De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,
Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 1999.
JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO, 26 DE JUNIO DE 1945
«Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.
Nigeria, 30 de abril de 1998. Declaración:
Declaración de la República Federal de Nigeria por la que se enmienda la declaración depositada el 3 de septiembre de 1965 relativa al reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia
Declaración enmendada en virtud de la cláusula facultativa:
Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República Federal de Nigeria, que la aceptación por el Gobierno de la República Federal de Nigeria de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en virtud de la declaración hecha el 14 de agosto de 1965, a tenor del artículo 36 del Estatuto de la Corte, se modifica por la presente, quedando redactada como se expresa a continuación:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, el Gobierno de la República Federal de Nigeria reconoce como obligatorio «ipso facto» y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico a que se refiere dicho párrafo del Estatuto, con la excepción de las siguientes:
«i) Aquellas en que una de las partes en la controversia haya aceptado la jurisdicción de la Corte por medio de una declaración depositada menos de doce meses antes de la presentación de una solicitud por la que dicha controversia se someta a la Corte después de la fecha de la presente declaración enmendada.
ii) Aquellas en que una de las partes haya presentado una solicitud que sustituya, en todo o en parte, cualquier solicitud mencionada en el punto i).
iii) Aquellas relativas a materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción nacional de la República Federal de Nigeria.
iv) Aquellas en las que cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción de la Corte en relación con la controversia o a efectos de la misma.
v) Aquellas en que las partes hayan acordado o acuerden recurrir a cualquier otro método de arreglo pacífico.
vi) Aquellas relacionadas o asociadas a situaciones de hostilidades o de conflictos armados, ya sean de carácter interno o internacional.
vii) Aquellas que surjan con un Estado con el que el Gobierno de Nigeria no mantenga relaciones diplomáticas.
viii) Aquellas relativas a la atribución, delimitación o demarcación de un territorio (ya se trate de un territorio terrestre, marítimo, lacustre o del espacio aéreo suprayacente), a no ser que el Gobierno de Nigeria acepte expresamente dicha jurisdicción y ello dentro de los límites de un acuerdo especial.
ix) Aquellas relacionadas con cuestiones que se hayan suscitado antes de la fecha de la declaración de independencia de Nigeria, incluida toda controversia cuya causa, origen o fundamento haya surgido con anterioridad a dicha fecha.»
El Gobierno de la República de Nigeria se reserva además el derecho, en todo momento, por medio de una notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y con efectos a partir de la fecha de dicha notificación, de añadir, enmendar o retirar la presente declaración o las reservas contenidas en la misma o las que pudieran añadirse a la misma con posterioridad.
CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA
San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 80, de 3 de abril de 1997.
Nicaragua.
15 de abril de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor el 15 de mayo de 1999.
TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXO
Amsterdam, 2 de octubre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 109, de 7 de mayo de 1999.
Italia.
19 de abril de 1999. Declaración con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado:
En mi calidad de Ministro de Asuntos Exteriores de la República Italiana formulo, en nombre de mi Gobierno, la siguiente declaración, con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de Amsterdam, hecho en dicha ciudad el 2 de octubre de 1997:
«Italia declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo K.7.
Al formular la declaración arriba indicada, Italia se reserva el derecho a disponer en su propia legislación nacional que, en caso de que se suscite una cuestión relativa a la validez o interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho órgano jurisdiccional deberá acudir para dicha cuestión al Tribunal de Justicia.»
Países Bajos.
21 de abril de 1999. Declaración:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara, en relación con el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, que cualquier órgano jurisdiccional de los Países Bajos podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano, en relación con la validez y la interpretación de las decisiones marco y de las decisiones sobre la interpretación de Convenios celebrados en virtud del título VI y sobre la validez y la interpretación de sus medidas de aplicación, si dicho órgano estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Asimismo, el Reino de los Países Bajos declara que se reservará el derecho de disponer en su derecho interno que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso de derecho interno estará obligado a someter al Tribunal de Justicia toda cuestión planteada ante dicho órgano jurisdiccional relativa a la validez o interpretación de una decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo K.7.»
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.
Chipre.
18 de mayo de 1998, Comunicación:
El Gobierno de la República de Chipre ha tomado nota de las reservas formuladas por cierto número de países cuando se han adherido al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio y desea declarar que, en su opinión, no son el tipo de reservas que tienen derecho a hacer los países que aspiran a llegar a ser Partes en el Convenio.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Chipre no acepta ninguna reserva formulada por ningún Gobierno en relación con ninguno de los artículos del Convenio.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.
Lituania, 19 de junio de 1998. Renovación de las declaraciones efectuadas de conformidad con los artículos 25 y 46 del Convenio:
En aplicación del artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el 4 de noviembre de 1950; del artículo 6.2 del Protocolo número 4 del citado Convenio, abierto a la firma el 16 de septiembre de 1963; del artículo 7.2 del Protocolo número 7 al citado Convenio, abierto a la firma el 22 de noviembre de 1984.
En nombre del Gobierno de la República de Lituania, declaro que el Gobierno renueva, por el período del 20 de junio de 1998 hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por el Convenio, sus declaraciones realizadas el 20 de junio de 1995, en aplicación del artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el 4 de noviembre de 1950; del artículo 6.2 del Protocolo número 4 al citado Convenio, abierto a la firma el 16 de septiembre de 1963, y del artículo 7.2 del Protocolo número 7 al citado Convenio, abierto a la firma el 22 de noviembre de 1984.
En aplicación del artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el 4 de noviembre de 1950; del artículo 6.2 del Protocolo número 4 al citado Convenio, abierto a la firma el 16 de septiembre de 1963; del artículo 7.2 del Protocolo número 7 al citado Convenio, abierto a la firma el 22 de noviembre de 1984.
En nombre del Gobierno de la República de Lituania, declaro que el Gobierno renueva, por el período del 20 de junio de 1998 hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por el Convenio, sus declaraciones realizadas el 20 de junio de 1995, en aplicación del artículo 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma el 4 de noviembre de 1950; del artículo 6.2 del Protocolo número 4 al citado Convenio, abierto a la firma el 16 de septiembre de 1963, y del artículo 7.2 del Protocolo número 7 al citado Convenio, abierto a la firma el 22 de noviembre de 1984.
Federación de Rusia.
28 de febrero de 1996. Firma. 5 de mayo de 1998. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:
De conformidad con el artículo 64 del Convenio, la Federación de Rusia declara que las disposiciones del artículo 5, párrafos 3 y 4, no impiden la aplicación de las disposiciones siguientes de la legislación de la Federación de Rusia:
‒ La aplicación temporal, sancionada por el título 2, punto 6, párrafo segundo, de la Constitución de la Federación de Rusia de 1993, y el procedimiento de arresto, de detención preventiva y de detención de personas sospechosas de haber cometido una infracción penal, establecida por el artículo 11, párrafo 1; el artículo 89, párrafo 1; los artículos 90, 92, 96, 96 (1), 96 (2), 97, 101 y 122 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR de 27 de octubre de 1960, tal como fue modificado y completado posteriormente;
‒ Los artículos 51-53 y 62 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, aprobado por Decreto número 2140 del Presidente de la Federación de Rusia de 14 de diciembre de 1993 ‒basados en el artículo 26, párrafo 2, de la Ley de la Federación de Rusia «Sobre el estatuto de los militares» de 22 de enero de 1993‒ por el que se establecen los arrestos en la prevención como sanción disciplinaria aplicada fuera del procedimiento judicial a militares ‒Soldados, Marinos, Sargentos, Suboficiales del Ejército y de la Armada, reclutados forzosos y voluntarios, Oficiales.
El período de validez de esta reserva está limitado al período necesario para introducir en la legislación de la Federación de Rusia las modificaciones que permitan eliminar completamente las incompatibilidades de las disposiciones anteriores con las disposiciones del Convenio.
De conformidad con el artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia reconoce la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir solicitudes de cualquier persona física, cualquier organización no gubernamental y cualquier grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación por parte de la Federación de Rusia de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos anteriormente mencionados (1) en los casos en que la violación alegada haya tenido lugar después de la entrada en vigor de estos instrumentos con respecto a la Federación de Rusia.
De conformidad con el artículo 46 del Convenio, la Federación de Rusia reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos referentes a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos, en los casos de una eventual violación de estos instrumentos por parte de la Federación de Rusia, y en los casos en que la violación alegada haya tenido lugar después de la entrada en vigor de esos instrumentos con respecto a la Federación de Rusia.
Adoptado por la tercera sesión de la quinta legislatura del Soviet Supremo de la RSFSR, el 27 de octubre de 1960 («Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR», número 40, página 593).
(1) Nota de la Secretaría: El instrumento de ratificación comprende el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (STE 5), tal como fue enmendada por sus Protocolos números 3 (STE 45), 5 (STE 55) y 8 (STE 118) y tal como lo completó su Protocolo número 2 (STE 44), su Protocolo adicional (STE 9) y sus Protocolos números 4 (STE 46), 7 (STE 117), 9 (STE 140), 10 (STE 146) y 11 (STE 155).
(2) A continuación se recoge el texto de los artículos y párrafos de los artículos del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR a los que se hace referencia en las reservas formuladas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
El texto y sus extractos se reproducen con todas las modificaciones a fecha 1 de octubre de 1997. Las fuentes de la publicación oficial se indican en el texto de los artículos.
Nadie podrá ser objeto de arresto en ausencia de resolución judicial o de autorización del Fiscal (texto del Decreto del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 8 de agosto de 1983; de la Ley de la Federación de Rusia de 23 de mayo de 1992; de la Ley federal de 15 de junio de 1996 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR, 1983, número 32, página 1153 Vedomosti Syezda Narodnykh Deputatov Rossiyskoy Federatsiii Verkhovnogo Soveta Rossiyskoy Federatsii, 1992, número 25, página 1389; Sobraniye Zakonodatelstva Rossiyskoy Federatsii, número 25, página 2964).»
Cuando existan razones suficientes para suponer que el inculpado se vaya a sustraer a la investigación, a la instrucción o al tribunal, que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad en un asunto penal o que vaya a realizar una actividad criminal, pero también para asegurar la ejecución de la sentencia, la persona que lleve la investigación, el agente de instrucción, el Fiscal o el tribunal tendrán derecho a tomar contra el inculpado una de las medidas preventivas siguientes: Compromiso por escrito de no abandonar un lugar determinado, fianza personal o fianza de una organización social o detención preventiva.»
De manera excepcional, se podrá tomar una medida preventiva contra el presunto autor de una infracción penal, incluso antes de que se le haya inculpado. En este caso, la inculpación deberá ser notificada en un plazo máximo de diez días a partir de la aplicación de la medida preventiva. En su defecto, se anulará la medida preventiva.»
La persona que lleve la investigación, el agente de instrucción o el Fiscal dictarán un mandamiento motivado, y el tribunal una resolución motivada en que se decrete la aplicación de la medida preventiva, y en que figure la infracción penal de que sea sospechosa la persona correspondiente, así como los motivos de la elección de esta medida. El mandamiento o la resolución deberán notificarse a la persona que será informada al mismo tiempo de las vías de recurso de que dispone.
Se entregará inmediatamente copia del mandamiento o de la resolución de aplicación de la medida preventiva a la persona contra la que se haya dictado (texto de la Ley de la Federación de Rusia de 23 de mayo de 1992 Vedemosti Syezda Narodnykh Deputatov Rossiyskoy Federatsiii Verkhovnogo Soveta Rossiyskoy Federatsii», 1992, número 25, página 1389).»
La detención provisional como medida preventiva se aplicará, respetando las exigencias del artículo 11 del presente código, a las infracciones penales para las que le Ley prevé una privación de libertad de una duración superior a un año. De manera excepcional, esta medida podrá aplicarse con respecto a infracciones penales para las cuales la Ley prevé una privación de libertad por una duración inferior a un año (texto de los Decretos del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 10 de septiembre de 1963, de 21 de mayo de 1970, de 17 de abril de 1973, de 15 de julio de 1974, de 11 de marzo de 1977, de 8 de agosto de 1983, de las Leyes de la Federación de Rusia de 23 de mayo de 1992, de 29 de abril de 1993, de 1 de julio de 1993, de las Leyes federales de 1 de julio de 1994, de 17 de diciembre de 1995, de 15 de julio de 1996, de 21 de diciembre de 1996 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR, 1963. Número 36, página 661; 1970, número 22, página 442; 1973, número 16, página 353; 1974, número 29, página 782; 1977, número 12, página 257; 1983, número 32, página 1153 Vedomosti Syezda Narodnykh Deputatov Rossiyskoy Federatsiii Verkhovnogo Soveta Rossiyskoy Federatsii, 1992, número 25, página 1389; 1993, número 22, página 789, número 32, página 1231 Sobraniye Zakonodatelstva Rossiyskoy Federatsii, 1994, número 10, página 1109; 1995, número 51, página 4973; 1996, número 25, página 29664, número 52, página 5881).»
Las condiciones de detención de personas en detención provisional de manera preventiva están definidas por el Reglamento (Polojenie) sobre la detención provisional preventiva.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo del presente artículo estén detenidas menos de tres días en cárceles, estarán sometidas a las reglas establecidas por el Reglamento en el régimen de detención provisional de corta duración de los presuntos autores de infracción penal (artículo introducido por el Decreto del Soviet Supremo de la RSFSR de 21 de mayo de 1970; texto de los Decretos del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 30 de diciembre de 1976 y de 8 de agosto de 1983 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFS, 1970, número 22, página 442; 1977, número 2, página 2; 1983, número 32, página 1153).»
Los sospechosos e inculpados a cuyo respecto se haya tomado una medida preventiva de detención provisional no podrán ser retenidos en locales de detención provisional provisionales más de tres días.
Los sospechosos e inculpados detenidos en cárceles podrán ser trasladados a locales de detención provisional provisionales cuando lo requieran las medidas de instrucción, mediante el examen judicial del asunto fuera de las aglomeraciones donde se encuentran las cárceles, de donde su salida cotidiana es imposible. Dicho traslado podrá efectuarse por un período de tiempo necesario para completar la instrucción o el procedimiento judicial, sin sobrepasar un máximo de diez días al mes (artículo introducido por el Decreto del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 21 de mayo de 1970; texto de la Ley federal de 15 de junio de 1996 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR, 1970, número 22, página 442; Sobranitye Zakonodatelstva Rossiyskoy Federatsii, 1996, número 25, página 2964).»
En materia penal, la detención provisional no podrá superar los dos meses, podrá ser prolongada hasta tres meses por un Fiscal de Distrito, de ciudad, un Fiscal Militar de guarnición de unidad, de gran unidad o Fiscales equivalentes si es imposible terminar la instrucción y en ausencia de motivos para modificar la medida preventiva. Sólo se podrá ordenar una prolongación posterior ‒hasta seis meses a partir del día de encarcelamiento‒ si el asunto es especialmente complejo, por el Fiscal de una circunscripción administrativa de la Federación de Rusia, un Fiscal de la circunscripción militar, del grupo de ejércitos, de la flota, del Cuerpo de Misil Estratégico, del Servicio General de Fronteras de la Federación de Rusia y de los Fiscales equivalentes.
La prolongación de la detención provisional a más de seis meses sólo se autorizará de manera excepcional y únicamente para personas acusadas de infracciones graves o particularmente graves. Será ordenada por el Fiscal general adjunto de la Federación de Rusia ‒hasta un año‒ y por el Fiscal general de la Federación de Rusia ‒hasta dieciocho meses.
La duración de la detención no podrá ser prolongada por mayor tiempo y el inculpado mantenido en detención deberá ser inmediatamente liberado.
Una vez acabada la investigación, los documentos del expediente deberán ser comunicados al inculpado y a su defensor a más tardar un mes antes del cumplimiento del plazo límite de mantenimiento en detención provisional determinado en el segundo párrafo del presente artículo. Cuando no les sea posible al inculpado y a su defensor consultar el expediente antes del cumplimiento de ese plazo, el Fiscal general de la Federación de Rusia, el Fiscal de una circunscripción administrativa de la Federación de Rusia, un Fiscal de la circunscripción militar, del grupo de ejército, de la flota, del Cuerpo de Misil Estratégico, del Servicio Federal de Fronteras de la Federación de Rusia y los Fiscales equivalentes tendrán derecho, en un plazo máximo de cinco días antes del cumplimiento del plazo en cuestión, a solicitar al Juez de un Tribunal Regional, Territorial o similar que lo prorrogue.
El Juez resolverá mediante auto en un plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, y tomará una de las siguientes decisiones.
1. Prolongación del mantenimiento en detención provisional hasta que el inculpado y su defensor hayan terminado de tomar conocimiento de los autos y que el Fiscal haya remitido el asunto al Tribunal, pero con un plazo máximo de seis meses;
2. Denegación de la solicitud del Fiscal y puesta en libertad del detenido.
Según el mismo procedimiento, el plazo de mantenimiento en detención podrá prolongarse cuando sea necesario responder a una solicitud del inculpado o de su defensor, referente a un complemento de instrucción.
En caso de remisión a la instrucción, por parte del Tribunal, del asunto respecto del cual haya expirado la duración de la detención provisional del inculpado y las circunstancias de la causa hagan que no sea posible cambiar de medida preventiva, la prolongación del mantenimiento en detención provisional será dictada por el Fiscal que vigile la instrucción, en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya sometido el asunto. Para cualquier prolongación posterior del plazo anterior se tendrá en cuenta el tiempo pasado en detención provisional por parte del detenido antes de la remisión del asunto ante el Tribunal, según el procedimiento y en los límites fijados por el primer y segundo párrafos del presente artículo.
La prolongación de la detención de conformidad con el presente artículo será motivo de recurso contra la detención provisional y de control judicial de su legalidad y de su fundamento según el procedimiento previsto en los artículos 220 (1) y 220 (2) del presente código (texto del Decreto del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 11 de diciembre de 1989; de la Ley de la Federación de Rusia de 23 de mayo de 1992, de la Ley Federal de 31 de diciembre de 1996 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR, 1989, número 50, página 1478 Vedomosti Syezda Narodnykh Deputatov Rossiyskoy Federatssii Verkhovnogo Soveta Rossiyskoy Federatsii,1992, número 25, página 1389; Sobraniye Zakonodatelstva Rossiyskoy Federatsii, 1997, número 1, página 4).»
La medida preventiva será anulada cuando deje de ser necesaria, o será sustituida por una medida más severa o más leve cuando las circunstancias de la causa lo exijan. La anulación o la modificación de la medida preventiva se producirá previa providencia motivada de la persona que lleve a cabo la investigación, del agente de instrucción o del Fiscal, y después de su remisión ante el Tribunal, mediante auto motivado de este último.
La anulación o modificación por la persona que lleve a cabo la investigación y el agente de instrucción de la medida preventiva aplicada por orden del Fiscal podrá efectuarse únicamente con autorización de este último.»
El organismo encargado de la investigación tendrá derecho a arrestar al presunto autor de una infracción penal que pueda castigarse con pena de privación de libertad únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando la persona en cuestión sea detenida en el momento de cometer la infracción penal o inmediatamente después de haberla cometido;
2. Cuando testigos, incluidas víctimas, designen directamente a esa persona como el autor de la infracción penal;
3. Cuando se descubran indicios evidentes de la infracción penal sobre el presunto autor o sobre su ropa, en su poder o en su domicilio.
Si son otros lo indicios que permiten sospechar de que una persona ha cometido una infracción penal, sólo podrá ser detenida si ha intentado huir, si no tiene domicilio fijo, o si no se ha averiguado su identidad.
En todos los casos de arresto del presunto autor de la infracción penal, el organismo de investigación deberá levantar acta indicando las causas, motivos, día y hora, año y mes, lugar del arresto, explicaciones de la persona arrestada, la hora en que se ha levantado el acta, y comunicárselo al Fiscal por escrito en un plazo de veinticuatro horas. El acta será firmada por la persona que la haya redactado y por la persona arrestada. En un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del momento en que haya recibido la notificación del arresto, el Fiscal deberá pronunciarse acerca del encarcelamiento o la puesta en libertad de la persona arrestada (texto del Decreto del Presidium del Soviet Supremo de la RSFSR de 20 de diciembre de 1976 Vedomosti Verkhovnogo Soveta RSFSR, 1977, número 1, página 2).»
Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia (extractos) (3):
Aprobado por el Decreto número 2140 del Presidente de la Federación de Rusia de fecha 14 de diciembre de 1993 (Compendio de actas del Presidente y del Gobierno de la Federación de Rusia, 1993, número 51, página 4931).
«51. A los Soldados y Marineros se les podrán aplicar las sanciones siguientes:
a) Reprensión;
b) Reprensión severa;
c) Para los reclutas forzosos, privación de la siguiente salida fuera del recinto de la unidad o a tierra;
d) Imposición de tareas suplementarias ‒hasta cinco tareas;
e) Arresto y mantenimiento en la prevención hasta siete días para los reclutas voluntarios y hasta diez días para los reclutas forzosos;
f) Privación de la insignia honorífica de excelencia;
g) Pase anticipado de los reclutas voluntarios a la reserva.»
«52. A los Sargentos y Suboficiales del Ejército o de la Armada que hayan sido reclutados forzosamente se les podrá aplicar las siguientes sanciones.
a) Reprensión;
b) Reprensión severa;
c) Privación de la siguiente salida fuera del recinto de la unidad o a tierra;
d) Arresto en la prevención ‒hasta diez días;
e) Privación de la insignia honorífica de excelencia;
f) Traslado a un puesto inferior;
g) Degradación en un grado;
f) Degradación en un grado y destino a una función subalterna.»
