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Documento BOE-A-1999-13080

Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1999, páginas 22670 a 22690 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1999-13080
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1999/05/13/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio («Boletín Oficial de Canarias» número 98, de 10 de agosto), tiene como causa fundamental la adaptación legislativa a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia número 185/1985, de 14 de diciembre («Boletín Oficial de Canarias» número 11, de 12 de enero de 1996), por la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos («Boletín Oficial del Estado» número 90, de 15 de abril de 1989). En síntesis el Alto Tribunal viene a manifestar que es inconstitucional la posibilidad de establecer mediante reglamento aquellos precios públicos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3, de la Constitución, tengan la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público.

Como consecuencia de esta doctrina, y para salvar el vacío normativo puesto de manifiesto como consecuencia de la concreción de la misma en el fallo de la sentencia aludida, que dejó fuera de la regulación legal los precios públicos que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público, el legislador estatal ha optado por recomponer el concepto de tasa, reintegrando en el mismo las prestaciones pecuniarias en las que está presente la nota de la coactividad, que se habían desgajado del ámbito tributario por la primitiva redacción de la Ley 8/1989, de 13 de abril. En este sentido, el texto resultante de esta reforma incorpora el concepto de tasa que se contiene en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y que ya ha sido también recogido por el legislador estatal en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

El expresado núcleo central de la presente modificación normativa conlleva una serie de reformas accesorias. En primer término, razones de índole técnica, fundamentadas básicamente en el principio constitucional de coordinación con la Hacienda estatal, aconsejan acomodar la redacción de los primeros Títulos del Texto Refundido a la regulación del Estado en materia de tasas autonómicas, si bien conservando las especificidades y aclaraciones contenidas en la legislación que ahora se sustituye. En segundo término, la consideración como verdaderas tasas de ciertas prestaciones que, de acuerdo con la normativa declarada inconstitucional, tenían la condición de precios públicos y como tales eran reguladas en sus elementos esenciales por Decreto, trae como consecuencia obligada su regulación por Ley. De esta manera se establecen en la Ley las tasas por la expedición del carnet joven, por entrega del «Boletín Oficial de Canarias», por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por la entrega de impresos de declaración tributaria, por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística, por los servicios relacionados con las enseñanzas náutico-deportivas y de buceo deportivo, así como por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la prestación de servicios académicos universitarios, si bien en este último caso mediante una disposición adicional por tratarse de un ingreso que no se integra en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, sino en los de las respectivas universidades. En consonancia con el carácter relativo del principio de legalidad tributaria, destacado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, se introducen algunas remisiones a la regulación reglamentaria en determinados aspectos, como es la fijación o modificación de las cuantías, siempre en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

Correlativamente al aumento del ámbito material de las tasas, se redefine en la modificación del Título XII del Texto Refundido el ámbito propio de los precios públicos, que queda constreñido a las prestaciones en los que no está presente la nota de la coactividad y cuya regulación no responde al principio de legalidad. Todo ello, tal y como ha admitido el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de acudir al procedimiento administrativo de apremio para su exacción forzosa, si ello fuere necesario.

II

Otras medidas que se adoptan en la presente reforma legal son, en primer lugar, la exención subjetiva de las fundaciones canarias, cuyo fin es el favorecimiento de las actividades de estos entes. En segundo término, se introduce una nueva tarifa en la tasa por compulsa de documentos, de formalización de expedientes y expedición de certificaciones en materia de educación, cultura y deportes, concretamente, la relativa a la expedición del título del Curso de Cualificación Pedagógica a que se refiere el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, y la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 13 de junio de 1996. Por último, se introducen también nuevas tarifas en materia de enseñanzas profesionales marítimo-pesqueras, tras la asunción de competencias en esta materia por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo primero.

Se modifican los Títulos Preliminar y I del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedan redactados del siguiente modo:

«TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.

1. El presente Texto Refundido tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

Artículo 2. Principio de no afectación.

El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo anterior se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 22 del presente Texto Refundido.

Artículo 3. Responsabilidades.

Los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor o menor que la establecida, o no la exijan cuando proceda, por acción u omisión, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. En estas últimas responsabilidades incurrirán también las autoridades que realicen tales actuaciones.

Cuando las personas aludidas en el párrafo anterior adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Texto Refundido y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda pública autonómica por los perjuicios causados.

TÍTULO I
Ordenación general de las tasas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 4. Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Son tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1.o Aquellos tributos que se establezcan por Ley del Parlamento de Canarias cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, en la entrega de bienes, prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2.o Aquellas tasas exigibles por la utilización de bienes de dominio público, por la ejecución de competencias o por la realización de actividades, todas ellas transferidas por el Estado o las Corporaciones Locales a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5.

Se deja sin contenido.

Artículo 6. Fuentes normativas de las tasas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa estatal básica, las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente ley, por la ley propia de cada tasa, en su caso, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Las tasas afectas a los servicios transferidos que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga al presente Texto Refundido.

Artículo 7. Establecimiento y regulación.

1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse por Ley del Parlamento de Canarias.

2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por el presente Texto Refundido en el Capítulo siguiente.

3. La modificación de la cuantía de las tasas podrá realizarse mediante Decreto del Gobierno de Canarias teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

4. La cuantía de las tasas podrá modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 8. Previsión presupuestaria.

Los ingresos procedentes de la exacción de las tasas han de estar previstos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9. Modificación y supresión.

La modificación o supresión de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por ley del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II
La relación jurídico-tributaria de las tasas
Artículo 10. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público autonómico, así como la entrega de bienes, prestación de servicio o realización de actividades a que se refiere el artículo 4 anterior que se especifiquen en cada caso por la Ley de creación de las mismas.

Artículo 11. Aplicación territorial.

Las tasas por entregas, servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se entregue el bien, se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Devengo.

Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, cuando se realice la entrega del bien, se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Periódicamente, cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público, se entreguen bienes, se presten servicios o se realicen actividades de manera continuada sin que se requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas.

Artículo 13. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, las entregas, servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

3. La regulación propia de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente.

Artículo 14. Responsables.

1. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad previstos en la Ley General Tributaria y de los que puedan prever las Leyes reguladoras de cada tasa, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 15. Exenciones y bonificaciones.

1. No podrán establecerse, salvo por ley o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, exenciones u otros beneficios tributarios.

2. Únicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

3. Estarán exentas de las tasas conceptuadas como tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estado y sus organismos autónomos, la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades locales canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las fundaciones a que se refiere la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Artículo 16. Elementos cuantitativos de las tasas

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 17. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO III
Normas de procedimiento
Artículo 18. Competencia normativa, gestión y liquidación.

1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas y la recaudación de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería o Entidad de Derecho Público al que esté afecto el bien de dominio público cuya utilización constituya el hecho imponible de la tasa, o que deba entregar el bien, prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

Artículo 19. Pago de las tasas.

1. El pago de las tasas podrá realizarse por cualquier medio que se disponga reglamentariamente.

No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos medios que reglamentariamente haya dispuesto.

2. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la realización del hecho imponible, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, para la entrega, prestación o la realización de la actividad. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la concesión demanial o la entrega, prestación del servicio o realización de la actividad.

Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de este Texto Refundido, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial de Canarias".

El órgano perceptor de la tasa no podrá suspender la prestación del tracto sucesivo por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de aquélla, sin perjuicio de exigir su importe en período ejecutivo.

