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Documento BOE-A-1999-11965

Resolución de 10 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1999, páginas 20110 a 20118 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-11965
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1999/05/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9005052), que fue suscrito con fecha 8 de febrero de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 1999.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «TRANSPORTES BACOMA, SOCIEDAD ANÓNIMA» AÑOS 1998, 1999 Y 2000
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito nacional, afectará a todos los centros de trabajo de «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima», independientemente de la provincia en la que ésta realice su actividad.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de la empresa, ya sea fijo, eventual o interino, así como al personal de nueva contratación. Queda excluido de este Convenio Colectivo el personal directivo que de mutuo acuerdo con la empresa así lo pacte con la misma.

Con la firma de este Convenio quedan anulados todos los convenios y pactos anteriores firmados entre la empresa y grupos de trabajadores.

Artículo 3. Duración y vigencia.

El presente Convenio, sin perjuicio de su presentación ante la Autoridad Laboral competente para su registro y posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día 1 de enero de 1998, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, y se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que una de las partes formule denuncia del mismo con al menos un mes de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio, constituyen un conjunto orgánico e indivisible y, por tanto, no será valida la aplicación parcial o aislada de ninguna de ellas.

En el supuesto de que alguna de las cláusulas del presente Convenio fuese anulada por la Autoridad competente, se mantendrá la vigencia del resto del clausulado del Convenio, quedando obligadas las partes firmantes del mismo a iniciar la negociación de las cláusulas o artículos suprimidos en el plazo de un mes.

Artículo 5. Legislación vigente.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará exclusivamente a lo dispuesto en la normativa legal vigente en cada momento.

Artículo 6. Contrataciones.

Las contrataciones de nuevo personal se llevarán a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 7. Participación.

La participación en la empresa se efectuará de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Ascensos.

Las vacantes que se produzcan podrán ser ocupadas por los trabajadores de niveles inferiores a aquel en que las mismas se produzcan, siempre que reúnan las condiciones requeridas.

Los ascensos se efectuarán de la manera siguiente:

1.o Libre designación por la Dirección de la empresa.

2.o Concurso-oposición.

3.o Prueba de aptitud.

En los casos que sea necesario concurso-oposición o prueba de aptitud, se constituirá un Tribunal, cuya composición será la siguiente:

Un Presidente designado por la Dirección de la empresa y que deberá tener la categoría superior a la de los demás miembros del Tribunal.

Dos Vocales designados por la representación de los trabajadores. Un Secretario designado por la empresa.

Tanto los Vocales como el Secretario deberán tener categoría igual o superior a la correspondiente al puesto o puestos a cubrir.

A partir de la fecha de firma del presente Convenio se establece el siguiente sistema de ascensos para las categorías recogidas en el Convenio vigente durante los años 95, 96 y 97 como Conductor Perceptor «B» y Taquillero Auxiliar, y que en este Convenio para 1998, 1999 y 2000 pasarán a denominarse Conductor Perceptor de tercera y Taquillero Auxiliar de segunda:

1. Transcurridos dieciocho meses desde su contratación como trabajadores indefinidos, ascenderán a la siguiente categoría de las tablas salariales contenidas en el presente Convenio, es decir, a la de Conductor Perceptor de segunda y Taquillero Auxiliar de primera, respectivamente, ambas de nueva creación, tal y como establece el artículo 35, categorías de la tabla salarial, y con las percepciones contenidas en las referidas tablas.

2. Igualmente, una vez transcurridos treinta meses desde su contratación como trabajadores indefinidos, el personal que ostentaba las categorías de Conductor Perceptor de segunda y Taquillero Auxiliar de primera, respectivamente, ascenderán a la siguiente categoría de las tablas salariales contenidas en el presente Convenio, es decir, a la de Conductor Perceptor de primera y Taquillero de segunda, con las percepciones salariales contenidas en las tablas salariales para cada una de estas categorías.

Esta condición operará única y exclusivamente sobre las categorías mencionadas, no contemplándose para el resto de las categorías contenidas en las tablas salariales el mismo o similar tratamiento en cuanto a períodos de tiempo para acceder a otras categorías superiores.

Artículo 9. Traslados y movilidad geográfica.

En caso de movilidad geográfica, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes observaciones:

Los traslados, a los que se refiere el apartado 1 del citado artículo, se llevarán a cabo, por regla general, atendiendo las peticiones voluntarias de los trabajadores que tengan la categoría profesional necesaria o, en defecto de ésta, con otra categoría desde la que también se puedan realizar las funciones demandadas. En este supuesto de movilidad voluntaria, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna por los gastos que le origine el cambio. Si las peticiones voluntarias de los trabajadores no fueran suficientes para cubrir los puestos ofertados por la empresa, ésta podrá llegar a acuerdos con los trabajadores, en cuyo caso se estará a las condiciones acordadas por escrito entre ambas partes.

De las peticiones voluntarias y de los acuerdos con los trabajadores se dará puntual información a los representantes de los trabajadores en la medida en que éstas se vayan produciendo.

Si no fuera posible atender las necesidades productivas con traslados voluntarios y acordados entre las partes, la empresa podrá optar por realizarlos con carácter forzoso en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, y teniendo en cuenta, en todo caso, las siguientes prioridades de permanencia en la residencia:

a) Representantes de los trabajadores.

b) Trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año.

c) Trabajadores/as con cargas familiares.

La decisión del traslado forzoso deberá ser notificada por el empresario al trabajador y a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de cuarenta días naturales a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado al trabajador, y aceptado por éste, tendrá derecho a una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo consistente en el abono del coste del traslado de los muebles, enseres y personas que integren la unidad familiar a su nuevo destino.

Asimismo, la empresa abonará al trabajador el importe de dos mensualidades compuestas por conceptos fijos, como compensación de cualquier otro posible gasto.

Los desplazamientos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores se efectuarán, al igual que en los casos de traslados, teniendo en cuenta en primer lugar las solicitudes voluntarias de los trabajadores, antes de proceder con carácter forzoso. En todo caso se tendrán en cuenta las mismas prioridades de permanencia reflejadas en este Convenio para los casos de traslados.

