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Documento BOE-A-1998-9012

Resolución de 1 de abril de 1998, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1998, páginas 12528 a 12546 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-9012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/04/01/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de octubre de 1997, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte, y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 1 de abril de 1998.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje

CAPÍTULO I

Régimen jurídico

Artículo 1.

La Federación Española de Patinaje, en lo sucesivo FEP, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne, dentro del territorio español, a deportistas, técnicos, jueces/árbitros, clubes y Federaciones Territoriales dedicados a la práctica del deporte de patinaje sobre ruedas en sus especialidades de Artístico y Danza, Patinaje de Velocidad y Hockey sobre Patines y Hockey sobre Patines en Línea, así como otras especialidades, relativas a la práctica del patinaje, que en un futuro puedan ser asumidas, siendo su objetivo la promoción, organización y desarrollo de tales especialidades en todo el territorio estatal. Se entiende por clubes deportivos, las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica del patinaje por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas cuando éstas estén integradas en la FEP.

La FEP goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos; y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

1. La Federación Española de Patinaje, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades deportivas, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos la organización de tales competiciones ha de entenderse referida a la regulación del marco general que para las mismas se establece en el artículo 15 de los presentes Estatutos.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio del Estado.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y Reglamentos de aplicación.

g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a los clubes en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La FEP desempeñará respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FEP en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 3.

La FEP tiene su domicilio social en Madrid, paseo Eduardo Dato, número 7, bajo izquierda, y dispone de una oficina en Barcelona, calle Viladomat, números 184-186. La FEP podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio del Estado, pero deberá contar para ello con la previa autorización de la Asamblea.

Artículo 4.

El ámbito de la FEP en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español y su organización territorial se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las federaciones correspondientes a las siguientes Comunidades Autónomas; Andalucía, Aragón, Asturias, Islas Baleares, Islas Canarias, Cantabria, Castilla la Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y País Vasco.

Cuanto determina los párrafos anteriores lo son sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.

Artículo 5.

En su condición de miembro afiliado a la Fédération Internationale de Roller Skating (FIRS) y a la Confederatión Européenne de Roller Skating (CERS), la FEP ostenta con carácter exclusivo la representación de España en todas y cada una de las especialidades deportivas federadas que se practican sobre patines de ruedas y que se reseñan en el artículo primero de los presentes Estatutos.

La FEP acepta y se obliga a cumplir los Estatutos de la FIRS y de la CERS, todo ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Y habida cuenta que la FIRS está reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI), en el ámbito de su actividad la FEP acata las reglas que rigen en dicho organismo y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español (COE).

Artículo 6.

La FEP ostenta la representación de España en las actividades y competiciones deportivas que se celebren fuera y dentro del Estado español, concernientes a las especialidades deportivas integradas en aquella, a cuyo efecto tiene la competencia de la elección de los deportistas que hayan constituido las correspondientes selecciones nacionales. En todo caso, para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades será precisa la autorización previa del Consejo Superior de Deportes, conforme al ordenamiento de éste sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno y representación

Artículo 7.

Los órganos de gobierno y representación en la FEP serán necesariamente la Asamblea general y el Presidente. En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

Como órganos complementarios de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente en la estructura de la FEP, se integran una Junta Directiva, un Secretario de la Federación y un Gerente.

Son órganos electivos la Asamblea general, su Comisión Delegada y el Presidente; éste, libremente, podrá designar y revocar los órganos complementarios, si bien dará cuenta de su decisión a la Asamblea general en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 8.

La convocatoria a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FEP, así como de los órganos complementarios colegiados, corresponde a su Presidente, que es el de la FEP, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Los órganos de gobierno y representación de la FEP y el complementario Junta Directiva, quedarán validamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus respectivos miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 10.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FEP y del complementario Junta Directiva, se levantará acta por el Secretario de la Federación.

En ese documento, se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias que se consideren pertinentes; el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas.

En el supuesto de que en la estructura de la FEP y a pesar de lo establecido en el artículo 7 de los presentes Estatutos, no se hubiera incorporado la figura del Secretario de la Federación, el Presidente de ésta será el responsable de las funciones fedatarias, las cuales, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 11.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la FEP y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes Estatutos.

Aunque la validez de dichos acuerdos condiciona por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquellos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

SECCIÓN 1.a LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 12.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEP y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo.

El número de miembros será fijado por el Reglamento Electoral de tal forma que queden representados los estamentos de clubes, deportistas, jueces-árbitros y técnicos.

A estos miembros se añadirán por derecho propio y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico que en cada momento estén integradas en la FEP quienes podrán asistir por sí mismos o debidamente representados.

Los Presidentes de la FEP, salientes del último mandato, tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 13.

Con excepción de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEP (por lo expuesto en el artículo anterior) los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los Estamentos deportivos que configuran el expresado órgano superior.

Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas cada dos años mediante el proceso electoral previsto en el correspondiente Reglamento, siempre y cuando éste número de vacantes supere el 15 por 100 del total de miembros de la Asamblea.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas Elecciones Generales a la Asamblea.

Artículo 14.

Los miembros de la Asamblea General, electos por su condición personal, cesarán: a) por fallecimiento; b) por dimisión; c) por convocatoria de nuevas elecciones generales; d) por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representa.

Artículo 15.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada. Son funciones de la Asamblea General reunida en sesión plenaria las siguientes:

a) La aprobación del presupuesto anual, su modificación -cuando así proceda- y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo y las bases de competición.

Para el estudio del calendario deportivo se constituirán en el seno de la Asamblea, las Comisiones Técnicas Sectoriales de las diferentes especialidades del Patinaje, que quedarán automáticamente formadas por los representantes de cada especialidad por la que son miembros de la Asamblea. Los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la FEP, podrán participar por sí o debidamente representados en cada una de dichas Comisiones (en este último caso, los representantes asistirán con voz pero sin voto en los acuerdos que se adopten). Las propuestas de estas Comisiones Técnicas serán elevadas a la Asamblea General para su aprobación, si procede.

c) Aprobación y modificación de Estatutos de la FEP.

d) Elección y cese del Presidente.

e) Mociones de censura.

f) Enajenación de bienes inmuebles.

g) Autorización para endeudamientos.

h) La elección de su Comisión Delegada, y su eventual renovación.

i) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la FEP.

j) Solicitud y contratación de préstamos, a propuesta del Presidente de la FEP y con informe al efecto, preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

k) Aprobación del gravamen y enajenación de bienes inmuebles, a propuesta del Presidente de la FEP y con informe al efecto elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea, con la limitación marcada en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

l) Aprobación de la emisión de títulos transmitibles representativos de deuda o de parte alícuota del patrimonio de la FEP a propuesta del Presidente de la misma y con informe al efecto preparado por la Comisión Delegada de la Asamblea.

m) La liquidación y disolución de la FEP, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

n) Aprobación del cambio de domicilio de la FEP, a propuesta de la Junta Directiva.

ñ) Control general de la actuación de la Presidencia de la FEP y de la Junta Directiva de la misma.

Las cuestiones enunciadas en los apartados a) y b) precedentes serán tratadas necesariamente en la Asamblea general de carácter ordinario a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada año.

Las demás cuestiones podrán tratarse también en la Asamblea general reunida con carácter extraordinario previa convocatoria realizada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

La aprobación de las cuestiones enunciadas en los apartados j), k), l) y m) anteriores, requerirá el voto afirmativo de dos tercios de los asistentes a la reunión.

Artículo 16.

Las convocatorias para las reuniones de la Asamblea general que corresponde al Presidente de la FEP, deberán notificarse a sus miembros, acompañadas del orden del día, con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Asamblea general puedan comparecer en la reunión a la que sean convocados con dicho carácter.

En los casos en que se deba convocar con carácter extraordinario a la Asamblea general, para tratar de una moción de censura al Presidente, será de aplicación el procedimiento y plazos señalados en el artículo 33 de los presentes Estatutos.

Artículo 17.

