Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-9030

Orden de 1 de abril de 1998 por la que se modifica el Reglamento de estaciones de aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1998, páginas 12572 a 12576 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-9030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/04/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial del espectro de frecuencias radioeléctricas exigirá la previa obtención de autorización administrativa, que se otorgará, sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios, por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.

Dicho precepto determina, igualmente, que tendrá la consideración de uso especial la utilización del dominio público radioeléctrico en las bandas, sub-bandas, canales o frecuencias delimitadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio de radioaficionados o con fines de mero entretenimiento y ocio, y que la correspondiente autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.

La Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado, establece como requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma del operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones.

Dicha condición es aplicable, también, a los titulares de licencias de radioaficionado expedidas por otros países, que deseen continuar practicando esta actividad con carácter permanente en España. Caso de no existir Acuerdo o Convenio en la materia, que permita la convalidación de su diploma, deberán demostrar sus conocimientos teóricos y prácticos en temas de radioafición.

A la vista de los resultados obtenidos con la aplicación de la Recomendación sobre licencia CEPT y con objeto de facilitar la continuidad en la actividad de los radioaficionados residentes en países distintos al que otorgó la licencia, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-02, conforme a la cual las Administraciones miembros, y aquellas otras no pertenecientes a la CEPT que se hayan adherido a la Recomendación, podrán expedir y aceptar, recíprocamente, Certificados Armonizados de Radioaficionado (HAREC).

Teniendo en cuenta el elevado número de nacionales de otros Estados residentes en España y los intereses de los radioaficionados españoles domiciliados en el extranjero, se ha considerado conveniente que la Administración española se adhiera a la Recomendación CEPT T/R 61-02.

En su virtud, dispongo:

Primero.-El número 1 del artículo 2, los números 1 y 2 del artículo 3, el número 3 del artículo 4, los artículos 15, 16 y 20 y las disposiciones finales primera y segunda del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 2.1 El establecimiento y uso de estaciones de aficionado se rige por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en las disposiciones que las desarrollen; por lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, en la Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, convalidado por el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 3.1 El establecimiento y uso de estaciones de aficionado tendrán la consideración de uso especial del espectro de frecuencias radio eléctricas y precisarán de autorización administrativa, que se documentará mediante la expedición de la correspondiente licencia por la Secretaría General de Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas previstas en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de carácter personal y no transferible y, para su otorgamiento, serán de aplicación el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.

2. Los ciudadanos extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de licencias de estación de aficionado en los siguientes casos:

Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país de origen.

Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.

Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.

Artículo 4.3 La licencia se otorgará inicialmente por un período de validez, que comprenderá el tiempo que reste hasta la finalización del año de su expedición y los cinco años naturales siguientes y se renovará tácitamente por períodos de cinco años, salvo en los casos de fallecimiento o renuncia de su titular y de revocación por la Administración.

Artículo 15. Será requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma de operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones o de un certificado HAREC, expedido por un país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.

Artículo 16. La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma de operador, previa solicitud de los interesados que acrediten la capacitación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. A cada diploma se la asignará un número de referencia.

Asimismo, expedirá, previa petición, el correspondiente certificado HAREC conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que se especifica en el anexo 4 de este Reglamento.

Artículo 20. Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado HAREC, una Memoria descriptiva de la estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.

Disposición final primera. Los anexos de este Reglamento forman parte integrante del mismo.

Disposición final segunda. Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para actualizar el contenido técnico de los anexos de este Reglamento.»

Segundo.-Se modifica el anexo 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado y se incorporan dos nuevos anexos a dicho Reglamento, los números 3 y 4, en los que se establecen la equivalencia entre las licencias nacionales y los certificados HAREC de nivel A y B y el modelo del certificado HAREC, respectivamente.

El contenido de tales anexos se inserta a continuación de esta Orden.

Tercero.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de abril de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

(ANEXO 2 OMITIDO)

ANEXO 3

Cuadro de equivalencias entre las clases de licencia nacionales niveles de examen CEPT A y B

Licencias nacionales que se expedirán a titulares

de certificados HAREC de otros países / Licencias nacionales equivalentes a / Número / País / Aplicación

4 / 5 / 6 / 7 / 1 / 2 / 3 / Nivel A / Nivel B / Nivel A / Nivel B

1 / Albania / - / - / - / - / -

2 / Alemania / Sí / B / C / B / C

3 / Andorra / - / - / - / - / -

4 / Austria / - / - / - / - / -

5 / Bélgica / Sí / C / B / C / B

6 / Bosnia-Herzegovina / Sí / A, B, C / D / A, B, C / D

7 / Bulgaria / Sí / A, B / A, B, C, C / A, B / A, B, C, C

8 / Chipre / - / - / - / - / -

9 / Croacia / Sí / A / B, C / A / C

10 / Dinamarca / Sí / A / C / B / D

11 / Eslovenia / Sí / 1 / 2, 3 / 1 / 3

12 / España / Sí / A / B / A / B

13 / Estonia / - / - / - / - / -

14 / Federación rusa / - / - / - / - / -

15 / Finlandia / Sí / Y / T / Y / T

16 / Francia / - / - / - / - / -

17 / Grecia / Sí / - / - / - / -

18 / Hungría / Sí / RHB, RHC / URHB, URHC / RHB, RHC / URHB, URHC

19 / Irlanda / Sí / A / B / A / B

20 / Islandia / - / - / - / - / -

21 / Italia / - / General / Limitada / General / Limitada

22 / Liechtenstein / Sí / 1, 2 / 3, 4 / 1, 2 / 3, 4

23 / Letonia / - / - / - / - / -

24 / Lituania / Sí / A / B / A / B

25 / Luxemburgo / - / - / - / - / -

26 / Malta / - / - / - / - / -

27 / Mónaco / - / - / - / - / -

28 / Noruega / Sí / A / - / A / -

29 / Países Bajos / Sí / A / C / A / C

30 / Polonia / Sí / 1 / 2 / 1 / 2

31 / Portugal / Sí / A, B / B / A / B

32 / Reino Unido / Sí / A / B / A / B

33 / República Checa / Sí / - / - / - / -

34 / República Eslovaca / -

35 / Ex República Yugoslava de Macedonia / - / - / - / -

36 / República de Moldova / - / - / - / - / -

37 / Rumania / Sí / - / - / - / -

38 / San Marino / - / - / - / - / -

39 / Suecia / Sí / A, B / T / A / T

40 / Suiza / Sí / 1, 2 / 3, 4 / 1, 2 / 3, 4

41 / Turquía / Sí / A / B, C / A / B, C

42 / Ucrania / - / - / - / - / -

43 / Vaticano / - / - / - / - / -

No CEPT / Israel / Sí / A, B / T, C / B / T

No CEPT / República Sudafricana / Sí / A restringida / A restringida / A no restringida / A restringida

(1) Aplicable únicamente con países de la UE.

(1) Sin pruebas prácticas de telegrafía en código Morse.

(2) Con pruebas prácticas de telegrafía en código Morse.

(ANEXO 4 OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/04/1998
  • Fecha de publicación: 16/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1998
  • Fecha de derogación: 10/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Licencias
  • Radioaficionados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid