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Documento BOE-A-1999-12555

Acuerdo de 19 de mayo de 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ratifican las normas sobre la separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción de Santander, propuestas por la Junta de Jueces de Santander y aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1999, páginas 21461 a 21463 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1999-12555
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1999/05/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2810/1998, de 23 de diciembre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de enero de 1999, dispone la separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en Santander. La entrada en vigor de esta medida ha tenido lugar el día siguiente al de la publicación del mencionado Real Decreto. De los 12 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción existentes antes de producirse la referida separación de jurisdicciones, los seis ordinales primeros se convierten en seis Juzgados de Primera Instancia, los cuatro ordinales siguientes en Juzgados de Instrucción y los dos ordinales últimos en otros dos Juzgados de Primera Instancia. Esta distribución responde al criterio expresado por este Consejo, que a su vez asumía el parecer de la Junta de Jueces de Santander.

La puesta en marcha de esta medida requiere, obviamente, la adopción de normas complementarias a fin de lograr el ordenado desplazamiento de competencias entre unos y otros órganos, y evitar, sobre todo, que el trámite y resolución de los asuntos pendientes pueda verse afectado por la separación de jurisdicciones de que se trata. Es absolutamente imprescindible salvaguardar los principios de seguridad (de manera que se conozcan con claridad los criterios conforme a los cuales se determina el órgano que va a conocer de cada proceso en marcha) y de tutela judicial sin dilaciones indebidas.

Tras la efectividad de la separación de jurisdicciones operada por la norma referida, los Juzgados afectados sólo podrán conocer de los asuntos civiles y penales que se inicien en el futuro de acuerdo con su adscripción a los respectivos órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, respecto de los asuntos que actualmente se encuentran pendientes ante ellos no puede considerarse que, por virtud de la separación de jurisdicciones acordada, los Juzgados de Primera Instancia resultantes pierdan la competencia para conocer de los asuntos penales ante ellos pendientes, y que los Juzgados de Instrucción resultantes la pierdan respecto de los asuntos civiles que están pendientes ante ellos.

En atención a lo expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 19 de mayo de 1999 ha ratificado las normas propuestas por la Junta de Jueces de Santander y aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción de Santander, ordenando su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Las expresadas normas son las siguientes:

1. Cada Juzgado mantiene la competencia sobre los asuntos penales y civiles que se encuentren pendientes en el mismo.

2. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción transformados en Juzgados de Instrucción conservan la competencia de los asuntos civiles ante ellos pendientes conforme a las siguientes reglas:

A) Asuntos pendientes de sentencia hasta que recaiga la misma, conservando para su conocimiento la determinación de aquellos extremos que en la propia sentencia el juzgador haya decidido fijar en trámite de ejecución; incluso en el caso de que se suscite el incidente de nulidad de actuaciones, o si recurrida la sentencia o resolución que le pone término, se declara la nulidad de lo actuado, pasando a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia todos aquellos procedimientos civiles cuya ejecución se inste por primera vez a partir del 1 de enero de 1999.

B) Asuntos en ejecución que si bien iniciada antes de la fecha de 1 de enero de 1999 se encuentren en dicho momento tramitando el incidente previsto en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hasta que se ponga término a dicho incidente siendo firme la resolución, pasando a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia la ejecución de la misma.

C) Asuntos en ejecución suspendida por resolución judicial por concurrir expresa petición de parte o incoación de procedimiento penal (arts. 362 y 514 Ley de Enjuiciamiento Civil) con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1999, cuando se presente solicitud de continuación de la misma con posterioridad a dicha fecha se pasarán a reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

D) Asuntos cuya única actividad de ejecución señalada antes del 1 de enero de 1999 por el Juzgado, fuera una de aquellas que por imperativo legal debió acordarse de oficio.

E) Tercerías de Dominio y de Mejor Derecho, que se insten con anterioridad a la sentencia del juicio ejecutivo o declarativo del que dimanen; las que se insten en un trámite posterior a la sentencia firme, se remitirán al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia, arrastrando la competencia sobre el asunto del que dimanan.

F) Los Juicios Ejecutivos hasta su completa finalización, de forma que aun después de la sentencia de remate mantendrán la competencia.

G) Tasaciones de costas y liquidaciones de intereses así como las impugnaciones respectivas, referidas a procedimientos en que se hubiese dictado sentencia firme con anterioridad al 1 de enero de 1999, corresponderá su conocimiento a los Juzgados de Instrucción hasta la fecha de 31 de agosto del año 2000, a partir de la cual se aplicará la regla general de remisión al Decanato para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia.

H) Ejecución provisional de las sentencias civiles que hayan dictado.