«53. A los Sargentos y Suboficiales del Ejército y de la Armada que hayan sido reclutados voluntariamente se les podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Reprensión;
b) Reprensión severa;
c) Arresto y detención en la prevención ‒hasta siete días;
(3) A continuación figuran los artículos del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia a los que se hace referencia en las reservas formuladas por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Los textos de los extractos reflejan la situación a 1 de julio de 1997.
d) Privación de la insignia honorífica de excelencia;
e) Traslado a un puesto inferior;
f) Pase anticipado a la reserva.
A las mujeres que presten el servicio militar como Soldados, Marineros, Sargentos y Suboficiales del Ejército y de la Armada, no se les aplicarán las sanciones indicadas en el punto c) del presente artículo y en los puntos c) a e) del artículo 51.»
«62. A los Oficiales se les podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Reprensión;
b) Reprensión severa;
c) Arresto y detención en la prevención ‒hasta cinco días;
d) Advertencia por incompetencia profesional parcial;
e) Traslado a un puesto inferior;
f) Pase anticipado a la reserva.
A las mujeres que presten el servicio militar como Oficiales no se les aplicarán las sanciones indicadas en el punto c) del presente artículo.»
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
París, 20 de marzo de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1991.
Federación de Rusia.
5 de mayo de 1998. Ratificación.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.
Estados parte
Fecha depósito Instrumento | ||
---|---|---|
Afganistán | 16-11-1966 | |
Ad Albania (res) | 12-5-1955 Ad | |
Alemania (res) | 4-11-1970 Ad | |
Angola | 17-9-1986 Ad | |
Antigua y Barbuda (res) | 25-10-1988 Su | |
Argentina (res) | 31-3-1953 | 27-2-1961 R |
Australia (res) | 10-12-1974 Ad | |
Austria (res) | 19-10-1959 | 18-4-1969 R |
Bahamas | 16-8-1977 Su | |
Bangladesh (res) | 5-10-1998 Ad | |
Barbados | 12-1-1973 Ad | |
Belarús (res) | 31-3-1953 | 11-8-1954 R |
Bélgica (res) | 20-5-1964 Ad | |
Bolivia | 9-4-1953 | 22-9-1970 R |
Bosnia y Herzegovina | 1-9-1993 Su | |
Brasil | 20-5-1953 | 13-8-1963 R |
Bulgaria | 17-3-1954 Ad | |
Burundi | 18-2-1993 Ad | |
Canadá (res) | 30-1-1957 Ad | |
Colombia | 5-8-1986 Ad | |
Congo | 15-10-1962 Su | |
Costa de Marfil | 18-12-1995 Ad | |
Costa Rica | 31-3-1953 | 25-7-1967 R |
Croacia | 12-10-1992 Su | |
Cuba | 31-3-1953 | 8-4-1954 R |
Chile | 31-3-1953 | 18-10-1967 R |
China | ||
Chipre | 10-9-1968 | 12-11-1968 R |
Dinamarca (res) | 29-10-1053 | 7-7-1954 R |
Ecuador (res) | 31-3-1953 | 23-4-1954 R |
Egipto | 8-9-1981 Ad | |
El Salvador | 24-6-1953 | |
Eslovaquia | 28-5-1993 Su | |
Eslovenia | 6-7-1992 Su | |
España (res) | 14-1-1974 Ad | |
Estados Unidos | 8-4-1976 Ad | |
Etiopía | 31-3-1953 | 21-1-1969 R |
Fidji (res) | 12-6-1972 Su | |
Filipinas | 23-9-1953 | 12-9-1957 R |
Finlandia (res) | 6-10-1958 Ad | |
Francia | 31-3-1953 | 22-4-1957 R |
Gabón | 19-4-1967 | 19-4-1967 R |
Ghana | 28-12-1965 Ad | |
Grecia | 1-4-1953 | 29-12-1953 R |
Guatemala (res) | 31-3-1953 | 7-10-1959 R |
Guinea | 19-3-1975 | 24-1-1978 R |
Haití | 23-7-1957 | 12-2-1958 R |
Hungría (res). | 2-9-1954 | 20-1-1955 R |
India (res) | 29-4-1953 | 1-11-1961 R |
Indonesia (res) | 31-3-1953 | 16-12-1958 R |
Irlanda (res) | 4-11-1968 Ad | |
Islandia | 25-11-1953 | 30-6-1954 R |
Islas Salomón (res) | 3-9-1981 Ad | |
Israel | 14-4-1953 | 6-7-1954 R |
Italia (res) | 6-3-1968 Ad | |
Jamaica | 14-8-1966 Ad | |
Japón | 1-4-1955 | 13-7-1955 R |
Jordania | 1-7-1992 Ad | |
Kirguizistán | 10-2-1997 Ad | |
Laos | 28-1-1969 Ad | |
Lesotho | 4-11-1974 Ad | |
Letonia | 14-4-1992 Ad | |
Libano | 24-2-1954 | 5-6-1956 R |
Liberia | 9-12-1953 | |
Libia | 16-5-1989 Ad | |
Luxemburgo | 4-6-1969 | 1-11-1976 |
Macedonia, ex Rep. Yug. de | 18-1-1994 Su | |
Madagascar | 12-2-1964 Ad | |
Malawi | 29-6-1966 Ad | |
Malí | 16-7-1974 Ad | |
Malta | 9-7-1968 Ad | |
Marruecos | 22-11-1976 Ad | |
Mauritania | 4-5-1976 Ad | |
Mauricio | 18-7-1969 Su | |
México | 31-3-1953 | 23-3-1981 R |
Moldavia | 26-1-1993 Ad | |
Mongolia | 18-8-1965 Ad | |
Myanmar | 14-9-1954 | |
Nepal | 26-4-1966 Ad | |
Nicaragua | 17-1-1957 Ad | |
Níger | 7-12-1964 Su | |
Nigeria | 11-7-1980 | 17-11-1980 R |
Noruega | 18-9-1953 | 24-8-1956 R |
Nueva Zelanda | 22-5-1968 Ad | |
Países Bajos | 8-8-1968 | 30-7-1971 R |
Paquistán | 18-5-1954 | 7-12-1954 R |
Papúa Nueva Guinea | 27-1-1982 Ad | |
Paraguay | 16-11-1953 | 22-2-1990 |
Perú | 1-7-1975 Ad | |
Polonia | 31-3-1953 | 11-8-1954 Ad |
Reino Unido | 24-2-1967 Ad | |
Rep. Centroafricana | 4-9-1962 Su | |
Rep. Checa | 22-2-1993 Su | |
Rep. de Corea | 23-6-1959 Ad | |
Rep. Dominicana | 31-3-1953 | 11-12-1953 Su |
Rumanía | 27-4-1954 | 6-8-1954 R |
Rusia, Fed. de | 31-3-1953 | 3-5-1954 R |
Sudáfrica | 29-1-1993 | |
Senegal | 2-5-1963 Su | |
Sierra Leona | 25-7-1962 Ad | |
Suecia | 6-10-1953 | 31-3-1954 R |
Swazilandia | 20-7-1970 Ad | |
Tailandia | 5-3-1954 | 30-11-1954 R |
Trinidad y Tobago | 24-6-1966 Ad | |
Túnez | 24-1-1968 Ad | |
Turquía | 12-1-1954 | 26-1-1960 R |
Ucrania | 31-3-1953 | 15-11-1954 R |
Uganda | 21-6-1995 Ad | |
Venezuela | 31-5-1983 Ad | |
Uruguay | 26-5-1953 | |
Uzbekistán | 29-9-1997 Ad | |
Yemen | 9-2-1987 Ad | |
Yugoslavia | 31-3-1953 | 23-6-1954 R |
Zaire | 12-10-1977 Ad | |
Zambia | 4-2-1972 Ad | |
Zimbabwe | 5-6-1995 Ad |
R: Ratificación.
Ad: Adhesión. Su: Sucesión.
Declaraciones y reservas:
(Salvo indicación en contrario, las declaraciones y reservas se formularon en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión. Para las objeciones a las mismas y las aplicaciones territoriales, véase a continuación)
Albania.
1. Respecto del artículo VII: La República Popular de Albania declara su disconformidad con la última frase del artículo VII y considera que el efecto jurídico de una reserva es que la Convención surta efecto entre el Estado que la formule y todos los demás Estados Partes en la Convención, con la única salvedad de la parte de esta última a que se refiere la reserva.
2. Respecto del artículo IX: La República Popular de Albania no se considera obligada por las disposiciones del artículo IX, en el que se establece que las controversias entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la presente Convención se someterán a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, y declara que para que cualquier controversia sea sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia será necesario el acuerdo de todas las partes en la controversia en cada caso concreto.
Antigua y Barbuda.
«El Gobierno de Antigua y Barbuda excluye de la aplicación de la presente Convención todas las cuestiones relativas al reclutamiento y condiciones de servicio en las fuerzas armadas de Antigua y Barbuda.»
Argentina.
(Esta declaración se formuló presumiblemente en español, por lo que debería figurar aquí el texto original de la misma.)
El Gobierno argentino se reserva el derecho a no someter al procedimiento expresado en el presente artículo (artículo IX) cualquier controversia que se relacione directamente con territorios bajo soberanía argentina.
Australia.
«El Gobierno de Australia declara por la presente que la adhesión de Australia está sujeta a la reserva de que el artículo III de la Convención no se aplicará por lo que respecta al reclutamiento y a las condiciones de servicio en las fuerzas armadas.»
«El Gobierno de Australia declara asimismo que la Convención no será extensiva a Papúa Nueva Guinea.»
Austria.
«Al ratificar la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, el Presidente Federal de la República de Austria declara que Austria se reserva el derecho a aplicar lo dispuesto en el artículo III de la presente Convención, en la medida en que se refiera al servicio en las fuerzas armadas, dentro de los límites establecidos por la legislación nacional.»
Belarús (10).
Respecto el artículo VII:
(Declaración idéntica a la formulada por Albania.)
Bélgica (11).
En ejercicio de la opción abierta en cada Estado en virtud del artículo VII de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, el Gobierno de Bélgica declara que formula las siguientes reservas al artículo III de la Convención:
1. La Constitución reserva a los varones el ejercicio de la potestad real.
Por lo que respecta al ejercicio de las funciones de la regencia, el artículo III de la Convención no impedirá la aplicación de las normas constitucionales, tal como sean interpretadas por el Estado belga.
Bulgaria (12).
Respecto el artículo VII:
(Declaración idéntica a la formulada por Albania.)
Canadá.
«En la medida en que, según el sistema constitucional canadiense, la competencia legislativa con respecto a los derechos políticos está dividida entre las provincias y el Gobierno Federal, el Gobierno del Canadá está obligado, al adherirse a la Convención, a hacer una reserva con respecto a los derechos que corresponden a la competencia legislativa de las provincias.»
República Checa (5).
Dinamarca.
Con sujeción a una reserva respecto del artículo III de la Convención, por lo que se refiere al derecho de las mujeres a ostentar cargos militares o a actuar como jefes de los servicios de reclutamiento o a prestar servicios en la juntas de reclutamiento.
Ecuador.
(Esta declaración se formuló presumiblemente en español, por lo que debería figurar aquí el texto original de la misma.)
«El Gobierno de Ecuador firma la presente Convención con sujeción a una reserva con respecto a la última frase del artículo I, »sin discriminación alguna», ya que el artículo 22 de la Constitución Política de la República especifica que »la votación en las elecciones populares es obligatoria para los hombres y facultativa para las mujeres».»
Fidji.
«Se confirman las reservas del Reino Unido 1 (a), (b), (d) y (f) y se les da una nueva redacción más acorde con la situación de Fidji, en los siguientes términos:
"Se acepta el artículo III con sujeción a reserva, hasta la notificación de su retirada en cada caso, por lo que se refiere a:
"(a) La sucesión a la Corona;
"(b) Ciertos cargos primordialmente de índole ceremonial;
"(d) El reclutamiento y las condiciones de servicio en las fuerzas armadas;
"(f) El empleo de mujeres casadas en la función pública"».
«Se retiran todas las demás reservas hechas por el Reino Unido.»
Finlandia.
Respecto del artículo III: «Podrá decretarse que únicamente pueda nombrarse a hombres o a mujeres para desempeñar ciertas funciones que, debido a su naturaleza, sólo puedan ser desempeñadas adecuadamente por hombres o por mujeres».
Francia (13).
Alemania (6).
«La República Federal de Alemania se adhiere a la Convención con la reserva de que el artículo III de la Convención no se aplicará al servicio en las fuerzas armadas.»
Guatemala.
(Esta declaración se formuló presumiblemente en español, por lo que debería figurar aquí el texto original de la misma.)
1. Los artículos I, II y III serán aplicables únicamente a las mujeres nacionales de Guatemala, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, apartado 2, de la Constitución de la República.
2. Con el fin de cumplir los requisitos constitucionales, el artículo IX se interpretará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3 (b), de la Constitución de la República.
Hungría (14).
Respecto del artículo VII:
(Declaración idéntica a la formulada por Albania.)
India.
«El artículo III de la Convención no tendrá aplicación por lo que respecta al reclutamiento y a las condiciones de servicio en cualquiera de las fuerzas armadas de la India o de las fuerzas encargadas del mantenimiento del orden público en la India.»
Indonesia.
«No se aplicarán en Indonesia la última frase del artículo VII y la totalidad del artículo IX.»
Irlanda.
«Se acepta el artículo III con sujeción a reserva en la medida en que refiera a:
(a) El empleo de mujeres casadas en la función pública;
(b) La desigualdad en la remuneración de las mujeres en ciertos puestos de la función pública; y con sujeción a las siguientes declaraciones:
(1) Que no se considerará discriminatoria la exclusión de las mujeres de puestos de trabajo para los cuales no sean idóneas según criterios objetivos o por razones físicas;
(2) Que no se considerará discriminatorio el hecho de que las mujeres no estén obligadas actualmente a actuar como jurados.»
Italia.
«Al adherirse a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, hecha en Nueva York el 31 de marzo de 1953, el Gobierno italiano declara que se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del artículo III, en lo que se refiere al servicio en las fuerzas armadas y en los cuerpos armados especiales, dentro de los límites establecidos por la legislación nacional.»
Lesotho.
«Se acepta el artículo III con sujeción a reserva, hasta la notificación de su retirada en cualquier caso, en la medida en que se refiere a: Materias reguladas por las leyes y costumbres basotho.»
Malta.
«Al adherirse a la Convención, el Gobierno de Malta declara por la presente que no se considera obligado por el artículo III, en la medida en que el mismo se aplique a las condiciones de servicio en la función pública y a la actuación como jurados.»
Mauricio.
«El Gobierno de Mauricio declara por la presente que no se considera obligado por el artículo III de la Convención, en la medida en que ese artículo se aplique al reclutamiento y a las condiciones del servicio en las fuerzas armadas o a la actuación como jurados.»
México.
(Esta declaración se formuló presumiblemente en español, por lo que debería figurar aquí el texto original de la misma.)
Declaración:
«Queda expresamente entendido que el Gobierno de México no depositará su instrumento de ratificación hasta la entrada en vigor de la enmienda a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentra actualmente en tramitación, en la que se otorga la igualdad de derechos de ciudadanía a las mujeres mexicanas.»
Mongolia (15).
A los artículos IV y V:
«El Gobierno de la República Popular de Mongolia declara su disconformidad con el párrafo 1 del artículo IV y con el párrafo 1 del artículo V y considera que la presente Convención deberá estar abierta a la firma o adhesión de todos los Estados.»
Marruecos.
Se exigirá el consentimiento de todas las partes interesadas para la sumisión de cualquier controversia a la Corte Internacional de Justicia.
Nepal.
Respecto del artículo IX de la Convención:
«Únicamente se someterá una controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de todas las partes en la controversia.»
Países Bajos (16).
Nueva Zelanda.
«Con sujeción a una reserva respecto del artículo III de la Convención, por lo que se refiere al reclutamiento y las condiciones de servicio en las fuerzas armadas de Nueva Zelanda.»
Pakistán.
«El artículo III no tendrá aplicación por lo que respecta al reclutamiento y las condiciones de los servicios encargados del mantenimiento del orden público o inadecuados para las mujeres debido a los riesgos que entrañan.»
Polonia (17).
Respecto del artículo VII:
(Declaración y reserva idénticas a las formuladas por Albania.)
Rumanía (18).
Respecto del artículo VII:
(Declaración y reserva idénticas a las formuladas por Albania.)
Federación de Rusia (10).
Respecto del artículo VII:
(Declaración idéntica a la formulada por Albania.)
Sierra Leona
«Al adherirse a la presente Convención, el Gobierno de Sierra Leona declara por la presente que no se considera obligado por el artículo III en la medida en que el mismo se aplique al reclutamiento y a las condiciones de servicio en las fuerzas armadas o a la actuación como jurados.»
Eslovaquia (5).
Islas Salomón (10 de mayo de 1982).
En relación con la sucesión:
El Gobierno de las Islas Salomón declara que las Islas Salomón mantienen las reservas formuladas por el Reino Unido, excepto en la medida en que las mismas no puedan ser aplicables a las Islas Salomón.
Swazilandia.
«(a) El artículo III de la Convención no será aplicable por lo que respecta a la remuneración de las mujeres en determinados puestos de la función pública del Reino de Swazilandia;
(b) La Convención no tendrá aplicación a las materias que estén reguladas por las leyes y las costumbres de Swazilandia, de conformidad con el artículo 62.2 de la Constitución del Reino de Swazilandia. [(a) El cargo de Nggwenyama; (b) el cargo de Ndlovukazi (la Reina Madre); (c) la autorización de una persona para desempeñar las funciones de regente a los efectos del artículo 30 de la presente Constitución; (d) el nombramiento, la revocación del nombramiento y la suspensión de los Jefes; (e) la composición del Consejo Nacional Swazi, el nombramiento y la revocación del nombramiento de los miembros del Consejo y el procedimiento del Consejo; (f) la ceremonia de Ncwala; (g) el sistema Lubutfo (regimental).]»
Túnez.
(Artículo IX) Para que cualquier controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia, será necesario en todos los casos el consentimiento de todas las partes en la controversia.
Ucrania (10).
Respecto del artículo VII:
(Declaración idéntica a la formulada por Albania.)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (16).
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhiere a la Convención con las siguientes reservas formuladas de conformidad con el artículo VII:
«(1) Se acepta el artículo III con sujeción a reserva, hasta la notificación de su retirada en cualquier caso por lo que se refiere a:
(a) La sucesión a la Corona;
(b) Ciertos cargos primordialmente de índole ceremonial;
(c) La pertenencia y la votación en la Cámara de los Lores que corresponde a los titulares de las dignidades de pares hereditarias y a los titulares de determinados cargos de la Iglesia de Inglaterra;
(d) El reclutamiento y las condiciones de servicio en las fuerzas armadas;
(e) La actuación como jurados en Granada [.], así como en el Reino de Tonga;
(f) [.]
(g) La remuneración de las mujeres en la función pública de [.] Hong Kong, así como en el protectorado de Swazilandia;
(h) [.]
(i) En el Estado de Brunei, el ejercicio de los poderes reales, la actuación como jurados o su equivalente y el desempeño de determinados cargos regidos por la ley islámica.
(2) El Reino Unido se reserva el derecho de posponer la aplicación de la presente Convención respecto de las mujeres que vivan en la colonia de Aden, teniendo en cuenta las costumbres y tradiciones locales. Asimismo, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar la presente Convención a Rodesia, a menos y hasta que el Reino Unido informe al Secretario general de las Naciones Unidas de que se encuentra en condiciones de asegurar la plena aplicación de las obligaciones impuestas por la Convención respecto de dicho territorio.»
Venezuela.
(Esta declaración se formuló presumiblemente en español, por lo que debería figurar aquí el texto original de la misma.)
Reserva respecto del artículo IX:
(Venezuela) no acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la resolución de las controversias relativas a la intepretación o aplicación de la presente Convención.
Yemen (9).
(a) La República Democrática Popular del Yemen declara que no acepta la última frase del artículo VII y considera que el efecto jurídico de una reserva es hacer que la Convención surta efectos entre el Estado que la formule y todos los demás Estados Partes en la Convención, con la única salvedad de la parte de esta última a que se refiere la reserva.
(b) La República Democrática Popular del Yemen no se considera obligada por el texto del artículo IX, que dispone que las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención podrán someterse a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Declara que la competencia de la Corte Internacional de Justicia respecto de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención estará en cada caso sujeta al consentimiento expreso de todas las partes en la controversia.
Objeciones.
(Salvo indicación en contrario, las objeciones se recibieron en el momento de la ratificación, adhesión o sucesión)
Canadá.
Objeción a las reservas formuladas respecto de los artículos VII y IX por los Gobiernos de Albania, Bulgaria, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
China (20).
República Checa (5) Dinamarca.
Objeción a las reservas respecto de los artículos VII y IX:
(Los mismos Estados que figuran en la objeción de Canadá.)
República Dominicana.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas respecto de los artículos VII y IX.
Etiopía.
Objeción a las reservas respecto de los artículos VII y IX:
(Los mismos Estados que figuran en la objeción de Canadá.)
Israel.
Objeción a las reservas respecto de los artículos VII y IX:
(Los mismos Estados que figuran en la objeción de Canadá.)
Noruega.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Argentina respecto del artículo VII.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala respecto de los artículos I, II y III.
Objeción a las reservas respecto de los artículos VII y IX:
(Los mismos Estados que figuran en la objeción de Canadá.)
Pakistán (13).
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de la Argentina respecto del artículo VII.
Objeción a las reservas formuladas por Francia y registradas en el acta de firma de la Convención.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala respecto de los artículos I, II y III.
Objeción a las reservas respecto de los artículos VII y IX:
(Los mismos Estados que figuran en la objeción de Canadá.)
Filipinas.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Albania respecto de los artículos VII y IX.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Rumanía respecto de los artículos VII y IX.
