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Documento BOE-A-1998-4493

Orden de 17 de febrero de 1998 por la que se regula la pesca de túnidos en el océano Atlántico al norte de 36º norte.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1998, páginas 6722 a 6724 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-4493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/17/(5)

TEXTO ORIGINAL

La flota pesquera de los puertos del norte de España desarrolla la pesquería de túnidos en el océano Atlántico con artes tradicionales, también conocida como «costera del bonito». Esta actividad es de gran importancia económica para la flota de bajura española de esta zona, y supone uno de los componentes más importantes de los ingresos económicos para esta flota a lo largo del año. Tradicionalmente, la pesquería se ha desarrollado entre los meses de mayo y noviembre y han participado en ella buques de toda la costa norte de España, utilizando los artes denominados «curricán a la cacea» y «cañas con cebo vivo», dirigidos a la captura de atún rojo (Thunnus thynnus) y atún blanco (Thunnus alalunga).

Desde la entrada de España en la entonces Comunidad Económica Europea en 1986 y hasta 1995, la actividad de estos buques estuvo regulada por lo previsto en el artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, por el Reglamento (CEE) 3531/1985, de la Comisión, de 12 de diciembre, fijando ciertas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de barcos españoles en aguas de otros Estados miembros, excepto Portugal, y por el Reglamento (CEE) 3718/1985, de la Comisión, de 27 de diciembre modificado por el Reglamento (CEE) 1483/1986, de la Comisión, de 15 de mayo, fijando ciertas medidas técnicas y de control, relativas a las actividades de pesca de barcos españoles en aguas de Portugal. En estos instrumentos no existían límites temporales ni cuantitativos para el desarrollo de la actividad, excepto en lo relativo a aguas portuguesas.

La aprobación del Reglamento (CE) 685/1995, del Consejo, de 27 de marzo, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, establece un sistema de gestión en la pesquería de túnidos mediante el control a posteriori del esfuerzo desplegado en cada zona. Por ello, conviene a estos efectos establecer métodos que permitan obtener los datos necesarios para cumplir la obligación establecida en esta normativa.

Por otra parte, la pesquería de túnidos en el océano Atlántico se ha desarrollado a nivel mundial de una manera muy importante en los últimos años. La regulación de esta actividad pesquera en el océano Atlántico y mares adyacentes es llevada a cabo en el seno de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), organismo del que la Comunidad Europea es parte contratante.

Ante la situación de las poblaciones de atún rojo en el área regulada por ICCAT, se han adoptado en el seno de la Comisión una serie de recomendaciones con objeto de proteger este recurso. La recomendación adoptada en el año 1994 contempla la reducción en un 25 por 100 de las capturas de esta especie en 1998, por todos los países que explotan esta especie en el Atlántico este y en el mar Mediterráneo, tomando como base de referencia de esta reducción las capturas de 1993 o 1994, las más favorables.

El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 65/1998 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan para 1998 los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas por Estado miembro y determinadas condiciones en que pueden pescarse, estableciendo la cuota para España de atún rojo en esta zona. Esto exige que se arbitren las medidas necesarias para gestionar la cuota asignada a nuestro país en 1998 y años posteriores.

La presente disposición se dicta al amparo del artícu lo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

La presente disposición tiene por objeto regular la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) y atún blanco (Thunnus alalunga), efectuada por los buques españoles en aguas cubiertas por el Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) del océano Atlántico al norte de 36o norte, en aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea y en aguas internacionales.

Artículo 2. Plan anual de actividad pesquera.

1. Las entidades asociativas, en representación de los titulares de los buques que participarán en esta pesquería o, en su caso, cada armador individual, propondrán un plan parcial de pesca ante la Dirección General de Recursos Pesqueros antes del 15 de mayo de cada año.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros, en base a los planes parciales presentados, aprobará un plan anual de actividad pesquera. En dicho plan, se valorará la necesidad de establecer limitaciones a la actividad de los buques, que podrán ser establecidas alternativa o simultáneamente mediante topes de días de pesca o cuotas de captura.

3. Si existiera en algún momento necesidad de limitar el número de buques que pueden participar en la pesquería, tendrán preferencia los buques que hubieran participado en años anteriores en la misma.

Artículo 3. Autorización de pesca.

1. En base al plan de actividad aprobado por la Dirección General de Recursos Pesqueros, los armadores de los buques o sus representantes que deseen participar en esta pesquería, deberán solicitar la pertinente autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros, al menos quince días antes de la fecha de inicio de la actividad.

En dicha solicitud se indicará:

A. Nombre del o de los buques que solicitan autorización.

B. Zonas CIEM en las que pretenden pescar.

C. Período de autorización solicitado.

D. Modalidad de pesca a emplear.

E. Solicitud, si procede, de autorización de pesca de cebo vivo para desarrollar esta pesquería, en el caso de buques cerqueros.

F. Especies a las que dirigirán su actividad.

2. El Director general de Recursos Pesqueros, a la vista de las solicitudes presentadas, autorizará la pesca de atún rojo y atún blanco a los titulares de los buques que estén debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

3. Las autorizaciones expresarán el período, zona y modalidad de pesca autorizados. Dicha autorización incluirá el cambio de modalidad procedente en cada caso.

4. Las modalidades de pesca que pueden ser autorizadas son: El curricán a la cacea y las cañas con cebo vivo.

5. En dichas autorizaciones se consignarán, si procede, las limitaciones que de forma alternativa o simultánea deban establecerse a la actividad de los buques mediante un número máximo de días de pesca o un volumen máximo de capturas teniendo en cuenta la actividad habitual.

Artículo 4. Agotamiento de la cuota o esfuerzo de pesca.

Podrán adoptarse las medidas oportunas para suspender las autorizaciones concedidas, con el fin de no sobrepasar los niveles de pesca asignados, si se agotaran las cuotas o tiempo de pesca establecido.

Artículo 5. Obligaciones del armador o entidad asociativa.

El armador del buque, o entidad asociativa, en su caso, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros partes de periodicidad mensual, según el anexo a esta Orden, en el que conste:

Días de actividad por zona de esfuerzo.

Capturas por especies y zonas de pesca.

Este parte podrá ser exigido con periodicidad inferior si las circunstancias así lo exigieren.

b) Remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros, una copia de la Declaración de Desembarque cada vez que éste se produzca, en la que constarán las cantidades de túnidos desembarcadas, diferenciadas por especies, formas de presentación y áreas de captura.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de febrero de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANEXO

Túnidos

Informe acumulativo de esfuerzo correspondiente al mes de de

Asociación/Cofradía

Zona CIEM (*)

Nombre / Mat/Folio / Número declaración / Número días en zona / Atún rojo / Atún blanco / Varios / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / / /

(*) Utilizar una hoja para cada una de las zonas CIEM: VI, VII, VIII, IX y X.

Describa la especie de túnido capturada y desembarcada.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/02/1998
  • Fecha de publicación: 26/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Pesca marítima
  • Pescado

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