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Documento BOE-A-1998-7342

Ley 2/1998, de 19 de febrero, de creación del Colegio de Logopedas de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1998, páginas 10638 a 10639 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-7342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/02/19/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/1998, de 19 de febrero, de creación del Colegio de Logopedas de Cataluña.

PREÁMBULO

La actividad dedicada a la prevención, la evaluación y la intervención relacionada con los trastornos del lenguaje es reconocida en todas partes desde hace más de cincuenta años. En el ámbito de Cataluña, la atención a la rehabilitación de los problemas del lenguaje ha tenido una arraigada y prestigiosa tradición. La logopedia, dentro del Estado español, se inició en Barcelona vinculada a la atención médica y educativa de los niños sordos, y se extendió después a otras patologías de la comunicación. Nos encontramos, pues, ante una profesión que da respuesta a unas necesidades sociales y que participa de una manera relevante en la vida colectiva de Cataluña.

La profesión de logopeda se ha consolidado definitivamente después de su reconocimiento mediante el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el cual se establece el título universitario de diplomado en logopedia. Los estudios para la obtención de este título ya se imparten en Cataluña y con la creación del Colegio de Logopedas de Cataluña se da un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión. El Colegio de Logopedas de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deben adecuarse a los de los ciudadanos, y ordenar el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la función social que realizan quienes la ejercen en las áreas de la enseñanza y la educación.

Así, pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña en materia de colegios profesionales, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que carecen de ella, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre el conjunto de profesionales que con la titulación suficiente asumen las funciones de logopedas, colegio que deben significar un avance en el ejercicio profesional de los logopedas y en el desarrollo de la enseñanza en Cataluña.

Las disposiciones transitorias cuarta y quinta regulan los supuestos en que podrán integrarse al Colegio los y las profesionales con una titulación anterior al establecimiento de la diplomatura, las personas que cursen estudios universitarios de especialización y también las que tengan acreditada su capacidad profesional y una larga experiencia.

Artículo 1.

Se crea el Colegio de Logopedas de Cataluña, Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Colegio de Logopedas es Cataluña.

Artículo 3.

El Colegio de Logopedas de Cataluña agrupa a las personas que tienen la titulación de Diplomado universitario en Logopedia o un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe realizarse de conformidad con lo que dispongan las leyes reguladoras de los colegios profesionales.

Artículo 4.

En cuanto a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se debe relacionar con el Departamento de Justicia o con los que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. En cuanto a los aspectos relativos a la profesión, se debe relacionar con el Departamento de Enseñanza o con los que tengan competencias relacionadas con la profesión.

Disposición transitoria primera.

1. La Asociación de Logopedia, Foniatría y Audiología de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, actuando como Comisión Gestora, debe aprobar unos estatutos provisionales de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales.

2. La Comisión Gestora a que se refiere el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten los estudios de logopedia en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha Comisión debe habilitar, si procede, al conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Colegio para participar en la asamblea constituyente del Colegio, sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones sin habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los Estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se debe garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar a los nuevos, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, debe remitirse al Departamento de Justicia o a aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Disposición transitoria cuarta.

Se pueden integrar en el Colegio de Logopedas de Cataluña, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se hallen en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:

a) Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia por lo menos tres años y estén en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:

Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.

Diploma de especialización en patología del lenguaje, expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.

b) Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia de labores propias de logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y los quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

c) Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria quinta.

Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los cursos de postgrado y los másters en logopedia que se imparten en las universidades para licenciadas y licenciados universitarios y maestros deben habilitar a las personas que los hayan superado para integrarse en el colegio, siempre que el número de créditos de los mismos no sea inferior al límite mínimo establecido por la normativa aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 19 de febrero de 1998.

NÚRIA DE GISPERT I CATALÀ

JORDI PUJOL

Consejera de Justicia

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.588, de 27 de febrero de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/02/1998
  • Fecha de publicación: 30/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2588, de 27 de febrero de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24668).
Materias
  • Cataluña
  • Colegios Profesionales
  • Logopedas

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