República de Corea.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Mongolia respecto de los artículos IV, párrafo 1, y V, párrafo 1.
Eslovaquia (5).
Suecia.
Objeciones a reservas:
(Objeciones idénticas a las formuladas por Nuruega.)
Yugoslavia.
Objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala respecto de los artículos I, II y III, ya que dichas reservas «no están de conformidad con los principios contenidos en el artículo I de la Carta de las Naciones Unidas y con los fines de la Convención».
Aplicación territorial
Participante |
Fecha de la recepción de la notificación |
Territorios |
---|---|---|
Países Bajos. | 30-7-1971 | Suriname. |
Reino Unido. | 24-2-1967 | Territorios bajo la soberanía territorial del Reino Unido, Protectorado de las Islas Salomón Británicas, Estado de Brunei, Protectorado de Swazilandia y Reino de Tonga. |
(4) El 10 de junio de 1997, los Gobiernos de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificaron al Secretario general lo siguiente:
China:
(Notificación idéntica a la formulada según la nota 2 del capítulo V.3.)
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
(Notificación idéntica a la formulada según la nota 5 del capítulo IV.1.)
Además, la notificación hecha por el Gobierno de China contenía la siguiente declaración:
La firma y ratificación de (dicha Convención) por las autoridades de Taiwán en nombre de China, respectivamente, el 9 de junio de 1953 y el 21 de diciembre de 1953, son ilegales y por lo tanto nulas y sin efecto.
(5) Checoslovaquia había firmado y ratificado la Convención el 31 de marzo de 1953 y el 6 de abril de 1995, respectivamente, con reservas, una de las cuales, relativa al artículo IX de la Convención, había sido retirada el 26 de abril de 1991. Para el texto de dichas reservas véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 193, página 157. Posteriormente, el 10 de junio de 1974, el Gobierno de Checoslovaquia formuló una objeción a la reserva formulada por España. Para el texto de la objeción, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 940, página 340. Véase también la nota 11 del capítulo I.2.
(6) La República Democrática Alemana se había adherido a la Convención con reservas y una declaración el 27 de marzo de 1973. Para el texto de las reservas y declaración, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 861, página 203. Véase también la nota 14 del capítulo I.2.
(9) La formalidad fue efectuada por el Yemen Democrático. Véase también la nota 33 del capítulo I.2.
(10) En comunicación recibida el 8 de marzo, el 19 y el 20 de abril de 1989, respectivamente, los Gobiernos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de la República Socialista Soviética de Bielorrusia y de la República Socialista Soviética de Ucrania notificaron al Secretario general que habían decidido retirar las reservas relativas al artículo IX. Para el texto de las reservas, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 193, páginas 170, 154 y 169, respectivamente.
(11) Mediante una notificación recibida por el Secretario general el 19 de junio de 1978, el Gobierno de Bélgica retiró la reserva número 2, relativa al artículo III de la Convención. Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 496, página 353.
Mediante una notificación recibida por el Secretario general el 14 de septiembre de 1998, el Gobierno de Bélgica retiró la reserva relativa al artículo III de la Convención.
(12) El 24 de junio de 1992, el Gobierno de Bulgaria notificó al Secretario general su decisión de retirar la reserva al artículo IX, formulada en el momento de la adhesión. Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 193, página 136.
(13) En una comunicación recibida el 26 de noviembre de 1960, el Gobierno de Francia notificó la retirada de la reserva formulada en el acta de firma de la Convención. Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 193, página 159.
(14) En una comunicación recibida el 8 de diciembre de 1989, el Gobierno de Hungría notificó al Secretario general que había decidido retirar su reserva respecto del artículo IX, formulada en el momento de la ratificación.
Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 202, página 382.
(15 En una comunicación recibida el 19 de julio de 1990, el Gobierno de Mongolia notificó al Secretario general su decisión de retirar las reservas a los artículos VI y IX, formuladas en el momento de la adhesión. Para el texto de las reservas, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 543, página 362.
(16) El 17 de diciembre de 1985, el Secretario general recibió del Reino de los Países Bajos una notificación de retirada de su reserva (la reserva se refería a la sucesión a la Corona), relativa al artículo III de la Convención, formulada en el momento de la ratificación. Para el texto de dicha reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 790, página 130.
(17) El 16 de octubre de 1997, el Gobierno de Polonia notificó al Secretario general que había decidido retirar su reserva con respecto al artículo IX de la Convención, formulada en el momento de la ratificación. Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 196, página 365.
(18) El 2 de abril de 1997, el Gobierno de Rumanía informó al Secretario general que había decidido retirar su reserva con respecto al artículo IX. Para el texto de la reserva, véase Naciones Unidas, Serie de Tratados, volumen 196, página 363.
(20) El Secretario general recibió varias comunicaciones en nombre de la República China, objetando a las reservas formuladas por los Gobiernos de Albania, Bulgaria, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, la República Socialista Soviética de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. A este respecto, véase la nota relativa a las firmas, ratificaciones, adhesiones, etc. (nota 4 del capítulo I.1).
(21) Véase la nota 8 del capítulo I.1.
(22) Para las reservas al artículo III de la Convención en su aplicación a determinados territorios, y para la reserva relativa a la aplicación de la Convención a la Colonia de Aden y a Rodesia, véase «Reino Unido», bajo el epígrafe de «Declaraciones y Reservas» de este capítulo.
PROTOCOLO NÚMERO 2 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES 1950
Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de mayo y de 2 de junio de 1982.
Federación Rusa.
5 de mayo de 1998. Ratificación.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.
España. 18 de septiembre de 1998. Objeción a la reserva formulada por Arabia Saudita en el momento de la adhesión:
En virtud de lo establecido en el artículo 20.1 del Convenio:
«El Gobierno de España ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a dicho Convenio, que dice lo siguiente:
«aplicar lo dispuesto (en el Convenio mencionado), siempre que no entren en conflicto con los preceptos de la Sharía Islámica.»
El Gobierno de España considera que la reserva formulada por el Gobierno de Arabia Saudita, debido a su alcance ilimitado y carácter indefinido, es contraria al objeto y fin del Convenio y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 20, apartado 2, del Convenio. En virtud del derecho de los Tratados generalmente aceptado, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Tratado. Por dichas razones, el Gobierno de España formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudita.
El Gobierno de España no considera que dicha objeción impida la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudita.»
Lituania.
10 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de enero de 1999.
Rumanía.
19 de agosto de 1998. Retirada de la reserva hecha por Rumanía en el momento de la adhesión:
La República Socialista de Rumanía declara que no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 22 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, por lo que toda controversia entre dos o más Estados Partes en relación con la interpretación o con la aplicación del Convenio que no se haya resuelto por negociación o por los procedimientos establecidos expresamente en el Convenio se someterá, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
La República Socialista de Rumanía considera que dichas controversias únicamente podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las Partes en la controversia en cada caso concreto.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.
Irlanda.
24 de agosto de 1998. Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación el 8 de diciembre de 1989 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 228, de 22 de septiembre de 1990).
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966
«Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril y de 4 de mayo de 1985.
Trinidad y Tobago.
26 de mayo de 1998. Denuncia con efecto desde el 26 de agosto de 1998.
Trinidad y Tobago.
26 de mayo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 26 de agosto de 1998, con la siguiente reserva:
Trinidad y Tobago se adhiere de nuevo al Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva al artículo 1 del mismo, a efectos de que el Comité de Derechos Humanos no sea competente para recibir y considerar las comunicaciones relativas a cualquier preso que se encuentre sentenciado a muerte en relación con cualquier asunto relativo a su proceso, detención, juicio, condena, sentencia o a la ejecución de la sentencia de muerte y a cualquier asunto relacionado con lo anterior.
Una vez aceptado el principio de que los Estados no pueden utilizar el Protocolo Facultativo como vehículo para formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Trinidad y Tobago señala que su reserva al Protocolo Facultativo no le exime de ningún modo de sus obligaciones y responsabilidades en virtud del Pacto, incluido su compromiso de respetar y asegurar a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de Trinidad y Tobago, sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto (mientras no se haya formulado una reserva al respecto), según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo, así como su compromiso de informar al Comité de Derechos Humanos, según el mecanismo de control establecido por el artículo 40 del mismo.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Djibouti.
2 de diciembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de enero de 1999.
Dinamarca.
26 de junio de 1998. Comunicación relativa a la reserva formulada por el Líbano en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas hechas por el Gobierno del Líbano en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en relación con el artículo 9, párrafo 2, y con el artículo 16, párrafo 1, c), d), f) y g), en la medida en que el último subpárrafo trata del derecho a elegir apellido.
El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que las reservas hechas por el Gobierno del Líbano pueden suscitar dudas sobre el compromiso del Líbano con el objeto y fin del Convenio y recuerda que, a tenor del artículo 28, párrafo 2, del Convenio, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin del presente Convenio. Por dicha razón, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a dichas reservas hechas por el Gobierno del Líbano.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno del Líbano que reconsidere sus reservas al Convenio contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.»
Francia.
20 de julio de 1998. Objeción de Francia a la retirada parcial y modificación de una reserva hecha por Malasia:
Francia considera que la reserva hecha por Malasia, según se formuló en la retirada parcial y en las modificaciones hechas por Malasia el 6 de febrero de 1998, es incompatible con el objeto y fin del Convenio. Por consiguiente, Francia formula una objeción a la reserva mencionada más arriba.
Por otra parte, dicha objeción no afectará a la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Malasia.
Países Bajos.
21 de julio de 1998. Objeción de Países Bajos a la retirada parcial y modificación de una reserva hecha por Malasia:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la modificación de las reservas formuladas por Malasia a los artículos 5.a) y 16.1.a) y al párrafo 2 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce que Malasia ha precisado dichas reservas, hechas en el momento de su adhesión al Convenio. Sin embargo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos desea declarar que da por supuesto que Malasia asegurará la aplicación de los derechos consagrados en los artículos mencionados y se esforzó por hacer que su legislación nacional pertinente se ajuste a las obligaciones impuestas por el Convenio. Dicha declaración no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.
PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.
Bélgica.
28 de abril de 1983. Firma. 10 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de enero de 1999.
Grecia.
2 de mayo de 1983. Firma. 8 de septiembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de octubre de 1998.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.
Níger.
5 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de noviembre de 1998.
Zambia.
7 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.
«Con una reserva al artículo 20 de la Convención.»
PROTOCOLO NÚMERO 8 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Viena, 19 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1989.
Federación de Rusia.
5 de mayo de 1998. Ratificación.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.
Bélgica.
8 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de marzo de 1999.
PROTOCOLO NÚMERO 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES RELATIVO A LA REESTRUCTURACIÓN DEL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO
Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1998, y número 223 de 17 de septiembre de 1998.
Federación de Rusia.
5 de mayo de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de noviembre de 1998.
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.
Kazajstán.
26 de agosto de 1998. Adhesión.
Portugal.
14 de octubre de 1998. Adhesión.
CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.
Eslovenia.
21 de octubre de 1998. Notificación de acuerdo con la sección 43 del artículo XI de la Convención, Eslovenia aplicará las disposiciones del mismo a las siguientes Agencias Especializadas:
Organización de Aviación Civil Internacional. Organización Marítima Internacional.
ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA PARÍS, 2 DE SEPTIEMBRE DE 1949, Y PROTOCOLO ADICIONAL
Estrasburgo 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.
Andorra.
24 de noviembre de 1998. Adhesión.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto de 1982.
Irlanda.
28 de noviembre de 1996. Firma. 8 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de marzo de 1999.
ACUERDO DE SEGURIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL (UEO)
Bruselas, 28 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 11 de marzo de 1997.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
21 de enero de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de febrero de 1999.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA Y LOS GOBIERNOS DE LAS NACIONES CONTRIBUYENTES A LA FUERZA MULTINACIONAL DE PROTECCIÓN RELATIVO AL ESTATUTO DE DICHA FUERZA (SOFÁ)
Roma, 21 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 24 de junio de 1997; número 181, de 30 de julio de 1997, y número 163, de 9 de julio de 1998.
Estados Parte | Fecha firma | Fecha depósito Instrumento ratificación |
---|---|---|
Albania. | 21-4-1997 | ‒ |
Austria. | 21-4-1997 | ‒ |
Dinamarca. | 21-4-1997 | ‒ |
Eslovenia. | 16-5-1997 | ‒ |
España. | 21-4-1997 | 14-1-1998 R |
Francia. | 21-4-1997 | ‒ |
Grecia. | 21-4-1997 | 17-3-1998 R |
Italia. | 21-4-1997 | ‒ |
Rumania. | 21-4-1997 | ‒ |
Turquía. | 21-4-1997 | ‒ |
CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid» de 20 de junio de 1913.
Sudáfrica. 22 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de diciembre de 1998.
TRATADO PROHIBIENDO LAS PRUEBAS DE ARMAS NUCLEARES EN LA ATMÓSFERA, EL ESPACIO EXTERIOR Y BAJO EL AGUA
Moscú, 5 de agosto de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1965.
Antigua y Barbuda.
16 de noviembre de 1998. Sucesión (depositado en Washington).
Argentina.
21 de noviembre de 1986. Adhesión (depositado en Washington).
Bangladesh.
12 de marzo de 1985. Adhesión (depositado en Washington).
Bhutan.
8 de junio de 1978. Adhesión (depositado en Washington).
Bosnia-Herzegovina.
15 de agosto de 1994. Sucesión (depositado en Washington).
Botswana.
4 de marzo de 1968. Adhesión (depositado en Washington).
Croacia.
8 de junio de 1991. Sucesión (depositado en Washington).
República Checa.
1 de marzo de 1993. Sucesión (depositado en Washington).
Jamaica.
22 de noviembre de 1991. Ratificación (depositado en Washington).
Marruecos.
27 de agosto de 1966. Ratificación (depositado en Washington).
Papúa-Nueva Guinea.
16 de marzo de 1981. Adhesión (depositado en Washington).
Seychelles.
8 de abril de 1985. Sucesión (depositado en Washington).
República Eslovaca.
1 de enero de 1993. Sucesión (depositado en Washington).
Eslovenia.
20 de agosto de 1992. Sucesión (depositado en Washington).
Suriname.
9 de abril de 1993. Adhesión (depositado en Washington).
Swazilandia.
29 de mayo de 1969. Adhesión (depositado en Washington).
TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.
Andorra.
25 de junio de 1996. Adhesión (depositado en Washington).
Argentina.
10 de febrero de 1995. Adhesión (depositado en Washington).
Armenia.
15 de julio de 1993. Adhesión (depositado en Washington).
Bielorrusia.
22 de julio de 1993. Adhesión (depositado en Washington).
Bosnia-Herzegovina.
15 de agosto de 1994. Sucesión (depositado en Washington).
Chile.
25 de mayo de 1995. Adhesión (depositado en Washington).
China.
17 de marzo de 1992. Adhesión (depositado en Washington).
Comoras.
4 de octubre de 1995. Adhesión (depositado en Washington).
Croacia.
29 de junio de 1992. Sucesión (depositado en Washington).
República Checa.
1 de enero de 1993. Sucesión (depositado en Washington).
Djibouti.
16 de octubre de 1996. Adhesión (depositado en Washington).
Eritrea.
16 de marzo de 1995. Adhesión (depositado en Washington).
Estonia.
31 de enero de 1992. Adhesión (depositado en Washington).
TRATADO SOBRE PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO
Londres, Moscú y Washington, 11 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1987.
Argelia.
27 de enero de 1992. Adhesión (depositado en Washington).
Guatemala.
1 de abril de 1996. Ratificación (depositado en Washington).
Letonia.
3 de agosto de 1992. Adhesión (depositado en Washington).
Liechtenstein.
30 de mayo de 1991. Adhesión (depositado en Washington).
Eslovenia.
20 de agosto de 1992. Sucesión (depositado en Washington).
CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTEOROLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.
Gambia.
1 de agosto de 1997. Ratificación (depositado en Washington).
Indonesia.
1 de abril de 1998. Ratificación (depositado en Washington).
Turkmenistán.
8 de marzo de 1996. Adhesión (depositado en Washington).
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.
Panamá.
7 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 6 de noviembre de 1998.
Indonesia.
12 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 12 de diciembre de 1998.
Ucrania.
16 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 15 de noviembre de 1998.
Vietnam.
30 de septiembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 30 de octubre de 1998.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.
Argentina.
21 de octubre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 21 de abril de 1999.
Uruguay.
18 de septiembre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 18 de marzo de 1999.
Austria.
27 de julio de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 27 de enero de 1999, con la siguiente declaración:
«Austria entiende que las disposiciones del Protocolo IV que por su contenido o naturaleza puedan ser aplicadas también en tiempo de paz serán observadas en todo momento.»
Francia.
30 de junio de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 30 de diciembre de 1998.
Sudáfrica.
16 de junio de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 16 de diciembre de 1998 con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República de Sudáfrica entiende que las disposiciones del Protocolo IV se aplicarán bajo cualquier circunstancia.»
Liechtenstein.
19 de noviembre de 1997. Aceptación con la siguiente declaración:
Declaración relativa al artículo 1 del Protocolo IV:
«El Principado de Liechtenstein entiende que se deben observar en todo momento las disposiciones del Protocolo IV que por su contenido o naturaleza puedan aplicarse igualmente en tiempo de paz.»
Irlanda.
27 de marzo de 1997. Aceptación con la siguiente declaración:
«Irlanda entiende que se deben observar en todo momento las disposiciones del Protocolo Adicional que por su contenido o naturaleza puedan ser aplicadas igualmente en tiempo de paz.»
Alemania.
27 de junio de 1997. Aceptación, con la siguiente declaración:
«La República Federal de Alemania declara que aplicará las disposiciones del Protocolo IV bajo cualquier circunstancia y en todo momento.»
Canadá.
25 de junio de 1998. Declaración:
«Canadá declara que aplicará las disposiciones del Protocolo IV bajo cualquier circunstancia y en todo momento.»
Australia.
22 de agosto de 1997. Aceptación con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Australia entiende que las disposiciones del Protocolo IV se aplicarán en cualquier circunstancia.»
Grecia.
5 de agosto de 1997. Aceptación con la siguiente declaración:
«Grecia entiende que se deben observar en todo momento las disposiciones del Protocolo Adicional que por su contenido o naturaleza puedan ser aplicadas igualmente en tiempo de paz.»
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS, SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996(PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMANDOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de diciembre de 1998.
Argentina.
21 de octubre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 21 de abril de 1999.
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.
Canadá.
11 de diciembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 11 de marzo de 1999.
ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)
París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.
Namibia.
29 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 28 de noviembre de 1998.
Gambia.
11 de diciembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 10 de enero de 1999.
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.
Portugal.
5 de agosto de 1998. Denuncia con efecto desde el 6 de febrero de 1999.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Botswana.
23 de noviembre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 23 de febrero de 1999.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DEL FRÍO
París, 1 de diciembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 214, de 1 de agosto de 1956.
Qatar.
4 de diciembre de 1998. Adhesión.
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADO EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971), Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
«Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.
Azerbaiyán.
4 de marzo de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de junio de 1999.
Kazajstán.
12 de enero de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 12 de abril de 1999.
Bangladesh.
4 de febrero de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 4 de mayo de 1999.
ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS DE 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.
Lesotho.
12 de noviembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 12 de febrero de 1999.
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
«Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.
Papúa-Nueva Guinea.
15 de marzo de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 15 de junio de 1999.
Ecuador.
22 de marzo de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor 22 de junio 1999, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República del Ecuador no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 28 del Convenio.»
Irán.
12 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 12 de marzo de 1999, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República Islámica de Irán declara que la República Islámica de Irán no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 28 del Convenio.»
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.
Rumania.
22 de julio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 22 de octubre de 1998, con las siguientes reservas:
1. En relación con el artículo 5, párrafo 3, Rumania declara que no aplicará el criterio de la fijación.
2. En relación con el artículo 6, párrafo 2, Rumania declara que sólo protegerá las emisiones de radio y televisión en el caso de que el domicilio legal del Organismo de Radiodifusión esté situado en otro Estado contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el mismo Estado contratante.
3. En relación con el artículo 16, párrafo 1.a), iii) y iv):
iii) Rumania no aplicará ninguna de las disposiciones del artículo 12 con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado contratante.
iv) En lo que respecta a los productores de fonogramas nacionales de otro Estado contratante, el alcance y extensión de la protección prevista en el artículo 12 se limitarán en la medida y con la duración en que ese Estado otorgue protección a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de Rumania.
ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.
Cuba.
9 de julio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 9 de octubre de 1998, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de la República de Cuba lamenta que, incluso después de la adopción por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas de la resolución 1514 (XV) que contiene la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, se haya podido aprobar un texto de la naturaleza de aquél al que refiere el artículo 13 del citado Arreglo, a saber el artículo 24 del Acta de Estocolmo (1967) del Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual.»
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10.7.A), 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980
Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.
Federación de Rusia.
7 de julio de 1998. Ampliación de la lista de microorganismos aceptados en depósito por la Colección Nacional Rusa de Microorganismos Industriales (VKPM) GNII Genetika, Dorozhny proezd, 1, RU 113545, Moscú Institución que tiene la condición de Autoridad de depósito internacional de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes, con efecto desde el 31 de agosto de 1998:
A partir de ahora, la VKPM aceptará en depósito no sólo las bacterias no patógenas, los hongos no patógenos (incluidas las levaduras) y los plásmidos (en organismos huéspedes), sino también los bacteriófagos, el ADN eucariota, el ADN plasmídico, los cultivos de células humanas, animales y vegetales y los hibridomas.
La presente comunicación de la Colección Nacional Rusa contiene informaciones detalladas sobre todos los tipos de microorganismos aceptados y ciertas condiciones particulares de depósito en esta colección.
