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Documento BOE-A-1998-857

Ley 13/1997, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1998, páginas 1685 a 1687 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1998-857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1997/12/15/13

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982 establecía, en su artículo 18.7, la gratuidad del desempeño del cargo de Diputado a Cortes de Aragón, aunque permitía el cobro de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento.

La reciente reforma del Estatuto, llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ha suprimido el referido precepto, por lo que ha abierto la vía para que el cargo de Diputado de la Cámara parlamentaria aragonesa se desarrolle con dedicación exclusiva y, en consecuencia, tenga carácter retribuido.

La Mesa y la Junta de Portavoces de las Cortes de Aragón, recogiendo la voluntad manifestada por los grupos parlamentarios de la Cámara de que se modificara el régimen retributivo de los Diputados a partir del 1 de enero de 1998, han acordado establecer un régimen de dedicación exclusiva, para el que se ha aprobado un sistema retributivo fijo, y, por otra parte, un régimen de dedicación no exclusiva, para el que se mantendrá el sistema vigente hasta ahora, dejando a la libre voluntad de los parlamentarios la decisión de optar por uno u otro de estos regímenes.

La posibilidad de ejercer el cargo de Diputado con dedicación exclusiva, y, en consecuencia, de manera retribuida, exige la configuración de un sistema de incompatibilidades más intenso que el actualmente regulado en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, que establece únicamente la incompatibilidad con el ejercicio de determinados cargos públicos.

Por ello, la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 18.7 del Estatuto de Autonomía, que remite a la Ley Electoral aragonesa la determinación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados de las Cortes de Aragón, pretende modificar la Ley Electoral de Aragón con objeto de regular, junto a las incompatibilidades de carácter público, un sistema de incompatibilidades que se aplicará a aquellos Diputados que se acojan al régimen de dedicación exclusiva, y que se proyecta sobre el aspecto retributivo y sobre el desempeño de actividades privadas.

De esta manera, se establece, por una parte, una incompatibilidad de carácter económico, ya que los Diputados no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que puedan corresponderles por el desempeño de la actividad distinta a la de Diputado. La retribución como Diputado será también incompatible con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

Por otra parte, la Ley formula una declaración general de incompatibilidad del ejercicio del cargo de Diputado de las Cortes de Aragón con dedicación exclusiva con el desempeño de actividades privadas, y seguidamente relaciona una serie de conductas cuya realización declara, en todo caso, incompatible.

Sin perjuicio de ello, se contemplan algunas actividades cuyo ejercicio podrá compatibilizarse con el cargo de Diputado en régimen de dedicación exclusiva y se faculta a la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón para que, previa petición expresa de los interesados, autorice el ejercicio de actividades privadas distintas de las que esta Ley declara expresamente incompatibles.

La Ley garantiza también los principios de transparencia y publicidad que deben presidir el desempeño de los cargos públicos. En este sentido, se recoge la obligación de los Diputados, ya establecida en el Reglamento de las Cortes de Aragón, de formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales. Dichas declaraciones, que deberán realizar tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se produzca una modificación de sus circunstancias, se inscribirán en el Registro de Intereses, que se encuentra ya constituido en las Cortes de Aragón bajo la dependencia del Presidente de la Cámara, y que tiene carácter público, a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales.

Finalmente, la Ley se refiere a los efectos de la declaración de incompatibilidad por el Pleno de la Cámara y de la persistencia en la realización de las actividades o en la prestación de los servicios a los que se refieren, respectivamente, los epígrafes a) y d) del apartado segundo del artículo 5 ter, una vez declarada por el citado órgano parlamentario la reiteración o continuidad en dichas actividades o en la referida prestación de servicios. Mientras que, en el primer caso, el Diputado que haya sido declarado incompatible, deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible, entendiéndose que renuncia al escaño en el caso de que no se ejercite la opción, en el segundo, se produce la renuncia al escaño.

Artículo único.

1. Se añaden a la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, tres nuevos artículos: 5 bis, 5 ter y 5 quáter.

2. Se añade un nuevo artículo 5 bis en los siguientes términos:

«1. Los Diputados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.

2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.»

3. Se añade un nuevo artículo 5 ter, en los siguientes términos:

«1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragón que opten por la dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño de actividades privadas.

2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:

a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

c) El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.

d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

e) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado a Cortes de Aragón, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

3. De la prohibición del ejercicio de actividades púbicas y privadas, se exceptúan tan sólo:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo podrán ser autorizadas por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria.

4. Los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.»

4. Se añade un nuevo artículo 5 quáter, en los siguientes términos:

«1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.

b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3.c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.

3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.»

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 15 de diciembre de 1997.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 151, de 31 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOA núm. 151, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 5 bis, 5 ter y 5 Quater a la Ley 2/1987, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5339).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 20 y 21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Reglamento de 19 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28431).
Materias
  • Aragón
  • Elecciones autonómicas
  • Incompatibilidades

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