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Documento BOE-A-1999-1134

Circular 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1999, páginas 2205 a 2231 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1999-1134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1998/11/10/4

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8.1.cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector.

El artículo 8.1.octava de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada. Asimismo, atribuye a la Comisión la obligación de informar semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.

En desarrollo de la Ley 54/1997, el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, establece el procedimiento de liquidación del sistema y desarrolla la función de liquidación que corresponde a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

El artículo 8.1.decimotercera de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de velar por que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia.

El artículo 8.1.decimoquinta de la Ley 54/1997 atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil.

El artículo 14.3 de la Ley 54/1997 establece la necesidad de obtención previa de autorización para la toma de participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico para aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas.

Para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones descritas anteriormente, así como la establecida en el artículo 6.1 de la Ley 54/1997 de velar por la competencia efectiva en el sistema eléctrico y por su objetividad y transparencia, es imprescindible que los sujetos que se describen más adelante remitan a la Comisión información de carácter contable y económico-financiero que le permita mediante su análisis el correcto desempeño de su actividad.

La información solicitada es necesaria para que la Comisión pueda desarrollar, entre otras, la relevante función de participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector. Esta función tiene gran importancia ya que se requiere de la Comisión una participación muy activa en la elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas que debe llevarse a cabo con una periodicidad anual. La información requerida es absolutamente necesaria para poder realizar un estudio respecto a la repercusión de la tarifa en los estados financieros de las compañías, así como en el cálculo del «cash-flow» de las compañías y la posibilidad de generar recursos ante distintos escenarios de tarifas.

El artículo 8.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, faculta a la Comisión para que pueda recabar de los sujetos del sector eléctrico, definidos en el artículo 9 de dicho texto legal, cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar circulares, que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita y se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella.

Los sujetos obligados a remitir información, serán los que se determinan en la presente Circular sin perjuicio de que se establezcan en posteriores circulares las obligaciones de remisión de información del Operador del Sistema y del Operador del Mercado.

La Circular dispone la obligación para los citados sujetos de remitir a la Comisión, trimestral y anualmente, determinadas informaciones de carácter contable y económico-financiero. Para llevar a cabo la referida obligación se establecen una serie de formularios en los que se detalla la información que las empresas deben remitir para que la Comisión pueda llevar a cabo las funciones y actuaciones anteriormente citadas. La mayor parte de la información solicitada tiene carácter público, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4371/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, habiendo realizado la Comisión un gran esfuerzo de adaptación de sus solicitudes de información a los contenidos establecidos en el mismo, siendo mínima la información adicional que se solicita.

El borrador de la presente Circular se remitió en su día a los sujetos obligados a presentar la información así como a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión para que presentasen las alegaciones que consideraran convenientes. La Comisión ha tenido en cuenta, en la elaboración de la Circular, las observaciones realizadas y especialmente las relativas al volumen de información solicitada, quedando este reducido al mínimo imprescindible para poder realizar sus funciones.

Por todo ello, procede dictar la presente Circular al amparo de la potestad atribuida a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por el artículo 8.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, en su reunión del día 10 de noviembre de 1998, ha dispuesto:

Primero. Sujetos de quienes se recaba información.

Los sujetos obligados a remitir la información trimestral que se establece en el apartado segundo de esta Circular son los siguientes:

Los sujetos que realicen actividades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario y que reciban importes en concepto de retribución fija de costes de transición a la competencia. También estarán obligados a remitir la citada información los sujetos que realicen actividades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario que no reciban cantidades en concepto de retribución fija y sean titulares como mínimo del 15 por 100 de los activos de generación del mercado español.

Los sujetos que desarrollen la actividad de comercialización a clientes cualificados cuya cuota de mercado en dicho ámbito sea igual o superior al 15 por 100 del citado mercado.

Los sujetos que realicen actividades de transporte de energía eléctrica.

Los sujetos que realicen actividades de distribución de energía eléctrica que distribuyan un volumen superior o igual a 45 GWh.

Segundo. Información que se solicita.

1. Los sujetos indicados en el apartado primero de la presente Circular deberán remitir, con carácter trimestral, la siguiente información para el ejercicio de las funciones encomendadas a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se detallan a continuación:

Balance de situación, separado por actividades, según modelos que se adjuntan como anexos A.1.1 y A.1.2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4, 13, 15 y 18 de la Ley 54/1997.

Cuenta de pérdidas y ganancias, separada por actividades, según modelos que se adjuntan como anexos A.2.1 y A.2.2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4, 13, 15 y 18 de la Ley 54/1997.

Cuadro de Financiación, según modelo que se adjunta en el anexo A.3., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4 y 15 de la Ley 54/1997.

Cuadro de hechos significativos, según modelo que se adjunta en el anexo A.4, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 54/1997.

