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Documento BOE-A-1998-6432

Resolución de 26 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Gráficas Burgos, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1998, páginas 9207 a 9211 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-6432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/02/26/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Gráficas Burgos, Sociedad Anónima" (número de código: 9008532), que fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 1997 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 26 de febrero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA

"GRÁFICAS BURGOS, SOCIEDAD ANÓNIMA"

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbitos territorial y funcional.

Las normas del presente Convenio son de aplicación a la empresa "Gráficas Burgos, Sociedad Anónima", en todos sus locales y puestos de trabajo.

Artículo 2. Ámbito personal.

Afectará a la totalidad de los trabajadores que trabajan por cuenta de la citada empresa.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá un plazo de vigencia que se extenderá desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 4. Revisión y prórroga.

El presente Convenio queda automáticamente denunciado con efectos de 31 diciembre de 1999, por lo que se formará la Mesa Negociadora para el próximo Convenio a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de las mismas.

Los aumentos de retribución que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en el cómputo anual, superen las aquí pactadas.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Las mejoras adquiridas en anteriores pactos con la empresa consideradas en su totalidad, serán mantenidas durante la vigencia de este Convenio como condiciones más beneficiosas.

Artículo 7. Revisión salarial.

Sobre las tablas salariales actualizadas de 1996 se acuerda un incremento salarial del 2 por 100 sobre los siguientes conceptos retributivos: Salario base, complemento convenio, pagas extraordinarias, paga de beneficios, plus de nocturnidad, plus de festividad y plus de turnicidad. Este incremento tendrá efectos desde el 1 de enero de 1998. Si al 31 de diciembre de 1998 el IPC supera el 2 por 100 anual, comparado con el del 31 de diciembre de 1997, se realizará una revisión automática sobre todos los conceptos retributivos mencionados, en el mismo porcentaje en que dicho IPC supere el 2 por 100.

Para el año 1999, se acuerda un incremento salarial igual al IPC anual estimado al 31 de diciembre de 1999, incrementado en un 1 por 100 y aplicable sobre los conceptos señalados en el párrafo anterior. Se regularizará automáticamente en dicha fecha con el IPC real.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 8. Facultades de la empresa.

Corresponde a la Dirección de la empresa la organización técnica y práctica de cuantos trabajos se realicen por su personal, pudiendo establecer los sistemas de racionalización y división de los mismos que estime convenientes, y que faculte el mayor y mejor aprovechamiento de las condiciones personales y laborales de cuantos la integran y su perfeccionamiento profesional.

Dentro de las facultades de organización y racionalización de los medios de producción, la Dirección de la empresa podrá acudir a la contratación de mano de obra bajo aquellas modalidades de contrato vigentes en cada momento, primando, no obstante, la contratación laboral directa.

La señalada facultad alcanza, a la exigencia de rendimientos normales, a la adjudicación de cometidos o tareas necesarias para la plena ocupación del trabajador con arreglo a las necesidades de organización dentro de cada sección, a la aplicación de los turnos convenidos, en el último Convenio, al establecimiento de controles, tanto de presencia como de utilización, circulación y salida de documentos, materiales, útiles de trabajo, etc., y en general a cuantas facultades de Dirección y organización son propias de la empresa e irrenunciables de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Las especificaciones, normas de procedimiento y hojas de control, se ajustarán a unas condiciones de trabajo, que no supongan perjuicio físico y psíquico al trabajador, se relacionarán con los estudios para el cómputo de jornadas y se emplearán con el objeto prioritario de una óptima distribución del trabajo y la plena ocupación de todos los productos, de forma que se consigan los mejores índices de productividad y calidad.

En todos los supuestos, habrán de respetarse las normas e instrucciones sobre prevención de riesgos laborales y, muy especialmente, aquellas que afecten a la integridad personal de los trabajadores, mediante el manipulado de objetos y el funcionamiento de maquinaria e instalaciones, debiéndose emplear siempre las protecciones y elementos de seguridad previstos legalmente.