Artículo 20. Aplazamiento y fraccionamiento.

El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.

Artículo 21. Recaudación de las tasas.

1. El pago voluntario de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las tesorerías insulares o en las entidades colaboradoras en los plazos reglamentariamente establecidos.

2. La recaudación en periodo ejecutivo de las tasas corresponderá al órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Las tasas se exigirán en período ejecutivo mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando, transcurrido el periodo voluntario de ingreso, no se haya satisfecho o garantizado la deuda. En el supuesto de exigencia normativa de pago anticipado, el periodo ejecutivo se iniciará cuando, entregado el bien o prestado el servicio, no se haya abonado o garantizado el importe de la tasa.

4. El órgano gestor de la tasa remitirá, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de deudores en periodo ejecutivo con periodicidad mensual.

5. En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.

Artículo 22. Devolución de las tasas.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de la tasa o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía de la misma, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer el derecho y abonar la cantidad indebidamente ingresada el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución de la tasa ingresada, cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la tasa y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de tasas por parte de los sujetos pasivos basadas en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, ya sea en vía de recurso administrativo o judicial, o de revisión de oficio, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor de la tasa tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

Artículo 23. Inspección de las tasas.

La inspección de las tasas será desarrollada por los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda en materia de inspección tributaria.

Artículo 24. Revisión en vía administrativa.

Los actos administrativos derivados de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las tasas podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso».

Artículo segundo.

Se introduce un nuevo Capítulo con el número III en el Título II del Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«Tasa por la expedición del carnet joven

Artículo 33 bis. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carnet joven por parte de la Dirección General de Juventud a menores de veinticinco años.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la entrega del referido carnet.

3. El devengo se producirá con la entrega del impreso de solicitud de expedición del carnet joven.

4. La cuantía de la tasa será de 1.200 pesetas por carnet.»

Artículo tercero.

Se deja sin contenido el Capítulo III del Título III del Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo cuarto.

Se modifica el capítulo IV del Título III del Texto Refundido, que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IV
Tasas relativas al "Boletín Oficial de Canarias"
SECCIÓN 1.a TASA DE INSERCIÓN EN EL "BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS"
Artículo 46. Hecho imponible y devengo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

2. El devengo de la presente tasa se producirá con la inserción correspondiente. No obstante, de forma simultánea a la solicitud de inserción, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la inserción y determinada la cuantía exacta de la tasa, se practique por el órgano gestor la liquidación complementaria o se ordene la devolución que proceda al órgano competente para ejecutar esta devolución conforme al artículo 22 del presente texto refundido.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

1. Con carácter general, y con las excepciones previstas en los números siguientes, son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el "Boletín Oficial de Canarias" de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios en materia de contratación administrativa y patrimonial el sujeto pasivo contribuyente será el adjudicatario o adquirente.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 48, será sujeto pasivo contribuyente la persona que resulte relacionada, afectada o beneficiada particularmente o, en su defecto, quien inste el procedimiento en cualquier fase del mismo.

4. En los casos a que se refieren los dos números anteriores, será sustituto del contribuyente la persona natural o jurídica que ordene o solicite la inserción del anuncio, pudiendo repercutir posteriormente la tasa sobre el sujeto pasivo contribuyente.

5. En las inserciones acordadas, instadas u ordenadas por juzgados o tribunales, el sujeto pasivo será la parte actora. Caso de que la inserción derive de procedimientos instruidos de oficio, el sujeto pasivo será el condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

6. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 48. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Las disposiciones generales del Estado.

b) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.

c) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.

d) Las resoluciones, anuncios, requerimientos y escritos de todas clases, expedidos por órganos o autoridades competentes del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y órganos dependientes del mismo y del Consejo Consultivo de Canarias, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba.

e) Los actos administrativos y anuncios oficiales expedidos por los órganos competentes de los cabildos insulares, en cumplimiento de precepto legal o reglamentario que así lo prescriba, en las materias transferidas por la disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio.

2. No están exentas de la tasa las inserciones que, aun estando comprendidas en los apartados d) y e) del número anterior, deriven de expedientes que se refieran, afecten o beneficien particularmente a una persona física o jurídica de carácter privado. En particular se declaran expresamente sujetos y no exentos de la tasa los anuncios relativos a concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas, y los de tarifas de transportes y otras explotaciones de servicios públicos, así como los derivados de expedientes en materia de contratación no laboral.

Artículo 49. Cuantía de la tasa.

La cuantía de esta tasa es de 205 pesetas por milímetro de altura y columna de 18 cíceros.

SECCIÓN 2.a TASA POR LA ENTREGA MATERIAL DEL "BOLETÍN OFICIAL DE CANARIAS"
Artículo 50. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere esta sección la entrega en soporte material del "Boletín Oficial de Canarias" por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No está sujeto a la presente tasa el acceso al contenido del "Boletín Oficial de Canarias" por medios telemáticos.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten una suscripción periódica para la entrega material del "Boletín Oficial de Canarias" o una entrega material individual. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

3. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de suscripción periódica o adquisición individualizada del "Boletín Oficial de Canarias". El pago se realizará en el momento en que realice la solicitud de suscripción o entrega.

4. Las cuantías de la tasa por la entrega material del "Boletín Oficial de Canarias" serán las siguientes:

  Pesetas
Suscripción anual para entrega material. 12.480
Suscripción semestral para entrega material. 7.340
Suscripción trimestral para entrega material. 4.280
Entrega material individual. 125»
Artículo quinto.

Se introducen tres nuevos Capítulos, con los números VI, VII y VIII, en el Título III del Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
Artículo 54 bis. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que realicen la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

3. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

4. El devengo de la tasa a que se refiere este Capítulo se producirá desde el momento en que se conceda o realice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. No obstante, el pago se anticipará al momento en que realice la solicitud.

5. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.

CAPÍTULO VII
Tasa por la entrega de impresos de declaración tributaria
Artículo 54 ter. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la entrega de impresos de declaración tributaria por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya sea en papel o en soporte magnético.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la entrega de los impresos de declaración tributaria. También serán sujetos pasivos de esta tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

3. El devengo de la tasa a que se refiere este Capítulo se producirá con la entrega de los respectivos impresos de declaración tributaria. No obstante, el pago se anticipará al momento en que realice la solicitud de entrega.