I) Asuntos de familia en ejecución, conservan la competencia en la misma forma expuesta con carácter general en los puntos anteriores hasta el 1 de septiembre de 2000 o bien hasta la entrada en funcionamiento de un Juzgado de Familia; en cualquiera de estos casos se remitirán al Decanato para reparto aquellos asuntos en que se suscite cualquier incidencia relativa a la ejecución de la sentencia.

3. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santander transformados en Juzgados de Primera Instancia conservan la competencia sobre los asuntos penales ante ellos pendientes conforme a las siguientes reglas:

A) Procesos del Tribunal del Jurado: Hasta que recaiga auto firme de sobreseimiento o de apertura de juicio oral.

B) Sumarios ordinarios: Hasta su conclusión. Si se produce la revocación del auto de conclusión del sumario conservará el Juzgado la competencia sobre él.

C) Procedimientos abreviados: Hasta que recaigan las resoluciones firmes que recoge el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, hasta la remisión de lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento.

D) Si se ordena la acomodación de un procedimiento a otro el Juzgado conservará la competencia sobre el asunto hasta su conclusión conforme a las reglas antes indicadas.

E) Juicios de faltas: Hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución respecto de los que estuvieran señalados. Cada Juzgado de Primera Instancia deberá seguir conociendo de los Juicios de faltas que decida suspender por cualquier motivo. Los pendientes de señalamiento se remitirán al Decanato para reparto.

F) Procesos de ejecución: Mantendrán la competencia hasta el 31 de agosto de 2000. A partir del 1 de septiembre de 2000 remitirán todas las ejecuciones que tuvieran pendientes en esa fecha al Decanato para que sean repartidas a los Juzgados de Instrucción de acuerdo con las normas de reparto.

4. Las correspondientes Juntas de Jueces y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán las normas de reparto de asuntos, en lo que fuera necesario, a las presentes normas.

5. El Juzgado que entrega el asunto lo hará constar en sus libros.

Igualmente, deberán formalizarse en el Juzgado Decano los libros que resulten precisos a los efectos de reflejar adecuadamente los Juzgados de origen y de destino de los asuntos que son transferidos de unos Juzgados a otros.

6. 1.º Los asuntos que se traspasen en aplicación de estas normas conservarán el número de registro del Juzgado de procedencia, si bien, para evitar repeticiones con la numeración de asuntos del Juzgado de destino, éste añadirá al número de origen la letra "J" seguida del número del Juzgado de origen.

2.º El Juzgado receptor del asunto asumirá la obligación de notificar a los profesionales y, en su caso, partes procesales, que ha pasado a asumir su conocimiento.

7. 1.º Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción procederán, en la medida en que fuere necesario, a normalizar sus cuentas de consignaciones y depósitos judiciales, ajustándose a lo dispuesto por el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, acomodando la titularidad de las cuentas a la denominación que resulta del Real Decreto 1115/1998, de 5 de junio.

2.º Los Juzgados que, como consecuencia de las normas anteriores, deban remitir los asuntos a otro Juzgado, trasladarán también al mismo todos los resguardos de depósito y las cantidades pendientes de disposicion dimanantes de los asuntos objeto de traspaso. Para ello se indicarán todos los datos identificadores necesarios tales como el número del asunto, partes intervinientes, persona o entidad que haya constituido el depósito, fecha de éste, etc.

3.º Igualmente, se hará entrega al Juzgado receptor de testimonio suficiente de los asientos del Libro Registro que hagan referencia a los asuntos transferidos.

4.º El Juzgado receptor ingresará en su propia cuenta las partidas recibidas y, a tal efecto, deberá acomodar, a través de la entidad depositaria, los resguardos de depósito que reciba, a su titularidad individual.

8. Si los asuntos que se traspasan estuvieran en todo o en parte en soporte informático, el traspaso del asunto deberá ir seguido del traspaso de esta información. A tal efecto, y con el fin de garantizar la integridad e identidad de la información, los órganos judiciales afectados se pondrán en comunicación con los correspondientes servicios técnicos del departamento competente del Ministerio de Justicia bajo cuya competencia quede esta materia.

9. Para resolver otras situaciones no específicamente contempladas en las anteriores normas se aplicarán los criterios generales recogidos en ellas.

10. El Juez Decano resolverá previa audiencia de los interesados y de los Delegados de las Juntas Sectoriales de Primera Instancia y de Instrucción, en su caso, los conflictos que puedan producirse en cuanto a la interpretación de estas normas transitorias sobre traspaso de asuntos con motivo de la separación de órdenes jurisdiccionales.

Publíquese el presente Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 19 de mayo de 1999.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 19/05/1999
  • Fecha de publicación: 04/06/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2810/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-988).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Cantabria
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Reparto de asuntos

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