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Documento BOE-A-1999-1088

Resolución de 21 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el Banco de España y sus trabajadores.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1999, páginas 2097 a 2099 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-1088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/12/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo para el Banco de España y sus trabajadores (código convenio número 9000622), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 1998, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Nacional de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de diciembre de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL BANCO DE ESPAÑA

Y SUS TRABAJADORES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en cumplimiento de las que le están encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y demás disposiciones legales.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio resulta sólo de aplicación a los empleados del Banco de España que, prestando sus servicios dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, están unidos al mismo por relación jurídica de naturaleza laboral, y sujetos, en calidad de norma sectorial básica, al Reglamento de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979, mediante el que se llevó a cabo, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, la sustitución normativa a que también se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Queda excluido del presente Convenio el personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 1 del citado Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en las oficinas centrales del Banco de España en Madrid y en sus sucursales.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor en la fecha de su firma, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1998. Todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se contemplan en su texto.

Artículo 5. Prórroga y denuncia.

La presente normativa, cuya vigencia finalizará el ya citado 31 de diciembre de 1998, se entenderá tácitamente prorrogada de año en año si no se promueve denuncia de la misma por cualquiera de las partes legitimadas al efecto, con anterioridad a la fecha fijada para su finalización o con un mes, al menos, de antelación, en su caso, para las correspondientes prórrogas.

La denuncia a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido precisamente a la otra parte.

Artículo 6. Cláusula sustitutoria.

De conformidad con los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio Colectivo declara que se mantiene en vigor el Reglamento de Trabajo del Banco de España, con las modificaciones aprobadas por posteriores Convenios -con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de Derechonecesario en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

En el caso de que, por aplicación de lo establecido en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, la jurisdicción laboral modificase o anulase alguno de sus pactos, este Convenio podría quedar sin eficacia práctica si fuese reconsiderado todo su contenido a instancia de parte firmante que se considere perjudicada.

CAPÍTULO II

Mejoras de carácter económico

Artículo 8. Mejoras económicas.

1. Mejoras de carácter salarial:

Año 1996.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, se incrementarán proporcionalmente en un 3,5 por 100 los siguientes conceptos retributivos:

El salario base.

El complemento personal de antigüedad.

El complemento de residencia.

El complemento personal de permanencia.

El complemento lineal.

Los complementos de puesto de trabajo.

Los complementos en especie.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Los complementos por distinta jornada.

Los complementos por reclasificación.

El complemento de desempeño.

Año 1997.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos para dicho año, se mantendrán en sus mismas cuantías los conceptos retributivos señalados para 1996.

Año 1998.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, se incrementarán proporcionalmente en un 2,1 por 100 los mismos conceptos retributivos señalados para el año 1996.

2. Mejoras de devengos extrasalariales:

Año 1996.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3,5 por 100:

La bonificación por artículos alimenticios a que se refiere el artículo 198 del Reglamento de Trabajo.

La asignación por quebranto de moneda, regulada en el artículo 147 del Reglamento de Trabajo.

Las ayudas por utilización de guarderías infantiles, que contempla el artículo 196 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Año 1997.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, se mantendrán en sus mismas cuantías los conceptos de devengos extrasalariales señalados para 1996.

Año 1998.-Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, se incrementarán en un 2,1 por 100 los mismos conceptos de devengos extrasalariales señalados para el año 1996.

Ayudas escolares y becas.-Las cuantías de las ayudas escolares y becas de estudio se incrementarán a partir del curso académico 1996/1997 en un 3,5 por 100, que se mantendrán en sus mismos importes para el curso 1997/1998, e incrementarán a partir del curso 1998/1999 en un 2,1 por 100.

3. Otras mejoras.-Con carácter singular y excepcional, se establece, desde 1 de enero de 1996, un complemento como consecuencia del grado de consecución de los objetivos fijados a la plantilla del Banco de España en materia de la integración de éste en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

La cuantía anual de este complemento será, para cada empleado, equivalente al 0,3 por 100 del valor de sus importes anuales percibidos por los conceptos retributivos señalados en el artículo 8.1 de este Convenio.

A partir del 1 de enero de 1998, dicho complemento se fija igualmente en el 0,3 por 100 proporcional sobre la misma base de cálculo, pero con un importe mínimo para cada empleado de 20.000 pesetas anuales brutas, o, en su caso, el importe proporcional de este mínimo al período de prestación de servicio de aquellos empleados en los que dicho período sea inferior al año natural.

Se pagará en doce mensualidades en las nóminas ordinarias de cada año.

CAPÍTULO III

Modificaciones al Reglamento de Préstamos de Vivienda

Artículo 9. Interés.

Se modifica el artículo 8 del Reglamento de Préstamos en favor de los empleados del Banco de España para el acceso a la propiedad de sus viviendas, quedando fijados los tipos de interés aplicables a cada uno de los tramos en el 1,5, 3,75 y 3,75 por 100, respectivamente.

Artículo 10. Aplicación de los nuevos tipos de interés.

La liquidación a efectuar en diciembre de 1998 se llevará a cabo con los tipos reseñados en el artículo anterior, que tendrán efectividad desde la última liquidación realizada en diciembre de 1997.

Una vez efectuada dicha liquidación, se recalcularán los cuadros de amortización de los préstamos afectados, así como las nuevas cuotas que se aplicarán a partir de enero de 1999.

CAPÍTULO IV

Otras cuestiones

Artículo 11. Plazas de promoción vertical.

Se establece un mínimo del 10 por 100 de promociones verticales para los años 1997 y 1998 en los diferentes grupos, que se convocarán sucesivamente en la medida que no hayan sido ya realizadas. En las convocatorias para las promociones del grupo administrativo se tendrán en cuenta, respectivamente, las evaluaciones de 1996 y 1997.

A efectos del número de plazas a convocar, se considerará la plantilla existente al 31 de diciembre del año que corresponda.

Artículo 12. Competencias del Comité Nacional de Empresa.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, como excepción a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, modificado por el artículo 27 del Convenio Colectivo de 1990, el Comité Nacional de Empresa asumirá las facultades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con respecto de aquellas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, que, aun afectando sólo a un centro de trabajo, tengan como causa necesidades tendentes a la culminación de la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Disposición final única. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo, considerando que unas relaciones laborales presididas bajo el principio de la buena fe deben intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria los conflictos y discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio, acuerdan que las mismas sean sometidas obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación:

1. Constitución.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

2. Composición.-La Comisión estará integrada por cuatro representantes de la Administración y cuatro de los trabajadores, quienes, de entre ellos, elegirán dos Secretarios, uno por cada parte.

3. Funciones.-Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

1.ª Además de la vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del Convenio con carácter general, la Comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.

2.ª Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan por la aplicación o interpretación derivadas del Convenio.

4. Funcionamiento.-Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate.

De las reuniones de la Comisión se levantará un acta sucinta, en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen.

Las actas serán redactadas por los Secretarios de la Comisión y deberán ser aprobadas por los componentes de la misma.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

En el caso de que la Comisión no se reúna en el término de los diez días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 15/01/1999
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo convenio: Resolución de 30 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15674).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundiddo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 11 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22805).
  • CITA:
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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