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Documento BOE-A-1998-4774

Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, por el que se modifica el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre composición y forma de utilización del número de identificación fiscal, y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, que regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados tributarios, y por el que se dictan normas para el reembolso del Impuesto a los Agentes de Aduanas y para los Servicios de Telecomunicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1998, páginas 7075 a 7080 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-4774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/27/296

TEXTO ORIGINAL

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece determinadas modificaciones en la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido que exigen la correspondiente adaptación o desarrollo de las disposiciones reglamentarias del mencionado impuesto.

Así, la citada Ley suprime el criterio de las operaciones principales de las actividades de los entes públicos para determinar la no sujeción de las operaciones realizadas en su desarrollo, lo que obliga a derogar el artículo 1 del Reglamento del impuesto, que contenía las disposiciones complementarias para la aplicación del citado criterio.

Asimismo, se concretan los términos en que los sujetos pasivos que efectúan operaciones relativas a los materiales de recuperación podrán solicitar de la Administración la autorización para no aplicar las exenciones contempladas en los artículos 20.uno.27.o y 26.cinco, de la Ley del impuesto.

La modificación del artículo 80 de la Ley para introducir como nueva causa de modificación de la base imponible el impago de los créditos que la Ley califica de incobrables, hace necesario también incorporar las correspondientes normas de desarrollo para la aplicación de la nueva facultad concedida a los empresarios o profesionales.

La nueva redacción de las limitaciones y exclusiones del derecho a la deducción hace innecesarias las disposiciones complementarias contenidas en el artículo 27 del Reglamento del impuesto, que debe derogarse.

Igualmente, la nueva redacción del artículo 20,dos de la Ley del impuesto, que permite a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia renunciar a la exención prevista para las operaciones inmobiliarias, así como la del artículo 154,dos de la Ley citada, determinan la necesidad de efectuar los ajustes necesarios para articular la obligación que a éstos corresponde de ingresar el impuesto devengado por tales operaciones.

Por otra parte, procede modificar la redacción del artículo 38 del Reglamento del impuesto, para concretar los efectos que la percepción de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones tiene en relación con el derecho a deducir el impuesto soportado o satisfecho por los sujetos pasivos que tributan en el régimen simplificado, así como para precisar otros aspectos del derecho a la deducción en relación con este mismo régimen especial.

Finalmente, procede desarrollar algunas disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, para fijar las condiciones y requisitos de su aplicación, como son las relativas a la devolución del impuesto a la importación satisfecho por los Agentes de Aduanas y no reembolsado por sus clientes y a la facturación de determinados servicios telefónicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:

Uno. El artículo 1 queda derogado.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8 bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto.

b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto.

b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27.o de la Ley del impuesto.

c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27.o de la Ley del impuesto.

c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.

3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el ar tículo 3 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.

Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.

5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.

En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.

Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.

Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado.

En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.

Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27.o de la Ley del impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.»

Tres. El apartado 2 del artículo 24 quedará redactado como sigue:

«2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:

1.a Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.

b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.

b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.

c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

2.a El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.a La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere efectuado previamente.»

Cuatro. El artículo 26 queda derogado.

Cinco. El artículo 27 queda derogado.

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 30, quedando redactado su número 7.o como se indica e incorporándose un nuevo número 11.o con la redacción que asimismo se señala:

«7.o Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 7.o de la Ley».

«11.o Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número 3.o de la Ley».

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 38 que quedarán redactados como sigue:

«1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Economía y Hacienda, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, sin que se vea afectada esta deducción por la percepción de subvenciones.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer deducciones especiales por los gastos de difícil justificación y limitaciones al derecho a la deducción por los gastos de transporte, hostelería y restauración.

Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el apartado 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.

No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.»

Ocho. El apartado 3 del artículo 61 quedará redactado como sigue:

«3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1.o Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran las mencionadas operaciones.

2.o Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del impuesto.

Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del impuesto.

3.o Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del impuesto a que se refiere el artículo 20, apartado dos de su Ley reguladora y el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.

