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Documento BOE-A-1998-9944

Resolución de 13 de abril de 1998, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1998, páginas 14057 a 14059 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-9944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/04/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 16 de diciembre de 1997, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Automovilismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 13 de abril de 1998.-El Secretario de Estado Presidente del Consejo Superior de Deportes, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Federación Española

de Automovilismo

Artículo 2.

Constituyen los fines de la Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal, dentro del cual son sus especialidades las siguientes:

Carreras de velocidad en circuitos.

Pruebas deportivas por carretera.

"Karting".

Todo terreno ("Off-road").

Records.

Slalom.

Clásicos.

Pruebas deportivas sobre tierra.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que pueda ser acogida por la FIA.

Artículo 3.

La Federación Española de Automovilismo estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, Técnicos, Oficiales, Jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo.

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior -en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990-, supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva y de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internacionale de l'Automobile) y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Artículo 5. Competencias.

La Federación Española de Automovilismo, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus especialidades y modalidades deportivas, ejerce -bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes- las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales estatales y/o internacionales. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

B) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción del automovilismo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como elaborar las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de Técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar y/o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte y normas de desarrollo, y en las disposiciones específicas que en esta materia obren en los presentes Estatutos y en los Reglamentos emanados de la Federación Española de Automovilismo y de la FIA.

G) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

H) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Cuando la Federación Española de Automovilismo ejerza -por delegación- funciones públicas de carácter administrativo, actuará en tales casos como agente colaborador de la Administración Pública.

Los actos realizados por la Federación Española de Automovilismo en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

La Federación Española de automovilismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y demás de general aplicación, por los presentes Estatutos y Reglamentos internos de la misma.

En materia técnica y deportiva, se regirá por lo dispuesto en el Código Deportivo Internacional (CDI) y sus anexos, así como por las disposiciones emanadas de la FIA y de la propia Federación Española de Automovilismo.

Artículo 7.

La Federación Española de Automovilismo es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las competiciones que, por su ámbito se califiquen como internacionales o estatales.

A) A estos efectos, y para las competiciones que se celebren dentro del territorio español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Competiciones oficiales de ámbito estatal.-Se denominará así a toda competición que reúna -al menos- una de las siguientes características:

1. Toda prueba o competición que sea puntuable para un Campeonato, Copa o Trofeo de España.

2. Toda prueba o competición cuyo ámbito geográfico de desarrollo trascienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española.

3. Toda prueba o competición que permita exclusivamente la participación en ella de deportistas o concursantes con licencia expedida o habilitada por la Federación Española de Automovilismo.

b) Competición de ámbito internacional.-Se denominará así a toda competición que permita la participación en ella de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la Federación Española de Automovilismo y otros con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español que cumplan los requisitos establecidos por la FIA.

Dicha competición deberá estar reconocida como internacional por la FIA, siguiendo la normativa que rige a estos efectos.

B) En conclusión, para participar en pruebas de las definidas anteriormente, será preciso estar en posesión de las siguientes licencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de estos Estatutos:

1. Competiciones de ámbito estatal.-Licencias expedidas o habilitadas por la Federación Española de Automovilismo, con excepción de cualesquiera otras.

2. Competiciones de ámbito internacional que se celebren en España.-Licencias expedidas o habilitadas por la Federación Española de Automovilismo y las expedidas por otras autoridades deportivas nacionales, según las normas emanadas de la FIA.

3. Competiciones internacionales que se celebren fuera del territorio del Estado español.-Licencias expedidas según lo previsto en el artículo 101.

Artículo 8.

La Federación Española de Automovilismo ostenta, con carácter exclusivo, el poder deportivo automovilístico en el territorio del Estado español por delegación de la FIA, como máxima autoridad deportiva automovilística mundial, y asume también con carácter exclusivo la representación internacional del automivilismo deportivo español.

En este sentido, la Federación Española de Automovilismo es la única autoridad deportiva nacional a los efectos de lo dispuesto en el CDI y según lo establecido en el ordenamiento jurídico español en esta materia.

Sólo la Federación Española de Automovilismo está facultada para organizar, solicitar o comprometer cualquier tipo de actividades o competiciones internacionales y deberá obtener autorización -a tal efecto- del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 10.