Colección Nacional Rusa de Microorganismos Industriales (VKPM), GNII Genetika.
Dorozhny proezd, 1.
Moscú 113545.
Federación de Rusia.
Teléfono: (7-095) 315 12 10. Télex: (7-0095) 315 05 01.
Correo: vkpm@vnigen.mks.su.
1. Exigencias relativas al depósito:
a) Tipos de microorganismos aceptados en depósito.
Bacterias (incluidos actinomicetos) y hongos microscópicos (incluidas las levaduras), bacteriófagos, plásmidos (en organismos huéspedes o en forma de ADN aislado), cultivo de células vegetales, cultivos de células animales y humanas (incluidas cepas hibridomas), excepto:
‒ Microorganismos que sean o puedan ser peligrosos para la salud o el medio ambiente;
‒ Microorganismos que necesiten las normas de aislamiento particulares requeridas para las experimentos.
Los depósitos que contienen las moléculas de ADN recombinado no exigen normas materiales de aislamiento superiores a las del nivel P2 definido en las Guidelines for Research Involving Recombinant DNA Molecules del National Institute of Health de los Estados Unidos de América.
b) Exigencias y procedimientos técnicos.
i) Forma y cantidad.
La VKPM prefiere recibir los microorganismos entregados en depósito en forma de preparados liofilizados. Cuando esto no sea deseable o cuando sea imposible, se aceptarán cultivos activos que se desarrollen en o sobre un medio nutritivo adaptado. El número mínimo de muestras idénticas que deberá proporcionar quien los deposite es el siguiente:
Hongos, levaduras, bacterias, plásmidos (en organismos huéspedes): 20 ultivos liofilizados más un cultivo sobre gelosa, o dos cultivos sobre gelosa.
Reglamentos de importación o de cuarentena: Ciertos microorganismos que la VKPM acepta en depósito son objeto de reglamentos de importación. La VKPM podrá obtener para el depositante los permisos de importación necesarios, pero el depositante deberá proporcionar información sobre el carácter no patógeno de los microorganismos.
La VKPM no aceptará en depósito los microorganismos que sean objeto de reglamentos de cuarentena. ii) Modalidad del depósito inicial.
Exigencias que deberá cumplir el depositante: El depositante deberá cumplimentar el formulario VKPM-BP/1 (equivalente al formulario tipo BP/1) para los depósitos correspondientes a patentes. En caso de que la descripción científica o la definición taxonómica propuesta se proporcione con posterioridad o se modifique, el depositante deberá cumplimentar el formulario tipo BP/7.
Notificaciones oficiales al depositante: Para la recepción y la declaración sobre viabilidad, los únicos formularios autorizados serán los «formularios internacionales» BP/4 y BP/9. La entrega de muestras a terceros se notificará en el formulario BP/14. Para las demás notificaciones oficiales, la VKPM utiliza preferentemente el formulario tipo previsto.
Notificaciones oficiosas al depositante: A petición del interesado, la VKPM comunicará por teléfono o por fax la fecha de depósito y el número de orden antes de expedir el recibo oficial, pero únicamente después de que el control de viabilidad se haya efectuado y haya dado un resultado positivo. Comunicará también el resultado del control de viabilidad antes de la expedición de la declaración oficial sobre viabilidad.
Comunicación de información al agente de patentes: A petición del interesado, la VKPM expedirá una copia del recibo y de la declaración de viabilidad al agente de patentes del depositante.
iii) Conversión de un depósito anterior.
Los depósitos que no se hayan efectuado según el Tratado de Budapest podrán convertirse en depósitos efectuados según el mencionado Tratado con la condición de que se hayan realizado inicialmente a los fines del procedimiento en materia de patentes o que se hayan mantenido secretos por razones de seguridad. Todos los depósitos convertidos de este modo darán lugar al pago de la tasa de conservación habitualmente percibida respecto de los depósitos efectuados según el Tratado de Budapest. Las prescripciones administrativas referentes a la conversión serán las mismas que para un depósito inicial según el mencionado Tratado.
iv) Modalidades de un nuevo depósito.
En el momento de realizar un nuevo depósito, el depositante deberá complimentar el formulario tipo BP/2 y enviar copia de los documentos pertinentes requeridos en virtud de la regla 6.2; en cuanto a todo lo demás, el procedimiento será el mismo que para un depósito inicial.
2. Entrega de muestras:
a) Solicitudes de entrega de muestras.
La VKPM informará a terceros del procedimiento que se deberá seguir para realizar debidamente una solicitud y proporcionará a las partes requirentes ejemplares del formulario de solicitud BP/12 (formulario tipo).
b) Notificación al depositante.
Cuando la VKPM entregue a un tercero muestras de un microorganismo depositado, se lo notificará al depositante de éste mediante el formulario tipo BP/14.
c) Catalogación de los depósitos efectuados en virtud del Tratado de Budapest.
A solicitud del depositante, la VKPM publicará en su catálogo la lista de los depósitos efectuados en virtud del Tratado de Budapest. Todos los microorganismos para los cuales se hayan expedido y publicado patentes en la Federación de Rusia estarán indicados en ese catálogo.
ORGANIZACIÓN REGIONAL AFRICANA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ARIPO)
10 de agosto de 1998. Declaración de conformidad con el artículo 9.1) a) del Tratado:
Acepta la obligación de reconocimiento prevista en el artículo 3.1) a) del Tratado de Budapest, la obligación referente a las exigencias a que se refiere el artículo 3.2) del citado Tratado y todos los efectos de las disposiciones del mencionado Tratado y de su Reglamento de Ejecución que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.
Mónaco.
23 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de marzo de 1999.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977, Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979
Ginebra, 13 de mayo de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo de 1979.
Singapur.
18 de diciembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 23 de enero de 1999.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989
«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.
Estonia.
8 de agosto de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de noviembre de 1998, con las siguientes declaraciones:
‒ La declaración, de conformidad con el artículo 5.2) d) del Protocolo de Madrid (1989), de que, según el artículo 5.2) b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) del Protocolo para ejercer la facultad de notificar una denegación de protección queda sustituido por dieciocho meses, y que, de conformidad con el artículo 5.2) c) del Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después de la expiración del plazo de dieciocho meses;
‒ La declaración, de conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), de que la República de Estonia, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual;
– La declaración, de conformidad con el artículo 14.5) del Protocolo de Madrid (1989) de que la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de la República de Estonia no puede ser objeto de una extensión respecto del mismo.
Austria.
13 de enero de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor 13 de abril de 1999.
Lesotho.
12 de noviembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 12 de febrero de 1999.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984. Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
«Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.
Bielorrusia.
14 de abril de 1993. Sucesión con efecto desde el 25 de diciembre de 1991.
Emiratos Árabes Unidos.
10 de diciembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 10 de marzo de 1999.
TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO
Ginebra, 27 de octubre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1999.
11 de septiembre de 1998:
Objeción de Croacia.
Objeción de la antigua República Yugoslava de Macedonia.
Objeción de Eslovenia.
En relación con la adhesión de Yugoslavia:
La República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia expresan firmemente su objeción a la adhesión de la República Federativa de Yugoslavia al Tratado sobre el derecho de marcas.
De conformidad con el apartado 1) del artículo 19 y el apartado 9) del artículo 22 del Tratado sobre el derecho de marcas, podrán llegar a ser Partes en el Tratado los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o los Estados miembros de la Unión Internacional (de París) para la Protección de la Propiedad Industrial sin ser miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. La República Federativa de Yugoslavia es un nuevo Estado que todavía no ha llegado a ser miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ni de la Unión de París, ya que no ha seguido el procedimiento establecido a esos efectos.
Deseamos reiterar y suscribimos plenamente la postura de la comunidad internacional referente a la personalidad jurídica internacional de la República Federativa de Yugoslavia, expresada en las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas [Resoluciones 777 (1992), 757 (1992), 821 (1993) y 1022 (1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y Resolución 47/1 (1992) de la Asamblea General de las Naciones Unidas] y las opiniones de la Comisión de Arbitraje ONU/CE (números 8-10), y que se funda en el hecho de que la República Federativa de Yugoslavia es un nuevo Estado y uno de los Estados sucesores ‒iguales entre sí‒ de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, que ha dejado de existir, y que ninguno de ellos puede asumir automáticamente la continuidad de la calidad de miembro de ese antiguo Estado.
Por consiguiente, la República de Croacia, la República de Macedonia y la República de Eslovenia estiman que no se reúnen las condiciones de base para la adhesión de la República Federativa de Yugoslavia al Tratado sobre el derecho de marcas, lo que significa que su instrumento de adhesión se considera nulo y sin valor.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
París, 12 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio de 1988.
Sudáfrica.
11 de agosto de 1998. Adhesión.
ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES
Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.
Eslovenia:
3 de julio de 1997. Firma.
5 de noviembre de 1998. Ratificación.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.
Lituania.
8 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 6 de septiembre de 1998, con las siguientes declaraciones:
«Que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 7 de dicha Convención, la República de Lituania declara que el Ministerio de Justicia de la República de Lituania y la Oficina del Fiscal General de la misma son las instituciones que tienen la responsabilidad y la autoridad para ejecutar las solicitudes de asistencia jurídica mutua o para transmitirlas a las autoridades competentes para su cumplimiento.
Que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7 de dicha Convención, la República de Lituania declara que todas las solicitudes para obtener asistencia jurídica y los documentos de apoyo remitidos a la República de Lituania deberán acompañarse de una traducción al inglés, al ruso o al lituano, a menos que estén redactados en alguna de las lenguas antes mencionadas.
Que, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 17 de dicha Convención, la República de Lituania declara que el Departamento de Policía de Fronteras del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania es la institución responsable de la ejecución de las solicitudes que se reciban en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de la Convención.
Que, de conformidad con el artículo 6 de dicha Convención, la República de Lituania declara que dicha Convención no constituirá el fundamento jurídico para la extradición de ciudadanos lituanos, según lo dispuesto en la Constitución de la República de Lituania.
Que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 de dicha Convención, la República de Lituania no aplicará las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 32, que se refieren a las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de la presente Convención ante la Corte Internacional de Justicia.»
CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NÚMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 16 noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 140, de 11 de junio de 1992.
Rumania.
16 de junio de 1994. Firma.
7 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de febrero de 1999.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y PROTOCOLO FINAL
Lake Sucess (Nueva York), 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1962.
Rumania.
2 de abril de 1997. Retira la reserva que hizo en el momento de la adhesión.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.
Congo.
18 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 1998.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Congo designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional el siguiente humedal:
«La reserve Communautaire du lac Télé/Likouala-Aux-Herbes».
Colombia.
18 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 1998.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Colombia designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional el siguiente humedal:
«Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta».
Madagascar.
25 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 25 de enero de 1999.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Madagascar designó para que figurara en la lista de humedales de importancia internacional el siguiente humedal:
«Complexe des Lacs de Manambolomaty y Lac Tsimanampetsotsa».
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
8 de septiembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de enero de 1999.
El Gobierno del Reino Unido extiende el presente Convenio al dominio de Guernesey y al Territorio Británico en el Océano Índico.
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1984.
Congo.
18 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 1998.
Colombia.
18 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 18 de octubre de 1998.
Madagascar.
25 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 25 de enero de 1999.
Bélgica.
28 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 28 de octubre de 1998.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
8 de septiembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 8 de enero de 1999.
El Gobierno del Reino Unido extiende el presente Protocolo al dominio de Guernesey y al Territorio Británico en el Océano Índico.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.
República Democrática Popular Lao.
21 de agosto de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de noviembre de 1998.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. MONTREAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 1987
«Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.
República Democrática Popular Lao.
21 de agosto de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de noviembre de 1998.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989), ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
9 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de febrero de 1999.
Costa Rica.
11 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de febrero de 1999.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.
Liechtenstein.
9 de julio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de octubre de 1998, con la siguiente declaración:
«El Principado de Liechtenstein declara que, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, del Convenio, acepta los dos medios de solución de controversias mencionados en dicho párrafo como obligatorios en relación con cualquier Parte que acepte una obligación relativa a uno o a los dos medios de solución de controversias.»
Letonia.
31 de agosto de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 29 de noviembre de 1998.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.
República Dominicana.
7 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 5 de enero de 1999.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990), ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
9 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 7 de febrero de 1999.
Costa Rica.
11 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de febrero de 1999.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIZACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA
París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.
Fiji.
26 de agosto de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 24 de noviembre de 1998.
Indonesia.
31 de agosto de 1998. Rafificación.
Entrada en vigor 29 de noviembre de 1998.
Japón.
11 de septiembre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 10 de diciembre de 1998.
Kiribati.
8 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 7 de diciembre de 1998.
Tuvalu.
14 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 13 de diciembre de 1998.
Nauru.
22 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 21 de diciembre de 1998.
Tonga.
25 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 24 de diciembre de 1998.
Emiratos Árabes Unidos.
21 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 19 de enero de 1999.
Rwanda.
22 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 20 de enero de 1999.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA (NÚMERO 14 DEL CONSEJO DE EUROPA).
París 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 17 de febrero de 1984.
Portugal.
17 de noviembre de 1997. Enmiendas:
Se enumeran a continuación las enmiendas relativas a Portugal, al anejo I del Convenio. En cuanto al anejo III del Convenio, la legislación permanece sin cambios.
Constitución de la República Portuguesa, artículo 63 (Seguridad Social).
Ley número 28/84, de 14 de agosto de 1984, que establece las bases del sistema de Seguridad Social previsto por la Constitución y de la asistencia social que han de prestar las instituciones de la Seguridad Social, junto con las iniciativas privadas sin ánimo de lucro que tengan objetivos similares a los de las instituciones estatales.
Decreto-ley número 2/86, de 2 de enero de 1986, que define los principios a los que se deben ajustar los establecimientos públicos o privados, destinados a jóvenes privados temporal o definitivamente del medio familiar.
Decreto-ley número 68/86, de 27 de marzo de 1986, que establece la normativa legal del subsidio por vivienda.
Decreto-ley número 19/88, de 21 de enero de 1988, modificado por el Decreto-ley número 202/1989, de 22 de junio de 1989, que aprueba la Ley sobre gerencia hospitalaria.
Reglamento número 3/88, de 22 de enero de 1988 (modificado por los Reglamentos número 7/89, de 4 de marzo de 1989, y 14/90, de 6 de junio de 1990), por el que se introducen modificaciones en relación con el funcionamiento global de los hospitales y sus servicios.
Decreto-ley número 245/90, de 27 de julio de 1990, que establece la normativa legal que rige los servicios locales de la Seguridad Social.
Ley número 48/90, de 24 de agosto de 1990 (Ley de Sanidad).
Decreto-ley número 322/91, de 21 de agosto de 1991, por el que se aprueba el Estatuto de la «Santa Casa da Misericordia de Lisboa» (organización no gubernamental).
Decreto-ley número 391/91, de 10 de octubre de 1991, que establece la normativa legal para la recepción familiar de ancianos y adultos discapacitados.
Decreto-ley número 118/92, de 25 de junio de 1992, que establece los reglamentos para la financiación conjunta de los medicamentos por parte del Estado.
Decreto-ley número 190/92, de 3 de septiembre de 1992, que establece la normativa legal para la recepción familiar de niños y jóvenes.
Decreto-ley número 10/93, de 15 de enero de 1993, que establece la nueva organización del Ministerio de Sanidad.
Decreto-ley número 11/93, de 15 de enero de 1993, que aprueba el Estatuto del Servicio Nacional de la Salud.
Decreto-ley número 217/93, de 16 de junio de 1993, que aprueba la estructura orgánica de la Dirección General de la Acción Social.
Decreto-ley número 260/93, de 23 de julio de 1993, que reorganiza los centros regionales de la Seguridad
Social.
Decreto-ley número 198/95, de 29 de julio de 1995, por el que se crea la tarjeta de identidad de los beneficiarios del Servicio Nacional de Salud.
Decreto-ley número 35/96, de 20 de febrero de 1996 (modificado por el Decreto-ley número 88/97, de 18 de abril de 1997), por el que se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Solidaridad y Seguridad Social.
Ley número 19-A/96, de 29 de junio de 1996, que introduce el ingreso mínimo garantizado dentro del sistema no contributivo de la Seguridad Social, así como la creación de un programa de integración social.
Decreto-ley número 122/97, de 20 de mayo de 1997, por el que se establece la nueva estructura orgánica de la Dirección General de Salud.
Decreto-ley número 196/97, de 31 de julio de 1997, que regula la Ley número 19-A/96, de 29 de junio de 1996 (ingreso mínimo garantizado).
CARTA SOCIAL EUROPEA
Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1980.
Eslovaquia.
22 de junio de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 21 de julio de 1998, con la siguiente declaración:
De conformidad con el artículo 20, párrafo 2, de la Carta Social Europea, la República Eslovaca se considera vinculada por las siguientes disposiciones de la Carta Social Europea:
CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 13 de junio de 1980.
Myanmar.
16 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de octubre de 1998.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978 y 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.
Niue.
10 de junio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 2 de marzo de 1999.
Irlanda.
8 de enero de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor 9 de marzo de 1999.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Irlanda designa al «Department of Foreign Affairs» en Dublín como la Autoridad competente para emitir la apostilla prevista en el párrafo 1 del artículo 3.
Venezuela.
1 de julio de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor 16 de marzo de 1999.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Venezuela designa la siguiente autoridad competente:
Ministerio de Asuntos Exteriores de Venezuela. Dirección General de Asuntos Consulares.
Bahamas. 12 de febrero de 1999.
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 6 del Convenio, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Commonwealth de Bahamas notifica que la lista de Autoridades designadas ha sido modificada:
a) Permanent Secretary, Ministry of Foreign Affairs.
b) Director General, Ministry of Foreign Affairs.
c) Under Secretary, Ministry of Foreign Affairs.
d) Senior Assistant Secretary, Ministry of Foreign Affairs.
e) Deputy Permanent Secretary, Ministry of Foreign Affairs.
f) First Assistant Secretary, Ministry of Foreign Affairs.
CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
España.
12 de marzo de 1999. Notificación de conformidad con el artículo 25 del Convenio modificando la autoridad designada:
Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
Calle San Bernardo, número 62. 28071 Madrid.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Portugal.
11 de febrero de 1999. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 29, Portugal extiende el presente Convenio a Macao.
Entrada en vigor para Macao el 12 de abril de 1999.
Alemania.
22 de enero de 1999. Designa la siguiente Autoridad Central para el Land de Baviera:
Präsident des Oberlandesgerichts München.
Prielmayerstraße, 5. 80097 München.
España.
8 de marzo de 1999. Designa la siguiente Autoridad central:
Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
Calle San Bernardo, número 62. 28071 Madrid.
CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO
Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.
República Checa.
8 de abril de 1998. Firma. 24 de junio de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 25 de septiembre de 1998 con la siguiente declaración:
«De conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno de la República Checa comunica que el órgano de recepción y transmisión, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, es el Ministerio de Justicia de la República Checa, Departamento Internacional, Vysehradská 16, 128 10 Praga 2, República Checa.
Letonia. 2 de noviembre de 1998. Declaración:
Designación de organismos de conformidad con el artículo 2, párrafo 1 y párrafo 2:
Organismo de recepción:
Ministry of Justice.
(Brivibas blvd, 36, Riga, LV-1536.
Letonia/fax 371-7-285575.
Teléfono 371-7-280437, 371-7-282607).
Organismo de transmisión:
Ministry of Justice.
(Brivibas blvd, 36, Riga, LV-1536. Letonia/Fax 371-7-285575.
Teléfono 371-7-280437, 371-7-282607).
y General Prosecutor’s Office
(O. Kalpaka Blvd 6, Riga, LV-1801
Letonia/Fax 371-7-212231. Teléfono 371-7-320085).
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO
Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.
República Checa.
24 de junio de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor 25 de septiembre de 1998 con la siguiente declaración:
«De conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo, el Gobierno de la República Checa declara que la República Checa se considera vinculada por el capítulo I del Protocolo.»
Letonia.
2 de noviembre de 1998. Declaración, entrada en vigor 6 de mayo de 1999:
«De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Letonia declara que no se considera vinculada por el capítulo II del Protocolo.»
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
15 de octubre de 1998. Declaración:
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el Convenio se extiende a Montserrat, entrada en vigor para Montserrat 1 de febrero de 1999.
Conforme al artículo 2 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido designa como Autoridad Central para Montserrat «The Attorney General, Attorney General’s Chambers, Montserrat West Indies».»
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
14 de septiembre de 1998. Designación de la siguiente Autoridad Central para las Islas Cayman:
The Attorney General.
Government Administratión Building.
Grand Cayman.
Cayman Islands.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
22 de julio de 1998. Notificación:
«En relación con la declaración hecha por la República Argentina por la que rechaza la extensión del Convenio a las islas Falkland (Malvinas), Georgia del Sur y a las islas Sandwich del Sur, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y permanece inalterada. El Reino Unido no tiene ninguna duda acerca de su soberanía sobre las islas Falkland (que es el nombre correcto para el territorio reconocido por la Autoridad Administradora), sobre Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur y sobre el derecho de extender, en consecuencia, los tratados a las mismas.»
Portugal.
2 de diciembre de 1998. De conformidad con el artículo 39, Portugal extiende el presente Convenio a Macao.
Con entrada en vigor para Macao 1 de marzo de 1999.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
10 de diciembre de 1998. Extiende el presente Convenio a Montserrat.
Entrada en vigor para Montserrat 1 de marzo de 1999.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, el Reino Unido designa la siguiente Autoridad Central para Montserrat:
«De Attorney General Governor.
Attorney General’s Chambers. Montserrat.
West Indies.»
21 de diciembre de 1998. Extiende el presente Convenio a Bermuda.
Entrada en vigor para Bermuda 1 de marzo de 1999.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, el Reino Unido designa la siguiente Autoridad Central para Bermuda:
«De Attorney General Governor.