Para que una reunión de la Asamblea general pueda celebrarse validamente, se requerirá que, en primera convocatoria, esté presente la mayoría de sus miembros y que, en segunda convocatoria, concurra, como mínimo, la tercera parte de sus miembros. Entre ambas convocatorias deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

SECCIÓN 2.a LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 18.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEP, es el órgano representativo de la misma entre Asamblea y Asamblea que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEP está constituida por el Presidente y un total de nueve miembros, cuya representación se distribuye de la siguiente forma:

Representación de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEP miembros natos de la Asamblea General de la misma, 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por sufragio por y entre los indicados Presidentes.

Representación del estamento de clubes, 33 por 100, o sea, tres miembros.

Esta representación se designará por y entre los mismos clubes sin que las pertenecientes a una misma Federación de ámbito autonómico puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Representación de los restantes estamentos federativos (deportistas, jueces/árbitros y técnicos), 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por y entre los miembros de la Asamblea General de la FEP pertenecientes a cada uno de los tres estamentos federativos concernidos, pudiendo pertenecer a la misma Federación Autonómica.

Artículo 19.

Los componentes de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General de la FEP, se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan; en este caso, los elegidos para ocuparlas ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea General.

El cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEP se producirá por las causas que se indican en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

Artículo 20.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la FEP.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo asignado a la misma en los presentes Estatutos, el tratamiento de las siguientes cuestiones:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones de los puntos a) y b) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la FEP o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

f) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión económica o deportiva, para su tratamiento por la Asamblea General de la FEP.

g) La elaboración de los informes a que se alude en los apartados j), k) y l) del artículo 15 de los presentes Estatutos.

h) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la FEP.

Artículo 21.

Las convocatorias para las reuniones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEP, que corresponde al Presidente de la FEP, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de un mes de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete dias para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 17 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir, como asesores, las personas que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

SECCIÓN 3.a EL PRESIDENTE

Artículo 22.

El Presidente de la FEP es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal; convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas, corresponde al Presidente la de designar y revocar, libremente, los miembros de la Junta Directiva y los Presidentes de los Comités Técnicos Nacionales.

Artículo 23.

El Presidente de la FEP será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General de aquélla.

Los candidatos al cargo de Presidente de la FEP, que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo en la primera reunión de la nueva Asamblea General. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría simple entre los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, si aun así hubiera empate, se celebrará una última votación, también por mayoría simple; de persistir el empate, se efectuará el sorteo que decidirá quién será el Presidente.

Artículo 24.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea General de la FEP procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del período correspondiente al mandato ordinario. El procedimiento para esta nueva elección se ajustará a la orientación que se expresa en el artículo anterior.

Artículo 25.

El Presidente de la FEP lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea General y en la Comisión Delegada.

Artículo 26.

El cargo de Presidente de la FEP podrá ser remunerado. El acuerdo para esa precisión y para determinar la cuantía de la posible retribución al Presidente, deberá adoptarse por la Asamblea General de la FEP en sesión extraordinaria y requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes en dicha sesión.

Conforme a lo señalado en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la remuneración bruta que la Asamblea General acuerde para el cargo de Presidente, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que la FEP reciba de la Administración.

En todo caso, la remuneración del Presidente de la FEP concluirá al final de su mandato, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 27.

Asimismo, la Asamblea General de la FEP determinará el régimen de dedicación del Presidente, para lo que tendrá en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran en la organización funcional de la FEP y la necesaria relación función/tiempo; a este respecto, deberá entenderse que el desempeño del cargo de Presidente de la FEP será causa de incompatibilidad para ocupar puestos directivos en otra federación deportiva española o autonómica o en club cuyo fin primordial sea la práctica de cualquiera de las especialidades deportivas integradas en la FEP.

También será incompatible el cargo de Presidente de la FEP con la actividad como deportista, técnico, juez o árbitro de cualquiera de las especialidades deportivas integradas en la FEP, tanto en el ámbito de la misma como en el internacional, sin perjuicio de no perder la actividad o el cargo.

Artículo 28.

El Presidente de la FEP cesará: a) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido; b) por fallecimiento; c) por dimisión; d) por moción de censura aprobada por la Asamblea extraordinaria; e) por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible, y f) sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin.

Artículo 29.

Conforme se indica en el artículo 25 de los Estatutos y en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. El número de mandatos del Presidente de la FEP será indefinido.

Artículo 30.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la FEP será sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva al que se haya conferido tal función sustitutoria. Este Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea general.

Artículo 31.

La moción de censura al Presidente de la FEP deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquélla.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la FEP, el que, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar, con carácter extraordinario, a la Asamblea General para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá mayoría absoluta de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la FEP no convocase a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artícu lo 10 en relación con el 43 ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La reunión extraordinaria de la Asamblea General de la FEP en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los cinco asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente, a su vez el de mayor edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

CAPÍTULO III

Órganos complementarios de los de gobierno y representación

Artículo 32.

Conforme se indica en el artículo 7 de los presentes Estatutos, en la FEP existen, como órganos complementarios de los de gobierno y representación, la Junta Directiva, el Secretario de la Federación y el Gerente, cuyos miembros, según se establece en ese mismo artículo, son designados y revocados libremente por el Presidente de la FEP.

Los componentes de estos órganos complementarios de los de gobierno y representación de la FEP, excepción hecha de uno de los Vicepresidentes de la Junta Directiva -el que deba sustituir al Presidente en sus ausencias temporales- podrán no ser miembros de la Asamblea General.

El Secretario y el Gerente de la FEP, cuando actúen como tales, en las funciones que específicamente les señalan las secciones segunda y tercera del presente capítulo, no podrán actuar como miembros de la Asamblea General.

SECCIÓN 1.a LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 33.

La Junta Directiva de la FEP se configura como el órgano complementario de colaboración con el Presidente de la misma en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, así como en la ejecución de los órganos de gobierno y representación de la FEP.

Artículo 34.

La Junta Directiva de la FEP estará constituida, además de por el Presidente, por el número de Vicepresidentes y de Vocales que el mismo considere oportuno designar y por el Tesorero. Y estará asistida por el Secretario de la Federación.

De no contar con esa asistencia, el Presidente nombrará a uno de los Vocales Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 35.

La Junta Directiva de la FEP se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada trimestre. Las demás reuniones que aquella pueda celebrar tendrán el carácter de extraordinarias.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la FEP, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que se sean convocados.

Las reuniones de la Junta Directiva de la FEP convocadas en casos de urgencia, serán siempre de carácter extraordinario.

Artículo 36.

Serán de aplicación a los miembros de la Junta Directiva de la FEP las incompatibilidades previstas para el Presidente de la misma en el ar tículo 27 de los presentes Estatutos, salvo el supuesto de ocupar puestos directivos en Federaciones autonómicas y clubes.

Artículo 37.

En orden a las funciones de colaboración y asistencia asignadas a la Junta Directiva de la FEP, intervendrá la misma en las siguientes cuestiones.

a) Preparación de la documentación que deba servir de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada, para que las mismas ejerzan las funciones que, respectivamente, les corresponden, y proponer las fechas de las reuniones de estos órganos de gobierno y representación y el orden del día para dichas reuniones.

b) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la misma y a la presidencia de la FEP, así como la convocatoria de tales elecciones, transformándose en Comisión gestora.

c) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General, la aprobación ó modificación de los Reglamentos internos de la FEP, tanto de organización como técnicos y de competición.

Todos estos trámites de propuesta carecen de la condición de preceptivos y no son vinculantes.

SECCIÓN 2.a EL SECRETARIO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 38.

El Secretario de la Federación es el órgano complementario que se ocupa de las funciones de asistencia tanto al Presidente de la FEP como a los demás órganos de gobierno y representación de la misma. Específicamente tendrá como misión levantar las actas de las reuniones de esos órganos y, en su caso, expedir las certificaciones que procedan de los actos de los mismos, con el visto bueno del Presidente.

En el caso de que se decidiera prescindir del Secretario de la Federación, el Presidente será el responsable del desempeño de las funciones descritas, las que, no obstante, podrá delegar en la persona que considere oportuno.

Artículo 39.

El Presidente de la FEP, podrá determinar libremente el tiempo de duración del nombramiento del Secretario de la Federación, así como el momento de la remoción del mismo.

También será potestativo del Presidente designar libremente para el cargo de Secretario de la Federación a la persona que estime pertinente, sea o no miembro de la Asamblea General de la FEP, con la especificación señalada en el artículo 32 de los presentes Estatutos.