4. Las cuantías de la tasa por la entrega de impresos de declaración tributaria serán las siguientes:

Modelo Pesetas
DUA. 955
DUA bis. 55
DUA EDI. 25
DUA EDI bis. 25
405 Tráfico entre islas. 55
Régimen de viajeros con carga implícita. 30
Régimen de viajeros sin carga implícita. 30
001 Levante Previo. 50
040 Declaración Simplificada Importaciones. 60
043 Tasa Fiscal sobre el Juego. Bingos. 60
044 Tasa Fiscal sobre el Juego. Casinos de Juego. 100
045 Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas Recreativas. 70
400 Declaración Censal de Comienzo, Modificación o Cese. 65
410 IGIC Declaración-liquidación Mensual Grandes Empresas. 70
411 IGIC Declaración-liquidación Mensual Exportadores y Otros Operadores Económicos. 70
412 IGIC Declaración-liquidación Ocasional. 60
415 IGIC Declaración Anual Operaciones. 65
415 IGIC Declaración Anual Operaciones (soporte magnético). 200
420 IGIC Declaración-liquidación Régimen General. 60
421 IGIC Declaración-liquidación Régimen Simplificado. 70
422 IGIC Reintegro Compensaciones Régimen Especial Agricultura y Ganadería. 50
424 IGIC Régimen Especial Comerciantes Minoristas. 100
425 IGIC Declaración Resumen Anual. 85
430 Impuesto Sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Régimen General. 35
431 Impuesto Sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Tráfico interinsular. 35
433 Impuesto Sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Declaración. 35
441 Solicitud Certificado. 30
490 IGIC Declaración-liquidación Fabricantes o Comercializadores de Labores de Tabaco Rubio. 75
600 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 60
610 Actos Jurídicos Documentados. Recibos Negociados por Entidades de Crédito. 200
620 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Compraventa Vehículos Usados. 50
630 Actos Jurídicos Documentados. Exceso Letras de Cambio. 45
650 Impuesto sobre Sucesiones. Autoliquidación. 65
651 Impuesto sobre Donaciones. Autoliquidación. 75
Anexo modelo 600. 20
Anexo modelo 610. 20
Anexo modelo 415. 20
Sobre del modelo 412. 20
Sobre del modelo 424. 20
Sobre resto modelos IGIC. 20
CAPÍTULO VIII
Tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística
Artículo 54 quáter. Regulación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo las siguientes operaciones realizadas por el organismo autónomo Instituto Canario de Estadística:

a) La entrega de publicaciones estadísticas en soporte material u ofimático.

b) La entrega de elaboraciones e informaciones estadísticas no publicadas.

c) La expedición de certificados de datos estadísticos.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística las personas naturales o jurídicas que adquieran productos de difusión, trabajos y publicaciones a que se refiere el apartado anterior. También serán sujetos pasivos de la presente tasa las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado.

3. El devengo de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística se producirá con la solicitud de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior. El pago se efectuará en el momento en que realice la solicitud de entrega o prestación.

4. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse o modificarse la cuantía de la tasa por las actividades desarrolladas por el Instituto Canario de Estadística teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.»

Artículo sexto.

Se da una nueva redacción a la rúbrica del Capítulo Primero del Título IV, y al artículo 55 del Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias:

«CAPÍTULO I
Tasas por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras
Artículo 55. Hecho imponible.

1. Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.

a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

b) Expedientes por autorización de funcionamiento.

c) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias o pesqueras.

2. A los efectos de este Capítulo se entiende por industrias pesqueras no sólo las industrias de transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, sino también los barcos pesqueros que actúen como unidades productivas.»

Artículo séptimo.

Se da una nueva redacción al artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 69. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo, así como su renovación.»

Artículo octavo.

Se añade al Título IV del Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, un nuevo Capítulo, el VI, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI
Tasas en materia de enseñanzas náutico-deportiva y profesional marítimo-pesquera
Artículo 76 bis. Tasas en materia de enseñanza náutico-deportiva y de buceo deportivo.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención de las titulaciones náuticas de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en los exámenes teórico y práctico para acceder a las titulaciones náuticas de recreo.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para el desarrollo de los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  Pesetas
A) Derechos del examen teórico:  
Capitán de yate. 10.000
Patrón de yate. 8.000
Patrón de embarcaciones de recreo. 6.000
Patrón de navegación básica. 5.000
Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 KW:  
A motor. 3.000
A vela. 3.000
B) Derechos de examen práctico:  
B.1) Derechos de examen práctico de embarcaciones a motor:  
Capitán de yate. 25.000
Patrón de yate. 25.000
Patrón de embarcaciones de recreo. 20.000
Patrón de navegación básica. 20.000
Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y potencia máxima de motor de 40 KW. 6.000
B.2) Derechos de examen práctico de embarcaciones a vela:  
Para cualquier titulación náutica de recreo. 20.000
Manejo de embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora. 6.000

Dos. Tasa por la expedición de los títulos náuticos de recreo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación de los títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los títulos mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado de los títulos a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

  Pesetas
A) Expedición de títulos de recreo. 5.000
B) Renovación de títulos de recreo. 3.000
C) Emisión de duplicado por pérdida de títulos de recreo. 3.000

Tres. Tasa por derechos de examen de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en el examen para la obtención del carnet de buceo deportivo, en sus modalidades de buceador instructor, buceador monitor, buceador de primera clase y buceador de segunda clase.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción para la realización del examen, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. La cuantía de la tasa es de 8.000 pesetas para todas las modalidades.

Cuatro. Tasa por la expedición del carnet de buceo deportivo.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicio de expedición y renovación del carnet de buceo deportivo en las modalidades citadas en el número anterior. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida del carnet mencionado.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el número 1 anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituye el hecho imponible.

4. La cuantía de la tasa es de 5.000 pesetas para todas las modalidades.

Artículo 76 ter. Tasas en materia de enseñanza profesional marítimo-pesquera.

Uno. Tasa por derechos de examen para la obtención del carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los exámenes para obtener el carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en los exámenes, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para el desarrollo del examen.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

A) Titulaciones profesionales de formación profesional:

Capitán de Pesca.

Patrón de Pesca de Altura.

Patrón de Litoral de 10 Clase.

Mecánico Naval Mayor.

Mecánico Naval de 10 Clase.

Mecánico Naval de 20 Clase.

Electricista Naval Mayor.

Electricista Naval de 10 clase.

Electricista Naval de 20 clase.

Patrón de altura.

Patrón de litoral.

Patrón Mayor de Cabotaje.

Patrón de Cabotaje.

Mecánico Mayor Naval.

Mecánico Naval.

Cuantía: 4.000 pesetas.

B) Titulaciones menores:

Patrón Local de Pesca.

Patrón Costero Polivalente.

Patrón de Tráfico Interior.

Cuantía: 3.000 pesetas.

C) Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

Certificado de Lucha contra Incendios (primer nivel).

Certificado de Lucha contra Incendios (segundo nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (primer nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (segundo nivel).

Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (tercer nivel) (especialidad en seguridad marítima).

Certificado de Radiotelefonista Naval.

Certificado de Radiotelefonista Naval Restringido.

Certificado Operador Radiotelefonista.

Certificado de Competencia de Marinero.

Certificado de Competencia de Marinero Pescador (Pescamar).

Certificado de Competencia de Marinero Mecánico (Mecamar).

Certificado de Competencia de Marinero

Electricista.

Certificado de Marinero Cocinero.

Certificado de Contramaestre Electricista.

Certificado de Observador Radar.

Certificado de Especialista de Observador Radar de Punteo Automático.

Cuantía: 2.000 pesetas.

D) Buceo profesional:

Buceador instructor.

Buceador de Primera Clase.

Buceador de Segunda Clase.

Buceador de Segunda Clase Restringido.

Cuantía: 8.000 pesetas.

E) Especialidades subacuáticas profesionales:

Cuantía: 7.000 pesetas.

Dos. Tasa por expedición de carnet de las profesiones marítimo-pesqueras.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de expedición y renovación de los carnets de las profesiones marítimo-pesqueras. Igualmente constituye hecho imponible de la presente tasa la emisión de duplicado por pérdida de los carnets mencionados.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de expedición, renovación o emisión de duplicado del carnet a que se refiere el apartado anterior. No se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

A) Titulaciones profesionales de formación profesional:

Capitán de Pesca.

Patrón de Pesca de Altura.

