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Documento BOE-A-1999-16943

Orden de 23 de julio de 1999 por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la designación de los laboratorios a los que se refiere el artículo 31 del Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de equipos de telecomunicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1999, páginas 29229 a 29231 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-16943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/07/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de certificación para los equipos a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Este Reglamento procede también a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/263/CEE, del Consejo de la Unión Europea.

Por su parte, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha derogado la práctica totalidad de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, pero no obstante, permite que la normativa de desarrollo de la misma, en concreto, la dictada al amparo de su artículo 29, permanezca transitoriamente en vigor hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Ley. Por ello, son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1787/1996, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, los fundamentos en virtud de los cuales se adopta esta Orden.

El artículo 31 del citado Reglamento atribuye al Ministro de Fomento la competencia para establecer los requisitos y procedimientos de designación de laboratorios a los que podrá dirigirse el solicitante del certificado de examen de tipo (o certificado de examen CE de tipo) para la realización de los ensayos que permitan la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de los requisitos y el procedimiento de designación de los laboratorios que realizarán los ensayos, que permitan la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación a cada aparato, para la emisión del certificado de examen de tipo o certificado CE de examen de tipo, previstos en el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de equipos de telecomunicación, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Artículo 2. Procedimiento de designación de laboratorios.

1. La Secretaría General de Comunicaciones designará, previa solicitud, los laboratorios de ensayo para la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas para las que se quiera obtener la designación.

2. Los laboratorios que deseen ser designados para la realización de ensayos para la emisión del Certificado de examen de tipo formularán solicitud a la Secretaría General de Comunicaciones haciendo constar:

a) Acreditación de su personalidad jurídica y del número de identificación fiscal. En caso de que el laboratorio forme jurídicamente parte de otro organismo, empresa o sociedad se acreditará la personalidad jurídica de éstos y su número de identificación fiscal.

b) El nombre del responsable del laboratorio para la ejecución de los ensayos, así como del personal con capacidad suficiente para emitir los dictámenes técnicos y avalar la veracidad de los ensayos para los que el laboratorio solicite ser designado.

c) Una relación de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de medida de que dispone el laboratorio para la realización de los ensayos.

d) Una relación detallada de las pruebas que el Laboratorio puede realizar utilizando los aparatos reseñados en el apartado anterior, con descripción de los límites y precisiones de las medidas resultantes de dichas pruebas.

e) Manual y procedimientos que permitan evaluar el sistema de calidad utilizado por el laboratorio.

f) La relación de las especificaciones técnicas para las que el laboratorio solicita ser designado, indicando si es la primera vez que se solicita la designación o se trata de una ampliación o renovación.

En caso de que la solicitud se refiera a la renovación o ampliación de la designación de un laboratorio será suficiente aportar los documentos que no se encuentren en poder de la Secretaría General de Comunicaciones.

3. Recibida la solicitud y la documentación detallada en el punto anterior, la Secretaría General de Comunicaciones la examinará y podrá, en todo momento, reclamar del solicitante cuantas aclaraciones y precisiones necesite.

En concreto, evaluará o hará evaluar el cumplimiento de los siguientes aspectos en la realización de los ensayos y en la emisión de los informes:

a) Imparcialidad.

b) Independencia.

c) Integridad d) Competencia técnica e) Locales y equipos f) Procedimientos de trabajo g) Procedimientos generales utilizados para la realización de los ensayos.

De conformidad con el artículo 31.4 del Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de equipos de telecomunicación, el plazo para resolver sobre las solicitudes de designación será de seis meses.

A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada.

4. La Secretaría General de Comunicaciones presumirá el cumplimiento de los apartados citados anteriormente en el caso de que el laboratorio solicitante de la designación esté acreditado conforme a la norma europea EN 45001 (UNE 66 501 y UNE 66 501 ERRATUM, mediante la aplicación de la norma UNE 66 502) y demás normas técnicas que sean de aplicación o la sustituyan. Esta acreditación deberá estar emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por cualquiera de las otras entidades de acreditación de otros países con las que ENAC tiene firmado un Acuerdo Multilateral de Reconocimiento Mutuo.

Cuando el laboratorio solicitante presente un certificado de acreditación a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario presentar la documentación prevista en los apartados c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.

5. La Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer, mediante Resolución, requisitos adicionales a la norma europea EN 45001 (UNE 66 501 y UNE 66 501 ERRATUM), relativos a la evaluación de determinadas especificaciones y a las características de los aparatos, que completen la evaluación realizada por el organismo de acreditación.

La Secretaría General de Comunicaciones realizará o hará realizar, controles periódicos para verificar que los requisitos adicionales mencionados en el párrafo anterior, siguen cumpliéndose por parte de los laboratorios designados.

Artículo 3. Obligaciones del laboratorio designado.