Si el cargo de Secretario recae en un miembro de la Junta Directiva, no podrá ser retribuido.

Artículo 40.

Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 38 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Secretario de la Federación estas otras:

a) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la FEP y llevar los libros de entrada y salida de la misma.

b) Aportar la documentación precisa para las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la FEP, a través de la Junta Directiva.

c) Organizar, mantener y custodiar el archivo de la FEP, con especial atención a los libros de actas.

d) Preparar la Memoria anual de la FEP para su presentación a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

e) Ejercer el mando primario sobre el personal laboral de la FEP.

SECCIÓN 3.a EL GERENTE

Artículo 41.

El Gerente es el órgano complementario responsable de la administración de la FEP, con las funciones específicas de llevar la contabilidad de la Federación y de ejercer la coordinación e inspección económica de todos los órganos que la constituyen.

Artículo 42.

El Presidente de la FEP podrá designar libremente para el cargo de Gerente de la misma a la persona que considere idónea para desempeñarlo, así como señalar las condiciones generales para la incorporación, permanencia y cese de dicho Gerente.

Artículo 43.

Además de las funciones específicas señaladas en el artículo 43 de los presentes Estatutos, se atribuyen al Gerente de la FEP estas otras:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Llevar y custodiar los libros de contabilidad.

c) Ejercer el mando primario sobre el personal de la FEP, en el caso de no existir Secretario de la Federación.

d) Formular los balances que periódica y anualmente hayan de presentarse a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 44.

Para el movimiento de los fondos de la FEP el Presidente contará con la firma autorizada pero mancomunada con la del Gerente o el Tesorero -y en su caso con la del Vicepresidente designado para cubrir las ausencias temporales del Presidente- sin cuyo requisito no podrá realizarse ninguna operación de dicha naturaleza.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a las anteriores

Artículo 45.

Los miembros de la Junta Directiva de la FEP que no pertenezcan a la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de ésta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 46.

El Presidente de la FEP, los miembros de los órganos de gobierno y representación y los integrantes de los órganos complementarios de los mismos, desempeñarán sus respectivos cargos con la máxima diligencia y responderán frente a la propia FEP, frente a las federaciones deportivas (de Patinaje) de ámbito autonómico y frente a los acreedores de la FEP, por el daño patrimonial económico que hayan podido causar por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En todo caso, estarán exentos de responsabilidad quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 47.

En los mismos términos antes citados, responderán los miembros de los mencionados órganos de la FEP frente al Consejo Superior de Deportes, por lo que concierne a las subvenciones recibidas del mismo; frente a otras Administraciones Públicas por las subvenciones que éstas pudieran conceder a la FEP y por las posibles irregularidades en la ejecución del presupuesto.

CAPÍTULO V

Comités técnicos

Artículo 48.

Los Comités técnicos de la FEP se corresponderán con las especialidades deportivas reseñadas en el artículo 1 de los presentes Estatutos. En consecuencia los Comités Técnicos Nacionales serán los siguientes:

Comité Nacional de Patinaje de Velocidad.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines.

Comité Nacional de Hockey sobre Patines en Línea.

Comité Nacional de Patinaje Artístico y Danza.

Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

Estos Comités técnicos cuidarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la gestión y propuesta de planificación, organización y desarrollo de las competiciones de carácter nacional.

La composición y funcionamiento de dichos Comités nacionales se regularán en los Reglamentos de orden interno de la FEP, que deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Artículo 49.

Los Presidentes de los Comités nacionales reseñados en el artículo anterior serán nombrados por el Presidente de la FEP y aprobados en reunión por la Junta Directiva.

Artículo 50.

El Comité Técnico de Árbitros y Jueces tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros y jueces.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y a los jueces.

c) Proponer a la Presidencia de la FEP los candidatos a árbitro o juez de categoría internacional.

d) Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros y de los jueces de las mismas.

e) Designar los árbitros y los jueces que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional.

f) Dictar las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros y de los jueces.

Artículo 51.

La Asamblea General de la FEP podrá acordar la constitución de otros comités, comisiones o agrupaciones que considere convenientes para el mejor funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la FEP, cuyos reglamentos deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de aquella.

CAPÍTULO VI

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 52.

El ámbito territorial de las Federaciones autonómicas de patinaje coincidirá con la respectiva Comunidad Autonómica.

Las federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la FEP, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir delegación territorial de la FEP en ninguno de los ámbitos de dichas federaciones.

Sí podrá la FEP establecer esa delegación territorial en aquella Comunidad Autónoma en la que no haya Federación deportiva de patinaje o que, habiéndola, no se hubiese integrado en la FEP.

Artículo 53.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEP tendrán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

La composición de los órganos de gobierno y representación de dichas federaciones y la competencia de los mismos, serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 54.

Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEP formarán parte de la Asamblea General de la misma, en la que ostentarán la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEP sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 55.

Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEP para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus estatutos, corresponda, que se elevará a la FEP, con la expresa declaración de que se someten libre y específicamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el régimen disciplinario deportivo, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

c) Las Federaciones integradas en la FEP, deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

CAPÍTULO VII

Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros

Artículo 56.

Los clubes se integrarán a petición propia en la FEP a través de la federación de ámbito autonómico que les corresponda por situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la FEP, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la FEP de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los clubes en relación a la FEP, y de forma especial la posibilidad de la transmisión de sus derechos deportivos.

CAPÍTULO VIII

Régimen económico-financiero

Artículo 57.

La FEP tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las limitaciones reseñadas en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

La contabilidad de la FEP se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 58.

La Gerencia de la FEP preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio y, a través de la Junta Directiva, a la Comisión Delegada de la Asamblea General, a fin de que la misma pueda elaborar el informe sobre tal proyecto en el artículo 20 de los presentes Estatutos.

Artículo 59.

La Gerencia de la FEP confeccionará los estados financieros que reflejen la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa. Todo ello, a los efectos expresados en el aludido artículo 20 de los presentes Estatutos.

Artículo 60.

Constituirán los ingresos de la FEP:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las Subvenciones o donativos de entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

f) Los préstamos o créditos que le concedan.

g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y de su gestión.

h) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

i) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, árbitros, jueces y demás que se establezcan.

j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 61.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, la administración del presupuesto de la FEP responderá al principio de caja única y sus ingresos propios serán dedicados, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 62.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FEP en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en estos Estatutos y en los Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas integradas en la FEP, habilitarán para dicha participación y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije la FEP, y le comuniquen su expedición.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FEP la correspondiente cuota económica en los plazos que reglamentariamente se fijen.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos en la forma que reglamentariamente se determine.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FEP.

c) Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la FEP serán fijadas por la Asamblea de la misma.

CAPÍTULO IX

Régimen jurídico-disciplinario

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.

El presente capítulo tiene por objeto el desarrollo de la normativa disciplinaria establecida con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y desarrollada por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 64.

El ámbito de la disciplina deportiva en la FEP se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Lo dispuesto en estos Estatutos, resulta de aplicación general en las actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal u afecte a personas que participen en ellas.

Artículo 65.

El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la FEP, citados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 66.

Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 67.

La postestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FEP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y contra las resoluciones de éste podrá recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación, que resolverá en última y definitiva instancia federativa.

Artículo 68.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FEP, dentro de los establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

SECCIÓN 3.a PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Artículo 69.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se considerará producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se cometió la infracción. Este plazo, podrá ser ampliado hasta cuatro años en los casos que se recogen en el artículo 100 de los presentes Estatutos.

Artículo 70.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 71.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club o federación deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado, salvo nueva alta dentro del período de prescripción previsto para cada una de las infracciones en el artículo 86 de estos Estatutos.

f) La pérdida de la condición de deportista federado, cuando ésta misma se produce de forma voluntaria. Esta extinción tendrá efectos suspensivos respecto de cualquier modalidad deportiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 72.

Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicarán las sanciones con efectos retroactivos cuando éstas resulten más favorables y no podrá sancionarse por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la infracción.

SECCIÓN 4.a INFRACCIONES

Artículo 73.

Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves, y leves.