La decisión del desplazamiento será comunicada por el empresario al trabajador y a los representantes legales de los trabajadores con una antelación mínima de ocho días naturales a la fecha de su efectividad.

En el caso de que el desplazamiento tenga una duración superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un permiso retribuido de al menos cinco días naturales en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Los desplazamientos cuya duración sea superior a nueve meses en un período de tres años, tendrán a todos los efectos el tratamiento previsto legalmente para los casos de traslados.

Artículo 10. Censo de trabajadores.

Las incidencias y modificaciones del censo de trabajadores se darán a conocer, una vez elaborados, al Delegado de Personal o Comité de Empresa del centro de trabajo que corresponda y al Presidente del Comité Intercentro.

Artículo 11. Expedientes, faltas y sanciones.

Para la clasificación de las faltas y las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las empresas de Transportes por Carretera (Orden de 20 de marzo de 1971), en tanto se apruebe un nuevo reglamento, convenio o ley a nivel nacional que sustituya a ésta o regule disposiciones para el sector del transporte de viajeros por carretera; en cuyo caso, a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, se estará a lo que en ellas se determine en lo concerniente a los expedientes, faltas y sanciones.

Artículo 12. Jornada laboral.

1.o Para el personal de conducción:

La jornada laboral será de treinta y nueve horas de trabajo efectivo semanales, en cómputo bisemanal, con un máximo diario de nueve horas y un mínimo de siete.

Con carácter general, el descanso semanal será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas, en las cuales no se consideran incluidas las correspondientes al descanso entre jornadas, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el Reglamento comunitario número 3.820/85 y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en materia de tiempos de conducción y descansos.

Asimismo, y con carácter general, el descanso entre jornadas será de doce horas ininterrumpidas, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el Reglamento comunitario número 3.820/85 y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en materia de tiempos de conducción y descansos.

Lo establecido en el párrafo uno, apartado 1.o, y más concretamente lo conceptuado como «cómputo bisemanal con un máximo diario de nueve horas y un mínimo de siete», mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2000, quedando sin efecto en esa fecha, aun en el supuesto de que no mediase denuncia del Convenio Colectivo por ninguna de las partes que lo suscriben.

2.o Para el personal de movimiento y taquillas:

La jornada laboral será de treinta y nueve horas de trabajo efectivo semanal, en cómputo bisemanal. La realización de la jornada podrá ser continuada o partida.

Con carácter general, el descanso semanal será de cuarente y ocho horas ininterrumpidas, en las cuales no se consideran incluidas las doce horas correspondientes al descanso entre jornadas. Asimismo, con carácter general el descanso entre jornadas será de doce horas ininterrumpidas.

Como quiera que el personal de conducción, movimiento y taquillas se encuentra sometido a sistema de turnos, el descanso semanal podrá señalarse en cualquier día de la semana.

Para el personal de conducción y movimiento, el comienzo de la jornada de veinticuatro horas comenzará a computarse a partir de la iniciación de un servicio precedido de un descanso semanal o descanso entre jornadas, no pudiendo nunca considerarse su día de jornada computado entre las cero y las veinticuatro horas naturales.

3.o Personal administrativo adscrito a las oficinas centrales:

La jornada laboral será de treinta y nueve horas de trabajo efectivo semanal, a realizar en cinco días de trabajo y dos de descanso.

En el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, la jornada se realizará de forma continuada, con horario de ocho a quince horas.

Artículo 13. Partes de trabajo, taller y accidente.

Todo el personal de movimiento estará provisto de un parte de trabajo que será confeccionado por los trabajadores y entregado por éstos en la empresa en un tiempo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la finalización de cada jornada, o de su regreso de los viajes, detallando los servicios asignados, las incidencias surgidas, dietas, kilómetros recorridos, gastos por mantenimiento del vehículo, averías, etc.

Igualmente cada vehículo irá provisto de un talonario de partes de taller y de accidente.

Obligatoriamente, por cada servicio que se realice y al terminar el mismo, se deberá confeccionar el correspondiente parte de taller, se haya producido o no avería o incidencia.

Se entiende por avería o incidencia cualquier desperfecto o eventualidad que esté relacionada con el vehículo, ya sea de carrocería, mecánica, electricidad, equipos de audio-vídeo, cortinas, tapicerías, neumáticos, etc.

Este parte, una vez cumplimentado, se entregará al conductor que le releve, y así sucesivamente hasta la llegada del coche al final de trayecto, donde se entregarán todos los partes en el lugar que la empresa designe.

En caso de accidente, independientemente de efectuar comunicación telefónica inmediata al responsable de la empresa del punto más próximo a aquel en que haya acaecido el mismo, deberá confeccionarse y firmarse el parte de accidente en el que se hará constar la descripción de los hechos. Del indicado parte se hará entrega al responsable del centro de trabajo más próximo y al finalizar el servicio.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.

Artículo 14. Vacaciones.

Los trabajadores de la empresa tendrán derecho a treinta días naturales retribuidos en concepto de vacaciones anuales.

La fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones se establecerá en virtud de acuerdo adoptado por la empresa y el trabajador.

Asimismo, de mediar acuerdo entre la empresa y el trabajador, se podrá disfrutar el período vacacional dividido en dos períodos de quince días naturales en caso de necesidad por incremento de la productividad en determinadas épocas del año.

El personal que empiece a trabajar en la empresa dentro del año, disfrutará la parte proporcional correspondiente.

La retribución de las vacaciones comprenderá los siguientes conceptos: salario base, complemento personal por antigüedad, plus de convenio y plus de especialización.

Artículo 15. Permisos.

La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso laboral de dieciocho semanas en el supuesto de parto, que serán distribuidas a opción de la interesada.

Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrán dividir en dos fracciones cuando lo destinen a la lactancia natural o artificial de su hijo menor de un año. Por su voluntad podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen, pero solo podrá ser ejercitado por uno de los dos cónyuges.