Attorney General’s Chambers. Hamilton.
Bermuda.»
España.
8 de marzo de 1999. Designa la siguiente Autoridad Central:
«Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
Calle San Bernardo, número 62.
28071 Madrid.»
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.
España.
8 de marzo de 1999. Designa la siguiente Autoridad Central:
«Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
Calle San Bernardo, número 62. 28071 Madrid.
CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
Lugano, 16 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.
Italia.
22 de junio de 1998. Declaración:
«En virtud del artículo VI del Protocolo adjunto al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1998, la Embajada informa que el artículo 2 y el artículo 4, apartados 1 y 2, del Código Italiano de Procedimiento Civil [mencionados en el artículo 3 del Convenio (de Lugano)], fueron derogados por el artículo 73 de la Ley de 31 de mayo de 1995, número 218, sobre la reforma del sistema italiano del derecho internacional privado.
En consecuencia de ello, el artículo 3 del Convenio de Lugano deberá mencionar, en lugar de los artículos derogados, los artículos 3 y 4 de la Ley de 31 de mayo de 1995, número 218, que no se podrán invocar contra las personas cuyo domicilio se encuentre en el territorio de un Estado contratante para impedir la aplicación del Convenio de referencia.»
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980
Funchal, 18 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1993.
Grecia.
25 de febrero de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor 1 de mayo de 1999.
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.
Canadá.
24 de abril de 1998. Declaración:
De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el «Director de los Servicios de la Familia y el Niño, Whitehorse, Yukon» ha sido designado como Autoridad Central del Territorio de Yukon.
Además, el Gobierno de Canadá formula la declaración siguiente:
«El Gobierno de Canadá declara también, de conformidad con el artículo 22.2, que las funciones de la Autoridad Central del Territorio de Yukon pueden ser desempeñadas por organismos y personas que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo.»
De conformidad con el artículo 46, apartado 2, letra b, el Convenio entrará en vigor en el Territorio de Yukon el 1 de agosto de 1998.
Francia.
30 de junio de 1998. Aprobación con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 6.1, Francia designa como Autoridad Central a:
La Autoridad Central para la Adopción Internacional de cuya Secretaría se hace cargo la Misión de Adopción Internacional.
244, Boulevard Saint-Germain. 75303 Paris 07 SP.
De conformidad con el artículo 22-4, Francia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales son ejercidas por autoridades públicas u organismos acreditados de conformidad con el capítulo III del Convenio.
De conformidad con el artículo 23, Francia declara que la Misión de Adopción Internacional, 244, Boulevard Saint-Germain, 75303 Paris 07 SP es la autoriad competente para expedir los certificados a que se refiere el artículo 23.1 del Convenio cuando la adopción tenga lugar en Francia o cuando una decisión de adopción extranjera haya sido objeto, en Francia, de una conversión en virtud del artículo 27.2.
De conformidad con el artículo 25, Francia declara que no estará obligada a reconocer en virtud del Convenio las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.
De conformidad con el artículo 45, Francia declara que el Convenio se aplicará al conjunto del territorio de la República Francesa, exceptuados los territorios de ultramar.»
De conformidad con su artículo 46, párrafo 2, el Convenio entrará en vigor para Francia el 1 de octubre de 1998.
Polonia.
9 de septiembre de 1998. Declaración:
«En virtud del párrafo 4 del artículo 22 del Convenio, la República de Polonia declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en el territorio de la República de Polonia sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales de los Estados de acogida se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio.»
y
«En virtud del párrafo 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Polonia declara que el tribunal que dictó la sentencia de adopción es competente para expedir el certificado de adopción a que se refiere el párrafo 1 del artículo 23.»
Australia. Declaraciones efectuadas en el momento de la ratificación el 25 de agosto de 1998:
«1. En virtud del artículo 6 del Convenio, Australia designa al
The Secretary.
Commonwealth Attorney-General’s Department.
Robert Garran Offices.
Barton ACT 2600.
Australia.
como Autoridad Central a los efectos del Convenio y como Autoridad Central a la que se debe remitir toda comunicación para su transmisión a otras Autoridades Centrales de Australia. El Secretario del Departamento del Fiscal General podrá desempeñar las obligaciones impuestas por el Convenio a las Autoridades Centrales excluidas las siguientes:
a) La tramitación de la asistencia social individualizada y diaria requerida en una adopción particular;
b) La aprobación de una solicitud para la adopción de un niño;
c) La concesión del consentimiento a la adopción de un niño;
d) La acreditación de un organismo a los efectos del capítulo III del Convenio;
e) La revocación de la acreditación de un organismo a los efectos del capítulo III del Convenio.
2. En virtud de los artículos 6 y 23.2 del Convenio, Australia designa a las siguientes Autoridades para desempeñar funciones como Autoridades Centrales en el Estado o territorio correspondientes y como Autoridades competentes en virtud de las disposiciones del artículo 23.1 para certificar que las adopciones se han realizado de conformidad con el Convenio:
Para el Estado de New South Wales:
Manager, Adoption Services. New South Wales Department of Community Services.
P. O. Box 3485.
Parramatta NSW 2124.
Australia.
Para el Estado de Victoria:
Manager, Adoption and Permanent Care.
Victorian Department of Human Services.
GPO Box 4057.
Melbourne VIC 3001.
Australia.
Para el Estado de Queensland:
Manager, Adoption Services.
Queensland Department of Families, Youth and Community Care.
GPO Box 806.
Brisbane QLD 4001.
Australia.
Para el Estado de Western Australia:
Manager, Adoption Services. Western Australian Department of Family and Children’s Services.
189 Royal St.
East Perth WA 6004.
Australia.
Para el Estado de South Australia:
Manager, Adoption and Family Information Service.
South Australian Department of Human Services.
P. O. Box 39 Rundle Mall. Adelaide SA 5000.
Australia.
Para el Estado de Tasmania:
Manager, Adoption Services. Tasmanian Department of Community and Health Services.
GPO Box 538.
Hobart TAS 7001.
Australia.
Para el Northern Territory:
Manager, Adoptions and Placement Support Unit.
Northern Territory Health Services. P. O. Box 40596 Casuarina. Darwin NT 0810.
Australia.
Para Australian Capital Territory:
Co-ordinator, Intercountry Adoption Service. Australian Capital Territory Family Services Bureau.
Locked Bag 3000.
Woden ACT 2606.
Australia.
Para el territorio de Norfolk Island:
Program Manager, Community Services.
The Administration of Norfolk Island.
Kingston.
Norfolk Island 2899. Australia.
3. En virtud del artículo 22.4 del Convenio, Australia declara que los niños que residen habitualmente en todas las unidades territoriales de Australia pueden ser adoptados solamente por personas residentes en aquellos países donde las funciones de la autoridad central sean ejercidas por autoridades u organismos públicos acreditados a tenor del capítulo III del Convenio.
4. En virtud del artículo 25 del Convenio, Australia declara que no estará obligada a reconocer las adopciones realizadas de conformidad con un acuerdo concluido a tenor del artículo 39, apartado 2.
5. En virtud del artículo 45, Australia declara que el Convenio se extenderá a todas las unidades territoriales de Australia.
6. Australia declara que, si bien acepta las obligaciones impuestas por el Convenio en su aplicación a los niños refugiados y a los niños desplazados de su país como resultado de conflictos acaecidos en sus países de origen, no acepta quedar vinculada por la recomendación en relación con los niños refugiados hecha en octubre de 1994 por la Comisión Especial para la aplicación del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.»
España.
20 de enero de 1999. Modificaciones de las autoridades centrales que a continuación se indican:
Comunidad Autónoma de Canarias:
Dirección General de Protección del Menor y la Familia.
Consejería de Empleo y Asuntos Sociales.
Avenida San Sebastián, 53.
38071 Santa Cruz de Tenerife.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
Dirección General de Servicios Sociales.
Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades.
Avenida de Francia, 4. 45071 Toledo.
Comunidad Autónoma de Castilla y León:
Gerencia de Servicios Sociales.
Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.
Padre Francisco Suárez, 2. 47071 Valladolid.
Comunidad Autónoma de Cataluña:
Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción.
Generalitat de Catalunya.
Aragó, 332.
08009 Barcelona.
Comunidad Autónoma de Extremadura:
Dirección General de Acción Social.
Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.
Avenida de Roma, sin número. 06071 Mérida (Badajoz).
Comunidad Autónoma de Madrid:
Comisión Tutelar del Menor.
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.
Consejería de Integración Social.
Gran Vía, 14.
28071 Madrid.
Comunidad Autónoma de Navarra:
Instituto Navarro de Bienestar Social.
Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
González Tablas, sin número. 31071 Pamplona.
Comunidad Autónoma de Baleares:
Consellería de Sanidad y Asuntos Sociales.
Consell Insular de Ibiza y Formentera.
Avenida d’Espanya, 49. 07800 Ibiza (Baleares).
Presidencia del Consell Insular de Menorca:
Camí des Castells, 28.
07702 Mahón (Menorca).
Área de Bienestar Social:
Consell Insular de Mallorca:
General Riera, 67, 2.º 07010 Palma de Mallorca.
Ciudad Autónoma de Melilla:
Consejería de Bienestar Social y Sanidad.
Avenida de la Marina Española, 12. 52004 Melilla.
Organismos privados acreditados (entidades colaboradoras de adopción internacional) en distintas Comunidades Autónomas y autorizadas también por los países en donde van a desarrollar su trabajo:
Asociación Andaluza de Ayuda a la Infancia Iberoamericana:
Acreditada para desarrollar su trabajo en Costa Rica y México, donde ha sido autorizada.
Dirección: Avenida Reino Unido, sin número, edificio «Sevilla Sur», planta tercera, Los Bermejales.
41080 Sevilla.
Teléfono: 95 423 18 73.
Persona de contacto: Don Gonzalo Martín-Vázquez
Prats.
Asociación Andaluza PROA:
Acreditada para desarrollar su trabajo en Costa Rica, donde ha sido autorizada. Dirección: Imagen, 10, 6.º 41003 Sevilla.
Teléfono: 95 456 30 41.
Persona de contacto: Doña María del Mar González Rodríguez.
Puente para la Adopción Internacional:
Acreditada para desarrollar su trabajo en México, donde ha sido autorizada.
Dirección: Avenida de Andalucía, 20, 5.º, C.
41007 Sevilla.
Teléfono: 95 457 04 67.
Persona de contacto: Doña Antonia Pacheco Cereto.
ASEFA (Asociación Española de Atención y Apoyo a Familias y Adopción):
Acreditada para desarrollar su trabajo en Perú, donde ha sido autorizada.
Dirección: Francisco de Ricci, 7, 2.º B.
28015 Madrid.
Teléfono: 91 542 30 51.
Persona de contacto: Doña Ana María Mascaraque Fontecha.
Asociación Navarra Nuevo Futuro:
Acreditada para desarrollar su trabajo en Perú, donde ha sido autorizada.
Dirección: Doña María de Velate, 1, 3.º, A.
31011 Pamplona.
Teléfono: 948 25 54 34.
Telefax: 948 17 32 15.
Persona de contacto: Don Ignacio Ventura Pérez.
Asociación de Ayuda a los Niños del Mundo (AAIM):
Acreditada para trabajar en Rumania y Ecuador, donde ha sido autorizada.
Dirección: Rambla de Cataluña, 33, entresuelo, 1.º 08007 Barcelona.
Teléfono: 93 487 29 12.
Telefax: 93 215 12 51.
Persona de contacto: Doña Amalia de Cara Calvano.
ADECOP, Entidad Colaboradora de Adopción Internacional:
Acreditada para trabajar en Perú y Rumania, donde ha sido autorizada.
Dirección: Calle Portugal, 27, 4.º C.
03003 Alicante.
Teléfono: 96 512 65 01.
Telefax: 96 512 65 01.
Persona de contacto: Don Miguel Góngora.
ANDAI:
Acreditada para desarrollar su trabajo en Rumania, donde ha sido autorizada.
Dirección: Avenida Federico García Lorca, 20, 1.º 1.ª 04004 Almería.
Persona de contacto: Doña Juana Sánchez Cantero.
INTERADOP (Alternativa Familiar de Castilla y León):
Acreditada para desarrollar su trabajo en Rumania, donde ha sido autorizada.
Dirección: Paseo de las Carmelitas, 2, oficina 1, puerta A.
37007 Salamanca.
Teléfono: 923 12 06 31.
Persona de contacto: Don Carlos Antonio Nina Dehesa.
ADIB (Asociación para la Adopción Internacional de Baleares):
Acreditada para desarrollar su trabajo en Rumania, donde ha sido autorizada.
Dirección: Vía Alemania, 2, 4.º B.
07080 Palma de Mallorca.
Teléfono: 971 20 40 14.
Persona de contacto: Doña Gloria Mendarozqueta Mendieta.
Trajano:
Acreditada para desarrollar su trabajo en Rumania, donde ha sido autorizada.
Dirección: Avenida Jacinto Benavente, 9, 4.º 7.
46005 Valencia.
Persona de contacto: Don Vicente Roig Arzo.
El Salvador.
17 de noviembre de 1998. Ratificación, entrada en vigor el 1 de marzo de 1999, con las siguientes declaraciones:
«1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno de El Salvador designa como Autoridades Centrales:
Instituto de Protección al Menor (ISPM).
Colonia Costa Rica.
Avenida Irazú Fnal.
Calle Santa Marta.
Complejo «La Gloria».
San Salvador.
Tél.: (503) 270 4142.
Télécopie: (503) 270 1348.
La Procuraduría General de la República (PGR).
13a, calle Poniente.
Centro de Gobierno.
San Salvador.
Tél.: (503) 222 3815.
Télécopie: (503) 221 3602.
2. De conformidad con los artículos 17, 21 y 28, el Gobierno salvadoreño declara que todo menor considerado sujeto de adopción no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por el Juez competente.
3. De conformidad con el numeral 4 del artículo 22, el Gobierno salvadoreño declara que las adopciones de menores cuya residencia habitual esté situada en El Salvador sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio.
4. De conformidad con el numeral 2 del artículo 23 del Convenio, el Gobierno salvadoreño declara que la autoridad competente para expedir las certificaciones de la adopción conforme al Convenio es la Procuraduría General de la República (PGR).
5. De conformidad con el artículo 34, el Gobierno salvadoreño declara que toda la documentación que se remita a El Salvador en aplicación de la Convención deberá estar acompañada de una traducción oficial al idioma español.
6. De conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Gobierno salvadoreño declara que las adopciones de menores cuya residencia habitual esté situada en El Salvador sólo podrán tener lugar si se realizan de conformidad a la legislación interna del Estado de origen».
Israel.
3 de febrero de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de junio de 1999.
CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, ASÍ COMO AL PROTOCOLO RELATIVO A SU INTERPRETACIÓN POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA CON LAS ADAPTACIONES INTRODUCIDAS POR EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, ASÍ COMO EL CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Bruselas, 29 de noviembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 77, de 31 de marzo de 1999.
Italia.
23 de marzo de 1999. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de junio de 1999.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.
Estonia.
25 de febrero de 1998. Firma. 16 de diciembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 17 de enero de 1999 con la siguiente reserva y declaración:
«La República de Estonia declara que no aceptará los documentos redactados en francés o acompañados de una traducción al francés, si este documento no ha sido traducido en inglés o estoniano.
La República de Estonia designa al Ministry of Justice como Autoridad Expedidora y Autoridad Central Receptora, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo.»
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL
Bruselas, 10 de marzo de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 89, de 14 de abril de 1999.
Finlandia.
7 de abril de 1999. Ratificación. Aplicación provisional a partir del 6 de julio de 1999, con las siguientes declaraciones:
El Gobierno de la República de Finlandia, tras haber examinado y aprobado el Convenio arriba mencionado, notifica mediante el presente documento su aprobación oficial acompañada de las siguientes declaraciones:
1. Con relación al apartado 4 del artículo 7 del Convenio: El consentimiento para el procedimiento simplificado será revocable en Finlandia.
2. Sobre la letra b) del artículo 9 del Convenio: Finlandia no aplicará las reglas (principio de especialidad) que figuran en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición cuando la persona de que se trate consienta en la extradición y renuncie expresamente a acogerse al principio de especialidad, a tenor del artículo 7 del presente Convenio.
3. Con relación al apartado 3 del artículo 12 del Convenio: Finlandia aplicará el segundo guión del apartado 1 del artículo 12 y el apartado 2 del artículo 12 en los casos en que el procedimiento se haya iniciado mediante una solicitud con arreglo al artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición.
4. Con relación al apartado 3 del artículo 16 del Convenio: El Convenio será aplicable por lo que respecta a Finlandia, antes de su entrada en vigor a nivel internacional, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado una declaración similar.
Finlandia hace la siguiente declaración a propósito del depósito del instrumento de aprobación del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo al Procedimiento Simplificado de Extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de marzo de 1995:
«Con relación al artículo 15 del Convenio
Las autoridades a que se refiere el artículo 15 serán:
El Servicio Central de la Policía Judicial (apartado 1 del artículo 4, artículos 6, 8 y 10). El Ministerio de Justicia (apartado 2 del artículo 4, apartado 2 del artículo 5, y artículo 14). Los Tribunales de Distrito (artículo 7).»
CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO SOBRE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, APLICACIÓN PROVISIONAL
Dublín, 27 de septiembre de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998.
Alemania.
11 de marzo de 1999. Notificación de cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio, con las siguientes declaraciones: «Al artículo 7:
Debe denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.
Al artículo 11:
El Gobierno Federal declara que, en las relaciones de la República Federal de Alemania con todos los demás Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se considerará otorgado el consentimiento a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, salvo comunicación en contrario hecha con motivo de la autorización de una extradición.
Al artículo 13:
Las autoridades centrales a efectos del apartado 1 del artículo 13 serán el Ministro Federal de Justicia y los Ministros de Justicia de los Länder. No obstante, para la recepción y la transmisión por telefax de los documentos a que se refiere esta disposición, la única autoridad central competente será el Ministerio Federal de Justicia.
Al artículo 14:
El Gobierno Federal declara que, en las relaciones de la República Federal de Alemania con todos los demás Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las solicitudes de información complementaria a que se refiere el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición podrán transmitirse directamente entre las autoridades judiciales u otras autoridades competentes, al igual que las respuestas a dichas solicitudes.
Cuando la República Federal de Alemania sea el Estado requerido serán las Fiscalías de los Oberlandesgerichte las competentes para solicitar y recibir los documentos complementarios.
Cuando la República Federal de Alemania sea el Estado requirente será el Fiscal General ante el Tribunal Federal de Justicia, así como las fiscalías de los Oberlandesgerichte y de los Landgerichte, los competentes para solicitar y transmitir los documentos complementarios. La solicitud de información se enviará directamente a la autoridad penal encargada de proceder a la extradición.
Al artículo 18:
De conformidad con el apartado 4 del artículo 18, el Gobierno Federal declara que el Convenio entrará en vigor para la República Federal de Alemania, respecto de los Estados miembros que hayan formulado una declaración en el mismo sentido, noventa días después del depósito de la declaración.»
CONVENIO MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.
Hungría.
11 de diciembre de 1998. Autoridad competente de conformidad con el artículo 3, párrafo 5:
Metropolitan Public Administration Office (Fõvárosi Közigazgatási Hivatal).
County Public Administration Office (Megyei Kózigazgatási Hivatal).
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS (NÚMERO 176 DE LA OIT)
Ginebra, 22 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 24, de 28 de enero de 1999.
Estados Parte | Fecha de depósito del instrumento | Entrada en vigor |
---|---|---|
Alemania. | 6-9-1998 R | 5-6-1998 |
Botswana. | 5-6-1997 R | 5-6-1998 |
Eslovaquia. | 3-6-1998 R | 5-6-1998 |
España. | 22-5-1997 R | 5-6-1998 |
Filipinas. | 27-2-1998 R | 5-6-1998 |
Finlandia. | 9-6-1997 R | 5-6-1998 |
Irlanda. | 9-6-1998 R | 5-6-1998 |
Suecia. | 9-6-1997 R | 5-6-1998 |
R: Ratificación.
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.
Comunidad Europea.
1 de abril de 1998. Confirmación formal.
Entrada en vigor el 1 de mayo de 1998:
Al depositar dicho instrumento, la Comunidad tiene el honor de declarar su aceptación, en relación con las materias cuya competencia se ha transferido a la misma por aquellos Estados miembros que son Partes en la Convención, de los derechos y obligaciones establecidos en la misma y en el Acuerdo para los Estados. Se adjunta la declaración relativa a la competencia prevista en el artículo 5.1) del anexo IX de la Convención.
La Comunidad también desea declarar, de conformidad con el artículo 310 de la Convención, su objeción a toda declaración o posición que excluya o enmiende el alcance legal de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y, en particular, de las relativas a las actividades pesqueras. La Comunidad no considera que la Convención reconozca los derechos o la jurisdicción de los Estados ribereños fuera de su zona económica exclusiva, en lo que respecta a la explotación, conservación y administración de los recursos pesqueros que no sean especies sedentarias.
La Comunidad se reserva el derecho a hacer declaraciones posteriores en relación con la Convención y el Acuerdo y como respuesta a declaraciones y posturas futuras.
Declaración relativa a la Competencia de la Comunidad Europea en relación con las materias regidas por la Convención, hecha en virtud del artículo 5.1) del anexo IX de la Convención
El artículo 5.1) del anexo IX de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar dispone que el instrumento de confirmación formal de una organización internacional contenga una declaración en la que se especifiquen las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias (1).
El artículo 4.4) del Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (2), dispone que la confirmación formal de una organización internacional sea de conformidad con el anexo IX de la Convención.