Artículo 74.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido, prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los deportistas, cuando se dirijan a los árbitros, jueces, a otros deportistas o al público,

cuando revista una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros, jueces deportistas o socios que insten a sus equipos o practicantes a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las Selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoros deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones por hechos de ésta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la FEP.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la FEP.

l) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción o omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 75.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo anterior, son también infracciones muy graves del Presidente de la FEP y demás miembros directivos de su organización deportiva las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los presupuestos generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de los fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEP sin la previa y reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes a tenor de los dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

Artículo 76.

Se considerará infracción muy grave de la FEP, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el artículo 7.1. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el artículo 17 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 77.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados deportivos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de las respectivas especialidades deportivas que rige la FEP, cuando pueda alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

g) La alineación indebida contemplada en el párrafo segundo del ar- tículo 108 de los presentes Estatutos.

Artículo 78.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o grave que se hace en los presentes Estatutos. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

SECCIÓN 5.a SANCIONES

Artículo 79.

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 74 de los presentes Estatutos, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 90 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba, partido o competición a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva.

g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro encuentros o pruebas a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 80.

Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 75 de los presentes Estatutos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 75.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 75, cuando la incorrecta utilización no exceda del 10 por 100 del total del presupuesto anual de la FEP.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 77.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 75, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 75.

c) Por la comisión prevista en el apartado c) del artículo 75, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la FEP, bien cuando concurriere el agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 75.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 75, cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 75, con la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 75, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual de la FEP y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 75, con la agravante de reincidencia.

Artículo 81.

De incurrir en la infracción prevista en el artículo 76 de estos Estatutos, la FEP podrá ser objeto de una sanción pecuniaria con independencia del derecho de la FEP a repercutir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La citada sanción pecuniaria no será inferior a 50.000 pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas.

Artículo 82.

Las infracciones tipificadas en el artículo 77 de los presentes Estatutos o las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 92 de los mismos podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

a) Amonestación pública.

b) Multa, de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o pruebas o dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros o pruebas en una misma temporada.

Artículo 83.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 78 de estos Estatutos o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 90 de los mismos, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

SECCIÓN 6.a DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN

DE SANCIONES

Artículo 84.

Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su función.

Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias recogidas en los presentes Estatutos se revisarán automáticamente cada año en los mismos porcentajes y variaciones que experimente oficialmente el Índice de Precios al Consumo (IPC).

Artículo 85.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la FEP tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación, mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado del partido, prueba o competición; en supuestos de alineación indebida, y, en general, en todos aquellos casos en que puedan concurrir las circunstancias que recogen los artículos 113, 114 y 115 de los presentes Estatutos.

SECCIÓN 7.a PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 86.

Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 87.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 88.

La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las sanciones puedan interponerse no paralizará ni suspenderá su ejecución.

No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, los órganos disciplinarios deportivos de la FEP podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario o extraordinario.

Artículo 89.

Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas), los órganos disciplinarios deportivos de la FEP, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrán optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones siempre tendrá carácter potestativo.

En todo caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, los órganos disciplinarios deportivos de la FEP valorarán si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

SECCIÓN 8.a DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 90.

Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y criterios generales contenidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, en función de la especificidad de las distintas especialidades del deporte que rige la FEP, así como las sanciones que corresponde aplicar a estas infracciones.

A) HOCKEY SOBRE PATINES Y HOCKEY SOBRE PATINES EN LÍNEA

A.1. Jugadores

Artículo 91. Se considerarán infracciones muy graves de los jugadores:

a) La agresión a los árbitros, a sus auxiliares o al público.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad.

Estas infracciones serán sancionadas con suspensión o privación de la licencia federativa por un período de tiempo de dos a cinco años y multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o hubiese existido riesgo notorio de lesión o daño especialmente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.

De concurrir la circunstancia agravante de reincidencia en faltas muy graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrá sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.

Las cuantías de las multas serán de entre 500.001 y hasta 5.000.000 de pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 92.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La agresión a los técnicos o a los jugadores del equipo adversario.

Se impondrá sanción federativa de suspensión de cuatro partidos hasta dos años y multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

b) El insulto, el desacato, las faltas de respeto de obra manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo, que no constituyan agresión ni tentativa de ella.

c) Valerse de malos ardides en el juego o apoyarse en la violencia con intención manifiesta de dañar.

d) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción no sea desproporcionada y no constituya propiamente otra agresión.

Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados b), c) y d) de este artículo, corresponderá aplicar sanción federativa de suspensión de un partido hasta dos años y multa de 100.000 pesetas.

Las cuantías de las multas serán de entre 100.001 y hasta 500.000 pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 93.

La incitación o la inducción a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores se considerarán y sancionarán como autoría si se produjera en forma inmediata la perpetración de la infracción.

Artículo 94.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos 91 y 92 de estos Estatutos tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte, y a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 84 de los presentes Estatutos, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes para resolver, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberán ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 95.

Cuando por agresión o por juego violento o peligroso de un jugador se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar el juego, el causante será sancionado con la suspensión que corresponda a la infracción, aplicada en su grado máximo.

Artículo 96.

Las infracciones contra los árbitros y sus auxiliares, de carácter grave o muy grave, se castigarán con la penalidad señalada a las mismas aunque se cometan fuera de la pista de juego, siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquéllos en el partido.

Artículo 97.

Se reputarán infracciones leves:

a) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los árbitros o de sus auxiliares, aun cuando provengan del capitán del equipo; el conducirse de forma que predisponga al público contra los árbitros o contra sus auxiliares.

b) Producirse en el juego de forma simplemente violenta o peligrosa sin intención de causar daño.

c) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los árbitros, sus auxiliares y autoridades deportivas; cualquier gesto o acto que entrañe simplemente desconsideración a esas personas, a los jugadores contrarios o al público.

d) La reincidencia dentro de un mismo partido, en cualquiera de las infracciones leves descritas en este artículo, siempre que la primera de tales infracciones hubiese sido castigada con expulsión.

Todas las infracciones reseñadas en este artículo serán sancionadas desde apercibimiento y multa de hasta 10.000 pesetas, hasta la suspensión temporal de un partido y multa de hasta 50.000 pesetas.

A.2. Entrenadores, auxiliares, delegados y directivos de club

Artículo 98.

Todos los actos definidos anteriormente como infracciones de los jugadores, serán sancionados con penalidad doble a la señalada para los mismos cuando sean cometidos por los entrenadores, auxiliares o delegados de los equipos. Cuando las personas que ocupen los referidos cargos se dirijan a los jugadores incitándoles a cometer actos definidos como sancionables en estos Estatutos, serán sancionados con la misma penalidad que la señalada a los jugadores por cometerlos, aun cuando éstos se abstengan de realizarlos.

Artículo 99.

Cuando un entrenador no ponga todos los medios a su alcance para evitarla, asienta tácitamente o expresamente en una infracción calificada como grave cometida por un jugador de su equipo y no le amoneste o sancione espontánea e inmediatamente en repudio y disconformidad con su proceder, incurrirá aquél en infracción de carácter leve, que será sancionada con apercibimiento cada vez que tal circunstancia se produzca. En el caso de que la actitud indiferente o pasiva del entrenador se produzca con ocasión de una infracción de un jugador de su equipo considerara como muy grave, la sanción a aplicar será de suspensión o privación de la licencia federativa de uno a dos encuentros y multa de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 100.

El entrenador, auxiliar o delegado que acumule 10 apercibimientos dentro de una misma temporada o tres suspensiones de uno a tres encuentros en igual período de tiempo, incurrirá en infracción de carácter grave y será sancionado con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años y multa de hasta 100.000 pesetas. En caso de reincidencia, aunque ésta se produzca en otra temporada y el entrenador hubiese cambiado de club, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa del interesado alcanzará un período de dos a cinco años y multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

En el excepcional supuesto de que se produzcan nuevas reincidencias, al entrenador que incurra en alguna de ellas le será retirada definitivamente su licencia federativa, con lo que quedará inhabilitado a perpetuidad para ostentar el cargo de entrenador en la FEP.

Las cuantías de las multas serán de entre 500.001 y hasta 5.000.000 de pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 101.

Cuando un equipo -sus miembros- incurra en falta colectiva de disciplina o de mala conducta o su juego se caracterice por el empleo de una violencia reiterada y sistemática, se considerará infracción grave y el entrenador de aquél será sancionado con privación de su licencia federativa por un término de tres meses a dos años y multa de 50.000 a 250.000 pesetas.