El trabajador que tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o un minusválido psíquico o físico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de, al menos, un tercio de su duración, con disminución proporcional del salario correspondiente. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

En todos los casos habrá de justificarse debidamente el permiso.

Artículo 16. Excedencias.

Se estará a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Incapacidad temporal.

El trabajador que sea declarado en situación de incapacidad temporal tendrá derecho a que la empresa le complemente la prestación económica que le corresponda por subsidio de incapacidad temporal en la cuantía, duración y condiciones que se expresan a continuación:

A) En el caso de que la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo, se complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación que le corresponda y el 100 por 100 del salario del trabajador por conceptos fijos, abonándose tal complemento desde el primer día en el que se produzca la situación de incapacidad hasta que se produzca la cesación en tal situación por cualquiera de las causas establecidas legalmente.

B) En el caso de que la incapacidad temporal derive de enfermedad, sea común o profesional:

B-1) Se complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación que le corresponda al trabajador y el 100 por 100 del salario del trabajador por conceptos fijos, sólo cuando la situación de enfermedad requiera la hospitalización del trabajador, abonándose el indicado complemento a partir del día en el que se produzca el ingreso hospitalario.

B-2) Por el contrario, cuando la situación de enfermedad no requiera la hospitalización del trabajador, la prestación económica de referencia se abonará en las siguientes cuantías:

Año 1998:

Desde el primero al sexto día, ambos inclusive, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

Desde el séptimo al vigésimo día, ambos inclusive, no se abonará complemento alguno, percibiendo el trabajador durante el mencionado período la prestación en las cuantías que legalmente correspondan; a saber: El 60 por 100 de la base reguladora que corresponda, en el caso de enfermedad común, y el 75 por 100 de la base reguladora en los supuestos de enfermedad profesional.

Desde el día vigésimo primero en adelante, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

Año 1999:

Desde el primero al séptimo día, ambos inclusive, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

Desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive, no se abonará complemento alguno, percibiendo el trabajador durante el mencionado período la prestación en las cuantías que legalmente correspondan; a saber: El 60 por 100 de la base reguladora que corresponda, en el caso de enfermedad común, y el 75 por 100 de la base reguladora en los supuestos de enfermedad profesional.

Desde el día vigésimo primero en adelante, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

Año 2000:

Desde el primero al noveno día, ambos inclusive, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

Desde el décimo al vigésimo día, ambos inclusive, no se abonará complemento alguno, percibiendo el trabajador durante el mencionado período la prestación en las cuantías que legalmente correspondan; a saber: El 60 por 100 de la base reguladora que corresponda, en el caso de enfermedad común, y el 75 por 100 de la base reguladora en los supuestos de enfermedad profesional.

Desde el día vigésimo primero en adelante, se complementará el subsidio de incapacidad en la diferencia existente entre la prestación que corresponda y el 100 por 100 de su salario por conceptos fijos.

En los supuestos a los que se alude en el apartado B) del presente artículo, la empresa cesará en el abono de los complementos citados cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por la concurrencia de cualquiera de las causas establecidas legalmente.

Haciendo uso de la facultad que confiere a la empresa el número cuatro del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, la misma adoptará las medidas que estime más oportunas para vigilar y controlar los procesos de enfermedad o accidente que padezca el personal y, muy especialmente, aquellos casos que son reiterativos en determinadas épocas del año, períodos de vacaciones, etc., de forma que se consiga disminuir el alto porcentaje de absentismo existente por bajas laborales.

Si como consecuencia de los sistemas de control que se adopten para verificar las situaciones de baja laboral se detectara que el trabajador no observa las medidas necesarias para atender a su pronta recuperación; no permanezca en su domicilio cuando la enfermedad que le aqueje así lo recomiende, o realice cualquier actividad que, previo informe médico recabado por la empresa, perjudique o prolongue el proceso de que se trate, podrá la empresa poner en conocimiento de los Servicios Sanitarios competentes las anomalías detectadas a los efectos que procedan.

Se perderá el derecho al complemento de hasta el 100 por 100 de la prestación por I.T. a cargo de la empresa, en los siguientes casos:

a) Ausencias domiciliarias sin poseer el volante-autorización expedido por el médico designado por la empresa, que tendrá en cuenta el tipo de enfermedad y sus posibilidades de ausencia domiciliaria.

b) Ausencia domiciliaria en horas no autorizadas para ello.

c) No comunicación del cambio de domicilio o las variantes que en el mismo puedan darse antes o durante la I.T.

d) La comprobación por los visitadores o personal facultado al efecto de que el trabajador dado de baja por enfermedad o accidente realiza trabajos por cuenta ajena o propia.

El incumplimiento de cualquiera de estos condicionamientos supondrá, la primera vez, pérdida del derecho por espacio de seis meses; la segunda, por un año, y la tercera vez, por dos años.

Sin perjuicio de la pérdida del derecho al complemento por incapacidad temporal, expresado en este artículo, la empresa podrá adoptar las medidas disciplinarias que estime convenientes.

Artículo 18. Reconocimientos médicos.

Se realizará con carácter obligatorio un reconocimiento médico anual gratuito para la plantilla. El tiempo invertido será considerado como jornada ordinaria, procurándose respecto del personal de movimiento que tenga lugar en día de retén.

La empresa señalará el día y el lugar en los que deberá efectuarse dicho reconocimiento.

Se entregará al trabajador una copia de los resultados de cada revisión médica.

Si la fecha señalada para la realización del reconocimiento médico coincidiese con la fijada para el descanso semanal del trabajador, éste deberá acudir a tal reconocimiento, abonándole la empresa compensación por el tiempo invertido en el mismo. La indicada compensación consistirá en la retribución correspondiente al tiempo empleado en dicho reconocimiento a razón del precio de la hora ordinaria y sólo por los conceptos salariales fijos y de devengo mensual.

Artículo 19. Seguro de invalidez o muerte por accidente.

La empresa se compromete a continuar la suscripción de una póliza de seguros por invalidez o muerte por accidente. De la indicada póliza se entregará fotocopia a los representantes de los trabajadores.