Las Comunidades Europeas se fundaron con los Tratados de París (CECA) y Roma (CEE y EURATOM), firmados el 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957, respectivamente. Una vez ratificados por los Estados signatarios, los Tratados entraron en vigor el 25 de julio de 1952 y el 1 de enero de 1958. Se enmendaron con el Tratado de la Unión Europea, que fue firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 y entró en vigor, después de haber sido ratificado por los Estados signatarios, el 1 de noviembre de 1993, y más recientemente con el Tratado de Adhesión firmado con Corfú el 24 de mayo de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995 (3).
Los miembros actuales de las Comunidades son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención se aplicarán, en lo que respecta a las competencias transferidas a la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplica el Tratado por el que se constituyó la Comunidad Europea y en virtud de las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular el artículo 227 del mismo.
Dicha declaración no se aplicará a los territorios de los Estados miembros en los que dicho tratado no se aplique y no afectará a los actos o posturas que puedan ser adoptadas en virtud de la Convención y el Acuerdo por los Estados miembros interesados en nombre y en el interés de dichos territorios.
De conformidad con las disposiciones mencionadas anteriormente, dicha declaración señala la competencia que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud de los Tratados en materias regidas por la Convención y el Acuerdo. El alcance y ejercicio de dicha competencia de la Comunidad estarán, por su naturaleza, sujetos a un desarrollo continuo, y la Comunidad completará o enmendará dicha declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 5.4) del anexo IX de la Convención.
(1) Cuando firmó la Convención, la Comunidad hizo la declaración exigida, de conformidad con el artículo 2 del anexo IX, en la que especificaba las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros le habían transferido competencias.
(2) Firmada por la Comunidad el 29 de julio de 1994 y aplicada por la misma provisionalmente con efectos desde el 16 de noviembre de 1994.
(3) El Tratado de París por el que se fundaba la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de marzo de 1957 con el número 3729. Los Tratados de Roma por los que se fundaban la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea para la Energía Atómica (EURATOM) fueron registrados el 21 y 24 de abril de 1958, respectivamente, con los números 4300 y 4301. El Tratado de la Unión Europea se registró el 28 de diciembre de 1993 con el número 30615; el Tratado de Adhesión de 24 de junio de 1994 fue publicado en el «DO» C 241 el 29 de agosto de 1994.
La Comunidad tiene competencia exclusiva para algunas materias y comparte competencia con sus Estados miembros para otras.
1. Materias en las que la Comunidad tiene competencia exclusiva:
La Comunidad señala que sus Estados miembros le han transferido competencias en relación con la conservación y administración de los recursos pesqueros marinos. Por ello, la Comunidad deberá adoptar en ese campo las normas y reglamentos oportunos (que hacen cumplir los Estados miembros) y, dentro de su competencia, deberá llegar a compromisos externos con terceros Estados o con organizaciones internacionales competentes. Dicha competencia se aplicará a las aguas bajo la jurisdicción de las pesquerías nacionales y a la alta mar. Sin embargo, en lo que respecta a las medidas relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción sobre buques, abanderamiento y registro de buques, y el cumplimiento de las sanciones penales y administrativas, la competencia seguirá en manos de los Estados miembros sin dejar de respetar el derecho de la Comunidad. El derecho de la Comunidad establece también sanciones administrativas.
A tenor de su política comercial y aduanera, la Comunidad tiene competencia en relación con aquellas disposiciones que las Partes X y XI de la Convención y del Acuerdo de 28 de julio de 1994, que están relacionadas con el comercio internacional.
2. Materias en las que la Comunidad comparte competencias con sus Estados miembros:
En relación con las pesquerías se comparte competencia en cierto número de materias que no están directamente relacionadas con la conservación y administración de los recursos pesqueros marinos, por ejemplo, investigación, desarrollo tecnológico y cooperación para el desarrollo.
En relación con estas disposiciones sobre transporte marítimo, seguridad de la navegación y prevención de la contaminación marina contenidas interalia en las Partes II, III, V, VII y XII de la Convención, la Comunidad tendrá competencia exclusiva solamente en la medida en que dichas disposiciones de la Convención o los instrumentos legales adoptados en aplicación de la misma afecten a las normas comunes establecidas por la Comunidad. Cuando existan normas comunitarias pero no se vean afectados, en particular, en los casos de las disposiciones comunitarias que establecen solamente unas normas mínimas, los Estados miembros tendrán competencia sin perjuicio de la competencia de la Comunidad para actuar en dicho campo. En los demás casos, la competencia corresponde a los Estados miembros.
En el apéndice aparece una lista de la legislación comunitaria pertinente. El alcance de la competencia de la Comunidad resultante de dicha legislación deberá valorarse en relación con las disposiciones precisas de cada medida y, en particular, por la medida en que dichas disposiciones establezcan las normas comunes.
En relación con las disposiciones de las Partes XIII y XIV de la Convención, la competencia de la Comunidad se refiere principalmente a la promoción de la cooperación en investigación y desarrollo tecnológico con países no miembros y organizaciones internacionales. Las actividades desplegadas por la Comunidad en este campo complementan las actividades de los Estados miembros. La competencia en ese caso se ejerce adoptando los programas enumerados en el apéndice.
3. Posible impacto de otras políticas comunitarias:
Se deben mencionar las políticas y actividades de la Comunidad en las áreas de control de prácticas económicas improcedentes, contratación pública y competitividad industrial, así como en el área de la ayuda al desarrollo. Dichas políticas pueden tener cierta importancia para la Convención y el Acuerdo, en particular, en relación con algunas disposiciones de las Partes VI y XI de la Convención.
En los sectores de la Seguridad Marítima y de la Prevención de la Contaminación Marina:
Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a los sistemas de radionavegación destinados a ser utilizados en Europa (92/143/CEE) («DO» L 59, 4 de marzo de 1992, p. 17).
Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa al pilotaje de buques por pilotos de altura que operen en el Mar del Norte y en el Canal de la Mancha (79/115/CEE) («DO» L 33, 8 de febrero de 1997, p. 32).
Directiva del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (93/75/CEE) («DO» L 247, 5 de octubre de 1993, p. 19).
Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (93/103/CEE) («DO» L 307, 13 de diciembre de 1993, p. 1).
Directiva del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (Directiva de sociedades de clasificación) (94/57/CEE) («DO» L 319, 12 de diciembre de 1994, p. 20).
Directiva del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (94/58/CE) («DO» L 319, 12 de diciembre de 1994, p. 28).
Directiva del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (95/21/CE) («DO» L 157, 7 de julio de 1995, p. 1).
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (96/98/CE) («DO» L 46, 17 de febrero de 1997, p. 25).
Reglamento del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad (91/613/CEE) («DO» L 68, 15 de marzo de 1991, p. 1) y el Reglamento de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativo a la aplicación de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por los Buques, 1973, a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) número 613/91, del Consejo (2158/93/CEE) («DO» L 194, 3 de agosto de 1993, p. 5).
Reglamento del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (2978/94/CE) («DO» L 319, 12 de diciembre de 1994, p. 1).
Reglamento del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (3051/95/CE) («DO» L 320, 30 de diciembre de 1995, p. 14).
En el campo de la protección y preservación del medio ambiente marino:
Parte XII de la Convención:
Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (81/971/CEE) («DO» L 355, 10 de diciembre de 1981, p. 52).
Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas al mar (86/85/CEE) («DO» L 77, 22 de marzo de 1986, p. 33).
Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (75/439/CEE) («DO» L 194, 25 de julio de 1975, p. 23).
Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (75/442/CEE) («DO» L 194, 25 de julio de 1975, p. 39).
Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (76/160/CEE) («DO» L 31, 5 de febrero de 1976, p. 1).
Directiva del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (76/464/CEE) («DO» L 129, 18 de mayo de 1976, p. 23).
Directiva del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (78/176/CEE) («DO» L 54, 25 de febrero de 1978, p. 19).
Directiva del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos (79/923/CEE) («DO» L 281, 10 de noviembre de 1979, p. 47).
Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (80/779/CEE) («DO» L 229, 30 de agosto de 1980, p. 30).
Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (82/176/CEE) («DO» L 81, 27 de marzo de 1982, p. 29).
Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (82/501/CEE) («DO» L 230, 5 de agosto de 1982, p. 1).
Directiva del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (82/883/CEE) («DO» L 378, 31 de diciembre de 1982, p. 1).
Directiva del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (82/884/CEE) («DO» L 378, 31 de diciembre de 1982, p. 15).
Directiva del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (83/513/CEE) («DO» L 291, 24 de octubre de 1983, p. 1).
Directiva del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (84/156/CEE) («DO» L 74, 17 de marzo de 1984, p. 49).
Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (84/360/CEE) («DO» L 188, 16 de julio de 1984, p. 20).
Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (84/491/CEE) («DO» L 274, 17 de octubre de 1984, p. 11).
Directiva del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (85/203/CEE) («DO» L 87, 27 de marzo de 1985, p. 1).
Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (85/337/CEE) («DO» L 175, 5 de julio de 1985, p. 40).
Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE) («DO» L 181, 4 de julio de 1986, p. 16).
Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (88/609/CEE) («DO» L 336, 7 de diciembre de 1988, p. 1).
Directiva del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (89/369/CEE) («DO» L 163, 14 de junio de 1989, p. 32).
Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (89/429/CEE) («DO» L 203, 15 de julio de 1989, p. 50).
Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE) («DO» L 135, 30 de mayo de 1991, p. 40).
Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos empleados en la agricultura (91/676/CEE) («DO» L 375, 31 de diciembre de 1991, p. 1).
Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (91/689/CEE) («DO» L 377, 31 de diciembre de 1991, p. 20).
Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (92/43/CEE) («DO» L 206, 22 de julio de 1992, p. 7).
Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio (92/112/CEE) («DO» L 409, 31 de diciembre de 1992, p. 11).
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (94/67/CEE) («DO» L 365, 31 de diciembre de 1994, p. 34).
Reglamento del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la Vigilancia y al Control de los Traslados de Residuos en el Interior, a la Entrada y a la Salida de la Comunidad Europea (259/93/CEE) («DO» L 30, 6 de febrero de 1993, p. 1).
En la investigación del medio ambiente marino y en el sector de la cooperación científica y tecnológica:
Programa de Ciencia Marina y Tecnología.
Programa de Medio Ambiente y Clima.
Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales: Programa de Cooperación Científica y Tecnológica con Países en Desarrollo (INCO-DC).
Convenios en los que es parte la Comunidad:
Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, 4 de junio de 1974 (Decisión del Consejo 75/437/CEE, de 3 de marzo de 1975, publicada en «DO» L 194, 25 de julio de 1975, p. 5).
Protocolo de Enmienda del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, París, 26 de marzo de 1986 (Decisión del Consejo 87/57/CEE, de 28 de diciembre de 1986, publicada en «DO» L 24, 27 de enero de 1987, p. 47).
Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre, Atenas, 17 de mayo de 1980 (Decisión del Consejo 83/101/CEE, de 28 de febrero de 1983, publicada en «DO» L 67, 12 de marzo de 1983, p. 1).
Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación y Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar Mediterráneo Causada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, Barcelona, 16 de febrero de 1976 (Decisión del Consejo 77/585/CEE, de 25 de julio de 1977, publicada en «DO» L 240, 19 de septiembre de 1977, p. 1).
Protocolo sobre Cooperación para Combatir en Situaciones de Emergencia la Contaminación del Mar Mediterráneo Causada por Hidrocarburos y Otras Sustancias Perjudiciales, Barcelona, 16 de febrero de 1976 (Decisión del Consejo 81/420/CEE, de 19 de mayo de 1981, publicada en «DO» L 162, 19 de junio de 1981, p. 4).
Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia, Ginebra, 13 de noviembre de 1979 (Decisión del Consejo 81/462/CEE, de 11 de junio de 1981, publicada en «DO» L 171, 27 de junio de 1981, p. 11).
Protocolo de 2-3 de abril de 1982 sobre las Zonas Especialmente Protegidas del Mediterráneo, Ginebra, 3 de abril de 1982 (Decisión del Consejo 84/132/CEE, de 1 de marzo de 1984, publicada en «DO» L 68, 10 de marzo de 1984, p. 36).
Acuerdo sobre la Cooperación en Materia de Lucha contra la Contaminación del Mar del Norte por Hidrocarburos y Otras Sustancias Peligrosas, Bonn, 13 de septiembre de 1983 (Decisión del Consejo 84/358/CEE, de 28 de junio de 1984, publicada en «DO» L 188, 16 de julio de 1984, p. 7).
Acuerdo de Cooperación para la Protección de las Costas y de las Aguas del Atlántico del Nordeste contra la Polución, Lisboa, 17 de octubre de 1990 (Decisión del Consejo 93/550/CEE, de 20 de octubre de 1993, publicada en «DO» L 267, 28 de octubre de 1993, p. 20).
Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989 (Decisión del Consejo 93/98/CEE, de 1 de febrero de 1993, publicado en «DO» L 39, 16 de febrero de 1993, p. 1).
Nepal.
2 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 2 de diciembre de 1998.
Polonia.
13 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor 13 de diciembre de 1998.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997, y c. e. de 7 de junio de 1997.
Comunidad Europea.
1 de abril de 1998. Confirmación formal.
Entrada en vigor el 1 de mayo de 1998.
Al depositar dicho instrumento, la Comunidad tiene el honor de declarar su aceptación, en relación con las materias cuya competencia se ha transferido a la misma por aquellos Estados miembros que son Partes en la Convención, de los derechos y obligaciones establecidos en la misma y en el Acuerdo para los Estados. Se adjunta la declaración relativa a la competencia prevista en el artículo 5.1) del anexo IX de la Convención.
La Comunidad también desea aclarar, de conformidad con el artículo 310 de la Convención, su objeción a toda declaración o posición que excluya o enmiende el alcance legal de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y en particular de las relativas a las actividades pesqueras. La Comunidad no considera que la Convención reconozca los derechos o la jurisdicción de los Estados ribereños fuera de su zona económica exclusiva, en lo que respecta a la explotación, conservación y administración de los recursos pesqueros que no sean especies sedentarias.
La Comunidad se reserva el derecho a hacer declaraciones posteriores en relación con la Convención y el Acuerdo y como respuesta a declaraciones y posturas futuras.
Declaración relativa a la competencia de la Comunidad Europea en relación con las materias regidas por el Acuerdo, hecha en virtud del artículo 4.4) del Acuerdo.
Declaración idéntica a la formulada por la Comunidad Europea en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Nepal.
2 de noviembre de 1998. Participación.
CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL
Mónaco, 3 de mayo de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1975.
Colombia.
11 de diciembre de 1998. Adhesión.
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924
Bruselas, 23 de febrero de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.
Croacia.
28 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 28 de enero de 1999.
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968
Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.
Croacia.
28 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 28 de enero de 1999.
PROTOCOLORELATIVOALAENMIENDADELARTÍCULO45DELCONVENIODELAAVIACIÓNCIVILINTERNACIONALDE7DEDICIEMBREDE1944
Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 176, de 24 de julio de 1981.
Estados Parte | Fecha depósito instrumento |
---|---|
Afganistán. | 15-3-1956 |
Alemania. | 27-4-1959 |
Angola. | 10-4-1977 |
Antigua y Barbuda. | 17-10-1988 |
Arabia Saudita. | 25-2-1966 |
Argelia. | 29-11-1965 |
Argentina. | 21-9-1956 |
Australia. | 23-8-1957 |
Austria. | 13-4-1956 |
Bahamas. | 25-7-1975 |
Bahrein. | 1-11-1971 |
Belarús. | 24-7-1996 |
Bélgica. | 28-1-1955 |
Bolivia. | 23-5-1956 |
Bosnia Herzegovina. | 7-3-1995 |
Brasil. | 17-6-1959 |
Bulgaria. | 16-12-1969 |
Burkina Faso. | 1-2-1971 |
Camerún. | 14-11-1961 |
Canadá. | 2-9-1958 |
Congo. | 26-5-1962 |
Corea, Rep. | 23-5-1957 |
Corea, Rep. P. D. | 27-6-1978 |
Costa de Marfil. | 20-3-1961 |
Costa Rica. | 5-7-1960 |
Croacia. | 5-10-1993 |
Cuba. | 12-8-1963 |
Chad. | 28-8-1964 |
Chile. | 18-3-1968 |
China (1). | 28-1-1974 |
Chipre. | 5-7-1989 |
Dinamarca. | 4-6-1955 |
Ecuador. | 11-1-1965 |
Egipto. | 15-3-1955 |
El Salvador. | 26-5-1980 |
Eritrea. | 6-6-1995 |
Eslovaquia. | 20-3-1995 |
España. | 6-6-1955 |
Estonia. | 21-8-1992 |
Etiopía. | 25-10-1954 |
Fidji. | 4-4-1973 |
Filipinas. | 13-8-1956 |
Finlandia. | 30-12-1954 |
Francia. | 21-9-1964 |
Gambia. | 25-1-1978 |
Ghana. | 15-8-1961 |
Grecia. | 12-12-1956 |
Guatemala. | 6-10-1959 |
Guinea. | 26-6-1959 |
Haití. | 13-9-1957 |
Honduras. | 1-6-1955 |
Hungría. | 30-10-1970 |
India. | 19-1-1955 |
Indonesia. | 24-11-1959 |
Irak. | 25-3-1955 |
Irán. | 19-2-1973 |
Irlanda. | 4-1-1955 |
Islandia. | 5-7-1955 |
Italia. | 24-3-1958 |
Jamaica. | 18-10-1963 |
Japón. | 21-6-1956 |
Kenia. | 31-5-1964 |
Lao. | 4-6-1956 |
Lesotho. | 11-9-1975 |
Líbano. | 20-8-1973 |
Libia. | 6-12-1956 |
Luxemburgo. | 17-3-1955 |
Macedonia, ex Rep. Yugoslava. | 3-9-1997 |
Malasia. | 28-3-1961 |
Malawi. | 30-11-1964 |
Mali. | 10-1-1961 |
Malta. | 25-5-1965 |
Marruecos. | 21-6-1957 |
Mauricio. | 1-9-1970 |
Mauritania. | 2-4-1962 |
México. | 13-5-1955 |
Moldova, Rep. | 22-12-1994 |
Nauru. | 3-9-1962 |
Nicaragua. | 9-7-1962 |
Níger. | 8-4-1988 |
Noruega. | 18-4-1956 |
Nueva Zelanda. | 8-5-1958 |
Países Bajos. | 14-12-1955 |
Pakistán. | 21-10-1955 |
Panamá. | 24-9-1963 |
Papúa Nueva Guinea. | 25-7-1979 |
Perú. | 16-5-1958 |
Polonia. | 23-5-1962 |
Portugal. | 20-9-1955 |
Reino Unido GB e IN (1). | 17-2-1955 |
Rep. Centroafricana. | 22-5-1962 |
Rep. Checa. | 15-4-1993 |
Rep. Dominicana. | 28-12-1954 |
Rep. Sudafricana. | 24-5-1956 |
Ruanda. | 15-11-1965 |
Rumania. | 31-5-1966 |
Rusia, Fed. | 4-5-1971 |
Santo Tomé y Príncipe. | 18-9-1980 |
Senegal. | 28-2-1961 |
Seychelles. | 22-1-1981 |
Singapur. | 4-1-1967 |
Siria. | 8-3-1956 |
Somalia. | 30-9-1964 |
Sri Lanka. | 6-1-1955 |
Sudáfrica. | 24-5-1956 |
Sudán. | 8-4-1960 |
Suecia. | 8-7-1955 |
Suiza. | 17-4-1956 |
Swazilandia. | 31-1-1974 |
Tailandia. | 18-1-1960 |
Tanzania. | 10-4-1963 |
Túnez. | 23-5-1961 |
Turkmenistán. | 14-4-1993 |
Turquía. | 23-12-1955 |
Uganda. | 16-9-1976 |
Uzbekistán. | 24-2-1994 |
Vanuatu. | 31-1-1989 |
Venezuela. | 3-2-1978 |
Zambia. | 12-10-1965 |
(1) Hong Kong: Nota Reino Unido relativa al cese de sus responsabilidades a partir del 1 de julio de 1997.
Nota China relativa a la aplicación a Hong Kong, desde el 1 de julio de 1997, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (7 de diciembre de 1944) y los Protocolos de enmienda (27 de mayo de 1947, 14 de junio de 1954, 21 de junio de 1961, 15 de septiembre de 1962, 24 de septiembre de 1968, 12 de marzo y 7 de julio de 1971, 16 de octubre de 1974 y 30 de septiembre de 1977).
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO A), 49, PÁRRAFO E), Y 61 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944
Montreal, 14 de junio de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 176, de 24 de julio de 1981.
