En el recurso gubernativo interpuesto por don Alfonso María Leal
Cornejo, en nombre de "Tramontana Fuerza 7, Sociedad Anónima", contra
la negativa del Registrador Mercantil de Valencia número 1, don Rodolfo
Bara Mañó, a inscribir una escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Se presenta en el Registro Mercantil de Valencia escritura de
constitución de la entidad "Tramontana Fuerza 7, Sociedad Anónima",
autorizada el 25 de julio de 1996 por el Notario de dicha capital don Vicente
Espert Sanz.
II
El día 4 de septiembre de 1996, mediante nota extendida al pie de
la escritura, el Registrador Mercantil de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó
expresa que ha practicado la inscripción de aquélla, "excepto lo señalado
en el artículo 3 de los Estatutos sociales" con respecto de representación
e intermediaciones comerciales, por no suponer determinación de
actividades que integran el objeto social y abarcar actividades sujetas a
legislación especial (agencias de viajes, de valores, representación de sociedades
de valores, etc.) artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.
Insubsanable. Y con respecto de la mediación inmobiliaria por vedarlo para
las sociedades de capital el día 4 de diciembre de 1969. Insubsanable.
III
El 16 de septiembre de 1996, don Alfonso María Leal Cornejo, en nombre
y representación de la referida sociedad interpuso recurso de reforma
contra la nota de calificación, en el que expresa que, respecto a
representaciones e intermediaciones comerciales, el Administrador de la
sociedad es Agente Comercial colegiado, según fotocopias anexas y de cuyo
contenido obtendrá certificaciones si fuese necesario; y que, respecto de
la inmediación inmobiliaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
octubre de 1995 invalida el precepto invocado por el Registrador.
IV
El 24 de septiembre de 1996, el Registrador decide la inadmisión del
recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por no haberse
aportado, originales o debidamente testimoniados, los documentos
calificados por el Registrador (artículo 69.2 del Reglamento del Registro
Mercantil), sin que el hecho de que en este supuesto se trate de una inscripción
parcial y no de una suspensión o denegación total del documento deba
ser argumento para excluir la aplicación de las normas que regulan el
recurso gubernativo.
V
El 7 de noviembre de 1996, el recurrente se alzó contra la anterior
decisión, alegando: Que durante el plazo de dos meses siguientes a la
fecha de la nota de calificación, presentó recurso de reforma, fechado
el 23 de octubre de 1996, en unión de copia debidamente testimoniada
de la escritura calificada, certificación de su condición de Agente Comercial
colegiado y el documento del recurso de reforma del 16 de septiembre
de 1996; que el Registrador devolvió aquel escrito, conforme al artículo
50 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual no procede y tiene por
objeto eludir la decisión sobre el fondo del asunto y quizá facilitar el
agotamiento de los plazos provocando la correspondiente indefensión.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 69.2, 76.1 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil;
108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de
1942, 22 de junio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 22 de febrero y 7
de diciembre de 1993, 13 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995 y 29
de marzo de 1999.
1. Al haberse negado el Registrador a admitir el recurso gubernativo
interpuesto contra su nota de calificación, ha de examinarse la procedencia
de tal decisión y de la impugnación de que ha sido objeto.
Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de
forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso
gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto
la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el
establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar
a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar.
Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto
rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada
ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la
inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del
mencionado Reglamento (v. Resoluciones de 24 de febrero de 1995 y 29
de marzo de 1999).
2. Respecto de los requisitos formales, el mismo artículo 69.2 del
Reglamento del Registro Mercantil exige que se acompañen al escrito por
el que se interponga el recurso "originales o debidamente testimoniados
los documentos calificados por el Registrador". Como expresó la referida
resolución, es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso
gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una
reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente,
para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los
documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen
la identidad de su contenido.
Éstas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, "a
priori", pudiera parecer que suponen una merma de garantías para el
interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales
o administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir
de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación,
aparecen ampliamente compensados por el principio que rige en aquel
procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por
adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título
para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de
la anterior, interponer el oportuno recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento
Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión del Registrador por la que no se da lugar a la admisión del
recurso.
Madrid, 29 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Valencia número 1.
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