Artículo 20. Jubilación.

En el caso de que el trabajador optara por la jubilación anticipada, una vez cumplidos los sesenta años, percibirá una compensación en metálico consistente en la cantidad alzada que a continuación se detalla:

A los sesenta años: 1.500.000 pesetas.

A los sesenta y un años: 1.300.000 pesetas.

A los sesenta y dos años: 1.100.000 pesetas.

A los sesenta y tres años: 900.000 pesetas.

En todo caso, para devengar la compensación de jubilación correspondiente, el trabajador deberá acreditar una antigüedad mínima en la empresa de diez años y comunicar su deseo de jubilarse a la misma por escrito al menos tres meses antes de cumplir la edad correspondiente.

Como quiera que las cantidades abonadas al trabajador por la empresa, como complemento de la pensión de jubilación, se encuentran sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará sometida a las oportunas retenciones.

De conformidad con la autorización que concede el párrafo segundo de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo, se establece la obligatoriedad del cese en la empresa por jubilación de todo aquel trabajador de la empresa que cumpla o haya cumplido sesenta y cuatro años, obligándose la empresa a sustituirlo con una nueva contratación temporal que se extenderá por el período de tiempo que reste hasta que el trabajador jubilado cumpla los sesenta y cinco años.

Artículo 21. Formación profesional.

En materia de promoción y formación profesional, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Artículo 22. Seguridad y salud laboral.

Se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

En base a garantizar al máximo la seguridad, tanto del público usuario, como de los propios trabajadores, se acuerda someter a todos los trabajadores a controles obligatorios de alcoholemia, para evitar posibles situaciones, que pongan en peligro tanto la integridad del trabajador, como la de otros trabajadores de la empresa.

Dichos controles serán realizados por personal designado por la empresa, y siempre en presencia de un representante de los trabajadores.

Estos controles estarán encaminados a formar un plan general de prevención de riesgos, que trate adecuadamente las diferentes situaciones personales que puedan darse entre los trabajadores.

Artículo 23. Asuntos sociales.

La ayuda por hijo discapacitado psíquicamente queda establecida en 60.000 pesetas por año.

En caso de que un trabajador fallezca fuera de su residencia habitual, por encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado de los restos a su lugar de residencia.

Artículo 24. Infracciones de circulación.

Las sanciones que se puedan imponer por infracciones de circulación, cometidas en ocasión del ejercicio de la actividad de la empresa, serán satisfechas por el trabajador siempre que se deriven de alcoholismo, drogadicción o incumplimiento de la Ley de Seguridad Vial, Código de Circulación y demás normativa que sobre la materia se encuentre en vigor.

La retirada del carnet de conducir al trabajador por la autoridad judicial no impedirá que en este período siga percibiendo el salario por conceptos fijos que tuviera asignado en su categoría en la fecha de producirse el accidente, pudiendo la empresa ocuparle en otro puesto de trabajo, según las necesidades del servicio.

El beneficio reconocido en el párrafo anterior operará única y exclusivamente cuando la retirada del carnet de conducir se imponga por período de tiempo inferior a los seis meses y siempre que no obedezca a las siguientes causas: Estado de embriaguez o drogadicción, conducción de vehículos ajenos a la empresa, conducción fuera de horas de servicios asignados o como consecuencia del incumplimiento del Código de la Circulación, Ley de Seguridad Vial o normativa vigente al respecto.

Si la retirada del carnet fuese superior a seis meses u obedeciese a alguna de las causas expresadas en el párrafo precedente, el contrato de trabajo quedará en suspenso durante el tiempo por el que se extienda la suspensión, no estando obligado el trabajador a prestar servicios ni la empresa a abonarle retribución alguna o cotizar por él a la Seguridad Social.

Artículo 25. Estructura de las retribuciones.

Salario base: Parte de la retribución del trabajador fijado por unidad de tiempo sin atención a otras circunstancias, de naturaleza salarial. Su importe se prorrateará en quince pagas anuales.

Antigüedad:

La antigüedad de todos los trabajadores quedó congelada en los porcentajes que cada uno tuviese consolidado a 31 de diciembre de 1995.

Este complemento seguirá denominándose «Complemento personal por antigüedad», y se verá afectado por las sucesivas revisiones salariales que en el futuro pudiesen acordarse pero sólo en el 50 por 100 de la subida pactada para el resto de los complementos salariales que componen las tablas salariales anexas.

El personal contratado con posterioridad al 1 de enero de 1996 no devengará cantidad alguna por el concepto «Complemento personal por antigüedad».

Su importe se prorrateará en quince pagas anuales.

Plus de Convenio:

Concepto retributivo de naturaleza salarial establecido de forma específica para todas las categorías profesionales en orden a complementar el salario base. Dicho complemento en todas las categorías absorbe e integra la bolsa de vacaciones y en las categorías profesionales de: Conductor-Perceptor, Conductor-Perceptor de primera, Conductor-Perceptor de segunda y Conductor-Perceptor de tercera, absorbe e integra los siguientes conceptos: Nocturnidad, plus de Conductor-Perceptor y bolsa de vacaciones. Su importe se prorrateará en quince pagas anuales.

Quebranto de moneda:

Concepto indemnizatorio de naturaleza no salarial y por tanto excluido de cotización a la Seguridad Social en las cuantías que establezca la Ley en cada momento. Dicho complemento se percibirá por el personal de la empresa adscrito a las siguientes categorías:

Taquillero Encargado.

Taquillero.

Taquillero de segunda.

Taquillero auxiliar de primera.

Taquillero auxiliar de segunda.

Conductor-Perceptor.

Conductor-Perceptor de primera.

Conductor-Perceptor de segunda.

Conductor-Perceptor de tercera.

Su importe, a partir de la fecha de suscripción del presente Convenio, será el establecido específicamente en las tablas salariales anexas, y se prorrateará en once mensualidades, excluyéndose por tanto su abono en las tres gratificaciones extraordinarias y en las vacaciones.