Artículo 102.

Los directivos de club que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores, serán sancionados con suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores y multa por un importe del triple al consignado para los jugadores. A estos efectos, se consideran directivos de club las personas que figuren inscritas como tales en el libro de registro a que se refiere el apartado b) del artículo 170 de los presentes Estatutos.

A.3. Árbitros

Artículo 103.

Los árbitros guardarán a los jugadores, entrenadores y directivos de los clubes toda la consideración compatible con el ejercicio de las funciones inherentes a aquéllos, sin que en ningún caso puedan dirigirse al público bajo excusa ni pretexto alguno.

Los árbitros que cometan algunas de las infracciones que con respecto a los jugadores se tipifican en estos Estatutos, serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los jugadores pero en su grado máximo, sustituyéndose las multas por pérdidas proporcionales de los derechos de arbitraje hasta un máximo del 50 por 100 de los mismos.

Artículo 104.

Incurrirá en infracción grave el árbitro o árbitros que suspendan un partido sin causa justificada y sin apurar todos los medios a su alcance para conseguir el total desarrollo del encuentro. A esta infracción corresponderá aplicar sanción de suspensión o privación de la licencia federativa de un mes a dos años y pérdida de la totalidad de los derechos de arbitraje.

En caso de reincidencia, el interesado o interesados incurrirán en infracción muy grave, que será penalizada con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 105.

Los árbitros no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciban, nada más que por causas de fuerza mayor que deberán acreditar debidamente ante el Comité Técnico de Árbitros y Jueces. Si se comprobara falsedad en la alegación formulada para rechazar la designación, el responsable incurrirá en infracción de carácter grave, que será sancionada con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años.

En caso de reincidencia, la infracción alcanzará el grado de muy grave y el interesado será sancionado con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

A.4. Clubes

Artículo 106.

El club que alinee a un jugador indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, a sabiendas de esa irregular situación, incurrirá en infracción muy grave y será penalizado con la pérdida de los puntos correspondientes al partido y deducción de uno más de los ya obtenidos o que obtuviere, por lo que se refiere a competiciones por puntos, y con pérdida de eliminatoria en las competiciones disputadas de esta forma. En ambos casos se aplicará, además, una multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

Si la indebida alineación se hubiera producido por simple negligencia y el club infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave y solamente se le penalizará con la pérdida del partido y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán al club adversario, y con la pérdida de la eliminatoria en las competiciones disputadas de esta forma.

En las competiciones por eliminatorias, el club infractor será sancionado con la pérdida del partido en el que la alineación indebida se produzca.

Las cuantías de las multas serán de entre 500.001 y hasta 5.000.000 de pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 107.

Los partidos no jugados por incomparecencia justificada deberán jugarse posteriormente dentro de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha para su celebración, fijándose la nueva fecha de común acuerdo entre los clubes; de no producirse tal acuerdo, la nueva fecha será fijada por el correspondiente órgano disciplinario deportivo.

En el supuesto de que se produzca una incomparecencia injustificada y habida cuenta que esa acción afecta tanto a las reglas de la competición de que se trate como a las normas generales sobre la conducta deportiva, el club incomparecido sin justificación incurrirá en infracción muy grave y será penalizado de la siguiente manera:

1. Se le computará el partido como perdido y se reconocerá como ganador a su oponente. En las competiciones por eliminatorias, se considerará perdida por el incomparecido la fase de que se trate.

2. Se le deducirán dos puntos de los ya obtenidos o que pueda obtener.

3. Deberá abonar al otro club el importe total de los gastos que originara la apertura de la pista.

4. Pagará los gastos relativos al desplazamiento efectuado por el árbitro o árbitros y sus auxiliares.

5. En las competiciones por eliminatorias, se impondrá al club infractor multa en cuantía de hasta 200.000 pesetas, y en competiciones por sistema liga, multa hasta 100.000 pesetas.

6. En el caso de que la incomparecencia se produjese después de haber recibido la visita que en tal momento le correspondía devolver al infractor, éste vendrá obligado a indemnizar a aquel al que hubiese dejado de visitar en una suma equivalente a los gastos de desplazamiento de su oponente cuando le hubiera rendido visita, más los derivados de la propaganda que este último hubiese efectuado para anunciar el partido, previa justificación de todos ellos y aprobación por el órgano disciplinario deportivo competente.

7. Si el club incompareciente tuviera virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, ésta implicará el descenso de aquél a la categoría inmediatamente inferior a aquella a la que hubiese quedado adscrito al final de la temporada en curso.

Artículo 108.

El club que injustificadamente incurra de forma reiterada en nuevas incomparecencias a disputar partidos quedará inhabilitado para participar en competiciones de ámbito o nivel nacional o estatal por un plazo de dos a cinco años.

Artículo 109.

La retirada del equipo de la pista antes de que termine el partido en que participe se reputará infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que la conducta de los componentes de ese equipo pudiera determinar, dicha acción será sancionada con pérdida de la eliminatoria o de los puntos del partido y de otros dos de los ya obtenidos o que obtenga, si la competición es por puntos.

En caso de reincidencia dentro de una misma temporada, el infractor será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria, y en el caso de que la reincidencia se produzca con ocasión de un partido correspondiente a la Copa de Su Majestad El Rey, además de la pérdida de la eliminatoria, se sancionará al reincidente con la prohibición de participar en dicha competición en la temporada siguiente.

Artículo 110.

La retirada de un club en el curso de una competición disputada por puntos se considerará infracción muy grave y, además de sancionársele, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de estos Estatutos, será relegado al último lugar de la tabla clasificatoria.

Esta decisión llevará implícita la anulación de todos los resultados, tanto en puntos como en goles, de los encuentros en que hubiese intervenido el club retirado, continuándose la competición como si desde el principio se jugase con un equipo menos. Consiguientemente, se entenderá como jornada de descanso para todos los equipos a la que, a partir de entonces, les corresponda enfrentarse al retirado.

En las competiciones por eliminatorias, ocupará el lugar del equipo retirado el último equipo que hubiera sido, en su caso, eliminado por éste. Si la retirada se hubiese producido antes de iniciarse la competición, sin mediar justificación alguna ni anunciarse previamente, de producirse grave trascendencia, por el perjuicio causado a terceros, el club retirado será sancionado con su descenso de categoría.

A.5. Orden deportivo

Artículo 111.

Mientras no haya motivos para apreciar o presumir fundadamente culpa visitante, por acción directa de sus asociados o partidarios, los clubes que jueguen en su propia pista serán responsables de los actos de intimidación, animosidad, hostilidad o coacción de que sean objeto por parte del público los jugadores del equipo contrario, los árbitros o sus auxiliares, así como los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones. Tales actos, con independencia de las sanciones que proceda imponer a sus autores directos, serán sancionados en la forma que se especifica en los artículos siguientes.

Si resultase probado que los incidentes fueron organizados por elementos o seguidores del club visitante, se sancionará a éste con la misma penalización de multa que la que hubiera correspondido aplicar al club que juegue en su pista.

Artículo 112.

1. La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con el equipo visitante o con los de respeto a los árbitros y sus auxiliares y a los miembros de la organización federativa en el ejercicio de sus funciones, será considerada infracción leve, que será sancionada con multa de hasta 50.000 pesetas.

2. Cuando se arrojen objetos contra los jugadores, los árbitros y sus auxiliares o los mismos fueran coaccionados de cualquier otra manera por los espectadores, sin que se produzca invasión de la pista, se considerará infracción grave, por la que se impondrá sanción de multa en cuantía de hasta 100.000 pesetas.

3. Supuesto el caso de que el público invadiese la pista y perturbase el desarrollo normal del juego, sin causar daño ni a jugadores ni a árbitros y sus auxiliares, se considerará también falta grave y se sancionará con multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

Según la gravedad de los hechos que recogen los apartados 2 y 3 del presente artículo, además de las sanciones expresadas en ellos podrá imponerse al club titular de la pista la de apercibimiento de clausura de la misma, y, si tales hechos hubiesen revestido especial gravedad o concurriese la circunstancia de reincidencia en las infracciones de carácter grave señaladas en los aludidos apartados, se reputará infracción muy grave y el club será sancionado con la clausura de su pista de cuatro partidos oficiales a una temporada.

