CONVENIO MARCO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA MEJORA DE LOS ACCESOS ENTRE LOS DOS PAÍSES
El Reino de España y la República Portuguesa, y movidos por el espíritu de amistosa cooperación que preside sus relaciones recíprocas, decididos a promover el desarrollo de las regiones fronterizas, de conformidad con el Tratado de Amistad y Cooperación de 22 de noviembre de 1977, en particular con lo dispuesto en su artículo 7, número 1, y con el fin de mejorar las condiciones relativas a la circulación ferroviaria, por carretera y peatonal entre los dos países, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de cooperación.
Los dos Gobiernos acuerdan cooperar en la planificación y programación de acciones tendentes a mejorar los accesos ferroviarios, por carretera y peatonales entre los dos países, garantizando niveles de servicio adecuados y equivalentes, de conformidad con el interés común.
Artículo 2. Principios.
La construcción y mantenimiento de puentes de interés común para servicio ferroviario, por carretera y peatonal, así como de los accesos correspondientes, se regirán por el presente Convenio y no modificarán la línea fronteriza entre los dos países.
Artículo 3. Fuentes de interés común.
1. La elaboración de los proyectos relativos a los puentes de interés común, así como la adjudicación, ejecución y dirección de las obras correspondientes, se efectuarán mediante concertación entre los dos Gobiernos.
2. Los gastos correspondientes serán sufragados por las dos Partes mediante los acuerdos que se establecerán por los respectivos Gobiernos, en principio a partes iguales, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias ordinarias. No obstante, ambos Gobiernos podrán acordar otras formas de financiación, así como atribuir la totalidad de los gastos a uno de los dos países.
3. Cada Parte, a propuesta del respectivo Gobierno, proyectará y construirá, por su cuenta, los accesos a los puentes situados en el territorio nacional respectivo.
4. Los Gobiernos de ambas Partes podrán solicitar el apoyo financiero de la Unión Europea, tanto para la elaboración de los proyectos como para la ejecución de las obras, distribuyéndose las posibles ayudas en la proporción que se determine con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.
5. Los Municipios, en Portugal, y las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, en España, estarán facultados para tomar las iniciativas que estimen oportunas para la construcción y mantenimiento de puentes de interés común, así como su formalización y materialización, de acuerdo con las competencias que les hayan sido reconocidas en el ordenamiento jurídico nacional o, en caso de que ello sea exigido por ese ordenamiento jurídico, mediante la confirmación del respectivo Gobierno.
Artículo 4. Facilidades necesarias para las obras.
1. Los dos Gobiernos concederán las facilidades necesarias para la elaboración de los proyectos y la ejecución de las obras en los territorios respectivos.
2. En este sentido, se promoverán en la forma y tiempo oportunos los trámites con vistas a facilitar las licencias, las autorizaciones y la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos correspondientes.
Artículo 5. Comisiones Técnicas.
1. Ambas Partes constituirán, para cada caso, una Comisión Técnica Mixta Luso-Española, a la que se denominará de manera abreviada Comisión Técnica, para la construcción y mantenimiento de los puentes que requieran la concertación de los Gobiernos de los dos países.
2. Corresponde a las Comisiones Técnicas establecer las características de los puentes que vayan a construirse por acuerdo de los Gobiernos y encomendar la elaboración de los proyectos correspondientes, así como asegurar la coordinación en la elaboración de los proyectos y en la ejecución de las obras y, asimismo, garantizar una relación permanente entre los servicios interesados de los dos países y ejercer las funciones que en este Convenio se le atribuyen.
3. Las Comisiones Técnicas estarán igualmente facultadas para establecer los procedimientos de ejecución de las obras de mantenimiento de los puentes incluido el régimen de explotación correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones específicas ya existentes a este respecto y de lo que ambos Gobiernos determinen, atendiendo al carácter específico de cada puente.
4. Cada Comisión Técnica estará integrada por un número igual de representantes portugueses y españoles y se constituirá mediante comunicación entre las dos Partes.
5. Cada Delegación en la Comisión Técnica correspondiente estará presidida por la autoridad que designe el Ministro competente.
6. Las presidencias de las Delegaciones portuguesa y española tendrán niveles jerárquicos equivalentes.
7. Cada Comisión Técnica estará presidida durante períodos alternativos de seis meses por el Presidente de cada Delegación.