El laboratorio de ensayo designado deberá:

a) Mantener en todo momento las condiciones en base a las cuales se concede la designación y cumplir en todo momento las obligaciones derivadas de la designación.

b) Facilitar información actualizada a cualquier persona que lo solicite, en relación con el tipo de ensayos para el que se ha obtenido y tiene concedida la designación.

c) Abonar los gastos originados por la evaluación realizada para la designación.

d) No utilizar la designación de manera que pueda perjudicar la reputación del organismo evaluador de la misma.

e) Cesar inmediatamente en el uso de la designación a partir de la fecha de caducidad de la misma.

f) Indicar con la mayor claridad posible, en todos los contratos celebrados con sus clientes, que cualquiera de los exámenes e informes previos que se realicen, no implican, en manera alguna, una aprobación por el organismo certificador del aparato ensayado.

g) Informar inmediatamente a la Secretaría General de Comunicaciones, sobre cualquier modificación relativa al cumplimiento de las condiciones que permitieron la designación del laboratorio.

Artículo 4. Validez de la designación.

1. La designación del laboratorio de ensayo tendrá validez mientras se mantengan todas las condiciones en base a las que se procedió a dicha designación.

2. La relación de laboratorios, con detalle expreso de las especificaciones técnicas para las cuales están designados, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a la Comisión Europea en los casos establecidos en la normativa comunitaria.

Artículo 5. Causas de extinción de la designación de laboratorios.

La designación del laboratorio se extinguirá por las causas siguientes:

1) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 3.

2) La renuncia expresa del interesado.

3) La extinción de la empresa o del laboratorio.

4) La retirada de la acreditación efectuada por la entidad de acreditación prevista en el artículo 2, por cualquiera de los motivos establecidos en las condiciones y normas que permitieron la acreditación por dicha entidad.

5) El incumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por la Secretaría General de Comunicaciones, o la no adecuación a los mismos en el plazo establecido en el artículo 6 en el supuesto de ampliación de los citados requisitos.

6) La derogación de la especificación técnica para la que estuviera designado.

La extinción de la designación prevista en los apartados 2, 3, 4 y 6 precedentes, será decretada mediante resolución del Secretario general de Comunicaciones, una vez constatadas por éste las causas de la misma.

La extinción de la designación por las causas previstas en los apartados 1 y 5 anteriores se decretará, asimismo, mediante resolución del Secretario general de Comunicaciones, previo expediente contradictorio.

Artículo 6. Ampliación de los requisitos de la designación de laboratorios.

En caso de ampliación de los requisitos establecidos a las condiciones de acreditación efectuadas por ENAC mediante requisitos adicionales establecidos por la Secretaría General de Comunicaciones, los laboratorios designados dispondrán del plazo de seis meses contados desde la publicación de los mismos mediante Resolución, para adecuarse a los citados requisitos adicionales, a fin de mantener la designación realizada.

Artículo 7. Realización de ensayos en ausencia de laboratorios designados, cuando existan laboratorios en proceso de obtención de la designación.

1. En ausencia de laboratorios designados para la evaluación de una determinada especificación técnica, la Secretaría General de Comunicaciones podrá autorizar la realización de ensayos en laboratorios que estén en trámites de designación para la evaluación de dicha especificación.

Para ello, los laboratorios interesados deberán solicitar dicha autorización a la Secretaría General de Comunicaciones, aportando la siguiente documentación:

a) Relación del instrumental a utilizar.

b) Protocolo de pruebas del aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación en cuestión.

c) Cualquier otra información solicitada por la Secretaría General de Comunicaciones para determinar la solvencia técnica del laboratorio para realizar la evaluación de la especificación indicada.

2. En esta autorización se deberá señalar el período de validez de la misma.

3. Las obligaciones y causas de extinción de la designación referidas en los artículos 3 y 5, serán de aplicación a los laboratorios que se encuentren en la situación referida en este apartado, en las materias y extremos que le sean aplicables.

Artículo 8. Ensayos en laboratorios no designados ni en proceso de obtención de la designación.

En ausencia de laboratorios designados o en proceso de designación para una determinada especificación, la Secretaría General de Comunicaciones podrá autorizar la realización de ensayos en los laboratorios de fabricantes e importadores, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los fabricantes e importadores soliciten la realización de los ensayos en sus laboratorios, aportando la siguiente documentación:

Relación del instrumental a utilizar.

Estado de calibración del instrumental.

Protocolo de pruebas del aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación en cuestión.

Cualquier otra información solicitada por la Secretaría General de Comunicaciones para determinar la solvencia técnica del laboratorio.

b) Que los gastos ocasionados sean todos por cuenta del fabricante o importador.

c) Que por personal facultativo de la Secretaría General de Comunicaciones se supervisen los ensayos a realizar.

Disposición transitoria.

El laboratorio de la Secretaría General de Comunicaciones y los laboratorios ya acreditados en aplicación de lo previsto en el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de equipos de telecomunicación, dispondrán de un plazo de dieciocho meses para ajustarse al procedimiento de designación establecido en esta Orden.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1999
  • Fecha de publicación: 06/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1996-19825).
  • CITA Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28143).
Materias
  • Equipos de telecomunicación
  • Laboratorios
  • Normalización

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