nombre y domicilio del beneficiario y/o la identificación de la entidad beneficiaria.
b) Los datos de identificación de la entidad colaboradora, cuando proceda.
c) Cuantía, modalidad y forma de entrega.
d) Destino de los fondos y condición de su utilización.
e) Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.
f) Forma y plazo de justificación.
2. El otorgamiento y aceptación de estas ayudas supondrá el sometimiento por parte del beneficiario a los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención, así como a las normas de control y justificación que para cada caso, en virtud de la naturaleza de la ayuda o de la entidad beneficiaria, se establezcan.
3. El beneficiario de la subvención, en el momento de su aceptación, presentará compromiso formal de reintegro de los fondos no utilizados o que no hubieren sido aplicados al Programa previsto.
Artículo 7. Publicidad.
Trimestralmente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de subvenciones y ayudas concedidas a que se refiere este Real Decreto, con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención. También serán objeto de publicación las renovaciones y revocaciones, cuando las hubiere.
Artículo 8. Entidades colaboradoras.
El acuerdo de concesión de las ayudas al desarrollo podrá establecer, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, que la entrega de las mismas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
En el ámbito de la cooperación internacional, además de las previstas en la Ley General Presupuestaria, podrán ser consideradas entidades colaboradoras las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras personas jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Cuando la distribución y entrega a los beneficiarios de las ayudas de cooperación internacional contempladas en el artículo 3 se efectúe a través de entidades colaboradoras, se suscribirán con éstas los correspondientes convenios de colaboración en los que se fijarán los criterios para la distribución y entrega de las ayudas, así como el alcance y contenido de las tareas a realizar por la entidad colaboradora con el fin de que se garantice la correcta ejecución de la actividad prevista.
Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones que fija el artículo 81.5 de la Ley General Presupuestaria.
Disposición transitoria única. Régimen de los expedientes en tramitación.
Las ayudas comprendidas en el ámbito del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1991 que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se resolverán en los términos y formas regulados en dicho Acuerdo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de febrero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid