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Documento BOE-A-1999-1657

Real Decreto 80/1999, de 22 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 1999, páginas 3342 a 3343 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-1657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/01/22/80

TEXTO ORIGINAL

El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado corresponderá al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de sus organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.

El citado apartado establece que corresponde asimismo al Gobierno la gestión de la Deuda Pública en circulación en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Según se prevé en el apartado 7 del citado artículo 101, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública.

A este respecto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda del Estado en sentido amplio aconsejan la continuidad durante 1999 de los criterios establecidos para 1998 por el Real Decreto 68/1998, de 23 de enero.

Al igual que en el mencionado Real Decreto, el presente otorga al Ministro de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la negociación por separado de cupones y principal de determinadas emisiones de Deuda del Estado.

Por otra parte, 1999 es un ejercicio histórico para España, en general, y para la Deuda del Estado, en particular, por ser aquél en el que el euro, la nueva unidad de cuenta del sistema monetario nacional, ha visto la luz. Con arreglo al artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, las emisiones de valores negociables que realice el Tesoro Público a partir del día 1 de enero de 1999, que hasta entonces venían denominándose en pesetas, han de estar necesariamente denominadas en euros. Como medida previa de preparación del Mercado de Deuda del Estado de cara a la transición del euro, el Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de redenominación a euros de la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones, determinó que toda la Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, que se encontrara registrada en la Central de Anotaciones a 31 de diciembre de 1998, quedara denominada en euros a partir del día 1 de enero de 1999.

La Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, en el apartado uno de su artículo 47 autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1999, de modo que su saldo vivo al término del año no exceda el existente a 1 de enero del mismo año en más de 2.337.889.953 miles de pesetas. El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante el mismo, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por otra parte, el artículo 48 de la citada Ley autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1999 a los organismos públicos y entes públicos por los importes que figuran en el anexo III de la misma.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1999 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer la emisión de Deuda del Estado durante el mes de enero del año 2000, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para 1999, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2000 la Ley de Presupuestos Generales para dicho año.

Artículo 2.

La Deuda del Estado que se emita en 1999, en lo no determinado por la citada Ley, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien, en el ejercicio de sus competencias, velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

b) Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de valores homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

d) A efectos de la negociación de la Deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizar la segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

e) Dentro del cumplimiento de los correspondientes límites legales de aplicación podrá:

1. Limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de Deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

2. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, suscribiendo, si se considerase necesario, los oportunos Convenios para hacer efectivas tales operaciones con el Banco de España.

f) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

Artículo 3.

En el caso de emisiones de Deuda del Estado, denominada en euros, cuya oferta o colocación inicial se efectúe en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4.

Los valores de la Deuda del Estado, cuya emisión se dispone por este Real Decreto, serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las entidades de seguros, de capitalización, montepíos y mutualidades de la Previsión Social y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Artículo 5.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de organismos públicos hasta los límites fijados en el artículo 48 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/01/1999
  • Fecha de publicación: 23/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD disponiendo la creación de deuda del Estado: Orden de 27 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-2291).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.47 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30154).
  • CITA:
    • Ley 46/1998, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29216).
    • Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de sptiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Deuda Pública

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