Patrón de Litoral de 10 Clase.

Mecánico Naval Mayor.

Mecánico Naval de 10 Clase.

Mecánico Naval de 20 Clase.

Electricista Naval Mayor.

Electricista Naval de 10 clase.

Electricista Naval de 20 clase.

Patrón de altura.

Patrón de litoral.

Cuantía: 2.000 pesetas.

B) Titulaciones menores:

Patrón Local de Pesca.

Patrón Costero Polivalente.

Cuantía: 3.000 pesetas.

C) Certificados de profesionalidad y de especialización marítima:

Certificado de Lucha contra Incendios (primer nivel).

Certificado de Lucha contra Incendios (segundo nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (primer nivel).

Certificado de Supervivencia en la Mar (segundo nivel).

Certificado de Lucha contra Incendios y Supervivencia (tercer nivel) (especialidad en seguridad marítima).

Cuantía: 1.500 pesetas.

D) Buceo profesional:

Buceador instructor.

Buceador de Primera Clase.

Buceador de Segunda Clase.

Buceador de Segunda Clase Restringido.

Cuantía: 8.000 pesetas.

E) Especialidades subacuáticas profesionales:

Cuantía: 5.000 pesetas.

Artículo 76 quáter. Tasa por servicios administrativos comunes a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios relativos a las enseñanzas náutico-deportiva, de buceo deportivo y profesional marítimo-pesquera:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Convalidación de titulaciones.

2. Será sujeto pasivo toda persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el apartado anterior.

3. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitud de los mismos.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Por la expedición de certificados: 500 pesetas.

Por la compulsa de documentos: 500 pesetas.

Por la convalidación de titulaciones: 1.000 pesetas.»

Artículo noveno.

Se da nueva redacción al artículo 71 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el siguiente tenor:

«Artículo 71. Cuantías de la tasa.

Las cuantías de la presente tasa son las siguientes:

a) Licencia de primera clase: 4.000 pesetas.

b) Licencia de primera clase de carácter colectivo: 1.000 pesetas por cada una de las personas que forma oficial como máximo estén autorizadas a transportar las embarcaciones.

c) Licencia de segunda clase: 3.000 pesetas.

d) Licencia de tercera clase: 2.000 pesetas.»

Artículo décimo.

Se añade un número 6 en el artículo 85 del Texto Refundido, del siguiente tenor literal:

«6. Por derechos de formación de expedientes para la expedición del título profesional de especialización didáctica: 4.900 pesetas.»

Artículo undécimo.

1. Se introduce en el anexo al que se refiere el apartado 6 del artículo 90 bis del Texto Refundido, incorporado mediante la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes, económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, las siguientes tasas correspondientes al Grado Medio del Plan de enseñanzas musicales de 1966:

«Tasas. Instrumento de la especialidad o Canto. Solfeo y Teoría de la Música, Armonía, Contrapunto y Fuga, Composición, Repentización, Transposición Instrumental y Acompañamiento, Música de Cámara, Conjunto Instrumental. Conjunto Coral, Lenguas Extranjeras Aplicadas al Canto, Estética, Historia de la Cultura y del Arte, Historia de la Música, Formas Musicales y Acústicas.
Asignaturas en 3.ª o 4.ª convocatoria. 20.100 pesetas. 16.750 pesetas. 14.500 pesetas.»

2. Se introduce un nuevo Capítulo con el número V en el Título V del Texto Refundido con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasas por la expedición de títulos académicos y profesionales
Artículo 90 ter.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo la expedición de títulos académicos profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los Títulos académicos y profesionales a que se refiere este artículo. Su devengo se producirá en el momento de formalizarse la solicitud que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

3. Las cuantías de la tasa por expedición de Títulos académicos y profesionales serán las siguientes:

  Pesetas
Título de Especialización Didáctica. 17.525
Título de Bachiller. 6.920
Título de Técnico de Formación Profesional Específica. 2.820
Título Superior de Formación Profesional Específica. 6.920
Título Profesional de Música. 3.330
Título Superior de Música. 19.300
Título Profesional de Danza. 3.330
Título Superior de Arte Dramático. 19.300
Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño. 2.820
Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño. 6.920
Certificación de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas. 3.318»
Artículo duodécimo.

Se añade un párrafo al artículo 93 del Texto Refundido del siguiente tenor:

«La tasa por inspecciones motivadas por denuncias solamente se devengará en el caso de que el expediente incoado como consecuencia de la denuncia se resuelva con la imposición de sanción.»

Artículo decimotercero.

Se introduce un nuevo capítulo con el número VI en el Título VII del Texto Refundido, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI
Tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 115 bis. Regulación.

1. Constituyen hechos imponibles de las tasas a que se refiere este Capítulo, la prestación de servicios y entregas de bienes desarrollados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas y jurídicas que soliciten la prestación de los servicios portuarios y, en su caso, las que se especifiquen en relación con cada una de las tasas en el número 6 de este artículo. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carente de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. El devengo de las tasas a que se refiere este Capítulo se producirá en el momento de la entrega de los bienes o prestación de los respectivos servicios. No obstante, su abono se anticipará al momento en que se realice la solicitud de la entrega o servicio.

4. Para la correcta interpretación y aplicación de la tasa objeto de regulación, se tendrá en cuenta la terminología que figura en el anexo de esta ley.

5. Están exentas del pago de las tasas reguladas en el presente Capítulo los servicios prestados o entregas de bienes realizados en relación a:

a) Barcos de guerra y aeronaves militares nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso exista reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tasa por mercancías y pasajeros, solamente cuando se traten de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos o aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b) Las embarcaciones de la Administración o de sus organismos autónomos dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marítima.

c) El material de la Administración o de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

6. Las tasas por la prestación de los servicios portuarios serán las siguientes:

Tasa por entrada y estancia de barcos (G-1):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo o zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican a continuación, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios.

2.a) Las bases para la liquidación de esta tasa serán: El volumen del barco medido por tonelaje de registro bruto (TRB), y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.

3.a) La cuantía de la tasa será la siguiente: El barco pagará por cada 100 toneladas de registro o fracción en función del tiempo de estancia, las cantidades siguientes:

Tabla baremo: Navegación interior y de cabotaje:

  Pesetas
Navegación interior y de cabotaje:  
Por períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas. 300
Por la fracción de hasta seis horas. 150
Navegación exterior:  
Por períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas. 1.500
Por la fracción de hasta seis horas. 750

La cuantía de la tasa a aplicar a los barcos que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que le corresponda por aplicación de las presentes reglas, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del servicio de puertos o de particulares.

Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

4.a) A los barcos que efectúen más de diez entradas en las aguas del puerto durante un año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11.a el 70 por 100 de la tarifa de la regla 3.a

5.a) Los barcos inactivos, o sea aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los de construcción, reparación y desguace abonarán por adelantado el importe mensual que por aplicación de la regla 3.a les hubiera correspondido.

A partir del cuarto mes se les aplicará un aumento del 10 por 100 sobre la tarifa del mes anterior y así el cuarto mes abonará la tarifa más un 10 por 100, el quinto mes la tarifa más un 20 por 100 y así sucesivamente.

6.a) Los barcos destinados a tráfico interior del puerto, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, bateas, etc., abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

7.a) Los barcos que están en varaderos o diques y abonen las tasas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente tasa, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

8.a) No están sujetos al abono de esta tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tasa se especifiquen.

