En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Godoy López
contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid XI, don Francisco
Javier Llorente Vara, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de
Administrador único de una sociedad.
Hechos
I
Con fecha 13 de julio de 1995, y ante el Notario de Madrid don Federico
Paredero del Bosque, don Manuel Godoy López otorgó escritura por la
que manifestaba su renuncia al cargo de Administrador único de la
sociedad "Aluminios Vidrios y Sellados, Sociedad Limitada", para el que había
sido nombrado en la escritura de constitución, requiriendo al Notario para
que notificase tal renuncia a la sociedad en el domicilio de ésta, notificación
que consta realizada mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes.
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,
previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad
con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por
haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: Según consta
inscrito en este Registro Mercantil, en acuerdos adoptados por unanimidad
por la Junta General Universal en reunión celebrada el 6 de septiembre
de 1995, no fue aceptada la renuncia presentada por don Manuel Godoy
López, a su cargo de Administrador único. En el plazo de dos meses a
contar de esa fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo
con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, 20 de noviembre de 1995. El Registrador". Sigue la firma.
III
Don Manuel Godoy López interpuso recurso gubernativo contra la
calificación del Registrador, y alegó: 1. o Que la renuncia efectuada es
totalmente válida, puesto que cumple con el único requisito legalmente
establecido: La notificación de dicha renuncia a la sociedad en forma fehaciente
(cfr. artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. o Que el
renunciante, con fecha 13 de julio de 1995, y aun en su condición de
Administrador único, convocó Junta General extraordinaria de la sociedad, que
se celebró el día 6 de septiembre del mismo año, y que tenía como primer
punto del orden del día el nombramiento de un nuevo Administrador
único, con lo que había cumplimentado el deber de diligencia que ha sido
consagrado para estos casos por las resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en cuanto se refiere al deber de convocar
la Junta General como requisito para que se pueda producir la inscripción
de la renuncia, y citando varias de estas resoluciones; 3. o Que la Junta
no rechazó la renuncia pues: 1) la Junta no tiene competencia para votar
su aceptación o no; 2) porque la Junta la admitió expresamente y se dio
por notificada; 3) porque en el acta no consta acuerdo alguno rechazando
la renuncia, y 4) porque las salvedades que hicieron dos socios en el sentido
de no aceptar la renuncia hasta que no les fuera entregado el estado de
cuentas a la fecha, lo fueron a título personal, sin que se produjera ningún
acuerdo social en tal sentido.
IV
El Registrador Mercantil dictó acuerdo, con fecha 30 de enero de 1996,
por el que se modifica, mediante su aclaración la nota de calificación
de 20 de noviembre de 1995, en el sentido siguiente: Que el artículo 147
del Reglamento del Registro Mercantil admite también como medio de
inscripción de la renuncia de los Administradores la certificación del acta
de la Junta General en la que conste la presentación de dicha renuncia;
que según consta inscrito en el Registro, mediante la inscripción quinta
de la hoja social, el Administrador único de la sociedad, facultado por
la Junta General Extraordinaria Universal en su reunión de 6 de septiembre
de 1995, en el domicilio social, quedando el acta de la reunión aprobada
por unanimidad al final de la misma, otorgó la escritura 2835 del protocolo
del Notario de Madrid don M. Alfonso González Delso de fecha 29 de
septiembre de 1995, por la que elevó a públicos los acuerdos de la citada
Junta, explicando el Presidente de la misma don Manuel Gody López que
había renunciado a su cargo de Administrador único en la escritura cuya
inscripción ahora se pretende. Que dicha renuncia fue notificada
fehacientemente por el señor Notario a la sociedad con fecha 17 de julio de
1995, y que la sociedad se dio por notificada acerca de dicha renuncia,
aunque dos socios hicieron la salvedad de no aceptar la renuncia hasta
que les fuera entregado el estado de cuentas hasta la fecha; que, en
definitiva, no procede la inscripción de la escritura calificada por la nota
recurrida, no porque no haya sido aceptada la renuncia como erróneamente
consta en dicha nota, sino porque el acto que contiene (renuncia del cargo
y notificación a la sociedad), ya consta debidamente inscrito en el Registro.
V
Don Manuel Gody López interpuso recurso de alzada contra la anterior
decisión del Registrador alegando, aparte de dar por reproducidos los
hechos y fundamentos de Derecho que se contenían en el escrito de recurso,
que la resolución se aparta de la nota de calificación, que fue errónea,
y cuya subsanación debe implicar la inscripción de la escritura de renuncia,
de cuya suerte así como de la provisión de fondos ingresada ignora cual
sea la situación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10.2, 57 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil
y las Resoluciones de este centro directivo de 21 de noviembre de 1992;
22 y 23 de junio de 1994, y de 17 de julio de 1995.
Con independencia de cuales hayan sido las causas por las que se
alteró la prioridad formal en el despacho de los títulos presentados que
impone el artículo 10.2 del Reglamento del Registro Mercantil, es lo cierto
que inscrito un acto, en este caso la renuncia del Administrador único
de la sociedad, a través de uno de los títulos hábiles a tal fin, según el
artículo 147.1 del mismo Reglamento como es la certificación del acta
de la Junta en que consta la recepción de aquella renuncia, es improcedente
inscribirlo de nuevo aunque se haya presentado a tal fin otro de los títulos
en cuya virtud podría hacerse, el propio escrito de renuncia notificado
fehacientemente.
Todo ello al margen de que al ser la causa que determina la no
inscripción del título distinta de la que se consignó en la nota recurrida,
deba el Registrador, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
57 del Reglamento del Registro Mercantil, extender al pie del documento
nueva nota suficientemente expresiva de ella, con referencia al asiento
en que ya consta inscrita la renuncia, así como a la devolución del anticipo
de fondos que a efectos de publicación en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" se hubiera hecho de conformidad con el artículo 426 del mismo
Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso sin perjuicio
de la advertencia anterior.
Madrid, 22 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XI.
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