Sin merma de las facultades que le son propias, la Dirección informará al Comité de Empresa sobre los nuevos métodos o sistemas que trate de implantar, quien a su vez podrá informar, orientar o asesorar a la Dirección sobre todos los temas o cuestiones en que sea perceptivo su dictamen.

La empresa tendrá a disposición de los trabajadores las tareas asignadas a su puesto de trabajo, y a la de sus representantes legales las normas y baremos correspondientes.

CAPÍTULO III

Jornada de trabajo

Artículo 9. Jornada de trabajo.

Durante la vigencia del Convenio se mantiene la jornada de 1.776 horas de trabajo efectivo.

Todos los turnos dispondrán de un descanso diario de quince minutos, que se considerarán como tiempo efectivo de trabajo y que se disfrutarán en el turno de la mañana entre las nueve quince y las diez quince horas; en el turno de la tarde entre las dieciocho y las diecinueve horas; en el turno de noche entre las dos y las tres horas, en función de las paradas de máquina que se den durante tales períodos y según las instrucciones que el responsable de la máquina dé en ese momento.

La Dirección de la empresa, conjuntamente con la representación sindical procederá a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 1998 al estudio de un sistema de producción, que permita compaginar el disfrute del descanso diario, con la producción en continuo y la no paralización de las máquinas y del proceso productivo.

Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará anualmente de treinta días naturales de vacaciones, sin que en ningún caso puedan quedar comprendidos dentro de ellos más de cuatro domingos.

Estas vacaciones se disfrutarán preferentemente durante los meses de verano.

La empresa abonará, durante el período vacacional, todos los conceptos retributivos a excepción de las horas extraordinarias y plus de prolongación de jornada. Los conceptos variables tales como primas, nocturnidad, festividad y cualquier otro de esta índole, se abonará sobre el promedio de las cantidades percibidas por el trabajador durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del disfrute de las vacaciones.

Artículo 11. Licencias y permisos.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar permisos retributivos, por la duración y motivos que a continuación se indican:

Quince días en caso de matrimonio.

Tres días naturales, que podrán ampliarse en dos más cuando el trabajador necesite trasladarse igual o superior a los 200 kilómetros, en caso de alumbramiento de esposa, o enfermedad grave, intervención quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Un día por traslado de domicilio.

Por el tiempo indispensable para la asistencia de exámenes que deberá justificarse posteriormente.

CAPÍTULO IV

Régimen de retribuciones

Artículo 12. Sueldos.

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Los sueldos reflejados, así como todas las retribuciones complementarias, son cantidades brutas, de las que habrá de deducir las cargas fiscales y cuotas de la Seguridad Social que sean a cargo del trabajador, en la forma y cuantía señaladas por las Leyes.

Operará la compensación o absorción, cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

La remuneración anual se pacta en función de las horas anuales de trabajo.

Artículo 13. Conceptos retributivos.

Las retribuciones del personal por jornada normal de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Salario base.

Antigüedad.

Complemento de Convenio.

Plus de festividad.

Plus de nocturnidad.

Plus de turnicidad.

Gratificaciones (extrasalarialess). Complementos (extrasalariales).

Artículo 14. Salario base.

Todos los trabajadores, según su categoría profesional y calificación de su puesto de trabajo, percibirán en concepto de salario base las cantidades que se especifican en el anexo I de este Convenio.

Artículo 15. Plus de antigüedad.

Todos los trabajadores disfrutarán, como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la empresa, consistente en dos trienios y quinquenios sucesivos.

El importe de ese complemento personal de antigüedad será del 3 por 100 del salario base que percibirá el trabajador, por cada trienio o quinquenio cumplido.

Artículo 16. Complemento de Convenio.

Todos los trabajadores de la empresa percibirán en concepto de complemento de Convenio las cantidades que se indican en el anexo I, según su categoría profesional y calificación de su puesto de trabajo.

Artículo 17. Plus de festividad.

Como quiera que, por las necesidades del trabajo y la programación de las guías telefónicas a la que la empresa está sometida y que le viene impuesta por las necesidades de sus clientes, puede establecerse la realización de un cuarto turno, que llevaría aparejada la obligación de trabajar sábados y domingos, dichos turnos se percibirán de acuerdo con las cantidades fijadas en las tablas salariales del anexo, y la compensación del día trabajado con un día de descanso en cualquier otro día de la semana.