Artículo 113.

Cuando se produjera invasión de pista y se causara daño a los árbitros, a sus auxiliares o a los jugadores o cuando unos y otros fueran objeto de agresión colectiva y tumultuaria dentro de la pista o de la instalación deportiva en que esté ubicada la misma, se considerará infracción muy grave y se impondrá la sanción de inmediata clausura de la pista de cuatro partidos oficiales a una temporada.

Artículo 114.

Si las situaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se produjeran con tal intensidad que influyeran en el desarrollo del juego, con notoria desventaja para uno de los equipos, los árbitros, previa advertencia a los delegados de los equipos, suspenderán cautelarmente el partido, como medida tendente a conseguir la normalización del mismo; pero, si reanudado el juego persistieran aquéllas, suspenderán definitivamente el partido.

También podrán los árbitros suspender definitivamente un partido cuando ellos, sus auxiliares o los jugadores sean objeto de agresión tumultuaria, sin necesidad, en este caso, de previa advertencia, pero procurarán usar de esta facultad sólo en casos verdaderamente justificados.

En el caso de que la coacción del público se manifieste de forma que los árbitros no consideren prudente suspender el partido definitivamente, podrán continuarlo, pero deberán facilitar al órgano disciplinario correspondiente un completo informe de las causas que motivaron su decisión, a fin de que dicho órgano pueda acordar la solución que en derecho proceda.

Artículo 115.

En los casos de infracciones tumultuarias o colectivas, se considerará atenuante cualificada las medidas preventivas de seguridad adoptadas por el club organizador del partido y las acciones de auxilio y protección a los ofendidos. Por el contrario, se entenderá que pudo haber circunstancia agravante en el caso de que la actitud pasiva de los organizadores hubiera podido contribuir a que tales actos se produjeran.

Artículo 116. Los clubes que por estar sujetos a sanción no puedan jugar partidos de campeonato en la pista de la que sean propietarios o titulares, deberán jugarlos en pista y localidad distante cuando menos 50 kilómetros de la primera, y que en todo caso deberá contar con la conformidad del correspondiente órgano disciplinario deportivo.

A efectos de posibles reincidencias en infracciones, esta pista se considerará como si fuese la del club que la utilice en sustitución de la suya, de titularidad propia.

También se estimará como pista propia a todos los efectos reglamentarios la que utilicen los clubes en lugar de la suya cuando, por circunstancias especiales, tengan que jugar en otras pero, en relación con las alteraciones del orden deportivo que pudieran producirse, se tendrá en cuenta la posible intervención del club ajeno a ambos contendientes para deducir las responsabilidades que a cada uno de ellos pudiera corresponder.

Artículo 117.

La sanciones que proceda aplicar a jugadores, árbitros, sus auxiliares, directivos y demás personas afectas a la organización deportiva por las infracciones a que se hace referencia en los presentes Estatutos, se impondrán por los competentes órganos disciplinarios deportivos, con arreglo a las disposiciones contenidas en los mismos, que regulan el trámite de los procedimientos disciplinarios deportivos.

Artículo 118.

Todas las penalidades que se impongan por los órganos disciplinarios deportivos serán notificadas a los clubes interesados. La expulsión definitiva impuesta a un jugador en un partido por una infracción grave o muy grave implicará la prohibición de que dicho jugador pueda alinearse válidamente en un partido oficial inmediatamente siguiente al en que se hubiese cometido la infracción, a reserva de la resolución definitiva que pueda dictarse por dichos órganos.

Artículo 119.

La suspensión por un determinado número de partidos llevará implícita la prohibición de que el jugador así sancionado pueda alinearse o intervenir en tantos encuentros oficiales como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar y a partir del encuentro en que se hubiese cometido la infracción, aunque por alteración del calendario o aplazamiento de alguno hubiera variado el preestablecido al comienzo de la competición.

A efectos del cumplimiento de la sanción de suspensión, los partidos correspondientes a las ligas nacionales y a la Copa de Su Majestad El Rey se computarán como si se tratase de una sola competición.

Si el número de encuentros a que se refiera la suspensión excediese de los que resten de temporada, los que falten por cumplir se completarán desde el inicio de la temporada siguiente.

Artículo 120.

La sanción de suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para intervenir en toda clase de partidos durante el período prescrito para ella y deberá cumplirse dentro de los meses de la temporada oficial, con aplicación, en su caso, de lo que se establece en el artículo anterior si lo que restase de la temporada en curso fuese inferior al tiempo al que la sanción se refiera independientemente de la categoría o estamento.

Artículo 121.

A los efectos que procedan y en especial a los de las reincidencias, tanto en la FEP como en las Federaciones Territoriales afiliadas se llevará un registro especial de sanciones, en el que se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas.

En este registro especial de sanciones se anotarán las providencias con las que se inicien los expedientes disciplinarios deportivos, con los datos que se indican en el artículo 150 de los presentes Estatutos.

B) PATINAJE ARTÍSTICO Y PATINAJE DE VELOCIDAD

Artículo 122.

Las infracciones cometidas por los deportistas, entrenadores, jueces-árbitros, jueces y sus auxiliares y directivos de clubes con ocasión o como consecuencia de pruebas y competiciones de patinaje artístico o de patinaje de velocidad se sancionarán aplicándose las disposiciones contenidas en el punto A de esta misma sección 8.a

Artículo 123.

Las infracciones y sanciones disciplinarias que corresponda imponer a los clubes de patinaje artístico y de patinaje de velocidad, se ajustarán a las establecidas para los clubes de hockey sobre patines, aplicándoseles con carácter general las disposiciones establecidas en el punto A de esta misma sección 8.a

Artículo 124.

Se penalizarán con las sanciones previstas en el punto A de esta misma sección 8.a las infracciones relativas a incidentes en las pistas, retiradas e incomparecencias de los clubes en las competiciones, comportamientos de directivos, técnicos y deportistas en las pruebas y competiciones de patinaje artístico y patinaje de velocidad.

Los correctivos a los jugadores de hockey sobre patines relativos a expulsiones temporales o definitivas en un partido de dicha especialidad, suspensiones, etc., se aplicarán de manera similar en patinaje artístico y en patinaje de velocidad, con el carácter de amonestaciones, descalificaciones para una prueba concreta o para continuar en la competición en que se participase, suspensiones, etc. Dichos correctivos o sanciones se impondrán en proporción a la gravedad y trascendencia de las infracciones.

Artículo 125.

En la especialidad de patinaje de velocidad, por las infracciones cometidas por los deportistas en las pruebas y competiciones en las que participen, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Desclasificación o distanciación en la clasificación u orden de llegada.

c) Descalificación de una prueba concreta.

d) Descalificación de todas las pruebas de una competición.

Artículo 126.

Las amonestaciones se aplicarán en los casos de infracciones consideradas de carácter leve y podrán ser impuestas por cualquiera de los jueces encargados de controlar el desarrollo de una prueba concreta. La acumulación de amonestaciones podrá ser objeto de descalificación en la prueba concreta de que se trate.

El deportista que durante la celebración de una prueba observe conductas o actitudes antideportivas en relación con uno o más adversarios, incurrirá en infracción grave y será sancionado con desclasificación; sanción que deberá ser impuesta por el juez-árbitro de aquélla y que consistirá en distanciarle en uno o más puestos en el orden de clasificación de la prueba.

En caso de incurrir en graves trasgresiones de las normas que regulan las pruebas de la especialidad de patinaje de velocidad, el infractor será descalificado de una determinada prueba. Y en el supuesto de que se cometan varias infracciones graves o una infracción muy grave, se impondrá al infractor sanción de descalificación de todas las pruebas de una competición, sin perjuicio de las posteriores acciones que quepa deducir del pertinente procedimiento disciplinario.

SECCIÓN 9.a PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

A) GENERALIDADES

Artículo 127.

Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección.

Artículo 128.

Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o encuentros, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación que se incluye en la sección décima del capítulo IX de los presentes Estatutos.

b) En relación con las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente título se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas. Aquel trámite se entiende evacuado mediante la comunicación del acta arbitral extendida o de su eventual anexo.