9.a) A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la regla 3.a con una reducción del 30 por 100.

10.a) En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tasa.

11.a) Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla-baremo de la regla 3.a, será incompatible con la consideración de un TRB distinto del máximo.

Tasa por atraque (G-2):

1.a) La presente tasa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican en la tabla baremo a todos los buques que utilicen las obras y elementos, antes señalados.

Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios.

2.a) Las bases para liquidación de la presente tasa serán: La longitud de atraque realmente ocupada y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que por transportar mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa y a popa, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.

El barco pagará por cada metro lineal de muelle ocupado o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado a muelle o pantalán flotante, las cantidades indicadas en la tabla baremo siguiente:

Tabla baremo:

Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción Muelle: 150 pesetas/ml.

Pantalán flotante 10 pesetas × eslora2 (10 pesetas por el cuadrado de la eslora).

La tarifa a aplicar por periodos completos a atraque de seis horas o fracción será el 50 por 100 de la que figura en la tabla baremo por periodos completos de veinticuatro horas o fracción.

3.a) A los barcos que efectúen más de diez atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicará a partir de la entrada 11.a el 70 por 100 de la tarifa de la regla 2.a

4.a) El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

5.a) Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo periodo de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única.

6.a) Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla 2.a, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otro barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla 2.a

7.a) Los barcos dedicados a tráfico local de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, pagarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de la regla 2.a les corresponda.

8.a) A los barcos de pasajeros que realicen excursiones turísticas se les aplicará la tarifa que figura en la regla 2.a con una reducción del 30 por 100.

9.a) No están sujetos al pago de esta tasa los barcos que abonen la tasa por pesca fresca.

Tasa por mercancías y pasajeros (G-3):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios y los propietarios del medio de transporte, cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

2.a) Las bases para la liquidación de esta tasa serán: para las mercancías, su dimensión, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y modalidad del pasaje y en ambos casos la clase de navegación y el tipo de operación.

3.a) La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:

Clase de Tráfico

Bloque I

Pesetas/pasajero

Bloque II

Pesetas/pasajero

Bahía o local. 10 10
Navegación interior. 60 60
Excursión turística o pesca deportiva. 60 60
Cabotaje. 330 115
Exterior. 600 300

Se aplicará la tarifa de bloque I, a los pasajeros de los camarotes de una (1) o dos (2) plazas y la tarifa del bloque II, al resto del pasaje.

4.a) A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará las tarifas de la regla 3.a con una reducción del 30 por 100.

A los pasajeros que viajen en régimen de excursión turística o de pesca deportiva se les aplicará las tarifas de la regla 3.a, considerando el embarque y desembarque como una sola operación, siempre y cuando se realice el embarque y desembarque el mismo día.

5.a) El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.

6.a) Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la adjunta tabla:

Grupo de mercancías

Grupo de tarifa

Pesetas

Primero. 30
Segundo. 40
Tercero. 60
Cuarto. 90
Quinto. 125
Sexto. 170
Séptimo. 210
Octavo. 500

Para aplicación de esta tasa se estará a la vigente clasificación de mercancías del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir.

Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable, se resolverán acudiendo al arancel de aduanas.

A la mercancía transportada en barcos tipo Roll-on Roll-off se aplicarán en cada operación de embarque o desembarque las tarifas siguientes:

Motos. 150  
Coches. 250  
  Vacío Lleno
Furgones. 200 600
Camión menor de 6 metros. 400 1.200
Camión mayor de 6 metros. 600 1.800
Guagua. 1.000  
Contenedor 20 pies. 400 1.200
Contenedor 40 pies. 600 1.800

7.a) A efectos de aplicación de esta tasa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera de la Unión Europea entre puertos españoles.

8.a) Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

9.a) El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por medio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a la cuantía fijada en la regla 6.a

10.a) Las mercancías desembarcadas en depósito flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa.

11.a) Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente uno (1), a la tabla de baremo recogida en la regla 6.a

12.a) Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco, directamente desde tierra, no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que el combustible haya pagado la tasa correspondiente de entrada en puerto.

13.a) En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a tráfico de bahía, y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto abonará la tasa por entrada y estancia de barcos. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa por mercancías y pasajeros correspondiente a comercio exterior.

14.a) No será de aplicación esta tasa a la pesca fresca que satisfaga la tasa por pesca fresca.

15.a) A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico, se le aplicará la tarifa correspondiente a la cuantía determinada en la regla 6.a. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

16.a) La tarifa a aplicar al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje será de 45 pesetas/tonelada.

Tasa por pesca fresca (G-4):

1.a) Esta tasa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores del buque o los que en su representación realicen la primera venta. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado la repercusión de la tasa, y el representante del armador, en su caso.

2.a) Las bases para la liquidación de esta tasa serán:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

c) En el caso en que este precio no pudiera fijarse, en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos la fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

3.a) La tarifa de la tasa queda fijada en el 2 por 100 de la base estipulada en la condición segunda.

4.a) Cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial abonará el 50 por 100 de la tarifa.

5.a) La pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.

6.a) Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos, a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.

7.a) Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

8.a) El abono de esta tasa exime al buque pesquero del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los periodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En los demás casos, los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques.

9.a) Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tasa por mercancías y pasajeros, por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

10.a) La condición profesional de los sujetos pasivos deberá quedar acreditada, además de por la documentación exigible especificada en la regla 1.a, por un volumen de actividad anual que suponga una liquidación facturada equivalente al menos al 50 por 100 de la que correspondería abonar al barco por los conceptos de tasa de entrada y estancia de barcos y de tasa por atraque, siendo éste, el mínimo a liquidar en el puerto para poderse acoger a la tasa por pesca fresca.

Tasa por embarcaciones deportivas y de recreo (G-5):

1.a) Esta tasa comprende la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes o pasajeros, de las aguas del puerto y sus balizamientos, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.

Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

2.a) La base para la liquidación de la tasa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

3.a) Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Si la embarcación se encuentra en seco, en régimen de guardería, no devengará esta tasa, pero sí la que pudiera corresponderle.

4.a) Se considerarán embarcaciones con base en el puerto a las que se les asigne el atraque por años naturales. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

5.a) La cuantía de esta tasa por metro cuadrado o fracción y por periodos completos de veinticuatro horas o fracción, será la siguiente:

Tabla baremo:

Servicios referenciados Pesetas
Fondeo en aguas abrigadas. 10,00
Atraque en punta de la embarcación. 20,00
Atraque de costado de la embarcación. 60,00
Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa. 5,00
Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque, sujeta a tarifa. 5,00

La cuantía mínima a abonar, por un mes completo, en concepto de tasa por embarcaciones deportivas y de recreo, se establece en 10.000 pesetas y será aplicable a aquellas embarcaciones que en base a su eslora y manga queden por debajo de este mínimo.

6.a) En las embarcaciones que ocupan plazas en seco del Servicio de Puertos, los días en que se devengará tasa serán el 25 por 100 de los periodos al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la tasa por almacenaje, locales y edificios que corresponda por la ocupación de superficie.

7.a) El abono por semestres adelantados de la tasa de las embarcaciones con base en instalaciones del Servicio de Puertos, dará lugar a una reducción del 25 por 100.

Tasa por utilización del servicio de grúas (E-1):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

2.a) La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.