Aquellos trabajadores que deban prestar sus servicios durante cualquiera de los catorce días festivos nacionales y locales, declarados como tal en el calendario laboral del ejercicio, percibirán íntegramente el salario y complementos a que tengan derecho durante toda la jornada, si bien, ésta quedará limitada al trabajo efectivo que desarrollen, es decir, que mientras "Gráficas Burgos, Sociedad Anónima", imprima un diario, los trabajadores asignados al periódico y el personal de mantenimiento también asignado al mismo, durante catorce días festivos percibirán los conceptos salariales de totalidad de la jornada independientemente de la duración de ésta, que se limitará a la realización del trabajo efectivo. Si "Gráficas Burgos, Sociedad Anónima", contratarse la impresión de otro periódico que, igualmente, se imprimiese durante los días festivos señalados, se procederá a negociar.

Artículo 18. Plus de turnicidad.

Se acuerda el establecimiento de un plus de turnicidad, que percibirán todos los trabajadores de la empresa y cuyos importes son los que se fijan en el anexo I a este Convenio según la categoría profesional que ostenten y la calificación de su puesto de trabajo.

Este plus de turnicidad se percibirá mensualmente todos los meses del año, incluido el mes de vacaciones y no se abonará en las pagas extraordinarias.

Todo el personal que perciba este plus vendrá obligado a trabajar en cualquier turno de mañana, tarde o noche, e incluso en el cuarto turno que realizaría los sábados y domingos, siempre que las necesidades de trabajo así lo exigieran y sin que tengan que moverse de su sección, salvo acuerdo individual entre las partes, a excepción de los peones y auxiliares de taller que pueden prestar sus servicios en cualquier máquina o sección de la empresa.

Con el establecimiento de este plus, y la percepción del mismo, todos los trabajadores se comprometen a prestar sus servicios en cualquier turno sin necesidad de solicitar autorización a la Autoridad Laboral para la implantación o supresión de dichos turnos, bien sean de mañana, tarde o noche o en sábados y domingos. Por su parte, la empresa se obliga a comunicar a los trabajadores afectados por la modificación de turnos dicha circunstancia con una antelación mínima de quince días a la fecha en que se produzca el cambio.

Artículo 19. Plus de nocturnidad.

Todos los trabajadores de la empresa, según su categoría y calificación del puesto de trabajo, cuando realicen jornadas comprendidas entre las veintidós y las seis horas, percibirán un plus de nocturnidad por el importe que se fija en el anexo I a este Convenio.

Artículo 20. Pagas extraordinarias.

Todos los trabajadores de la empresa percibirán dos gratificaciones extraordinarias, la primera en el mes de junio, correspondiente al primer semestre del año, y la segunda la de Navidad, que se percibirá en el mes de diciembre, correspondiente al segundo semestre. Los importes de estas gratificaciones extraordinarias son los que se fijan en el anexo I a este Convenio, al que habrá de adicionarse las cantidades que tengan derecho a percibir en concepto de plus de antigüedad, según la categoría y calificación del puesto de trabajo.

Estas gratificaciones se percibirán en la última quincena del mes de junio, la correspondiente al primer semestre, y entre el 15 y 24 de diciembre, la correspondiente al segundo semestre.

El personal que cese o ingrese durante el año, los eventuales, interinos y temporales, percibirán estas pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.

Artículo 21. Paga de beneficios.

En concepto de paga de beneficios todos los trabajadores de la empresa percibirán antes del 30 de marzo de cada año una paga extraordinaria por los importes que se recogen en el anexo I a este Convenio, según su categoría y calificación de su puesto de trabajo, a los que habrá de adicionarse las cantidades que puedan corresponderles en concepto de plus de antigüedad.

Artículo 22. Plus de prolongación de jornada.