El domicilio de la Federación Española de Automovilismo se establece en Madrid, calle Escultor Peresejo, 68 bis.

Artículo 24.

Los miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que se deducen de lo dispuesto en el artículo 22.

d) Convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea General.

e) Pérdida o no obtención de la licencia, expedida u homologada por la Federación Española de Automovilismo, correspondiente al estamento por el que se ha sido elegido, y en el caso de los clubes que sólo organicen competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal o internacional, la no organización de ninguna durante un año natural completo.

Asimismo, los miembros de la Asamblea General podrán quedar suspendidos temporalmente de este carácter o calidad como consecuencia de resoluciones en materia de disciplina deportiva, o derivadas de la jurisdicción ordinaria que lleven aparejada la sanción o pena de suspensión temporal de licencia o para el ejercicio de cargos públicos, y ello, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

Artículo 28.

El voto dentro de la Asamblea General en reuniones plenarias será personal, y será emitido mediante sufragio libre, igual y directo. Para que una votación se celebre mediante el sistema de voto secreto, será necesario que así lo solicite un número de miembros de la Asamblea no inferior al 15 por 100 de los que se encuentren presentes en el acto.

Artículo 97.

Todos los miembros de la Federación Española de Automovilismo, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, o de permisos de organización, ostentarán los derechos que su calidad, licencia o permiso les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de los mismos sin discriminación alguna.

Artículo 120.

Se considerarán como infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los Comisarios Deportivos, Comisarios Técnicos, Directores de Carrera, Directivos, así como demás Autoridades deportivas, si el hecho no reviste el carácter de falta muy grave.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de Autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición, y específicamente al Tribunal Nacional de Apelación, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

b) Los actos notorios o públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos.

c) La manipulación y/o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, de los vehículos de carreras, del material o equipamiento deportivo, en contra de los reglamentos técnicos que rigen el automovilismo deportivo, aun en el caso de que sólo alteren o modifiquen y no mejoren las prestaciones o el rendimiento de los vehículos o de cualquiera de sus componentes, o el empleo de combustibles no autorizados.

A todos los efectos se considerarán autores de esta falta los deportistas y los concursantes que utilicen vehículos manipulados y/o alterados, o que usen combustibles no autorizados, tanto en entrenamientos clasificatorios como en competiciones en sí mismas.

d) Los insultos, amenazas, ofensas o ejecución de actos atentatorios contra la integridad o la dignidad de Oficiales, Directivos, Autoridades deportivas, otros deportistas o el público, realizados por personas físicas que formen parte de la Federación Española de Automovilismo o de su estructura orgánica, ya sea por derecho propio o en representación de entidades.

Se entenderán incluidas dentro del concepto de Autoridades deportivas a todas aquellas personas que, federadas o no, desarrollen funciones de cualquier índole dentro de la organización y desarrollo de una prueba o competición.

e) Las protestas, intimidaciones, coacciones o actitudes pasivas, colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una prueba, competición o manifestación deportiva de cualquier índole.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) Cualquier conducta objetivamente considerada como gravemente atentatoria para el automovilismo deportivo, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave.

h) La violación de secreto en asuntos que se conozcan por razón de la pertenencia a cualquiera de los órganos de la Federación Española de Automovilismo.

i) La mala fe en la conservación de instalaciones deportivas que produzca roturas o deterioros palpables en las mismas.

j) Faltar a la verdad en las declaraciones que se plasmen en documentos oficiales, así como la manipulación o alteración del contenido de los mismos, entendiéndose por tales los boletines de inscripción, fichas médicas o cualquier otro con relevancia deportiva.

k) La realización de publicidad de la clasificación final de un Campeonato, Copa, Trofeo o Challenge de España, antes de que haya finalizado la última prueba, y la clasificación final haya sido confirmada definitivamente por la Federación Española de Automovilismo. Y, asimismo, cualquier omisión o adición en la publicidad, que pueda crear confusión en la opinión pública sobre el acontecimiento deportivo publicitado.

l) El pago de inscripciones o de cauciones de reclamación o apelación, con cheques, pagarés u otros medios de pago, que no sean atendidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/1998
  • Fecha de publicación: 27/04/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 5 a 8, 10, 24, 28, 97 y 120 de los Estatutos publicados por Resolución de 7 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16580).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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