3.a) La cuantía a aplicar a la presente tasa será la siguiente:

Hora de grúa Pesetas/hora
Hasta 6 Toneladas. 6.000
Hasta 12 Toneladas. 12.000
Mayor de 12 Toneladas. 20.000

Tasa por almacenaje, locales y edificios (E-2):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión. No obstante, existe una franquicia o periodo inicial exento del pago de la tasa, de un día.

Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

2.a) Las bases para la liquidación de esta tasa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización; y, alternativamente, el peso y el tiempo de utilización.

3.a) La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

4.a) Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aún en el caso de que sean embarcadas.

5.a) Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

6.a) En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla 3.a

En cualquier caso sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

7.a) La cuantía de esta tasa, por metro cuadrado o fracción y por períodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:

Zona Número de días
1.o

2.o al

10.o

11.o al

30.o

31.o al

60.o

más de

60

Almacenamiento:          
Descubierta. 0 3 10 20 40
Cubierta. 0 7 15 25 45
Maniobra. 25 25 100 200 400

Oficinas y superficie para desarrollo de actividades 75 pesetas/m2/día.

La ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca, devengará la tarifa al 50 por 100.

8.a) La realización de actividades profesionales en el puerto ligadas de forma indirecta a la actividad portuaria (carpintería de ribera, industrias frigoríficas, etc.) o sin relación con ella (autobares, alquiler de coches, etc.) estará sujeta al siguiente recargo por ocupación de superficie:

Actividades con relación indirecta con la operación portuaria: 15 por 100 de recargo.

Actividades sin relación con la operación portuaria: 25 por 100 de recargo.

La determinación del grado de relación con la actividad portuaria se ajustará a los siguientes parámetros.

Se considerará que una actividad tiene relación directa cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones:

Entrada del buque.

Fondeo del buque.

Atraque.

Carga.

Descarga.

Varada.

Suministro de combustible, agua o energía eléctrica.

Se considerará que una actividad tiene relación indirecta, cuando sea realizada por un tercero atendiendo a una de las siguientes operaciones:

Suministros para mantenimiento, conservación o reparación del buque.

Almacenamiento de la mercancía en superficies portuarias que no sean los utilizados directamente por la Administración (disponibles para terceros mediante autorización o concesión).

Industrias transformadoras de la pesca.

Cualquier actividad que teniendo relación directa con el buque pudiera, por sus características, emplazarse fuera del espacio portuario.

Se considerarán como actividades no relacionadas con la operación portuaria todas las demás.

Tasa por suministros (E-3):

1.a) La presente tasa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

2.a) La base para la liquidación de esta tasa será el número de unidades o fracción suministradas.

3.a) Estas tasas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicios del puerto.

4.a) Las cuantías de esta tasa por unidad suministrada serán las señaladas en el cuadro siguiente:

Suministro de agua:

A barcos: 500 + 1’20 p.

A edificios enclavados en la zona portuaria: 1’20 p.

Siendo "p", el precio al que sea facturado al puerto el metro cúbico por la entidad suministradora.

Suministro de energía eléctrica:

A barcos: 500 + 1’20 T.

A edificios e instalaciones en zona portuaria: 1’20 T.

Siendo "T" el precio a que sea facturado al puerto el Kw/h por la entidad suministradora.

5.a) Las cuantías anteriores serán incrementadas cuando el servicio se realice fuera de la jornada ordinaria de trabajo o en días no laborables en 1.000 pesetas.

Tasa por varaderos (E-4):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación.

Serán sujetos pasivos de la tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

2.a) Las bases para la liquidación de esta tasa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora de la embarcación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

3.a) El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por el Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

4.a) La tarifa de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:

  Pesetas/ml
Varadas (subida y bajada):  
Con carro hasta 10 metros eslora. 250
Con carro de más de 10 metros de eslora. 350
Travel-lift (por movimiento). 600

5.a) Las estadías en la zona de varada, cuando no se consuman otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, devengará la tasa por almacenaje, locales y edificios.

Tasa por aparcamientos (E-5):

1.a) La tasa se refiere a los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto.

2.a) La tarifa de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro adjunto.

Vehículos Pesetas/primer día o fracción
Laborales Festivos
Motocicletas y similares. 70 100
Turismos y similares. 150 200
Autocares, camiones y similares. 600 1.000

3.a) No tendrá consideración de aparcamiento el estacionamiento temporal de frigoríficos y demás maquinaria con destino a la carga y descarga de mercancía o pesca, estando sujeta a la tasa por almacenaje, locales y edificios.

4.a) Se aplicará una franquicia de treinta minutos exenta de tarifa.

Tasa por la utilización de rampas móviles para buque Ro-Ro (E-6):

1.a) La presente tasa comprende la utilización de las rampas móviles para buques Ro-Ro.

Serán sujetos pasivos de la tasa los armadores o consignatarios de los buques.

2.a) La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de utilización.

Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25 por 100, y del 50 por 100 en todas las de los días festivos, facturándose, en este caso, un mínimo de dos horas.

3.a) El tiempo de utilización de la rampa móvil a efectos de facturación será el comprendido desde la hora asignada para el comienzo del servicio hasta la terminación del mismo. La factura se hará por horas completas.

Se descontarán del tiempo de utilización las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o a falta de fluido eléctrico.

Solicitado el servicio para un determinado buque, no cabrá al peticionario formular peticiones distintas para el embarque y para el desembarque y, si así lo hiciere, la facturación corresponderá al tiempo comprendido entre la hora señalada para la primera operación y la terminación señalada para la última. Todo ello a menos que eventuales utilizaciones intermedias correspondan a buques del mismo consignatario, en cuyo caso la facturación será única y para el período completo.

4.a) Las cuantías a aplicar son las que se contienen en el siguiente cuadro:

Tiempo Pesetas
Dos primeras horas. 12.500
Cada hora siguiente o fracción. 6.000
Cada hora no autorizada. 30.000

Tasa por el servicio de básculas (E-7):

La cuantía a aplicar en la presente tarifa será de 250 pesetas por pesada.»

Artículo decimocuarto.

Se modifica el Título XII del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:

«TÍTULO XII
CAPÍTULO I
Ordenación general de los precios públicos
Artículo 167. Concepto de precio público.

Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias que deriven de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades de ella dependientes, cuando concurran simultáneamente las dos circunstancias siguientes:

a) Que las entregas, prestaciones o actividades sean de solicitud voluntaria para los administrados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Texto Refundido.

b) Que las entregas, prestaciones o actividades se presten o realicen de forma efectiva por el sector privado en el ámbito territorial donde se realicen la entrega, prestación o actividad, por no existir reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 168. Establecimiento y regulación.

1. La creación, modificación o supresión de los precios públicos podrá realizarse por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería de la que dependa el órgano o a la que esté adscrito el ente público gestor de la actividad que da lugar al precio público.

2. El decreto de creación deberá regular, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Entrega, prestación o actividad de los que es contraprestación el precio.

b) Sujetos obligados al pago.

c) Cuantía del precio público.

Artículo 169. Cuantificación de los precios públicos.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien entregado, del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio reducida. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que comprenderá:

En el supuesto de fijación, la identificación y características del bien que se pretenda entregar, servicio que se pretenda prestar o actividad que se pretenda desarrollar y, en todo caso, la programación del gasto del órgano gestor del precio público y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto obligado al pago del precio público.

Estudio analítico de los costes directos o indirectos que se derivan de la entrega del bien, prestación de servicio o actividad.

Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público.

2. La modificación de la cuantía del precio público a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará:

a) Por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o actividades.

b) Por orden de la consejería de la que dependa el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público o al que esté adscrito el ente público que realice tal actividad, requiriendo, en todo caso, informe de la Consejería de Economía y Hacienda que tendrá carácter vinculante.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior, por Resolución del organismo autónomo gestor de la actividad que da lugar al precio público, cuando se trate de entrega de bienes corrientes, prestaciones de servicios o actividades que constituyan el objeto de su actividad, previas autorizaciones de la Consejería de Economía y Hacienda y de la consejería a la cual está adscrito.

Artículo 170. Medios de pago.

1. El pago de los precios públicos podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

Dinero de curso legal.

Cheque.

Por cualquier medio que autorice la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones y forma de utilización de los medios de pago a que se refiere el número anterior.

Artículo 171. Recaudación del precio público.

1. Es competente para el cobro del precio público, el órgano gestor de la actividad que da lugar al mismo. En todo caso se exigirá el pago de la totalidad de la cuantía del precio público con carácter previo a la realización de la entrega, prestación o actividad de que se trate. Si existiera discrepancia sobre la procedencia o importe del precio público será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la entrega del bien, prestación del servicio o la realización de la actividad, sin el cual no podrán realizarse éstas.

2. Los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de pago de los precios públicos, de acuerdo con la normativa que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias. En todo caso será exigible la prestación de una garantía suficiente.

3. Cuando con posterioridad a la entrega de bien, prestación del servicio o realización de la actividad en régimen de derecho público esté pendiente, por cualquier circunstancia, el pago del precio público, éste se exigirá a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 172. Devolución del precio público.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución del precio público ingresado, cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga atribuidas las facultades de recaudación. No obstante, en aquellos supuestos en que el órgano gestor tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.

3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

Artículo 173. Revisión en vía administrativa.

Los actos administrativos derivados de la gestión y recaudación de los precios públicos podrán ser impugnados en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso.»

Disposición adicional. Tasa por la prestación de servicios académicos universitarios.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios académicos realizados por las universidades canarias.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios académicos universitarios las personas físicas que soliciten la prestación del servicio público de la educación superior en las universidades canarias.

3. El devengo de la tasa se producirá cuando se solicite la prestación de servicio relacionado con la educación superior en las universidades canarias. Las modalidades de matrícula, así como las formas y los plazos de pago de las mismas se regularán reglamentariamente.

4. Los beneficios fiscales que afectan a esta tasa son los siguientes:

a) Estarán exentos del abono de la tasa por la prestación de servicios académicos universitarios las personas físicas receptoras de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La obtención de una o varias matrículas de honor dará derecho a una bonificación en el importe de las tasas sucesivas consistente en el importe de una asignatura suelta por cada matrícula de honor obtenida. En el caso de las enseñanzas renovadas según Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, la matrícula de honor dará derecho a una bonificación en el importe de las tasas sucesivas consistente en el importe de un número igual de créditos al que corresponde a la asignatura en la que se ha obtenido la matrícula de honor.

c) Los alumnos de los centros o institutos universitarios privados adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las cuantías establecidas en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del apartado 5 siguiente. Los demás importes de la tasa se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

d) Los sujetos pasivos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales privados o en centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de las cuantías establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del apartado 5 siguiente. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengará la tasa.

e) Con carácter general se habrán de aplicar las bonificaciones o exenciones derivadas de normas legales que regulen beneficios sociales y las del régimen de familia numerosa establecidas en la normativa reguladora de éstas.

5. Las cuantías de la tasa por prestación de servicios académicos universitarios son las siguientes:

Tarifa primera.—Actividad docente.

1. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para la incorporación a un segundo ciclo), en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:

1.1 Estudios conducentes a los títulos oficiales de enseñanzas no renovadas de Licenciado en Bellas Artes, Medicina y Cirugía, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Físicas, Ciencias Químicas, Matemáticas, Biológicas, Marina Civil, Ciencias del Mar, Educación Física, Informática, Ingeniero Industrial, Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, Naval, Obras Públicas, Industrial, Topografía, Agrícola y de Diplomado en Fisioterapia, Enfermería, Informática y en Marina Civil.

Por curso completo: 90.860 pesetas.

1.2 Estudios conducentes a los títulos oficiales de enseñanzas no renovadas de Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias Empresariales, Ciencias Económicas, Psicología, Filosofía y Ciencias de la Educación, Filología, Geografía e Historia y de Diplomado en Trabajo Social, Ciencias Empresariales; Profesorado de EGB.

Por curso completo: 64.140 pesetas.

1.3 Asignaturas sueltas: el importe de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

1.4 Enseñanzas renovadas: los precios de los créditos para las enseñanzas renovadas, de acuerdo con el Real Decreto 1.497/1978, de 27 de noviembre, serán los siguientes:

Grado 1.

1.a Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Licenciado en Farmacia.

Ingeniero en Electrónica.

Ingeniero en Informática.

Licenciado en Biología.

Licenciado en Ciencias y Tecnologías de los Alimentos.

Precio por crédito: 1.300 pesetas.

1.b Estudios conducentes a la obtención del título de:

Licenciado en Física.

Ingeniero Agrónomo.

Ingeniero Técnico Agrícola en Hortofruticultura y Jardinería.

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Sistemas de Telecomunicación).

Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Sistemas Electrónicos).

Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Sonido e Imagen).

Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones (Telemática).

Diplomado en Enfermería.

Diplomado en Fisioterapia.

Precio por crédito: 1.250 pesetas.

1.c Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Ingeniero Químico.

Precio por crédito: 1.200 pesetas.

1.d Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Ingeniero de Telecomunicaciones.

Licenciado en Medicina.

Precio por crédito: 1.100 pesetas.

Grado 2.

2.a Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.

Licenciado en Matemáticas.

Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Licenciado en Bellas Artes.

Precio por crédito: 1.200 pesetas.

Grado 3.

3.a Estudios conducentes a la obtención del título de:

Diplomado en Trabajo Social.

Diplomado en Logopedia.

Diplomado en Turismo.

Diplomado Maestro en Lengua Extranjera, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Diplomado Maestro en Educación Musical, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Diplomado Maestro en Educación Especial, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Diplomado Maestro en Educación Infantil, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Diplomado Maestro en Educación Física, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Precio por crédito: 950 pesetas.

3.b Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Licenciado en Psicopedagogía.

Licenciado en Ciencias de la Información.

Diplomado en Relaciones Laborales, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Diplomado Maestro en Educación Primaria, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Precio del crédito: 925 pesetas.

3.c Estudios conducentes a la obtención del título de:

Licenciado en Economía.

Licenciado en Traducción e Interpretación.

Diplomado en Ciencias Empresariales.

Diplomado en Relaciones Laborales, Universidad de La Laguna.

Precio del crédito: 900 pesetas.

3.d Estudios conducentes a la obtención del título de:

Licenciado en Administración de Empresas.

Precio del crédito: 850 pesetas.

3.e Estudios conducentes a la obtención del título de:

Diplomado Maestro en Educación Física, Universidad de La Laguna.

Diplomado Maestro en Educación Infantil, Universidad de La Laguna.

Diplomado Maestro en Educación Musical, Universidad de La Laguna.