Manteniéndose las 1.776 horas de trabajo efectivo al año y con el fin de recuperar las horas improductivas por los descansos diarios, paradas de máquina, averías o cualquier otra que puedan producirse se establece un plus de prolongación de jornada que se abonará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Convenio. Dicha recuperación se realizará cuando las necesidades del trabajo lo requieran y será voluntaria su aceptación por el trabajador afectado.

Este plus, en ningún caso, tendrá la consideración de hora extraordinaria y su cotización se realizará del concepto de contingencias generales al Régimen General de la Seguridad Social.

Las horas recuperadas en cómputo anual no podrán ser superiores a 50 por trabajador.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Como norma general se acuerda la conveniencia de reducir las horas extraordinarias al mínimo imprescindible, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Quedan suprimidas todas las horas extraordinarias que no tengan el carácter de estructurales.

2. Dadas las características de la empresa y su dependencia de las planificaciones y programaciones anuales de confección de guías telefónicas, en determinadas épocas del año pueden producirse períodos punta de producción, que pueden llevar aparejadas la obligatoriedad, sin perjuicio del establecimiento de cuarto turno, de la realización de horas extraordinarias. Estas horas, cuando se realicen, tendrán siempre la consideración de horas estructurales, y se regirán por los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por las necesidades de reparar siniestros u otras causas análogas y cuya no realización pueda producir graves o irreparables perjuicios a la empresa.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, cuando éstos sean imprevisibles o su no realización de las mismas puedan producirse pérdidas materiales a la empresa, anulación de pedidos o, incluso, la pérdida de un cliente. Igualmente tendrán esta consideración las horas que sean necesarias realizar para cubrir ausencias imprevistas del personal, las necesarias para la puesta en marcha de cualquier máquina, y la de mantenimiento.

La realización de horas extraordinarias será de libre aceptación por el personal, a excepción de las recogidas en el apartado a) del presente artículo.

En el supuesto de que las horas extraordinarias realizadas superasen las 5.000 anuales, la empresa se obliga a dar fijeza a un trabajador temporal.

El importe de las horas extraordinarias es el que se fija en el anexo I a este Convenio para cada categoría y calificación de puesto de trabajo.

Artículo 24. Complemento de incapacidad temporal.

Se acuerda un complemento salarial en caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente de trabajo, mediante el cual la empresa completará las cantidades abonadas por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la base reguladora que por la contingencia correspondiente tenga el trabajador afectado. Dicho complemento se abonará a partir del día 15 de baja en caso de enfermedad y desde el primer día en caso de accidente, intervención quirúrgica u hospitalización del trabajador afectado, siempre que el índice de absentismo en la empresa sea inferior al 8 por 100.

Artículo 25. Condiciones económicas del Convenio.

Todas las condiciones económicas recogidas en este Capítulo entrarán en vigor, sea cual fuere la fecha en que este Convenio quede registrado y la que se publique en el Boletín de la Comunidad, será la de 1 de enero de 1998.

CAPÍTULO V

Prevención de riesgos laborales

Artículo 26.

En todo lo referente a la prevención, de riesgos laborales, el presente Convenio se remite expresamente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y a la legislación complementaria.

CAPÍTULO VI

Formación

Artículo 27.

La empresa procurará impartir el mayor número de horas posible de formación a los trabajadores, dentro de la jornada laboral, siempre y cuando se garantice, adecuadamente, el proceso productivo. No obstante, si la formación, de carácter voluntario, se realizase fuera de la jornada laboral, la empresa compensará el 50 por 100 de dichas horas con tiempo libre a partir del 1 de enero de 1998.

CAPÍTULO VII

Categorías profesionales

Artículo 28.

En el plazo de seis meses, a contar desde el 1 de enero de 1998, ambas partes firmantes procederán a realizar una descripción y valoración de los puestos de trabajo de la empresa al objeto de adecuar las actuales categorías profesionales.

CAPÍTULO VIII

Calendario laboral

Artículo 29.

Una vez conocida la adjudicación de los contratos de elaboración de guías telefónicas, ambas partes firmantes procederán a la elaboración del calendario laboral para todas las secciones de la empresa, fijando como límite el 31 de enero de cada año.

Disposición adicional primera.

La empresa tiene establecido, en virtud de pactos suscritos desde mayo de 1988 una prima de productividad que, desde efectos 1 de enero de 1998, queda suprimida, reconociéndose a todos los trabajadores, en sustitución de aquélla, la cantidad de 117.600 pesetas, durante el ejercicio de 1998 y 120.000 pesetas durante el ejercicio 1999, que tendrá carácter consolidable, que será abonada proporcionalmente durante los doce meses del año.

Disposición adicional segunda.

En aras de avanzar en el logro de la estabilidad en el empleo, la Dirección de la empresa transformará los contratos eventuales actuales en indefinidos, siempre y cuando se dé la adjudicación prevista de los contratos de elaboración de guías telefónicas y de la carga de trabajo que asuma la empresa durante 1998.

Disposición final primera.

En todo lo no recogido en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Nacional de Artes Gráficas.

Disposición final segunda.

Determinación de las partes que conciertan el presente Convenio.-El presente Convenio se concierta entre:

La Dirección de "Gráficas Burgos, Sociedad Anónima", en representación de la empresa.

El Comité de Empresa, en representación de los trabajadores.

Disposición final tercera.

Comisión de Vigilancia e interpretación del Convenio.-A los efectos del presente Convenio y de dirimir las diferencias de aplicación que puedan surgir en materia relacionada con el mismo, se crea una Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación, con las atribuciones y facultades previstas en la legislación vigente, y será el órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento de este Convenio.

La Comisión estará compuesta por tres miembros por cada una de las partes, y su domicilio se fija en el de los locales de la empresa, sitos en la calle Padre Arregui, sin número, de Burgos.

Las atribuciones específicas de Comisión serán las siguientes:

Interpretación del Convenio.

Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidas por las partes relativas a los temas recogidos en el texto articulado.

Conciliación facultativa en problemas colectivos.

Vigilancia de lo pactado.

Cuantas actividades tiendan a la eficacia práctica del presente Convenio.

La Comisión de Vigilancia e Interpretación se reunirá por decisión del 50 por 100 de la misma o cuando un 10 por 100 de la plantilla lo solicite, siempre que hayan transcurrido dos meses desde la última reunión salvo que el tema a debatir requiera una reunión de urgencia.

Disposición final cuarta.

Los representantes del Comité de Empresa podrán solicitar la acumulación en uno o varios miembros de su sindicato de las horas sindicales a que tienen derecho, sin que pueda rebasar el máximo total, a razón de veinticinco horas por miembro del Comité de Empresa.

Disposición final quinta.

Se incrementará para los años 1997, 1998 y 1999, en el tramo que proceda, el plan de jubilaciones. La empresa y los trabajadores abonarán el 60 por 100 y el 40 por 100, respectivamente, sobre dicho incremento.

Disposición final sexta.

La empresa mantendrá un fondo de 2.500.000 pesetas para atender préstamos justificados del personal de su plantilla. La solicitud de los préstamos deberá tramitarse a través del Comité de Empresa y la Dirección acordará su concesión que la necesidad y justificación así lo aconseje. La cantidad máxima que pueda solicitarse de este fondo es de 240.000 pesetas que el trabajador abonará en doce mensualidades sucesivas, a partir del mes siguiente al de la concesión del préstamo, por importe de una doceava parte de la cantidad concedida.

Disposición final séptima.

Aprobación y forma del Convenio.-Leído y aprobado, por ambas representaciones de la Comisión Deliberadora del Convenio, el presente texto articulado, lo firman en prueba de conformidad en Burgos a 29 de diciembre de 1997.