La información contenida en los epígrafes del balance de situación, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberá ser complementada con los criterios de asignación de saldos a las distintas actividades que realizan las empresas eléctricas, justificándose cuando proceda cualquier cambio sobre las mismas. En el cuarto trimestre, se adjuntarán los cuadros específicos incluidos en los anexos B.

La información señalada estará referida al período comprendido entre el primero de enero y el último día del trimestre finalizado antes de la remisión de dicha información. La información correspondiente al primer y tercer trimestres, deberá ser remitida dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al último día del trimestre de que se trate. La información correspondiente al segundo y cuarto trimestres deberá ser remitida dentro de los sesenta días naturales siguientes al último día del trimestre de que se trate.

La información que se solicita, separada por actividades, deberá presentarse detallando las siguientes actividades:

Generación.

Transporte.

Distribución.

Comercialización.

Actividades no eléctricas.

Actividades realizadas en el exterior. Venta a clientes a tarifa.

2. Los sujetos indicados en el apartado primero de la presente Circular deberán remitir, con carácter anual, la siguiente información para el ejercicio de las funciones encomendadas a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico detalladas a continuación:

Cuadro de resultados extraordinarios negativos, separado por actividades, según modelo que se adjunta como anexo B.1.1, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartado 4, de la Ley 54/1997.

Cuadro de resultados extraordinarios positivos, separado por actividades, según modelo que se adjunta como anexo B.1.2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartado 4, de la Ley 54/1997.

Cuadro de otros gastos de explotación, separado por actividades, según modelo que se adjunta como anexo B.2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartado 4, de la Ley 54/1997.

Cuadro de composición de deuda retribuida, según modelo que se adjunta como anexo B.3, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4, 13 y 15, de la Ley 54/1997.

Cuadro de participaciones en empresas, separado por actividades, según modelo que se adjunta como anexo B.4, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 13 y 15, de la Ley 54/1997.

Cuadro de evolución de plantilla, según modelo que se adjunta como anexo B.5, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartado 4, de la Ley 54/1997.

Cuadros de información general de deuda, según modelos que se adjuntan como anexos B.6.1, B.6.2 y B.6.3, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4, 13 y 15 de la Ley 54/1997.

Cuadro de subvenciones, según modelo que se adjunta como anexo B.7, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4 y 13, de la Ley 54/1997.

Cuadro de importes correspondientes a la retribución fija, según modelos que se adjuntan como anexos B.8.1 y B.8.2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartado 15, de la Ley 54/1997.

Cuadro de inmovilizado material, según modelo que se adjunta como anexo B.9, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1, apartados 4 y 8, de la Ley 54/1997.

3. La documentación deberá ir acompañada del correspondiente soporte magnético elaborado con los programas facilitados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Tercero. Requerimientos de Información.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado primero cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y contenido de las informaciones remitidas.

Cuarto. Confidencialidad.

1. Los sujetos señalados en el apartado primero de la presente Circular, previa la oportuna justificación, podrán indicar qué parte de los datos e informaciones suministradas consideran de transcendencia comercial e industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad.

2. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

3. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mediante la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidas al Ministerio de Industria y Energía, y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

4. Hasta tanto no sea adoptada la decisión de la Comisión referida en el párrafo segundo de este Apartado, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.

5. En su función de velar por la transparencia del sector eléctrico, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá difundir la información que tenga carácter confidencial siempre que lo haga de forma agregada y a efectos estadísticos, y de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la información.

6. El personal de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de la información solicitada en la presente Circular, que tenga carácter confidencial, estará obligado a guardar sigilo respecto a la misma.

Quinto. Función para cuyo desarrollo se precisa tal información y uso que se pretende hacer de la misma.

La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico precisa la información indicada anteriormente para ejercer la función que le atribuyen los artículos 8.1.cuarta, octava, decimotercera, decimoquinta y 14.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y será utilizada para tales finalidades.

Sexto. Inspección.

De acuerdo con el artículo 8.2 segundo párrafo, de la Ley 54/1997, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información, que en cumplimiento de la presente Circular, le sea aportada.

Séptimo. Incumplimiento de la obligación de información.

Previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, la negativa no meramente ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser considerada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Octavo. Transitoria.

1. Hasta tanto no se produzca la separación jurídica de las sociedades mercantiles prevista en el artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, los sujetos referidos en el punto I.1 del anexo I y anexo III del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deberán remitir la información indicada en el punto primero del apartado segundo.

2. La presentación de la información relativa al apartado segundo punto primero de la presente Circular referida a la actividad de venta a clientes a tarifa no será exigible hasta el 1 de enero de 1999.

Entrada en vigor.

Lo establecido en esta Circular entrará en vigor a el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de noviembre de 1998.‒El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 10/11/1998
  • Fecha de publicación: 16/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1999
  • Fecha de derogación: 17/09/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Formularios administrativos

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