Plus de transporte:

Concepto indemnizatorio de naturaleza no salarial y por tanto excluido de cotización a la Seguridad Social en las cuantías que establezca la legislación vigente en cada momento. Este complemento se percibirá por todas las categorías que en tablas salariales lo tengan contemplado.

Su importe, a partir de la fecha de suscripción del presente Convenio, será el establecido en las tablas salariales anexas, y se prorrateará en once mensualidades, excluyéndose por tanto su abono en las tres gratificaciones extraordinarias y en la de vacaciones.

Dietas:

Concepto indemnizatorio y por lo tanto excluido de cotización a la Seguridad Social, en las cuantías que establezca la legislación vigente en cada momento, que tiene por objeto compensar los gastos en los que incurran los trabajadores de la empresa como consecuencia o con ocasión del trabajo, cuando en razón a la prestación del mismo se vean obligados a desplazarse fuera del lugar donde se encuentre el centro de trabajo al que figuren adscritos. Se compensarán por medio de este concepto retributivo los gastos de manutención y estancia en los que se incurra por desplazamientos fuera del lugar en el que se encuentre ubicado el centro de trabajo.

Plus de especialización:

A percibir única y exclusivamente por las siguientes categorías profesionales:

Jefe de Servicio.

Jefe de Estación.

Jefe de Tráfico de primera.

Jefe de Oficina/Sección.

Jefe de Negociado.

Auxiliar titulado.

Oficial primero Admón.

Oficial segundo Admón.

Auxiliar Admón.

Técnico Informático de primera.

Técnico Informático de segunda.

Taquillero Encargado.

Taquillero.

Su importe se prorrateará en quince mensualidades.

Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y marzo serán abonadas a razón de una mensualidad de los siguientes conceptos fijos cada una de ellas:

Salario base.

Plus Convenio.

Plus especialización.

Complemento personal por antigüedad.

Se hace constar expresamente que el concepto «plus de especialización», a abonar en las gratificaciones extraordinarias de marzo, julio y Navidad, se abonará sólo y exclusivamente a aquellas categorías que en tabla salarial contengan este concepto.

Igualmente el complemento personal por antigüedad se satisfará única y exclusivamente al personal que viniese disfrutando del mismo en la cuantía en la que resultó congelado, con las actualizaciones que como consecuencia de las sucesivas revisiones salariales se produzcan.

Estas gratificaciones se harán efectivas al trabajador que hubiese ingresado en el transcurso del año o cesado durante el mismo, prorrateándose su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción del mes se computará como una unidad completa.

Artículo 27. Dietas.

El importe de las dietas se fija para todo el personal de movimiento y para el personal de no movimiento que tenga que efectuar desplazamientos por necesidades de la empresa fuera de su residencia habitual, en los siguientes importes:

Año 1998:

Personal de movimiento:

Dieta completa: 4.491 pesetas.

Comida-cena: 1.369 pesetas.

Pernoctación: 1.751 pesetas.

Personal de no movimiento:

Dieta completa: 4.757 pesetas.

Comida-cena: 1.449 pesetas.

Pernoctación: 1.859 pesetas.

Año 1999:

El importe de las dietas se fija para todo el personal de movimiento y para el personal de no movimiento que tenga que efectuar desplazamientos por necesidades de la empresa fuera de su residencia habitual, en los siguientes importes:

Personal de movimiento:

Dieta completa: 4.572 pesetas.

Comida-cena: 1.394 pesetas.

Pernoctación: 1.783 pesetas.

Personal de no movimiento:

Dieta completa: 4.843 pesetas.

Comida-cena: 1.475 pesetas.

Pernoctación: 1.892 pesetas.

Año 2000:

A partir del 1 de enero del año 2000, se incrementará al importe establecido para el año 1999 el I.P.C. previsto por el Gobierno para el año 2000.

Artículo 28. Horas extraordinarias y tiempos de presencia.

Se considerarán horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo efectivo que excedan de la jornada laboral pactada en este Convenio. Las horas extraordinarias que se realicen previo acuerdo entre las partes, podrán ser compensadas mediante descansos, dentro del mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su realización.

La realización de horas extraordinarias, al amparo de lo establecido en el artículo 35, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será voluntaria, salvo en los supuestos en los que resulte necesaria su realización para la conclusión del servicio encomendado, o cuando el conductor deba realizar el servicio de retorno a la localidad en la que se encuentre su centro de trabajo o en la que realice habitualmente los descansos desde otra distinta. Ahora bien, la realización de tales horas extraordinarias no podrán en ningún caso exceder del limite legalmente establecido.

Tendrán la consideración de tiempos de presencia aquellos períodos en los que el trabajador que no desarrolle trabajo o cometido alguno de los que integran los propios de su categoría profesional, se encuentre a disposición de la empresa, es decir, cuando se hallen preparados o en espera para que de forma inmediata puedan comenzar a realizar los cometidos propios de su grupo profesional.

Concretamente tendrán la consideración de tiempos de presencia los siguientes:

A. Servicios de guardia o retén.

B. Viajes sin servicio.

C. Comidas en rutas

D. Tiempos de toma cuando durante tal período el conductor se limite a hacerse cargo del vehículo, sin realizar ninguna actividad complementaria tales como la instalación del disco tacógrafo, recogida de la hoja de ruta, apertura del maletero, etc., pues de realizar alguna de las indicadas actividades el indicado período merecerá la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Igualmente, tendrá la consideración de tiempo de presencia el deje del servicio cuando el conductor no se vea obligado tras la conclusión del mismo a trasladar el vehículo a lugar distinto del de finalización del servicio. En el caso de que el conductor deba con carácter previo al inicio del servicio recoger el vehículo y trasladarlo desde donde se encuentre a la estación de autobuses o punto de partida del servicio, dicho período de tiempo tendrá la consideración de período de trabajo efectivo. También se considerará como tiempo de trabajo efectivo el que medie entre la conclusión del servicio y la guarda del vehículo cuando ésta se produzca en lugar distinto al de la finalización del mismo.

