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Documento BOE-A-1999-16379

Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1999, páginas 28110 a 28116 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1999-16379
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1999/05/26/10

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución Española reconoce en su artículo 36.o la existencia de los Colegios Profesionales, prevé su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley, e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos.

Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88) «singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley, para que ésta regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos».

La Constitución no impone un único modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ella consagrados.

La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también se ejerce desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público, singularmente controlar la formación y perfeccionamiento de los colegiados para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve. Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurarlos como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC 76/83) declaró que «corresponde al legislador estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales», equiparando por tanto a los colegios profesionales con las Administraciones Públicas, en los aspectos organizativos y competenciales, que determina la aplicación a los mismos del artículo 149.1.18.a de la Constitución.

En consecuencia, hasta el momento, la regulación de los colegios profesionales en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha se encuentra recogida únicamente en la legislación básica del Estado, esto es, la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras del Suelo y Colegios Profesionales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.5.a, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y del ejercicio de las profesiones tituladas. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los Colegios Profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus respectivos intereses.

La presente Ley, por razones de técnica normativa, huye ‒en lo posible‒ de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado, centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.

TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por los preceptos de la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales que puedan constituirse en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán la denominación de «Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha» y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 2.

1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizará el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO II
Relaciones con la Administración Autonómica
Artículo 3.

1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de los Colegios se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a través de la Consejería competente por razón de la materia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente en relación con la profesión respectiva.

Artículo 4.

1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que se les atribuyan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley, y en las normas que la desarrollen.

2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá encomendar a los Colegios Profesionales el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos afectados.

3. Los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales y Consejos dicten en el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero que corresponda por razón de la materia.

4. La Junta de Comunidades podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha convenios, sin perjuicio de otras técnicas de colaboración.

Artículo 5.

1. Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.

2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos de Colegios se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.

CAPÍTULO III
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 6.

1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada, o reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.

2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:

a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos.

b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.

d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.

3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Colegios Profesionales podrán establecer en sus Estatutos un sistema de comunicación ‒a través del Colegio de pertenencia‒ de tales actuaciones, a fin de que los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de la colegiación queden sujetos con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria establecidas por el Colegio de destino.

5. Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.

Artículo 7.

No se exigirá la previa incorporación al Colegio Profesional en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.

Artículo 8.

Los profesionales titulados vinculados con las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean los ciudadanos o el personal al servicio de la Administración.

Artículo 9.

1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.

TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 10.

1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio de la región castellano-manchega y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se acordará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. El correspondiente proyecto de ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.

3. El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.

4. Mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, y con respeto a la legislación básica estatal, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega Colegios Profesionales por segregación de otros.

Artículo 11.

No podrá constituirse un nuevo Colegio Profesional respecto de aquellas profesiones o actividades profesionales cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

Artículo 12.

Los Colegios Profesionales creados por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado.

Artículo 13.

Cuando exista en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha o en parte del mismo un Colegio Profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión o que pretenda incluir titulaciones ya integradas en el mismo, cuya circunscripción coincida con la de aquél.

CAPÍTULO II
Absorción, fusión, segregación y disolución
Artículo 14.

1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, será promovida por los correspondientes Colegios en la forma estatutariamente prevista, y se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. También exigirá Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha la segregación de un Colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen.

Artículo 15.

La fusión de dos o más Colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión, requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los Colegios afectados en la forma estatutariamente prevista, y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.

Artículo 16.

1. La modificación del ámbito territorial de Colegios Profesionales por segregación, además de requerir el correspondiente acuerdo del Colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.

2. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, se sujetará a los mismos requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.

Artículo 17.

La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.

Artículo 18.

1. El cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre.

2. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Ésta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

Artículo 19.

Todos los actos de la Administración autonómica previstos en este capítulo tienen carácter reglado, debiéndose verificar en los mismos sólo y exclusivamente la adecuación de los acuerdos colegiales al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III
Fines y funciones
Artículo 20.

Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:

a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios.

b) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.

c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.

d) Colaborar con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

Artículo 21.

Para el ejercicio de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.

d) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.

e) Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.

f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

g) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en los Estatutos generales, de conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

j) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición libre y expresa de los colegiados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos de cada Colegio.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

l) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

ll) Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados, de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los Estatutos Generales de la profesión o los del correspondiente Colegio Profesional.

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

n) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.

o) Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, instituciones, Tribunales, entidades y particulares.

p) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

q) Ejercer las funciones que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la presente ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, y aquellas que les hayan sido encomendadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con la misma.

r) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.

CAPÍTULO IV
Estatutos
Artículo 22.

1. Los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha aprobarán sus Estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos. Los Colegios tendrán una Asamblea General, órgano supremo integrado por todos los colegiados, donde se forme y exprese la voluntad de la corporación sobre los asuntos de mayor transcendencia en la vida colegial.