Estados Parte | Fecha depósito instrumento |
---|---|
Afganistán. | 15-3-1956 |
Alemania. | 27-4-1959 |
Angola. | 10-4-1977 |
Antigua y Barbuda. | 17-10-1988 |
Arabia Saudita. | 25-2-1966 |
Argelia. | 29-11-1965 |
Argentina. | 21-9-1956 |
Australia. | 22-4-1955 |
Austria. | 13-4-1956 |
Bahamas. | 27-6-1975 |
Bahrein. | 1-11-1971 |
Belarús. | 24-7-1996 |
Bélgica. | 28-1-1955 |
Bolivia. | 23-5-1956 |
Bosnia Herzegovina. | 7-3-1995 |
Brasil. | 17-6-1959 |
Bulgaria. | 16-12-1969 |
Burkina Faso. | 1-2-1971 |
Camerún. | 14-11-1961 |
Canadá. | 4-11-1954 |
Congo. | 26-5-1962 |
Congo, Rep. Dem. | 23-8-1962 |
Corea, Rep. | 23-5-1957 |
Corea, Rep. P. Dem. | 27-6-1978 |
Costa de Marfil. | 23-3-1961 |
Costa Rica. | 5-7-1960 |
Croacia. | 5-10-1993 |
Cuba. | 29-10-1962 |
Chad. | 28-8-1964 |
Chile. | 20-12-1967 |
China (1). | 28-2-1974 |
Chipre. | 5-7-1989 |
Dinamarca. | 4-6-1955 |
Ecuador. | 11-1-1965 |
Egipto. | 15-3-1955 |
El Salvador. | 13-2-1980 |
Eritrea. | 6-6-1995 |
Eslovaquia. | 20-3-1995 |
España. | 6-6-1955 |
Estados Unidos. | 22-5-1956 |
Estonia. | 21-8-1992 |
Etiopía. | 25-10-1954 |
Fidji. | 4-4-1973 |
Filipinas. | 27-7-1955 |
Finlandia. | 30-12-1954 |
Francia. | 21-9-1964 |
Gambia. | 25-1-1978 |
Ghana. | 15-8-1961 |
Grecia. | 12-12-1956 |
Guatemala. | 6-10-1959 |
Guinea. | 26-6-1959 |
Honduras. | 1-6-1955 |
Hungría. | 30-10-1970 |
India. | 19-1-1955 |
Indonesia. | 18-10-1955 |
Irak. | 25-3-1955 |
Irán. | 19-2-1973 |
Irlanda. | 4-1-1955 |
Islandia. | 5-7-1955 |
Israel. | 13-5-1957 |
Italia. | 24-3-1958 |
Jamaica. | 18-10-1963 |
Japón. | 21-6-1956 |
Kenia. | 31-5-1964 |
Lao, Rep. Dem. Popular. | 4-6-1956 |
Lesotho. | 11-9-1975 |
Líbano. | 20-8-1973 |
Libia. | 6-12-1956 |
Luxemburgo. | 17-3-1955 |
Macedonia, ex Rep. Yugoslava. | 3-9-1997 |
Madagascar. | 7-12-1962 |
Malasia. | 28-3-1961 |
Malawi. | 30-11-1964 |
Mali. | 10-1-1961 |
Malta. | 25-5-1965 |
Marruecos. | 21-6-1957 |
Mauricio. | 1-9-1970 |
Mauritania. | 2-4-1962 |
México. | 13-5-1955 |
Myanmar. | 16-8-1957 |
Nauru. | 3-9-1975 |
Nepal. | 9-6-1997 |
Nicaragua. | 9-7-1962 |
Níger. | 8-4-1988 |
Noruega. | 18-4-1956 |
Nueva Zelanda. | 8-6-1956 |
Países Bajos. | 31-5-1955 |
Pakistán. | 21-10-1955 |
Panamá. | 24-9-1963 |
Papúa N. G. | 25-7-1979 |
Perú. | 25-9-1957 |
Polonia. | 23-5-1962 |
Portugal. | 20-9-1955 |
Reino Unido (1). | 17-2-1955 |
Rep. Centroafricana. | 22-5-1962 |
Rep. Checa. | 15-4-1993 |
Rep. Dominicana. | 28-12-1958 |
Rep. Moldova. | 22-12-1994 |
Ruanda. | 15-11-1965 |
Rumania. | 31-5-1966 |
Rusia, Fed. | 4-5-1971 |
San Marino. | 3-2-1995 |
Santo Tomé y Príncipe. | 18-9-1980 |
Senegal. | 28-2-1961 |
Seychelles. | 22-1-1981 |
Singapur. | 4-1-1967 |
Siria. | 8-3-1956 |
Somalia. | 30-9-1964 |
Sri Lanka. | 6-1-1955 |
Sudáfrica. | 24-5-1956 |
Sudán. | 8-4-1960 |
Suecia. | 8-7-1955 |
Suiza. | 17-4-1956 |
Swazilandia. | 31-1-1974 |
Tailandia. | 18-7-1956 |
Tanzania, Rep. Unida. | 10-4-1963 |
Túnez. | 16-1-1961 |
Turkmenistán. | 14-4-1993 |
Turquía. | 23-12-1955 |
Uganda. | 16-9-1976 |
Uruguay. | 20-3-1979 |
Uzbekistán. | 24-2-1994 |
Vanuatu. | 31-1-1989 |
Venezuela. | 6-7-1956 |
Zambia. | 12-10-1965 |
(1) Notificaciones de China y Reino Unido relativas a la continuación de la aplicación del Convenio y los Protocolos a Hong Kong, tras la reasunción de soberanía por China a partir del 1 de julio de 1997.
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50.A) DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Montreal, 21 de junio de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1962.
Estados Parte | Fecha depósito instrumento | Entrada en vigor |
---|---|---|
Alemania. | 16-8-1962 | |
Angola. | 10-4-1977 | |
Antigua y Barbuda. | 17-10-1988 | |
Arabia Saudita. | 25-2-1966 | |
Argelia. | 29-11-1965 | |
Argentina. | 19-11-1963 | |
Australia. | 19-1-1962 | 17-7-1962 EV |
Austria. | 17-7-1962 | 17-7-1962 EV |
Bahamas. | 25-7-1975 | |
Bahrein. | 1-11-1971 | |
Belarús. | 24-7-1996 | |
Bélgica. | 15-2-1962 | 17-7-1962 EV |
Benin. | 30 3-1962 | 17-7-1962 EV |
Bosnia Herzegovina. | 7-3-1995 | |
Brasil. | 6-3-1969 | |
Bulgaria. | 16-12-1969 | |
Burkina Faso. | 8-9-1965 | |
Camerún. | 14-11-1961 | 17-7-1962 EV |
Canadá. | 17-10-1961 | 17-7-1962 EV |
Congo. | 26-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Corea, Rep. | 16-2-1962 | 17-7-1962 EV |
Corea, Rep. P. Dem. | 27-6-1978 | |
Costa de Marfil. | 14-11-1961 | 17-7-1962 EV |
Costa Rica. | 9-1-1964 | |
Croacia. | 5-10-1993 | |
Cuba. | 29-10-1962 | |
Chad. | 28-8-1964 | |
Chile. | 20-12-1967 | |
China (1). | 28-2-1974 | |
Chipre. | 31-7-1962 | |
Dinamarca. | 15-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Ecuador. | 11-1-1965 | |
Egipto. | 27-2-1962 | 17-7-1962 EV |
El Salvador. | 22-1-1963 | |
Eritrea. | 6-6-1995 | |
Eslovaquia. | 20-3-1995 | |
España. | 2-4-1962 | 17-7-1962 EV |
Estados Unidos. | 23-3-1962 | 17-7-1962 EV |
Estonia. | 21-8-1992 | |
Etiopía. | 23-1-1963 | |
Fidji. | 4-4-1973 | |
Filipinas. | 12-11-1962 | |
Finlandia. | 18-9-1961 | 17-7-1962 EV |
Francia. | 20-11-1962 | |
Gambia. | 25-1-1978 | |
Ghana. | 16-4-1962 | 17-7-1962 EV |
Grecia. | 26-5-1965 | |
Guatemala. | 20-2-1997 | |
Guinea. | 21-8-1961 | 17-7-1962 EV |
Honduras. | 20-12-1962 | |
Hungría. | 30-10-1970 | |
India. | 18-12-1961 | 17-7-1962 EV |
Indonesia. | 28-7-1961 | 17-7-1962 EV |
Irak. | 3-10-1973 | |
Irán. | 17-6-1994 | |
Irlanda. | 9-4-1962 | 17-7-1962 EV |
Israel. | 12-2-1962 | 17-7-1962 EV |
Italia. | 17-5-1963 | |
Jamaica. | 18-10-1963 | |
Japón. | 4-6-1962 | 17-7-1962 EV |
Jordania. | 27-7-1961 | 17-7-1962 EV |
Kenya. | 31-5-1964 | |
Kuwait. | 3-7-1962 | 17-7-1962 EV |
Lao, Rep. Dem. P. | 7-3-1962 | 17-7-1962 EV |
Lesotho. | 11-9-1975 | |
Líbano. | 18-6-1962 | 17-7-1962 EV |
Libia. | 17-8-1962 | |
Luxemburgo. | 3-10-1963 | |
Macedonia, ex Rep. Yug. | 3-9-1997 | |
Madagascar. | 7-12-1962 | |
Malasia. | 3-10-1961 | 17-7-1962 EV |
Malawi. | 30-11-1964 | |
Mali. | 12-7-1961 | 17-7-1962 EV |
Malta. | 25-5-1965 | |
Marruecos. | 8-12-1964 | |
Mauricio. | 1-9-1970 | |
Mauritania. | 2-4-1962 | 17-7-1962 EV |
México. | 9-4-1962 | 17-7-1962 EV |
Nicaragua. | 17-11-1961 | 17-7-1962 EV |
Níger. | 14-9-1961 | 17-7-1962 EV |
Nigeria. | 7-3-1962 | 17-7-1962 EV |
Noruega. | 10-10-1961 | 17-7-1962 EV |
Nueva Zelanda. | 14-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Países Bajos. | 8-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Pakistán. | 30-4-1962 | 17-7-1962 EV |
Panamá. | 9-7-1962 | 17-7-1962 EV |
Papúa Nueva Guinea. | 25-7-1979 | |
Paraguay. | 26-5-1969 | |
Perú. | 12-3-1964 | |
Polonia. | 23-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Portugal. | 29-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Reino Unido (2). | 4-1-1962 | 17-7-1962 EV |
Rep. Centroafricana. | 22-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Rep. Checa. | 15-4-1993 | |
Rep. Dominicana. | 24-10-1961 | 17-7-1962 EV |
Rep. Moldova. | 22-12-1994 | |
Ruanda. | 15-11-1965 | |
Rumania. | 31-5-1966 | |
Rusia, Fed. | 4-5-1971 | |
Santo Tomé y Príncipe. | 18-9-1980 | |
Senegal. | 5-3-1962 | 17-7-1962 EV |
Seychelles. | 22-1-1981 | |
Sierra Leona. | 15-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Singapur. | 4-1-1967 | |
Siria. | 16-7-1962 | 17-7-1962 EV |
Somalia. | 30-9-1964 | |
Sri Lanka. | 28-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Sudáfrica. | 13-2-1962 | 17-7-1962 EV |
Sudán. | 31-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Suecia. | 28-12-1961 | 17-7-1962 EV |
Suiza. | 22-5-1962 | 17-7-1962 EV |
Swazilandia. | 31-1-1974 | |
Tailandia. | 17-1-1962 | 17-7-1962 EV |
Tanzania. | 10-4-1963 | |
Túnez. | 27-12-1961 | 17-7-1962 EV |
Turkmenistán. | 14-4-1993 | |
Turquía. | 28-9-1965 | |
Uganda. | 16-9-1976 | |
Uzbekistán. | 24-2-1994 | |
Venezuela. | 6-2-1962 | 17-7-1962 EV |
Zambia. | 12-10-1965 |
(1) Nota China de 5 de junio de 1997, relativa a la reasunción de responsabilidades respecto a Hong Kong desde el 1 de julio de 1997.
(2) Nota R. Unido de 19 de junio de 1997, relativa al cese de responsabilidades respecto a Hong Kong desde el 1 de julio de 1997.
La entrada en vigor del Protocolo fue el 17 de julio de 1962; después, la entrada en vigor es en la misma fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión.
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 56 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Viena, 7 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» número 230, de 25 de septiembre de 1974.
Estados Parte | Fecha depósito instrumento | Entrada en vigor |
---|---|---|
Alemania (1). | 16-9-1977 | |
Angola. | 10-4-1977 | |
Antigua y Barbuda. | 17-10-1988 | |
Arabia Saudita. | 20-9-1971 | 19-12-1974 |
Argelia. | 2-2-1977 | |
Argentina. | 18-8-1972 | 19-12-1974 |
Australia. | 4-3-1974 | 19-12-1974 |
Austria. | 10-9-1973 | 19-12-1974 |
Bahrein. | 1-11-1971 | 19-12-1974 |
Barbados. | 6-1-1972 | 19-12-1974 |
Belarús. | 24-7-1996 | |
Bélgica. | 16-2-1972 | 19-12-1974 |
Bolivia. | 30-12-1974 | |
Bosnia Herzegovina. | 7-3-1995 | |
Brasil. | 17-12-1971 | 19-12-1974 |
Bulgaria. | 12-4-1972 | 19-12-1974 |
Burkina Faso. | 15-6-1992 | |
Camerún. | 8-8-1972 | 19-12-1974 |
Canadá. | 31-12-1971 | 19-12-1974 |
Congo. | 13-11-1978 | |
Congo, Rep. Democ. | 22-1-1973 | 19-12-1974 |
Corea, Rep. | 25-2-1972 | 19-12-1974 |
Corea, Rep. Popular Dem. | 27-6-1978 | |
Croacia. | 5-10-1993 | |
Cuba. | 3-1-1975 | |
Chad. | 2-3-1973 | 19-12-1974 |
Chile. | 6-9-1972 | 19-12-1974 |
China (2). | 28-2-1974 | 19-12-1974 |
Chipre. | 5-7-1989 | |
Dinamarca. | 10-9-1971 | 19-12-1974 |
Ecuador. | 2-5-1975 | |
Egipto. | 17-7-1972 | 19-12-1974 |
El Salvador. | 13-2-1980 | |
Eritrea. | 6-6-1995 | |
Eslovaquia. | 20-3-1995 | |
España. | 3-7-1974 | 19-12-1974 |
Estados Unidos. | 25-2-1974 | 19-12-1974 |
Estonia. | 21-8-1992 | |
Etiopía. | 9-9-1971 | 19-12-1974 |
Filipinas. | 1-2-1972 | 19-12-1974 |
Finlandia. | 7-10-1971 | 19-12-1974 |
Francia. | 13-9-1972 | 19-12-1974 |
Gabón. | 10-1-1973 | 19-12-1974 |
Gambia. | 25-1-1978 | |
Grecia. | 15-11-1971 | 19-12-1974 |
Guatemala. | 11-2-1974 | 19-12-1974 |
Guinea. | 19-8-1976 | |
Guyana. | 20-12-1972 | 19-12-1974 |
Hungría. | 6-7-1972 | 19-12-1974 |
India. | 21-12-1971 | 19-12-1974 |
Indonesia. | 10-5-1972 | 19-12-1974 |
Irak. | 10-8-1972 | 19-12-1974 |
Irán. | 19-2-1973 | 19-12-1974 |
Irlanda. | 11-7-1972 | 19-12-1974 |
Islandia. | 27-9-1971 | 19-12-1974 |
Israel. | 21-3-1978 | |
Italia. | 3-7-1974 | 19-12-1974 |
Jamaica. | 9-9-1977 | |
Japón. | 14-6-1972 | 19-12-1974 |
Jordania. | 15-5-1972 | 19-12-1974 |
Kenya. | 10-2-1972 | 19-12-1974 |
Kuwait. | 12-10-1971 | 19-12-1974 |
Lao, Rep. Dem. Popular. | 27-9-1971 | 19-12-1974 |
Lesotho. | 11-9-1975 | |
Líbano. | 17-8-1972 | 19-12-1974 |
Libia. | 20-9-1972 | 19-12-1974 |
Luxemburgo. | 11-7-1972 | 19-12-1974 |
Macedonia, ex Rep. Yugoslava. | 3-9-1997 | |
Madagascar. | 16-1-1973 | 19-12-1974 |
Malawi. | 20-9-1971 | 19-12-1974 |
Mali. | 11-7-1972 | 19-12-1974 |
Malta. | 14-11-1971 | 19-12-1974 |
Marruecos. | 10-11-1971 | 19-12-1974 |
Mauricio. | 15-11-1971 | 19-12-1974 |
Mauritania. | 20-12-1976 | |
México. | 7-7-1972 | 19-12-1974 |
Myanmar. | 28-10-1971 | 19-12-1974 |
Nauru. | 28-7-1994 | |
Nicaragua. | 31-10-1973 | 19-12-1974 |
Níger. | 8-4-1988 | |
Noruega. | 10-1-1972 | 19-12-1974 |
Nueva Zelanda. | 1-12-1971 | 19-12-1974 |
Omán. | 4-7-1974 | 19-12-1974 |
Países Bajos. | 20-6-1972 | 19-12-1974 |
Pakistán. | 25-10-1973 | 19-12-1974 |
Panamá. | 5-4-1972 | 19-12-1974 |
Papúa Nueva Guinea. | 25-7-1979 | |
Polonia. | 17-5-1976 | |
Qatar. | 20-1-1972 | 19-12-1974 |
Reino Unido Gran Bretaña e IN (3). | 7-12-1971 | 19-12-1974 |
Rep. Checa. | 15-4-1993 | |
Rep. Dominicana. | 30-5-1972 | 19-12-1974 |
Rep. Moldova. | 22-12-1994 | |
Ruanda. | 17-3-1972 | 19-12-1974 |
Rumania. | 6-9-1974 | 19-12-1974 |
Rusia, Fed. | 9-2-1972 | 19-12-1974 |
San Marino. | 3-2-1995 | |
Santo Tomé y Príncipe. | 18-9-1980 | |
Senegal. | 10-3-1972 | 19-12-1974 |
Seychelles. | 22-1-1981 | |
Singapur. | 24-9-1971 | 19-12-1974 |
Siria. | 26-3-1973 | 19-12-1974 |
Sri Lanka. | 8-6-1972 | 19-12-1974 |
Suecia. | 16-12-1971 | 19-12-1974 |
Suiza. | 28-9-1972 | 19-12-1974 |
Swazilandia. | 31-1-1974 | 19-12-1974 |
Tailandia. | 14-9-1972 | 19-12-1974 |
Tanzania, Rep. Unida. | 15-6-1978 | |
Trinidad y Tobago. | 22-10-1974 | 19-12-1974 |
Túnez. | 10-7-1974 | 19-12-1974 |
Turkmenistán. | 14-4-1993 | |
Turquía. | 14-9-1977 | |
Uganda. | 19-12-1974 | 19-12-1974 |
Uruguay. | 19-9-1975 | |
Uzbekistán. | 24-2-1994 | |
Vanuatu. | 31-1-1989 | |
Venezuela. | 3-2-1978 | |
Zambia. | 14-9-1972 | 19-12-1974 |
(1) La Rep. Democrática Alemana, que ratificó el Protocolo el 29 de junio de 1990, se unió a la Rep. Federal de Alemania el 3 de octubre de 1990.
(2) Nota de la Rep. Popular China de 5 de junio de 1997, sobre aplicación a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, desde el 1 de julio de 1997, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los Protocolos de enmienda.
(3) Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e IN, de 19 de junio de 1997, relativa al cese de responsabilidades sobre Hong Kong desde el 1 de julio de 1997.
El Protocolo entró en vigor el 19 de diciembre de 1974 con carácter general. Posteriores depósitos: Ratificación o adhesión = entrada en vigor.
CONVENCIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL.
Varsovia, 12 de octubre de 1929. «Gaceta de Madrid» de 21 de agosto de 1931.
Ghana.
11 de agosto de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1997.
Estonia.
16 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 1998.
Angola.
10 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 8 de junio de 1998.
Bahrein.
12 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de junio de 1998.
Eslovenia.
7 de agosto de 1998. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.
Armenia.
25 de noviembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 23 de febrero de 1999.
PROTOCOLO MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
La Haya, 28 de septiembre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1973.
Ghana.
11 de agosto de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1997.
Estonia.
16 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 1998.
Angola.
10 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 8 de junio de 1998.
Bahrein.
12 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de junio de 1998.
Eslovenia.
7 de agosto de 1998. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1991.
Letonia.
2 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 31 de diciembre de 1998.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.
Ghana.
11 de agosto de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1997.
Estonia.
16 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 1998.
Bahrein.
12 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de junio de 1998.
Eslovenia.
7 de agosto de 1998. Sucesión con efecto desde el 15 de febrero de 1996.
Níger.
15 de febrero de 1996. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de mayo de 1996.
PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 147, de 20 de junio de 1997.
Ghana.
11 de agosto de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 9 de noviembre de 1998.
Estonia.
16 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 14 de junio de 1998.
Bahrein.
12 de marzo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 10 de junio de 1998.
Eslovenia.
7 de agosto de 1998. Sucesión con efecto desde el 15 de febrero de 1996.
Níger.
15 de febrero de 1996. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de mayo de 1996.
PROTOCOLO DE MONTREAL NÚMERO 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» número 34, de 9 de febrero de 1999.
Bahrein.
21 de enero de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de abril de 1999.
Suiza. 9 de diciembre de 1987. Ratificación.
Entrada en vigor el 14 de junio de 1998, con la siguiente declaración:
«El presente Protocolo es ratificado con una reserva al artículo XXI, línea 1.a, párrafo b).»
ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» del 23 de septiembre al 7 de octubre de 1987.
República Unida de Tanzania.
14 de agosto de 1998. Adhesión al Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL FIRMADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 1989 EN WASHINGTON
«Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1982.
República Unidad de Tanzania.
14 de agosto de 1998. Ratificación del Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)
Seúl, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 189, de 8 de agosto de 1997.
Bélgica.
7 de septiembre de 1998. Ratificación de las siguientes actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Bolivia.
29 de septiembre de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Costa de Marfil.
6 de agosto de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Cuba.
12 de agosto de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Francia.
9 de julio de 1997. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
6 de agosto de 1998. Aprobación de las siguientes
Actas:
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Ghana.
1 de mayo de 1997. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Jamahiriya Árabe Libia.
8 de septiembre de 1998. Adhesión a las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
San Marino.
23 de septiembre de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
República Unida de Tanzania.
14 de agosto de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Alemania.
9 de diciembre de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Austria.
20 de noviembre de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales. Acuerdo relativo a envíos contra reembolso.
Qatar.
9 de noviembre de 1998. Ratificación de las siguientes Actas:
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a encomiendas postales. Acuerdo relativo a giros postales.
Singapur.