8. Cada Comisión Técnica se reunirá siempre que se considere necesario, a instancia de cualquiera de las Delegaciones respectivas.
9. Las decisiones de las Comisiones Técnicas se adoptarán de común acuerdo.
10. Los Presidentes de las Delegaciones podrán delegar todas o algunas de sus funciones en quien consideren adecuado. Cada Comisión Técnica podrá también delegar determinadas funciones o encomendar ciertos asuntos a grupos de trabajo restringidos de la misma Comisión.
Artículo 6. Aprobación del proyecto y concurso para la ejecución de las obras.
1. Una vez concluido el proyecto, éste será examinado por la Comisión Técnica correspondiente, que presentará sus informes a ambos Gobiernos. Los dos Gobiernos darán su aprobación al proyecto y concertarán la ejecución de las obras.
2. Una vez obtenido el acuerdo, a que se refiere el número anterior, la Comisión Técnica celebrará un concurso para la ejecución de las obras. A tal efecto se elaborará un pliego de condiciones, que será aprobado por la Comisión Técnica.
3. Celebrado el concurso y abiertas las ofertas, la Comisión Técnica estudiará las que hayan sido admitidas. Efectuado el estudio, la Comisión Técnica propondrá a ambos Gobiernos la adjudicación de las obras a la empresa o grupos de empresas cuya oferta se considere más ventajosa.
4. No obstante, lo dispuesto anteriormente, la Comisión Técnica podrá atribuir previamente la licitación, adjudicación y ejecución de las obras del puente a uno de los dos países, con arreglo a la modalidad de contratación que aquella estime conveniente.
Artículo 7. Adjudicación y ejecución de las obras.
Tras acordar ambos Gobiernos la adjudicación de las obras, el Gobierno al que se le haya encargado, procederá a la adjudicación, contratación, ejecución y dirección de las obras, de conformidad con su legislación nacional y bajo su responsabilidad.
Artículo 8. Pago de los costes.
1. El pago de los costes del proyecto, que incumban al Gobierno no encargado de su elaboración, será efectuado por éste una vez aprobado el mismo.
2. Los pagos correspondientes al coste de las obras, que incumba al Gobierno no encargado de su ejecución, se efectuarán por trimestres vencidos, después de que la Comisión Técnica examine y apruebe las cuentas presentadas por la Delegación del Gobierno que tenga a su cargo la ejecución de las obras.
3. Una vez recibida la obra, el Gobierno encargado de su ejecución procederá a la liquidación de la misma, que será presentada a la Comisión Técnica, la cual la examinará y aprobará o formulará sus observaciones.
4. Aprobada la liquidación, la Comisión Técnica presentará a los Gobiernos la propuesta correspondiente, y el Gobierno no encargado de la ejecución de la obra procederá a pagar al otro Gobierno su parte en el saldo resultante.
Artículo 9. Condiciones de trabajo y de seguridad.
Tanto en la ejecución de las obras como en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de seguridad en las mismas, la legislación aplicable será la de la Parte que tenga a su cargo la ejecución de los trabajos.
Artículo 10. Tributación.
1. Cada Parte tendrá derecho a exigir e ingresar los tributos y demás exacciones fiscales que graven las operaciones de elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, o las relacionadas con las anteriores, de acuerdo con su legislación interna y con las disposiciones del Convenio vigente para evitar la doble imposición, suscrito entre ambas Partes.
2. En los casos no previstos en el Convenio para evitar la doble imposición, ambos Gobiernos se comprometen a resolver de común acuerdo los problemas fiscales que puedan surgir de la ejecución de las obras.
Artículo 11. Recepción de las obras.
1. Concluidas las obras, y previo acuerdo del Gobierno encargado, éstas serán objeto de recepción provisional por parte del Gobierno encargado. Del mismo modo, transcurrido el plazo de garantía correspondiente, éste procederá a su recepción definitiva.
2. Tras la recepción definitiva, el Gobierno que las haya ejecutado hará entrega al otro Gobierno de la parte del puente situada en su territorio. Hasta ese momento, el primer Gobierno será responsable de las obras y de su conservación. A partir de ese momento cada Parte, a propuesta del respectivo Gobierno, asumirá la conservación de la parte de la obra situada en su territorio.
3. Si las exigencias técnicas así lo aconsejan, se podrán adoptar disposiciones especiales para el mantenimiento de cada una de las partes de la obra o para confiar la totalidad de los trabajos de mantenimiento a una única Parte, acordándose las responsabilidades correspondientes, de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 12. Legislación aplicable a los contratos.