3. La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Artículo 23.

Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las siguientes:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del Colegio.

b) Derechos y deberes de los colegiados.

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.

d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados. Régimen disciplinario.

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

f) Competencias y régimen de funcionamiento de la Asamblea General y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos.

g) Régimen económico y financiero.

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.

i) Régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios, y recursos contra los mismos.

j) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.

k) Procedimiento para la reforma de los Estatutos.

Artículo 24.

1. Tanto los Colegios Profesionales como los Consejos de Colegios comunicarán a la Consejería competente por razón de la materia los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación. Posteriormente serán inscritos en el Registro regulado en el artículo 36.o de esta ley y publicados en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería competente por razón de la materia y a la Consejería correspondiente por razón de la profesión.

3. Los Colegios Profesionales comunicarán al Consejo respectivo tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.

Artículo 25.

Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un expediente disciplinario, cuya tramitación deberá regirse por el procedimiento establecido en los Estatutos y que regulará, en todo caso, el trámite de audiencia al afectado.

CAPÍTULO V
Régimen jurídico
Artículo 26.

1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo.

2. Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente de los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Artículo 27.

1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos a Derecho administrativo cabrá interponer recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Castilla-La Mancha si hubiese sido creado, y en su defecto ante el Consejo General Nacional.

2. Contra las resoluciones de estos recursos que agotan la vía administrativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo, en su caso, el recurso potestativo de reposición.

Artículo 28.

Los actos y resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Consejos de Colegios pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 29.

De los actos y resoluciones adoptados por los Colegios Profesionales en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente los mismos frente a los terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades encomendadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III
De los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
Artículo 30.

1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión o actividad profesional cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a la Comunidad de Castilla-La Mancha podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha tienen, a todos los efectos, la condición de corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.

3. La creación de un Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta de constitución del Consejo, constituya mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo positivo el sentido del silencio, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42.o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la obligación de resolver expresamente.

Artículo 31.

Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.

e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.

f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo.

g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.

h) Aprobar sus presupuestos.

i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

l) Ejercer las funciones encomendadas por las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

ll) Informar las disposiciones de carácter general mencionadas en el artículo 21.d) de esta Ley.

m) Las demás que le atribuya ésta u otra Ley.

Artículo 32.

Los Estatutos de cada Consejo de Colegios deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, por acuerdo de sus órganos plenarios, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla-La Mancha.

Artículo 33.

1. Los Estatutos de los Consejos de Colegios determinarán sus órganos de gobierno, el número, la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los Colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimiento para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento y las determinaciones exigibles descritas en el artículo 23 de esta Ley que les sean de aplicación.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios adoptará los acuerdos por mayoría.

Artículo 34.

Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad de Castilla-La Mancha, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 35.

Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.

TÍTULO IV
Del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
Artículo 36.

1. Se crea, con carácter público, el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, a los meros efectos de publicidad.

2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se denominarán: «De los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha» y «De los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha».

3. Por Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia se determinará el contenido, la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales, así como el sistema de publicidad de los actos de los que tome razón.

Artículo 37.

1. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2. Los actos y documentos a que se refiere el artículo 38 que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

Artículo 38.

En el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales se tomará razón:

a) De la constitución de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en Castilla-La Mancha.

b) De los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios y sus modificaciones.

c) De sus Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.

d) De su denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

e) De las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.

f) De la composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.

g) De su normativa deontológica.

h) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 39.

El Consejero competente por razón de la materia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios por razones de legalidad.

Artículo 40.

Los actos de inscripción o anotación, así como los de denegación, pondrán fin a la vía administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo recurso potestativo de reposición.

Disposición adicional primera.

Se reconocen como Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la región.

Disposición adicional segunda.

Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad de Castilla-La Mancha de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente, podrán segregarse para constituir Colegios independientes.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará en el proceso de segregación y constitución del nuevo colegio, a petición de sus miembros o de la delegación interesada.

Disposición adicional tercera.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley a los profesionales médicos.

Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 se entiende sin perjuicio de la defensa por los Letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a las normas que lo regulan, del personal al servicio de la Administración Autonómica.

Disposición transitoria primera.

1. Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales actualmente existentes en Castilla-La Mancha cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 36.

2. La Consejería competente por razón de la materia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda.

Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

Disposición transitoria tercera.

Los datos mencionados en el artículo 38 de esta Ley se comunicarán por los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales en el plazo de un año contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 36 de la misma.

Disposición final.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley.

Toledo, 8 de junio de 1999.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 40, de 12 de junio de 1999.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 28/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1999
  • Publicada en el DOCM núm. 40, de 12 de junio de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 6, 9, 10.1, 12, 20, 21 y 30 y SE SUPRIME los arts. 7, 8, 39, 40 y las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley 6/2020, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2020-13915).
  • SE DECLARA, en la cuestión 2839/2016, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art.8, por Sentencia 69/2017, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7645).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Colegios Profesionales

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