Artículo 129.

Las actas suscritas por los árbitros o jueces del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, gozando de presunción de veracidad destruible por prueba en contrario, en cuanto a los hechos relatados en las mismas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros o jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 130.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 131.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo. Desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

B) PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 132.

Este procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición, asegura el normal desarrollo de la misma, así como el trámite de audiencia de los interesados y el derecho de recurso.

Dicho procedimiento, de aplicación en las competiciones de las especialidades deportivas que rige la FEP, se ajustan en lo posible a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario que se desarrolla en el punto C de esta misma sección 9.a

B.1. Hockey sobre patines y hockey sobre patines en línea

Artículo 133.

En el caso concreto de los partidos de hockey sobre patines, además de rellenar todas las casillas de las actas de los mismos, los árbitros vienen obligados a consignar, en el espacio del impreso destinado a "observaciones" (de los propios árbitros), todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes.

Asimismo, y con la misma finalidad anterior, deberán los árbitros reseñar las expulsiones temporales o definitivas que decreten, respecto de las cuales se limitarán a exponer sucintamente las circunstancias que las hayan motivado, con exclusión de cualquier otra consideración calificatoria.

Artículo 134.

El capitán de uno de los equipos contendientes -o los de ambos- que no esté conforme con la actuación de los árbitros o con todo o parte de lo consignado en el acta del partido, escribirá, en el lugar del mismo destinado al efecto, la palabra "protesto", debajo de la cual estampará aquél su firma. El capitán que no esté disconforme firmará debajo de la palabra "enterado" que lleva impresa el expresado documento. En modo alguno añadirán nada a esas dos palabras formularias, so pena de nulidad de la protesta, que se tendrá por no formulada.

Artículo 135.

El club titular del equipo que haya protestado el acta de un partido deberá presentar escrito en el que, además de exponer de forma escueta y concisa las razones de la protesta, podrá aportar las pruebas que tenga en apoyo de sus manifestaciones; escrito y pruebas que deberán tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro.

De no presentarse tales documentos dentro del plazo mencionado, se considerará nula y sin efecto alguno la protesta y agotado, por tanto, el trámite de audiencia, que implica el conocimiento de lo consignado en el acta y la posibilidad de refutarlo mediante el mencionado escrito de confirmación de la protesta.

Artículo 136.

En los casos de incomparecencia total o parcial de un equipo al partido al que debiera concurrir, se procederá de la siguiente forma:

a) Incomparecencia total: El árbitro rellenará los espacios del acta destinados a la fecha y hora del partido, equipos participantes, pista, nombre y apellidos de los árbitros, sus auxiliares y demás oficiales interesados, y el correspondiente a nombres, apellidos y números de licencia de los jugadores del equipo que se halle en la pista, en tanto que en los lugares pertenecientes a los jugadores del equipo ausente de la misma consignará, de manera bien visible, la palabra "incomparecidos". En el recuadro del acta destinado al resultado del partido, el árbitro escribirá la fórmula "no jugado por incomparecencia del equipo...". Por último, y antes de firmar el acta junto con el capitán del equipo presentado reglamentariamente y el delegado de pista, hará constar el árbitro las observaciones que estime pertinentes.

b) Incomparecencia parcial: En caso de incomparecencia parcial, o sea, cuando uno de los equipos se presente en la pista con un insuficiente número de jugadores para que pueda celebrarse válidamente el partido, los árbitros procederán a levantar el acta del mismo en igual forma que la reseñada en el apartado anterior, excepto en lo que atañe al casillero correspondiente a los jugadores que se hallen presentes y que pertenezca al equipo incompleto, cuyos nombres, apellidos y numeros de licencias harán constar; a continuación, consignarán la formula "incomparecidos los restantes jugadores". En el trámite de la firma del acta, intervendrá el capitán del equipo incompleto o, en su caso, el jugador que en tales funciones le sustituya, cualquiera de los cuales podrá formular "protesto" en dicho documento.

c) Disposiciones comunes: Si una vez realizados los trámites reseñados en los apartados a) y b) de este artículo llegasen a la pista el equipo incomparecido o los jugadores que faltaban para completarlo, de existir acuerdo entre el árbitro y los delegados y capitanes de ambos equipos, podrá disputarse el partido, pero deberá concretarse previamente, en escrito firmado por todos ellos, si se otorga al encuentro a jugar el carácter de partido oficial o amistoso. Se extenderá una nueva acta con todos los datos y requisitos necesarios para la constancia válida de la celebración del partido en la forma acordada y que surta los efectos pertinentes.

El club cuyo equipo haya sido declarado incomparecido, total o parcialmente, dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatamente siguientes a la en que debía celebrarse el partido, podrá elevar escrito al órgano disciplinario deportivo competente en justificación de las causas de su incomparecencia. De no usar esta facultad, se le tendrá por incomparecido con todas sus consecuencia; en otro

caso, el órgano disciplinario deportivo competente dará traslado del escrito de justificación al otro club interesado para que, también en el plazo de cuarenta y ocho horas, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

A la vista de los elementos de juicio que le hayan sido facilitados y de los que por su propia iniciativa haya podido obtener, el citado órgano disciplinario deportivo dictará la resolución que corresponda.

Artículo 137.

Las actas de los partidos, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos. Sin embargo, cuando esas incidencias revistan especial gravedad y no se den las circunstancias idóneas para el normal desarrollo de los partidos, los árbitros, previa anotación en el apartado "observaciones" de las actas, de las palabras "sigue informe", podrán redactar escritos complementarios o aclaratorios de las mismas, bien por propia iniciativa o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

También podrán los árbitros consignar en informes separados de las actas las incidencias que ocurran después de cerradas las mismas o tengan lugar fuera de las pistas una vez terminados los partidos pero relacionados con su celebración.

Dado que los expresados informes o escritos complementarios o aclaratorios tienen la misma consideración que las actas a los efectos probatorios, tales documentos deberán ser enviados directamente a los órganos disciplinarios deportivos competentes, los que, a fin de que pueda cumplirse el preceptivo trámite de intervención y audiencia a los interesados, los remitirán a éstos para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar las pruebas que tengan en apoyo de sus manifestaciones respecto del contenido de los referidos informes o escritos complementarios o aclaratorios.

A la vista de todos los elementos de juicio obtenidos, los órganos disciplinarios deportivos competentes dictarán las resoluciones que procedan.

Artículo 138.

Todas las actas de los partidos en las que los árbitros hayan consignado observaciones, las que hayan sido objeto de protesta, las que contengan anotaciones de penalizaciones impuestas por aquéllos durante los encuentros y las relativas a los partidos en que se hayan producido incomparecencias pasarán de forma inmediata a los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Dichas actas, junto con los informes arbitrales o los de otras procedencias, si los hubiere, y, en su caso, los escritos confirmatorios de protestas, etc., serán examinados por los órganos disciplinarios deportivos competentes en la reunión que de manera regular deberán celebrar los mismos el tercer día siguiente a la realización de los partidos. En el mismo día de su reunión, dichos órganos dictarán las resoluciones que procedan en orden a la imposición de sanciones o a la adopción de las disposiciones que resulten pertinentes para dictar en su día las resoluciones procedentes.

B.2. Patinaje artístico y patinaje de velocidad

Artículo 139.

En las pruebas y competiciones de patinaje artístico y de patinaje de velocidad, el deportista que no esté conforme con las decisiones que adopten el juez-árbitro o los jueces intervinientes en aquéllas, deberá formular, ante el jurado de la prueba o competición de que se trate o, en su caso, directamente al juez-árbitro, la oportuna reclamación por escrito, en la que concrete las alegaciones que estime pertinentes.

Si se trata de un deportista adscrito a un club, la reclamación, con los citados requisitos, podrá efectuarla el propio interesado o, en su nombre, el delegado de su club o el delegado de la Federación Territorial a la que pertenezca, en el supuesto de que en la competición la represente. Estos delegados deberán haber acreditado ante el juez de la competición, antes del inicio de la misma, la representación oficial que ostenten y haberles sido admitida tal representación.

Artículo 140.

En las competiciones de patinaje artístico y de patinaje de velocidad, podrán formularse las siguientes reclamaciones:

a) Sobre la inadmisión o admisión de un deportista a una prueba determinada.