1. Los contratos relativos a la elaboración del proyectoyalaejecución de las obras se regirán por la legislación del país que tenga a su cargo la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras.
2. La resolución de las divergencias que puedan surgir entre las empresas adjudicatarias de la elaboración del proyecto o de la ejecución de las obras será de la exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Parte a cuyo Gobierno se le haya atribuido la responsabilidad correspondiente.
Artículo 13. Propiedad del puente y de los accesos correspondientes.
1. Cada parte será propietaria del puente y de los accesos correspondientes situados en el territorio respectivo.
2. La titularidad de este derecho se regirá por la legislación respectiva, sin perjuicio de las obligaciones internacionales correspondientes.
Artículo 14. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de las respectivas normas internas para la conclusión de Convenios Internacionales.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio con un plazo de seis meses, mediante comunicación por vía diplomática, sin perjuicio de la conclusión de las obras ya acordadas y el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
En fe de lo cual, los representantes de los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa, debidamente autorizados, firman el presente Convenio-Marco en dos ejemplares, en lengua española y portuguesa, que son igualmente válidos a todos los efectos, en Albufeira, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por el Reino de España,
Rafael Arias-Salgado
Por la República Portuguesa,
Joao Cravinho
Albufeira, 30 de noviembre de 1998.
Excelentísimo señor don Joao Cravinho, Ministro de Equipamiento, Planificación y Administración Territorial de Portugal.
Excelentísimo señor:
Con arreglo al artículo 14 del Convenio-Marco entre la República Portuguesa y el Reino de España relativo a la mejora en los accesos entre los dos países, de 30 de noviembre de 1998, se prevé su entrada en vigor en el momento en que ambas Partes hayan notificado el cumplimiento de las respectivas normas internas para la conclusión de Convenios Internacionales.
Sin embargo, por razones de urgencia, le propongo que este Convenio se pueda aplicar con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
En el caso de que el Gobierno de Vuestra Excelencia esté de acuerdo con este entendimiento, la presente carta y la respuesta afirmativa de Vuestra Excelencia, determinará la aplicación del Convenio-Marco en la fecha y condiciones antes citadas.
Acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.
MINISTERIO EQUIPAMIENTO, PLANIFICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DE PORTUGAL
Gabinete del Ministro
Albufeira, 30 de noviembre de 1998.
A Su Excelencia el Ministro de Fomento, señor don Rafael Arias-Salgado.
Tengo el honor de acusar recibo de la carta de Vuestra Excelencia, que dice lo siguiente:
«Albufeira, 30 de noviembre de 1998.
Excelentísimo señor don Joao Cravinho, Ministro de Equipamiento, Planificación y Administración Territorial de Portugal.
Con arreglo al artículo 14 del Convenio-Marco entre la República Portuguesa y el Reino de España relativo a la mejora en los accesos entre los dos países, de 30 de noviembre de 1998, se prevé su entrada en vigor en el momento en que ambas Partes hayan notificado el cumplimiento de las respectivas normas internas para la conclusión de Convenios Internacionales.
Sin embargo, por razones de urgencia, le propongo que este Convenio se pueda aplicar con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.
En el caso de que el Gobierno de Vuestra Excelencia esté de acuerdo con este entendimiento, la presente carta y la respuesta afirmativa de Vuestra Excelencia, determinará la aplicación del Convenio-Marco en la fecha y condiciones antes citadas.
Acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.
Rafael Arias-Salgado, Ministro de Fomento.» Deseo informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno Portugués acepta la propuesta del Gobierno Español y está de acuerdo en que la carta de Vuestra Excelencia y esta respuesta determinarán la aplicación con carácter provisional del Convenio-Marco entre la República Portuguesa y el Reino de España relativo a la mejora de los accesos entre los dos países a partir de la fecha de su firma.
Acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.
Joao Cardona Gomes Cravinho, Ministro de Equipamiento, Planificación y Administración del Territorio.
El presente Convenio, según se establece en el Canje de Cartas de 30 de noviembre de 1998, se aplica provisionalmente desde el 30 de abril de 1999, fecha en la que el Consejo de Ministros aprobó la firma «ad referendum», de ambos Acuerdos y autorizo dicha aplicación provisional.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de mayo de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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