En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el impuesto devengado por las operaciones realizadas y en relación con las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de la exención.»

Nueve. El apartado 7 del artículo 71 quedará redactado como sigue:

«7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda:

1.o Las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.

2.o Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, número 2.o de la Ley del Impuesto.

3.o Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al impuesto.

4.o Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.o, primer párrafo de la Ley del Impuesto.

5.o Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado uno, segundo párrafo de la Ley del Impuesto.

6.o Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, número 2.o de su Ley reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artícu lo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto y en el artículo 8, apartado 1 de este Reglamento.»

Diez. Se modifica el artículo 7 que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza.

Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.o de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.»

Artículo segundo. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

El reembolso a los Agentes de Aduanas del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el devengo de las cuotas del impuesto cuya devolución se solicita se produzca a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

b) Que dichos Agentes presenten en la Aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías los siguientes documentos:

1.o Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

2.o La solicitud de reembolso suscrita por el Agente de Aduanas, que deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de los dos años posteriores al nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párra fo 1.o anterior.

Artículo tercero. Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios de telecomunicación.

No se aplicará la regla especial de devengo prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/1997 a los servicios de telecomunicación a que se refiere el precepto citado, cuando la realización de los pagos anticipados anteriores a 1 de septiembre de 1997 hubiera determinado el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquéllas a que se refieren los números 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 15.o, 20.o, 21.o, 22.o, 24.o, 25.o y 27.o del apartado uno de dicho artículo.

c) La utilización de autopistas de peaje.

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.

f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.o, de la Ley reguladora del mencionado Impuesto.»

Dos. Se modifica el párrafo h) del apartado 2 del artículo 4, que quedará redactado de la siguiente forma:

«h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

«e) La no aplicación de las exenciones a que se refieren el artículo 20, apartado uno, núme ro 27.o y el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber superado los límites de volumen de operaciones previstos o en virtud de la autorización concedida por la Administración.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 2 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«k) Comunicar a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, núme ro 27.o, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.»

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, con la siguiente redacción:

«3. Cuando los empresarios o profesionales realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes a las que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 26, apartado cinco, de su Ley del citado Impuesto, no podrán suministrar al transmitente de los bienes a que se refiere el indicado precepto el número de identificación fiscal atribuido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.»

Disposición transitoria primera. Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

1. Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas de los materiales de recuperación a que se refieren los párrafos a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.o, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe superior al contemplado en alguna de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2. Los sujetos pasivos no incluidos en el apartado anterior que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, reúnan los requisitos exigidos en el apartado dos de su artículo primero para solicitar la no aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán formular dicha solicitud ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha indicada.

A estos efectos, el Libro Registro a que se refiere el precepto citado en el párrafo anterior podrá sustituirse por los libros o registros que haya venido llevando el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, siempre que dichos libros o registros permitan comprobar que se han superado los importes exigidos a efectos de la autorización.

La autorización concedida, en su caso, surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1998, siendo de aplicación a la rectificación de las facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas a partir de dicha fecha y hasta la fecha de obtención de la autorización lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 89 de la Ley del Impuesto. No obstante, si el sujeto pasivo ya hubiera repercutido el Impuesto por tales operaciones, no será necesario rectificar las repercusiones y deducciones practicadas por el hecho de que la autorización haya sido concedida con posterioridad.

Disposición transitoria segunda. Opción por la regla de prorrata especial.

Los sujetos pasivos que no hubieran optado por la aplicación de la regla de prorrata especial en el mes de noviembre de 1997 podrán hacerlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, lo dispuesto en el apartado seis del artículo primero, con excepción de lo relativo a las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas, entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/1998
  • Fecha de publicación: 28/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21845).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 1, 26 y 27 y modifica el 7, 24, 30, 38, 61, 71 y añade el 8 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • MODIFICA:
    • arts. 8 y 10 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19679).
    • art. 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6394).
    • los arts. 2 y 4 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26896).
  • CITA:
Materias
  • Facturas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Número de Identificación Fiscal
  • Sistema tributario

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