ANEXO I

Retribuciones mensuales para el año 1988

Punto

calificador / Pagas extras

-

Pesetas / Paga beneficios

-

Pesetas / Plus/día festivo

-

Pesetas / Plus/día nocturnidad

-

Pesetas / Hora extra

-

Pesetas / Complemento

Convenio

-

Pesetas / Plus de turnicidad

-

Pesetas / Salario base

-

Pesetas / Plus de producción

-

Pesetas

1,16 / 59.075 / 61.458 / 9.397 / 9.800 / 241.071 / 66.035 / 2.914 / 825 / 1.698

1,28 / 65.189 / 67.816 / 9.653 / 9.800 / 266.005 / 72.869 / 3.215 / 911 / 1.865

1,34 / 68.242 / 68.170 / 9.783 / 9.800 / 272.819 / 76.281 / 3.298 / 954 / 1.912

1.55 / 78.936 / 65.516 / 10.040 / 9.800 / 288.901 / 88.236 / 3.492 / 1.104 / 2.028

1,63 / 83.010 / 66.004 / 10.297 / 9.800 / 298.022 / 92.790 / 3.603 / 1.160 / 2.093

1,70 / 86.574 / 66.561 / 10.555 / 9.800 / 306.015 / 96.774 / 3.703 / 1.210 / 2.151

1,80 / 91.667 / 65.096 / 11.069 / 9.800 / 313.518 / 102.467 / 3.789 / 1.281 / 2.209

1,90 / 96.760 / 65.935 / 11.584 / 9.800 / 325.438 / 108.160 / 3.933 / 1.353 / 2.294

2,10 / 106.946 / 80.553 / 12.614 / 9.800 / 374.994 / 119.545 / 4.532 / 1.493 / 2.632

2,20 / 112.037 / 81.229 / 12.128 / 9.800 / 386.524 / 125.237 / 4.673 / 1.565 / 2.715

2,40 / 120.554 / 84.213 / 14.160 / 9.800 / 409.534 / 136.627 / 5.018 / 1.707 / 2.884

2,60 / 130.599 / 106.910 / 15.189 / 9.800 / 475.018 / 148.013 / 5.820 / 1.850 / 3.322

1,16 / 708.898 / 737.502 / 112.759 / 117.600 / 241.071 / 66.035 / 1.983.864 / 2.914 / 825 / 1.698

1,28 / 782.272 / 813.797 / 115.839 / 117.600 / 266.005 / 72.869 / 2.168.381 / 3.215 / 911 / 1.865

1,34 / 818.900 / 818.043 / 117.393 / 117.600 / 272.819 / 76.281 / 2.221.036 / 3.298 / 954 / 1.912

1,55 / 947.236 / 786.193 / 120.485 / 117.600 / 288.901 / 88.236 / 2.348.651 / 3.492 / 1.104 / 2.028

1,63 / 996.121 / 792.048 / 123.566 / 117.600 / 298.022 / 92.790 / 2.420.147 / 3.603 / 1.160 / 2.093

1,70 / 1.038.891 / 798.735 / 126.660 / 117.600 / 306.015 / 96.774 / 2.484.675 / 3.703 / 1.210 / 2.151

1,80 / 1.100.008 / 781.155 / 132.834 / 117.600 / 313.518 / 102.467 / 2.547.582 / 3.789 / 1.281 / 2.209

1,90 / 1.161.124 / 791.218 / 139.008 / 117.600 / 325.438 / 108.160 / 2.642.548 / 3.933 / 1.353 / 2.294

2,10 / 1.283.358 / 966.635 / 151.368 / 117.600 / 374.994 / 119.545 / 3.013.499 / 4.532 / 1.493 / 2.632

2,20 / 1.344.448 / 974.750 / 157.541 / 117.600 / 386.524 / 125.237 / 3.106.099 / 4.673 / 1.565 / 2.715

2,40 / 1.446.647 / 1.010.560 / 169.915 / 117.600 / 409.534 / 136.627 / 3.290.882 / 5.018 / 1.707 / 2.884

2,60 / 1.567.192 / 1.282.916 / 182.263 / 117.600 / 475.018 / 148.013 / 3.773.003 / 5.820 / 1.850 / 3.322

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/02/1998
  • Fecha de publicación: 17/03/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION:
    • y se publica revisión salarial, por Resolución de 16 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8157).
    • y se publica el anexo del Convenio, por Resolución de 27 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-26880).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Artes Gráficas
  • Convenios colectivos

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