Esta reclamación podrá efectuarla el propio deportista que se considere perjudicado o el delegado oficial de su club o de la Federación Territorial a la que el deportista pertenezca.

b) Respecto de amonestaciones, distanciación en la clasificación u orden de llegada; descalificación de una prueba concreta y descalificación de todas las pruebas de una competición.

c) Acerca de las clasificaciones por orden de llegada de los deportistas, de los tiempos conseguidos en una prueba o de las puntuaciones conseguidas.

Artículo 141.

Las reclamaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán formularse mediante escrito firmado por el propio interesado o por los referidos delegados oficiales y presentarse al juez-árbitro, en el caso del apartado a), antes del inicio de la prueba de que se trate, y, en los demás casos, dentro del plazo de los quince minutos siguientes al momento de haberse producido el hecho objeto de la reclamación o de haberse dado a conocer las clasificaciones o tiempos conseguidos.

Artículo 142.

Las reclamaciones formuladas por los deportistas o por los mencionados delegados oficiales en el transcurso de una competición, bien ante el jurado o bien ante el juez-árbitro de la misma, deberán ser resueltas de manera inmediata por dichas instancias y sus resoluciones notificadas a los reclamantes, también de manera inmediata.

En las competiciones que, por su carácter oficial y ámbito estatal, sean reguladas por el Comité Nacional de Patinaje Artístico o por el Comité Nacional de Patinaje de Velocidad, según corresponda, contra las decisiones del jurado o del juez-árbitro de la competición podrá recurrirse, tan pronto como se conozcan las resoluciones de los mismos ante el órgano de apelación constituido in situ, en la forma prevista en el Reglamento General de Competiciones de la FEP, y que existirá en cada actividad, competición o prueba, para resolver los recursos de manera inmediata y notificar de la misma forma sus decisiones a los interesados.

Artículo 143.

Tanto las resoluciones dictadas por el jurado como por el juez-árbitro de una competición, así como las que los sean por el órgano creado in situ en la misma, y citado en el artículo 144, deberán ser remitidas por dichas instancias, con la máxima urgencia, al órgano disciplinario deportivo competente, junto con los escritos de reclamación o de recurso primario y acompañado todo ello de un informe relativo a tales antecedentes.

Por su parte, los reclamantes deberán enviar al citado órgano disciplinario deportivo un escrito en el que, de forma escueta y concisa, expongan los fundamentos de sus reclamaciones o apelaciones; al mismo tiempo, los interesados aportarán las pruebas que consideren pertinentes en apoyo de sus pretensiones. Este escrito deberá tener entrada en el órgano disciplinario deportivo competente para resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación de las pruebas, ya que de no hacerlo así se considerará nulo y sin efecto alguno el repetido escrito y agotado el trámite de audiencia.

El órgano disciplinario deportivo competente para resolver aplicará en su intervención normas y disposiciones equiparables a las relativas a las competiciones de hockey sobre patines.

C) PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 144.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a los establecido en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 145.

El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente, para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 146.

La providencia que inicie el expediente disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del instructor, que habrá de ser licenciado en derecho y a cuyo cargo estará la tramitación de dicho expediente, como del secretario que asistirá al instructor en esa labor.

La providencia de incoación se inscribirá en el registro especial de sanciones mencionado en el artículo 121 de estos Estatutos.

Artículo 147.

Al instructor y, en su caso, al secretario les son de aplicación las causas de abstención previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres dias hábiles a contar desde el que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, el que deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios deportivos competentes, en orden a abstenciones o recusaciones, no se dará recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 148.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 149.

El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince dias ni inferior a cinco. Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 150.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 151.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 152.

La resolución del órgano disciplinario deportivo competente pondrá fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez dias a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

SECCIÓN 10. NOTIFICACIONES Y RECURSOS

1. NOTIFICACIONES

Artículo 153.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados, en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en los presentes Estatutos, será notificado a aquéllos en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 154.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, pero, en tal caso, habrá de respetarse el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 155.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

2. RECURSOS

Artículo 156.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento, por los órganos disciplinarios deportivos competentes, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité Nacional de Apelación.

Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación de la FEP en materia de disciplina deportiva de ámbito estatal, y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la FEP, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 157.

Contra las resoluciones dictadas por las Delegaciones de ámbito territorial de la FEP, se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días:

a) Ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que, conforme a su propia legislación, tenga competencia para conocer de recursos de tal naturaleza.

b) Ante el Comité Nacional de Apelación de la FEP. En este supuesto, contra la decisión definitiva de la misma cabrá recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiera resuelto en primera instancia.

Artículo 158.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 159.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior de quince dias. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas.

Artículo 160.

Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en su caso, del nombre y apellidos de su representante.

b) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basen o fundamenten sus pretensiones.

c) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 161.

Para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a lo señalado en los artículos 156 y 157 de estos Estatutos.

Artículo 162.

La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 163.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

SECCIÓN 11. ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEPORTIVOS

Artículo 164.

Según se establece en el artículo 69 de los presentes Estatutos, los órganos disciplinarios deportivos a los que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza en aquélla son el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación, en sus respectivas instancias y competencias.

Artículo 165.

En las federaciones deportivas de ámbito territorial integradas en la FEP, existirán también los correspondientes órganos disciplinarios deportivos para intervenir en las acciones sancionadoras de las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas y cuyo conocimiento y resolución no corresponda directamente, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la FEP.

Artículo 166.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido por un presidente y tres miembros, uno de los cuales actuará como secretario.

El Comité Nacional de Apelación lo formarán un presidente y dos miembros, uno de los cuales actuará como secretario.

Todos los miembros de estos dos Comités Nacionales deberán ser licenciados en derecho y sus nombramientos y ceses, que corresponden al Presidente de la FEP, serán comunicados posteriormente a la Asamblea General.

Artículo 167.

Los órganos disciplinarios deportivos de las federaciones deportivas de ámbito territorial integradas en la FEP estarán compuestos de acuerdo con lo dispuesto en sus propios Estatutos o en las disposiciones legales deportivas de su respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 168.

Con carácter circunstancial, el Presidente del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva podrá requerir el asesoramiento de técnicos de las distintas especialidades del patinaje, para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

Artículo 169.

Corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, en el ámbito de su competencia:

a) Conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo propio del patinaje, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones de los presentes Estatutos.

b) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.

c) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.

d) Designar dónde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de pista o por cualquier otro motivo, no pudiera celebrarse en el lugar previsto.

e) Alterar el resultado de un partido, prueba o competición, en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el apartado c) del artículo 74 de los presentes Estatutos; en supuestos de alineación indebida y, en general, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición, y estén incursos en el artículo 114 de los presentes Estatutos o en aquellas otras disposiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO X

Régimen documental

Artículo 170.

1. Integran en todo caso el régimen documental de la FEP:

a) El libro registro de federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva.

d) Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEP, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los auditores.

CAPÍTULO XI

Procedimiento para la reforma de los Estatutos

Artículo 171.

Los Estatutos de la FEP únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria y plenaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la FEP, Comisión Delegada por mayoría absoluta, o por un tercio de los miembros de la propia Asamblea General.

Artículo 172.

Acordada por la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esa aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", trámite que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. Al mismo tiempo, dicha modificación será inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

Artículo 173.

Con la convocatoria para la reunión de la extraordinaria de la Asamblea General, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos, deberá enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuesta o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

CAPÍTULO XII

Disolución y liquidación

Artículo 174.

La FEP se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 175. En caso de disolución y una vez practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto de la FEP se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Disposición adicional única.

Los clubes, dirigentes, deportistas y técnicos del Principado de Andorra que a propuesta de su federación y voluntariamente participen en competiciones oficiales de la FEP estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación Catalana de Patinaje.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la FEP todas la federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1993, en el transcurso del cual aquéllas podrán ejercer su derecho a ello.

Concluido dicho término, las federaciones que no lo hubieren hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevean los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de los presentes Estatutos continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEP hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de mayo de 1993.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/04/1998
  • Fecha de publicación: 15/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1998
  • Fecha de derogación: 06/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos publicados por Resolución de 19 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14860).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Patinaje

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