E. Averías en ruta cuando no sean reparadas por el propio conductor.

F. Repostaje del vehículo en ruta cuando esta operación no se efectúe por el propio conductor.

G. Paradas técnicas o las que se efectúen en estaciones de viajeros. Por contra tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo las paradas que se efectúen en ruta al objeto de recoger o dejar viajeros.

H. No tendrán la consideración de horas de espera, tiempos de presencia, ni de jornada o trabajo efectivo los tiempos de parada que se realicen en cualquier localidad ya sea principio, fin o intermedio entre el deje del servicio y la toma del otro, cuando el trabajador no quede a vigilancia del vehículo gozando de tiempo libre. No obstante lo expuesto, la empresa abonará al conductor a partir de la firma del presente Convenio hasta un máximo de tres horas al precio que se acuerde en el bien entendido que si las horas de permanencia son en número inferior a tres se abonarán las realmente efectuadas, pero si las horas de permanencia exceden de tres sólo se abonarán las tres primeras al indicado precio. Se entenderá por trayecto la totalidad del recorrido que componga el servicio designado a un concreto conductor, y no las líneas o concesión que explota la empresa.

Los tiempos de presencia no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, ni para el límite máximo de horas extraordinarias.

Año 1998:

Las horas extraordinarias se retribuirán al mismo importe al que venían siendo abonadas en 1997, sólo que incrementadas en un 2,1 por 100.

Año 1999:

Las horas extraordinarias se retribuirán durante el año 1999 con un incremento del 1,8 por 100.

Se tomará como base para aplicar el indicado incremento la cantidad que resulte de aumentar el 2,1 por 100 al importe al que venían siendo abonadas durante 1997.

Año 2000:

Las horas extraordinarias se retribuirán durante el año 2000 con un incremento del I.P.C. previsto por el Gobierno para ese año.

Se tomará como base para aplicar el indicado incremento la cantidad final resultante del valor de 1999, una vez aplicado el 1,8 por 100 de revisión para ese año.

Artículo 29. Libertad sindical.

La empresa se compromete a aplicar el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Libertad Sindical en todo su contenido.

En el caso de que en un centro de trabajo se produzca una disminución de la plantilla por cualquier causa, de forma que entre la plantilla existente y el número de representantes de los trabajadores no exista la proporción establecida en las escalas contenidas en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores, se convocarán nuevas elecciones una vez hayan transcurrido cuatro años desde la fecha en la que se celebraron las anteriores elecciones.

Artículo 30. Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa.

Los Delegados de Personal o miembros de los Comités de Empresa de cada centro de trabajo dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que les corresponda en función del número de trabajadores adscritos al centro de trabajo de que se trate, de acuerdo a la escala contenida en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Tales horas podrán acumularse en un Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa con los límites previstos en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el disfrute del indicado crédito horario será preceptivo el aviso a la empresa con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha de su disfrute, debiendo justificarse posteriormente su utilización.

Los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, que ostenten además la condición de miembros del Comité Intercentro, verán completadas las horas sindicales a las que tengan derecho hasta alcanzar el número total de veinticuatro mensuales.

Artículo 31. Comité Intercentro.

Se mantiene la vigencia del Comité Intercentro.

De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que la representación del conjunto de trabajadores de la plantilla de la empresa sea ostentada por el Comité Intercentro.

El Comité Intercentro estará integrado por cinco trabajadores, que serán elegidos de entre los componentes de los distintos Comités de Centro y el resto de los Delegados de Personal legítimamente elegidos por el total de trabajadores de la empresa.

En su constitución se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente.

Las funciones específicas del Comité Intercentro serán las que se especifican en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 32. Comisión Paritaria.

De conformidad con lo establecido en la letra e) del número 2 del artículo 85 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se crea la Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras, a la que habrán de someterse con carácter obligatorio y como trámite preceptivo, previo e indispensable, todas las situaciones conflictivas, reclamaciones, comunicaciones o denuncias de índole laboral que puedan formularse, colectivamente, por los trabajadores o sus representantes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Delegación de Trabajo o Juzgados de lo Social, de forma que las divergencias que surjan y cuya resolución esté encomendada a los citados organismos o instancias puedan ser resueltas inicialmente en el seno de la empresa.

Una vez agotado el trámite voluntario de solución de situaciones conflictivas sin haberse resuelto la controversia, los interesados podrán acudir a las respectivas competencias de la Autoridad Laboral o Jurisdiccional.

La Comisión Paritaria estará integrada por seis miembros, salvo excepción justificada, durante toda la vigencia del Convenio:

Empresa:

Don José Luis C. Pérez Pita.

Doña Josefa Martí Arráez.

Don Miguel Ángel Gimeno Cortés.

Trabajadores:

Don Mariano Vargas Montiel.

Don Teodosio Villalba Muñoz.

Don Salvador Pozo Sánchez.

A las reuniones de la Comisión Paritaria, podrán concurrir cada una de las partes que la integran asistidas de dos asesores.

La pertenencia a la Comisión Paritaria no dará derecho a la ampliación del crédito horario que tuviera reconocido el trabajador que forme parte de la misma, si éste ostentare la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa y/o miembro del Comité Intercentro.

Artículo 33. Revisión salarial.

Año 1998:

Se acuerda un incremento salarial del 2,1 por 100 para el año 1998. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: Salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte.

Se tomará como base para aplicar el indicado aumento la cuantía de los conceptos retributivos especificados en las tablas salariales vigentes en 1997.

Año 1999:

Se acuerda un incremento salarial del 1,8 por 100 para el año 1999. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: Salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte.

Se tomará como base para aplicar el indicado aumento la cuantía de los conceptos retributivos especificados en las tablas salariales vigentes en 1998.

Año 2000:

Se acuerda un incremento salarial para el año 2000 igual al I.P.C. previsto por el Gobierno para ese año. El indicado incremento operará sobre los conceptos retributivos que a continuación se especifican: Salario base, plus de convenio, quebranto de moneda, plus de especialización y plus de transporte.