Diplomado Maestro en Educación Primaria, Universidad de La Laguna.

Diplomado Maestro en Lengua Extranjera, Universidad de La Laguna.

Precio del crédito: 900 pesetas.

3.f Estudios conducentes a la obtención del título de:

Licenciado en Geografía.

Licenciado en Pedagogía.

Licenciado en Psicología.

Precio del crédito: 850 pesetas.

3.g Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Diplomado en Educación Social.

Precio del crédito 1.000 pesetas.

Grado 4.

4.a Estudios conducentes a la obtención de los títulos de:

Licenciado en Filología Clásica.

Licenciado en Filología Hispana.

Licenciado en Filología Francesa.

Licenciado en Filología Inglesa.

Licenciado en Historia.

Licenciado en Historia del Arte.

Licenciado en Filosofía.

Precio del crédito: 860 pesetas.

1.5 En el caso de matrículas de asignaturas o cursos completos, de las enseñanzas relacionadas en los apartados 1.1., 1.2 y 1.4 Grados 1, 2, 3 y 4, realizadas por tercera o sucesivas veces, el precio se incrementará en un 20 por 100.

2. Estudios conducentes al título de Doctor (Programa de Tercer Ciclo).

Para las enseñanzas que figuran en los programas de Tercer Ciclo conducentes al certificado del curso de docencia de tercer ciclo, a la obtención de la suficiencia investigadora y al título de Doctor por las Universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria, por cada crédito: 3.000 pesetas.

3. Estudios de especialidades:

1) Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria según el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditativas, por cada crédito: 4.320 pesetas.

2) Estudios de especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 4.320 pesetas.

3) Estudios de especialidades de Enfermería en unidades docentes acreditadas (Real Decreto 992/1987, de 3 de julio), por cada crédito: 1.100 pesetas.

4) Estudios conducentes a la obtención del título profesional de especialización didáctica (Real Decreto 1.692/1995, de 20 de octubre), por cada crédito: 1.215 pesetas.

Tarifa segunda.—Evaluación y pruebas.

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y pruebas específicas para acceso a centros: 7.350 pesetas.

2. Proyectos de fin de carrera: 13.380 pesetas.

3. Pruebas de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 14.390 pesetas.

4. Cursos de iniciación y orientación para mayores de 25 años: 12.250 pesetas.

5. Examen para tesis doctoral: 14.390 pesetas.

6. Obtención por convalidación del título de Diplomado en Escuelas Universitarias:

1) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 15.020 pesetas.

2) Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 25.010 pesetas.

Tarifa tercera.—Títulos y Secretaría.

1. Expedición de títulos académicos:

1) Doctor: 20.970 pesetas.

2) Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 14.080 pesetas.

3) Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 6.875 pesetas.

4) Colación del grado de licenciado para el título de Medicina: 17.525 pesetas.

5) Duplicados de títulos universitarios: 3.460 pesetas.

2. Secretaría:

1) Apertura de expediente académico por comienzo de estudios: 3.460 pesetas.

2) Certificación académica para prórroga del servicio militar: 1.730 pesetas.

3) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.550 pesetas.

4) Compulsa de documentos: 250 pesetas.

5) Duplicados de tarjetas de identidad: 580 pesetas.

6. Por Decreto del Gobierno de Canarias podrá modificarse la cuantía de las tasas por la prestación de servicios académicos universitarios dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, de acuerdo con el artículo 54, 3, b), de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

7. A la presente tasa le será de aplicación lo dispuesto en el Título Preliminar y Título I del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias con las siguientes salvedades:

Los ingresos procedentes de la exacción de esta tasa no han de estar previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La recaudación, tanto en voluntario como en período ejecutivo, y el reconocimiento y abono de devolución de ingresos indebidos de esta tasa se realizarán por los órganos competentes dependientes de las universidades canarias.

La ejecución de cantidades consignadas o de fianzas presentadas por discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa se realizará a favor de la Tesorería de las universidades canarias.

Disposición final primera.

En tanto el Gobierno no haga uso de la autorización para regular los aplazamientos y fraccionamientos de pago, se aplicará la normativa recaudatoria estatal, entendiéndose que las referencias a órganos y dependencias de la Administración del Estado se realizan a los órganos asimilables de la Administración autonómica canaria.

Disposición final segunda.

Uno. Se autoriza al Gobierno de Canarias para refundir en el plazo de doce meses, y en un solo texto el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se incorporarán debidamente armonizadas las modificaciones contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a su entrada en vigor, así como las establecidas en la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 y la presente Ley.

Dos. El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en el Decreto Legislativo que se apruebe en el ejercicio de la autorización concedida en el apartado anterior, todas las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

ANEXO A LA LEY DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Terminología

1. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias son las que figuran en los planos levantados de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 2250/1985, de 23 de octubre.

2. Clases de navegación.

A los efectos de aplicación de las tasas por la prestación de los servicios portuarios, se entenderá por:

A) Navegación interior: La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles, cuya distancia no supere las cinco millas.

B) Navegación de cabotaje: La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Unión Europea con origen y destino en puertos españoles cuya distancia supere las cinco millas.

C) Navegación exterior: Cualquier navegación no incluida en los apartados A y B.

3. Tonelaje de Registro Bruto (TRB).

Es el que figura en el Certificado Internacional de Arqueo (1969), redactado según el Convenio Internacional de 23 de junio de 1969 (R. 1.982, 2.396 y 3.097), hecho en Londres, en la Lista Oficial de Buques de España, o, en su defecto y sucesivamente, en el «Lloyd’s Register of Shipping», y a falta de todo ello, el arqueo que practique la autoridad competente.

4. Cruceros turísticos, excursiones turísticas o de pesca deportiva.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando un crucero turístico, debe reunir las siguientes condiciones: que entre o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de crucero —es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción— supere al 50 por 100 del total de ellos.

En la declaración a presentar se indicará el itinerario del crucero y el número y condición de los pasajeros.

En el caso de que el origen del crucero sea en país extranjero se admitirá una interrupción de quince días naturales sin que se pierda la condición de crucero turístico.

Para que un barco de pasajeros pueda considerarse que está realizando una excursión turística o de pesca deportiva, debe reunir las siguientes condiciones: que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes y que el número de pasajeros en régimen de excursión —es decir, aquel cuyo destino final sea su puerto de embarque, realizando el viaje a bordo de un mismo barco, en viaje redondo amparado por un mismo contrato de transporte sin interrupción— sea el 100 por 100 de ellos. En la declaración a presentar se indicará el itinerario de la excursión y el número de los pasajeros.

5. Eslora máxima o total.

Es la que figura en la Lista Oficial de Buques de España y, en su defecto, y sucesivamente, en el «Lloyd’s Register of Shipping», en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección del puerto practique directamente.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de mayo de 1999.–El Presidente, Manuel Hermoso Rojas.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 62, de 17 de mayo de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/05/1999
  • Fecha de publicación: 12/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1999
  • Publicada en el BOC núm. 62, de 17 de mayo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposión adicional, por Ley 2/2004, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2004-11375).
  • SE MODIFICA la disposición adicional. 5 y SE AÑADE un art. 18 bis, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo III el título III, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los capítulos VI, VII y VIII al título III, el capítulo VI al título IV, el capítulo V al título V y el capítulo VI al título VII al Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio (Ref. BOC-j-1994-90001).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Precios
  • Tasas

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