9 de diciembre de 1998. Adhesión a las siguientes Actas:
Acuerdo relativo a giros postales.
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales.
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLOTACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES
Londres, Moscú y Washington, 27 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1969.
Argelia.
27 de enero de 1992. Adhesión. (Depositado en Washington.)
República Checa.
1 de enero de 1993. Sucesión. (Depositado en Washington.)
República Eslovaca.
1 de enero de 1993. Sucesión. (Depositado en Washington.)
Antigua y Barbuda.
16 de noviembre de 1988. Sucesión (Depositado en Washington.)
Benin.
7 de julio de 1986. Adhesión. (Depositado en Washington.)
Chipre.
5 de julio de 1972. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Francia.
5 de agosto de 1970. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Alemania.
10 de febrero de 1971. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Israel.
18 de febrero de 1977. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Italia.
4 de mayo de 1972. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Jamaica.
6 de agosto de 1970. Ratificación. (Depositado en Washington.)
República Democrática Popular Lao.
29 de noviembre de 1972. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Papúa Nueva Guinea.
16 de marzo de 1981. Adhesión. (Depositado en Washington.)
Perú.
21 de marzo de 1979. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Arabia Saudita.
17 de diciembre de 1976. Adhesión. (Depositado en Washington.)
Singapur.
10 de septiembre de 1976. Adhesión. (Depositado en Washington.)
Togo.
26 de junio de 1989. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Uruguay.
31 de agosto de 1970. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Venezuela.
3 de marzo de 1970. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Zambia.
20 de agosto de 1973. Adhesión. (Depositado en Washington.)
CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES
Washington, Londres y Moscú, 29 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.
Antigua y Barbuda.
16 de noviembre de 1988. Sucesión. (Depositado en Washington.)
República Checa.
1 de enero de 1993. Sucesión. (Depositado en Washington.)
Indonesia.
18 de junio de 1996. Adhesión. (Depositado en Washington.)
Luxemburgo.
18 de octubre de 1983. Ratificación. (Depositado en Washington.)
Eslovenia.
20 de agosto de 1992. Sucesión. (Depositado en Washington.)
PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTES
Bruselas, 17 de octubre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1954. Azerbaiyán. 7 de octubre de 1998. Adhesión.
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR) HECHO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957
«Boletín Oficial del Estado» número 300, del 10 al 16 de diciembre de 1998.
Acuerdo Multilateral M 28 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al transporte de desechos y residuos sólidos que contengan combinaciones de antimonio o de plomo o de ambos.
Fecha de expiración 1 de julio de 2000.
Acuerdo Multilateral M 57 en virtud del marginal 2010 del ADR relativo al transporte de encendedores de la case 2 en pequeños embalajes.
Fecha de expiración 31 de diciembre de 1998.
Acuerdo Multilateral M 55 de conformidad con el marginal 10602 del ADR relativo a derogaciones de determinadas disposiciones del ADR relativo a derogaciones de determinadas disposiciones del anejo B en condiciones alternativas a las del marginal 10011 del anejo B del ADR.
Fecha de expiración 21 de julio de 2002.
Acuerdo Multilateral M 67 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al transporte de cantidades limitadas de mercancías peligrosas, que derogan temporalmente el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.
Fecha de expiración 30 de junio de 1999.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES DE VEHÍCULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (AETR)
Ginebra, 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.
Uzbekistán.
22 de octubre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 20 de abril de 1999.
ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)
Ginebra, 1 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.
Georgia.
30 de noviembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 30 de noviembre de 1999.
PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN SOBRE EL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)
Ginebra, 5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1982.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
20 de junio de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 18 de septiembre de 1997.
Kirguizistán.
2 de abril de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de julio de 1998.
Irán.
17 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 16 de diciembre de 1998.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.
Benin.
9 de noviembre de 1998. Adhesión.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Viena, 11 de abril de 1980, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.
Burundi.
4 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de octubre de 1999.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, HECHO EN MARRAKECH EL 15 DE ABRIL DE 1994
«Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995.
Senegal.
11 de enero de 1999. Comunicación:
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994:
‒ De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del anexo III, el Gobierno del Senegal se reserva el derecho de mantener el sistema de valores mínimos oficialmente establecidos de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerde el Comité;
‒ De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo III, el Gobierno del Senegal se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6; y
‒ De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del anexo III, el Gobierno del Senegal se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Maldivas.
25 de enero de 1999. Comunicación:
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994:
De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, el Gobierno de Maldivas desea retrasar la aplicación de dicho Acuerdo y reservarse los derechos que le corresponden en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros.
Letonia.
11 de enero de 1999. Aceptación del Protocolo de Adhesión de Letonia al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 14 de octubre de 1998.
Protocolo de adhesión de Letonia al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio:
La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Letonia (denominada en adelante «Letonia»),
Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Letonia a la OMC que figura en el documento WT/ACC/LVA/32 (denominado en adelante «Informe del Grupo de Trabajo»),
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Letonia a la OMC,
Convienen en las disposiciones siguientes:
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Letonia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Letonia será el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 131 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 131 del Informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo serán cumplidas por Letonia como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. Letonia podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la Lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexos al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones al Artículo II.
5. Las Listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») relativas a Letonia. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Letonia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 1 de mayo de 1999.
8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Letonia una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 7.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
11. Hecho en Ginebra, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una Lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.
De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 10 de febrero de 1999. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Letonia pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 10 de febrero de 1999.
CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS
Ginebra, 15 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 48, de 25 de febrero de 1998.
Ghana.
20 de octubre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor el 15 de diciembre de 1998.
QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS.
Ginebra, 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 68, de 20 de marzo de 1999.
Bulgaria.
18 de febrero de 1999. Aceptación.
Entrada en vigor el 1 de marzo de 1999.
Honduras.
2 de marzo de 1999. Aceptación «ad referéndum».
Letonia.
25 de febrero de 1999. Aceptación.
Entrada en vigor el 27 de marzo de 1999.
ACUERDO INTERNACIONAL DEL YUTE Y LOS PRODUCTOS DEL YUTE. 3 DE NOVIEMBRE DE 1989. APLICACIÓN PROVISIONAL.
«Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1989.
Tailandia.
22 de diciembre de 1998. Notificación por la que comunica la retirada de Tailandia del Acuerdo con efecto desde el 22 de marzo de 1999.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO. 1993. GINEBRA, 16 DE JULIO DE 1993. «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 3 DE MAYO DE 1994 (APLICACIÓN PROVISIONAL)
«Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1995.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
6 de noviembre de 1998. Ratificación con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Bailiwick de Jersey.
El Consejo de la Organización Internacional del Cacao en su 58 Sesión, celebrada en Londres del 3 al 9 de septiembre de 1998, decide, de conformidad con el artículo 61 (3) del Convenio, extender el presente Convenio hasta el 30 de septiembre de 2001.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1994
Londres, 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1995 y 20 de octubre de 1995.
Paraguay.
24 de septiembre de 1998. Ratificación.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980 y 28 de agosto de 1982.
China.
23 de marzo de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor el 23 de abril de 1999, con la siguiente declaración:
Dicho instrumento de adhesión contiene la siguiente declaración:
«Hasta que el Gobierno de la República Popular de China notifique lo contrario, el Acta de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.»
A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, media unidad (0,5) aplicable a la República Popular de China.
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL
París, 13 de diciembre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre de 1975.
República Checa.
24 de junio de 1998. Firma, 23 de septiembre de 1998. Aceptación.
Entrada en vigor el 24 de marzo de 1999.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE. WASHINGTON
3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.
Azerbaiyan.
23 de noviembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 21 de febrero de 1999.
Suiza.
27 de octubre de 1998. Retira la reserva que hizo el 8 de junio de 1979 de conformidad con el artículo XV, párrafo 3, del Convenio, relativa a «Pantholops hodgsoni».
CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS
Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre de 1988.
República Checa.
24 de junio de 1998. Firma, 23 de septiembre de 1998. Aprobación
Entrada en vigor el 24 de marzo de 1999.
CONVENCIÓNSOBRELACONSERVACIÓNDELASESPECIESMIGRATORIASDEANIMALESSILVESTRES
Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1985.
Eslovenia.
20 de noviembre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 1 de febrero de 1999.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA
Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.
Noruega.
3 de junio de 1997. Objeción a enmiendas.
Convenio de Berna. 1) Objeción a las enmiendas al Convenio en virtud del artículo 17.c), y 2) Interpretación referente al ámbito de aplicación:
Durante la decimosexta reunión, que se celebró en Estrasburgo del 2 al 6 de diciembre de 1996, el Comité Permanente del Convenio de Berna adoptó varias enmiendas a los anejos al Convenio. En particular se decidió incluir un cierto número de especies en los anejos I (especies de flora estrictamente protegidas), II (especies de fauna estrictamente protegidas) y III (especies de fauna protegidas).
Objeción a las enmiendas al Convenio en virtud del artículo 17.3.
En nombre del Gobierno noruego, la Dirección de Gestión de la Naturaleza desea notificar una objeción a la inclusión en el anejo I del Convenio de la especie de flora «Rheum rhaponticum L.». Dicha conclusión se explica por el hecho de que la «Rheum rhaponticum L.» ha sido introducida en Noruega y que el hecho de inscribirla en el anejo I entraría, según nosotros, en conflicto con los objetivos del artículo 11.2.b) del Convenio, que exige controlar estrictamente la introducción de las especies no indígenas. Según nuestros conocimientos actuales, «Rheum rhaponticum L.» se utiliza como planta ornamental medicinal y sería originaria de Asia Central. No obstante, deseamos indicar que nuestra objeción no implica que Noruega tenga actualmente la intención de modificar sus prácticas de gestión con respecto a esta especie.
Interpretación acerca de las listas de especies marinas. Ámbito de aplicación:
Al tratarse de las listas de especies marinas adoptadas con vistas a su inclusión en los anejos II y III, Noruega considera que la cobertura geográfica de estas listas se limita al mar Mediterráneo, como resulta del artículo 1.1 del Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación, adoptado en Barcelona el 7 de febrero de 1994 y modificado el 15 de junio de 1995; éste estipula que:
1. A los efectos del presente Convenio, la zona del mar Mediterráneo comprende las aguas marítimas del Mediterráneo propiamente dicho, con sus golfos y mares tributarios, limitadas al oeste por el meridiano que pasa por el faro del cabo Espartel, en la entrada del estrecho de Gibraltar y, al este, por los límites meridionales del estrecho de los Dardanelos, entre los faros Mehemetcik y Kumkale.»
Esta interpretación se refleja, asimismo, en una carta de la Secretaría del Convenio de Berna de fecha 5 de marzo de 1997. Noruega considera, por consiguiente, que la lista de las especies marinas que hay que incluir en los anejos II y III no tiene consecuencias para las poblaciones o partes de población presentes fuera de la zona anteriormente definida.
Debemos subrayar, en este contexto, la importancia de asegurar una práctica que permita a las partes proporcionar listas de poblaciones afectadas por el Convenio.
Notas al apéndice II
El 3 de diciembre de 1993, el Comité Permanente del Convenio adoptó la siguiente recomendación [número 39 (1993)]:
El Comité Permanente del Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa, actuando a tenor del artículo 14 del Convenio, recomienda que las Partes Contratantes tengan en consideración las siguientes notas técnicas cuando apliquen el Convenio. Se han añadido asteriscos cuando se ha cambiado el nombre de la especie por uno más reciente, pero el nombre antiguo se ha mantenido entre paréntesis. Se han utilizado notas a pie de página para poner al día algunas especies desde el punto de vista taxonómico.
1. «Mauremys caspica» se ha dividido en dos especies:
«Mauremys caspica».
«Mauremys leprosa (Mauremys caspica leprosa)»
2. «Coluber jugularis» se ha dividido en dos especies:
«Coluber jugularis».
«Coluber caspius (Coluber jugularis caspius)».
3. «Coluber najadum» se ha dividido en dos especies:
«Coluber najadum».
«Coluber rubriceps (Coluber najadum rubriceps)».
4. «Vipera lebetina» se ha dividido en dos especies:
«Vipera lebetina».
«Vipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri».
5. «Salamandra atra» se ha dividido en dos especies:
«Salamandra atra».
«Salamandra lanzai (Salamandra atra lanzai)».
6.º «Discus defloratus»: Ya no se la reconoce como especie válida desde el punto de vista taxonómico, puesto que se ha descrito sólo a partir de unos cuantos especímenes; en la actualidad se reconoce pertenecen a una especie diferente de «Discus».
Mamíferos
Lazos.
Animales vivos utilizados como reclamos, cegados o mutilados.
Magnetófonos.
Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar.
Fuentes luminosas artificiales.
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes.
Dispositivos para iluminar los blancos.
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico, para tiro nocturno.
Explosivos (1).
Redes (2).
Trampas (2).
Veneno y cebos envenenados o anestésicos.
Empleo de gases y humos.
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Aeronaves.
Vehículos automóviles en movimiento.
(1) Excepto para la caza de ballenas.
(2) Si se emplean para la captura o la muerte masiva o no selectiva.
Aves
Lazos (1). Varetas.
Anzuelos.
Aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas o mutiladas.
Magnetófonos.
Aparatos eléctricos capaces de matar o atontar. Fuentes luminosas artificiales.
(1) Exceptuado el «Lagopus» al norte 58o latitud norte.
Espejuelos y otros objetos deslumbrantes.
Dispositivos para iluminar los blancos.
Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico, para tiro nocturno.
Explosivos.
Redes.
Trampas.
Veneno y cebos envenenados o anestésicos.
Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Aeronaves.
Vehículos automóviles en movimiento.
Peces de agua dulce
Explosivos.
Armas de fuego.
Venenos.
Anestésicos.
Electricidad de corriente alterna. Fuentes luminosas artificiales.
Cangrejo de río (decápodos)
Explosivos. Venenos.
Noruega. 20 de febrero de 1998. Objeción:
Objeción a la decisión adoptada en la 17.ª Reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna.
En la 17.ª Reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna (del 1 al 5 de diciembre de 1997) se decidió enumerar una serie de especies en los anexos I (especies de flora estrictamente protegidas), II (especies de fauna estrictamente protegidas) y III (especies de fauna protegidas). De conformidad con el artículo 17.3 del Convenio, las Partes Contratantes han de notificar las objeciones a cualquier enmienda en los tres meses siguientes a su adopción.
Objeción a la inclusión de «Dracocephalumruyschiana» en el anexo I.
En nombre del Gobierno noruego, la Dirección de Gestión de la Naturaleza notificará su objeción a la inclusión de «Dracocephalum ruyschiana L.» en el anexo I del Convenio.
La «D. ruyschiana» se considera común en su área de distribución en Noruega. Por lo tanto, no se considera necesaria una protección estricta de esta especie con arreglo a las obligaciones establecidas por el Convenio respecto de las especies enumeradas en el anexo I, ya que dichas especies han de ser fundamentalmente aquellas que se encuentren en peligro o sean vulnerables. Apoyamos la idea de incluir dichas especies con un estado de conservación desfavorable en partes de su área de distribución. Consideramos que la inclusión de «D. ruyschiana» en el anexo I es de utilidad para determinadas regiones del ámbito geográfico del Convenio, pero no necesariamente para toda la población dentro del ámbito geográfico del Convenio.
Malta.
4 de marzo de 1998. Objeción:
De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, Malta formula una objeción respecto de las siguientes especies incluidas en el anexo III (recientemente modificado):
«Epinephelus marginatus».
«Lamna nasus».
«Palinurus elephas».
«Raja alba».
«Squatina squatina».
Grecia. 4 de marzo de 1998. Objeción:
En relación con las enmiendas del anexo I ‒especies de flora estrictamente protegidas‒ adoptadas por la 17.ª Reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna, tal y como figuran en el anexo 4 del documento T-PVS (97) Misc 2, Grecia formula una objeción relativa a las especies siguientes:
«Ophrys oestriphera». «Ophrys taurica».
«Orchis provencialis».
con objeto de examinar su estado de conservación, en relación con su interés potencial para la Comunidad Europea, en el contexto del establecimiento de la red Natura 2000.
Comunidad Europea. 27 de febrero de 1998. Objeción:
En la 17.ª Reunión del Comité Permanente del Convenio de Berna, celebrada en Estrasburgo del 1 al 5 de diciembre de 1997, el Comité aprobó enmiendas a los anexos I, II y III del Convenio de Berna.
De conformidad con el artículo 17 del Convenio, cualquier enmienda de los anexos entrará en vigor para las Partes Contratantes, salvo para las que notifiquen objeciones en virtud del apartado 3 de dicho artículo, tres meses después de su adopción por el Comité Permanente.
La aprobación por el Consejo de la Unión Europea y la consulta al Parlamento Europeo acerca de las enmiendas de los anexos II y III del Convenio adoptadas en la 17.a Reunión de las Partes Contratantes exigen cumplir el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 228 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La Comunidad Europea no podrá finalizar este procedimiento dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Convenio. Por consiguiente, se notifica por la presente una objeción en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Convenio, relativa a las enmiendas de los anexos I, II y III del Convenio adoptadas en la 17.aReunión de las Partes Contratantes. Una vez que se hayan cumplido los procedimientos internos para la aprobación de las enmiendas por la Comunidad Europea se retirará la presente objeción relativa a las enmiendas aprobadas de los anexos.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
Viena, 1 de julio de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.
Kazajstán. 9 de abril de 1998. Aceptación.
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.
Cuba.
26 de septiembre de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 26 de octubre de 1997.
Líbano.
16 de diciembre de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de enero de 1998.
Uzbekistán.
9 de febrero de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 11 de marzo de 1998.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.
Líbano.
17 de abril de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 18 de mayo de 1997.
Filipinas.
5 de mayo de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 5 de junio de 1997.
República Moldova.
7 de mayo de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 7 de junio de 1998.
Singapur.
15 de diciembre de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de enero de 1998.
CONVENIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA
Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.
Líbano.
17 de abril de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 18 de mayo de 1997.
Filipinas.
5 mayo de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 5 junio de 1997.
Singapur.
15 de diciembre de 1997. Adhesión.
Entrada en vigor el 15 de enero de 1998.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
Viena, 20 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1997.
Chile.
20 de diciembre de 1996. Ratificación.
Entrada en vigor el 20 de marzo de 1997.
Hungría.
20 de junio de 1997. Ratificación.
Entrada en vigor el 18 de septiembre de 1997.
Italia.
15 de abril de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 14 de julio de 1998.
Eslovenia.
20 de noviembre de 1996. Ratificación.
Entrada en vigor el 18 de febrero de 1997.
Ucrania.
8 de abril de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 7 de julio de 1998.
TRATADO SOBRE LA CARTA DE LA ENERGÍA
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995 y 17 de marzo de 1998.
Ucrania.
29 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 27 de enero de 1999.
PROTOCOLO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA SOBRE LA EFICACIA ENERGÉTICA Y LOS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES RELACIONADOS
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1998.
Antigua República Yugoslava de Macedonia.
1 de septiembre de 1998. Adhesión.
Entrada en vigor el 1 de octubre de 1998.
Ucrania.
29 de octubre de 1998. Ratificación.
Entrada en vigor el 27 de enero de 1999.
Letonia.
5 de enero de 1999. Adhesión.
Entrada en vigor el 4 de febrero de 1999.
REGLAMENTO NÚMERO 1 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 2 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 3 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983 (con Serie 01 de enmiendas).
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 4 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 6 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 7 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICOY/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS H (INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1970, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 9 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 10 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1983.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 11 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 13 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
«Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 14 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LOS ANCLAJES DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 16 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1972.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
Turquía. 24 de diciembre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 17 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1977 y de 25 de mayo de 1982.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 18 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE A SU PROTECCIÓN CONTRA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA
«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 19 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983 (incluye Serie 01 de enmiendas).
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 20 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1974.
Turquía.
1 de julio de 1998. Aplicación.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958(INCLUYE LA SERIE 01 DE ENMIENDAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL 8 DE OCTUBRE DE 1980)
«Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS, ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 23 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1973, 19 de septiembre de 1983 (Serie 01 de enmiendas).
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 24 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE CONTAMINANTES POR EL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE1958. REVISIÓN INCORPORANDO LA SERIE DE ENMIENDAS 02, QUE ENTRARON EN VIGOR EL 11 DE FEBRERO DE 1980
«Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1983.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
Estonia. 29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 25 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 28 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto de 1973.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 (INCLUYE LAS SERIES DE ENMIENDAS 01 Y 02 QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE AGOSTO DE 1977 Y EL 15 DE MARZO DE 1981, RESPECTIVAMENTE)
«Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.
Turquía.
23 de septiembre de 1998. Aplicación.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 35 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1985.
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 36 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS
«Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES
«Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1983 (enmiendas 01).
Bosnia-Herzegovina.
28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 38 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LUCES ANTINIEBLA TRASERAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
«Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.
Bosnia-Herzegovina. 28 de septiembre de 1998. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.
REGLAMENTO NÚMERO 48 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO CONCERNIENTE A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR. SUPLEMENTO 1, INCORPORADO AL TEXTO, Y SUPLEMENTO 2 AL PRESENTE REGLAMENTO
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 51 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO
«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.
Estonia. 29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 51 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES QUE TIENEN AL MENOS CUATRO RUEDAS, EN LO QUE CONCIERNE AL RUIDO
«Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.
Estonia. 29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 52 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE EN COMÚN DE PEQUEÑA CAPACIDAD, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
«Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.
Estonia. 29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 54 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1987.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 80 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ASIENTOS DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN RELACIÓN A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1994.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
REGLAMENTO NÚMERO 83 SOBRE REGLAS UNIFORMES PARA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS RESPECTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS POR EL MOTOR Y DE CONDICIONES DE COMBUSTIBLE DEL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.
Estonia.
29 de octubre de 1998. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 de mayo de 1999.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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