Se tomará como base para aplicar el indicado aumento la cuantía de los conceptos retributivos especificados en las tablas salariales anexas vigentes para 1999.

Artículo 34. Tablas salariales.

Año 1998: Las anexas.

Año 1999: Las anexas.

Año 2000: A confeccionar según lo establecido en el artículo 33 para ese año.

Artículo 35. Categorías de la tabla salarial.

Con carácter transitorio y sólo respecto del personal que actualmente ostenta la categoría profesional de Conductor-Perceptor, se acuerda mantener la vigencia de la indicada categoría profesional. Dicha categoría se reconocerá sólo respecto de los trabajadores que actualmente la ostentan y hasta la fecha en la que éstos causen baja en la empresa o pasen a ostentar otras categorías profesionales distintas. En consecuencia, la categoría profesional de Conductor-Perceptor sólo se mantiene y reconoce como condición más beneficiosa, respecto de los trabajadores que a la firma del presente Convenio ostenten la indicada categoría profesional.

El personal de conducción que actualmente ostente la categoría de Conductor-Perceptor de Entrada continuará ostentando la misma categoría profesional, con los mismos salarios que en la actualidad perciben pero incrementados con los porcentajes de revisión pactados para 1998, 1999 y 2000, reflejados en las tablas salariales anexas y en el artículo 33, revisiones salariales. No obstante, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, la denominación de esta categoría será la de «Conductor-Perceptor de primera».

El personal de conducción que actualmente ostente la categoría de Conductor-Perceptor «B» continuará ostentando la misma categoría profesional, con los mismos salarios que en la actualidad perciben pero incrementados con los porcentajes de revisión pactados para 1998, 1999 y 2000, reflejados en las tablas salariales anexas y en el artículo 33, revisiones salariales. No obstante, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, la denominación de esta categoría será la de «Conductor-Perceptor de tercera».

El personal de taquilla que actualmente ostente la categoría de Taquillero auxiliar continuará ostentando la misma categoría profesional, con los mismos salarios que en la actualidad perciben pero incrementados con los porcentajes de revisión pactados para 1998, 1999 y 2000, reflejados en las tablas salariales anexas y en el artículo 33, revisiones salariales. No obstante, a partir de la fecha de firma del presente Convenio, la denominación de esta categoría será la de «Taquillero auxiliar de segunda».

Igualmente, a partir de la firma del presente Convenio se modificará la denominación de la categoría de Taquillero de Entrada por la de Taquillero de segunda.

A partir de la fecha en la que se firme el presente Convenio Colectivo, pasarán a integrarse como nuevas categorías profesionales las que a continuación se relacionan, y con los emolumentos fijados en las tablas salariales anexas:

Conductor-Perceptor de segunda.

Taquillero auxiliar de primera.

Tabla anual 1998 «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima»

Categoría

Salario base

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas

Q.M./C.H.

Pesetas

Plus Esp.

Pesetas

P. transporte

Pesetas

Total

Pesetas

Jefe de Servicio. 1.579.506 728.061 429.209 2.736.776
Inspector de Líneas. 1.255.830 571.676 160.891 1.988.397
Inspector auxiliar. 1.035.307 528.015 160.891 1.724.213
Jefe de Estación. 1.407.988 757.921 228.610 166.523 2.561.042
Jefe de Tráfico de primera. 1.407.988 757.921 228.610 166.523 2.561.042
Jefe de Tráfico de segunda. 1.255.830 571.676 160.891 1.988.397
Jefe de Tráfico de Entrada. 1.097.575 622.726 160.891 1.881.192
J. Oficina/J. Sección. 1.407.988 757.921 223.346 166.523 2.555.778
Jefe de Negociado. 1.329.230 787.789 236.734 166.523 2.520.276
Auxiliar titulado. 1.255.332 697.772 226.227 166.523 2.345.854
Oficial Administración de primera. 1.255.335 681.529 256.807 139.310 2.332.981
Oficial Administración de segunda. 1.185.433 619.784 236.734 139.310 2.181.261
Auxiliar Administración. 1.119.505 659.749 236.734 139.310 2.155.298
Administrativo de Entrada. 1.035.307 397.328 134.599 1.567.234
Técnico Informática de primera. 1.186.300 644.823 231.980 134.599 2.197.702
Técnico Informática de segunda. 1.119.505 598.781 83.185 134.599 1.936.070
Técnico Informática de tercera. 1.035.307 554.307 134.599 1.724.213
Taquillero Encargado. 1.255.335 652.633 109.469 236.734 108.316 2.362.487
Taquillero. 1.185.433 619.784 109.469 236.734 108.316 2.259.736
Taquillero de segunda. 1.119.505 631.250 109.469 108.316 1.968.540
Taquillero auxiliar de primera. 1.030.405 468.743 109.421 108.268 1.716.837
Taquillero auxiliar de segunda. 984.257 270.459 105.767 104.653 1.465.136
Conductor-Perceptor. 1.270.834 779.966 157.053 108.316 2.316.169
Conductor-Perceptor de primera. 1.200.231 614.863 108.316 72.320 1.995.730
Conductor-Perceptor de segunda. 1.085.671 542.692 108.268 72.288 1.808.919
Conductor-Perceptor de tercera. 993.085 454.501 104.653 69.874

1.622.113

Tabla mensual 1998 «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima»

Categoría

Salario base

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas

Q.M./C.H.

Pesetas

Plus Esp.

Pesetas

P. transporte

Pesetas

Jefe de Servicio. 105.300 48.537 28.614
Inspector de Líneas. 83.722 38.112 14.626
Inspector auxiliar. 69.020 35.201 14.626
Jefe de Estación. 93.866 50.528 15.241 15.138
Jefe de Tráfico de primera. 93.866 50.528 15.241 15.138
Jefe de Tráfico de segunda. 83.722 38.112 14.626
Jefe de Tráfico de Entrada. 73.172 41.515 14.626
J. Oficina/J. Sección. 93.866 50.528 14.890 15.138
Jefe de Negociado. 88.615 52.519 15.782 15.138
Auxiliar titulado. 83.689 46.518 15.082 15.138
Oficial Administración de primera. 83.689 45.435 17.120 12.665
Oficial Administración de segunda. 79.029 41.319 15.782 12.665
Auxiliar Administración. 74.634 43.983 15.782 12.665
Administrativo de Entrada. 69.020 26.489 12.236
Técnico Informática de primera. 79.087 42.988 15.465 12.236
Técnico Informática de segunda. 74.634 39.919 5.546 12.236
Técnico Informática de tercera. 69.020 36.954 12.236
Taquillero Encargado. 83.689 43.509 9.952 15.782 9.847
Taquillero. 79.029 41.319 9.952 15.782 9.847
Taquillero de segunda. 74.634 42.083 9.952 9.847
Taquillero auxiliar de primera. 68.694 31.250 9.947 9.843
Taquillero auxiliar de segunda. 65.617 18.031 9.615 9.514
Conductor-Perceptor. 2.793 51.998 14.278 9.847
Conductor-Perceptor de primera. 2.638 40.991 9.847 6.575
Conductor-Perceptor de segunda. 2.386 36.179 9.843 6.572
Conductor-Perceptor de tercera. 2.183 30.300 9.514 6.352

Tabla anual 1999 «Transportes Bacoma, Sociedad Anónima»

Categoría

Salario base

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas

Q.M./C.H.

Pesetas

Plus Esp.

Pesetas

P. transporte

Pesetas

Total

Pesetas

Jefe de Servicio. 1.607.937 741.166 436.935 2.786.038
Inspector de Líneas. 1.278.435 581.966 163.787 2.024.188
Inspector auxiliar. 1.053.943 537.519 163.787 1.755.249
Jefe de Estación. 1.433.332 771.564 232.725 169.520 2.607.141
Jefe de Tráfico de primera. 1.433.332 771.564 232.725 169.520 2.607.141
Jefe de Tráfico de segunda. 1.278.435 581.966 163.787 2.024.188
Jefe de Tráfico de Entrada. 1.117.331 633.935 163.787 1.915.053
J. Oficina/J. Sección. 1.433.332 771.564 227.366 169.520 2.601.782
Jefe de Negociado. 1.353.156 801.969 240.995 169.520 2.565.640
Auxiliar titulado. 1.277.928 710.332 230.299 169.520 2.388.079
Oficial Administración de primera. 1.277.931 693.797 261.430 141.818 2.374.976
Oficial Administración de segunda. 1.206.771 630.940 240.995 141.818 2.220.524
Auxiliar Administración. 1.139.656 671.624 240.995 141.818 2.194.093
Administrativo de Entrada. 1.053.943 404.480 137.022 1.595.445
Técnico Informática de primera. 1.207.653 656.430 236.156 137.022 2.237.261
Técnico Informática de segunda. 1.139.656 609.559 84.682 137.022 1.970.919
Técnico Informática de tercera. 1.053.943 564.285 137.022 1.755.250
Taquillero Encargado. 1.277.931 664.380 111.439 240.995 110.266 2.405.011
Taquillero. 1.206.771 630.940 111.439 240.995 110.266 2.300.411
Taquillero de segunda. 1.139.656 642.613 111.439 110.266 2.003.974
Taquillero auxiliar de primera. 1.048.952 477.180 111.391 110.217 1.747.740
Taquillero auxiliar de segunda. 1.001.974 275.327 107.671 106.537 1.491.509
Conductor-Perceptor. 1.293.709 794.005 159.880 110.266 2.357.860
Conductor-Perceptor de primera. 1.221.835 625.931 110.266 73.622 2.031.654
Conductor-Perceptor de segunda. 1.105.213 552.460 110.217 73.589 1.841.479
Conductor-Perceptor de tercera. 1.010.961 462.682 106.537 71.132 1.651.312

Tabla mensual 1999 «Transporte Bacoma, Sociedad Anónima»

Categoría

Salario base

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas

Q.M./C.H.

Pesetas

Plus Esp.

Pesetas

P. transporte

Pesetas

Jefe de Servicio. 107.196 49.411 29.129
Inspector de Líneas. 85.229 38.798 14.890
Inspector auxiliar. 70.263 35.835 14.890
Jefe de Estación. 95.555 51.438 15.515 15.411
Jefe de Tráfico de primera. 95.555 51.438 15.515 15.411
Jefe de Tráfico de segunda. 85.229 38.798 14.890
Jefe de Tráfico de Entrada. 74.489 42.262 14.890
J. Oficina/J. Sección. 95.555 51.438 15.158 15.411
Jefe de Negociado. 90.210 53.465 16.066 15.411
Auxiliar titulado. 85.195 47.355 15.353 15.411
Oficial Administración de primera. 85.195 46.253 17.429 12.893
Oficial Administración de segunda. 80.451 42.063 16.066 12.893
Auxiliar Administración. 75.977 44.775 16.066 12.893
Administrativo de Entrada. 70.263 26.965 12.457
Técnico Informática de primera. 80.510 43.762 15.744 12.457
Técnico Informática de segunda. 75.977 40.637   5.645 12.457
Técnico Informática de tercera. 70.263 37.619 12.457
Taquillero Encargado. 85.195 44.292 10.131 16.066 10.024
Taquillero. 80.451 42.063 10.131 16.066 10.024
Taquillero de segunda. 75.977 42.841 10.131 10.024
Taquillero auxiliar de primera. 69.930 31.812 10.126 10.020
Taquillero auxiliar de segunda. 66.798 18.355 9.788 9.685
Conductor-Perceptor. 2.843 52.934 14.535 10.024
Conductor-Perceptor de primera. 2.685 41.729 10.024 6.693
Conductor-Perceptor de segunda. 2.429 36.831 10.020 6.690
Conductor-Perceptor de tercera. 2.222 30.845 9.685 6.467

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/05/1999
  • Fecha de publicación: 27/05/1999
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION:
    • y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 13 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22328).
    • y se publica revisión salarial, por Resolución de 28 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13490).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 4 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9190).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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