En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Vergara
Auzmendi, en representación de "Fabricantes de Sierras Reunidas, Sociedad
Limitada", frente a la negativa del Registrador Mercantil de Álava, don
Carlos Alonso Olarra, a inscribir determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
Por el Notario de Vitoria, don Juan García Jalón de la Lama, a
requerimiento de uno de los Administradores solidarios de "Fabricantes de
Sierras Reunidas, Sociedad Limitada", se levantó acta notarial de la Junta
general ordinaria de dicha sociedad celebrada el día 30 de junio de 1996.
II
Presentada copia de aquella acta en el Registro Mercantil de Álava,
fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del
precedente documento por los siguientes defectos: 1. El artículo 17 de los
estatutos no puede distinguir entre 1. a y2. a convocatoria -artículo 186.2
del Reglamento del Registro Mercantil-. 2. El artículo 18, párrafo primero,
no se ajustará al artículo 53.1 de la Ley de Sociedades Limitadas, puesto
que la mitad del capital asistente a la junta puede no alcanzar un tercio
de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se
divide el capital social. 3. El artículo 18, párrafo segundo, no recoge todos
los supuestos para que los que el artículo 53 de la Ley de Sociedades
Limitadas exige mayorías especiales. Además, conforme al artículo 186.2
del Reglamento del Registro Mercantil, no se puede distinguir entre primera
y segunda convocatoria. 4. No se puede considerar una mera adaptación
de los estatutos a la nueve Ley de Sociedades Limitadas, la supresión
de la necesidad de una mayoría reforzada para cesar a los administradores
que exigía el artículo 16 de los estatutos. Dicha supresión supone una
modificación y no una mera adaptación, por lo que para poder adoptarla
habría sido preciso incluirlo como punto en el orden del día en la
convocatoria, y el voto a favor de las mayorías exigidas por los estatutos
para su modificación. Téngase en cuenta que la nueva de Ley de Sociedades
Limitadas permite en su artículo 68.2 una mayoría reforzada para cesar
a los administradores, por lo que adaptar los estatutos consistirá
únicamente en rebajar la mayoría exigida por los mismos a la mayoría
permitida por la nueva Ley de Sociedades Limitadas, pero no es suprimirla.
5. Para cesar a un administrador, el acuerdo debe adoptarse con las
mayorías exigidas por los estatutos para dicho acuerdo. Vitoria-Gasteiz, a 26
de diciembre de 1996.-El Registrador". Sigue la firma.
III
Don Francisco Vergara Auzmendi, en representación de "Fabricantes
de Sierras Reunidas, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo
frente a los dos últimos defectos de la anterior nota de calificación, alegando
al respecto: En cuanto al cuarto, que el artículo 16 de los estatutos sociales
en su redacción previa al acuerdo de adaptación exigían para poder acordar
el cese de los administradores el voto favorable de un número de socios
que representara, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100 del capital
social en primera convocatoria y el mismo porcentaje de capital en segunda;
que tal disposición resulta contraria a la legislación vigente, tanto a lo
dispuesto en el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil que
no permite distinguir entre primera y segunda convocatoria para las
sociedades de responsabilidad limitada, como al artículo 68.2 de la Ley
reguladora de éstas, que no permite para la adopción de tal acuerdo que los
estatutos establezcan una mayoría superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social;
que en el acuerdo por el que se aprueba la adaptación de los estatutos
se limita a eliminar entre los acuerdos para los que se exigía mayoría
especial por el artículo 16 en su redacción anterior, el de cese de los
administradores por ser contrario a la nueva ley; que dicha supresión
no supone una modificación de los estatutos sino su adaptación a la nueva
Ley por lo que tan sólo este extremo debía figurar en la convocatoria
de la Junta según doctrina de esta Dirección General; y a ello ha de añadirse
que para la adaptación de los estatutos no existe una única alternativa
a la hora de adecuar su contenido a la ley sino diversas soluciones, todas
ellas legales, una de ellas la que se adoptó en este caso, eliminar el supuesto
de entre aquellos para los que se exigía una mayoría especial; en cuanto
al segundo de los defectos, que de los artículos 53.1 y 69 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada y 134.1y2delaLeydeSociedades
Anónimas, el acuerdo de promover la acción social de responsabilidad
determina la destitución de los administradores afectados, exigiendo la
primera que se adopte por una mayoría de al menos un tercio de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social con prohibición expresa de que sea aumentada en los estatutos;
en definitiva, que el acuerdo de ejercicio de la acción social de
responsabilidad está sujeto a las mayorías exigidas por la ley y no las previstas
en los estatutos y en este caso el acuerdo fue adoptado con el voto favorable
del 60 por 100 del capital social, mayoría superior a la exigida por la
ley.
IV
El Registrador decidió desestimar el recurso manteniendo los defectos
de la nota recurridos, en base a los siguientes fundamentos: Que la nueva
Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su artículo 68.2, no
es que no admita que los estatutos establezcan una mayoría reforzada
para cesar a los administradores, sino que limita esa posibilidad; que los
estatutos de la sociedad exigían una mayoría superior a la máxima
permitida por la ley, por lo que su adaptación requiere rebajarla a ese nuevo
máximo, no el suprimirla, lo que implica una modificación y por tanto
para acordarla se requiere un acuerdo con las mayorías exigidas por los
propios estatutos a tal fin, sin que sea suficiente la mayoría prevista en
la disposición transitoria 4. a de la misma ley; que la segunda cuestión
planteada es si el ejercicio de la acción de responsabilidad determina
en las sociedades de responsabilidad limitada el cese del administrador
contra el que se ejercite; que no existe en su ley especial un precepto
específico como es el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas;
que lógicamente, si la Ley de Sociedades Limitadas permite que los
estatutos establezcan una mayoría reforzada para cesar a los administradores
y junto a ello no permite modificar por vía estatutaria la requerida para
ejercitar la acción de responsabilidad, no puede admitirse que por ésta
se consiga el efecto de ceder a los administradores cuando para lograr
este resultado los estatutos establezcan una mayoría especial; y que el
cese previsto por el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas es
una consecuencia natural y no esencial del acuerdo de ejercer la acción
de responsabilidad, por lo que cabe que la propia junta que acuerde ésta,
acuerde de momento mantener al administrador en su puesto.
V
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registro, añadiendo a
sus argumentos iniciales los siguientes: Que en los nuevos estatutos se
mantienen las mayorías exigidas con anterioridad, el voto de un número
de socios que representen, al menos, la mayoría de ellos y el 76 por 100
del capital social para la adopción de todos los acuerdos para los que
se exigía, excepto para acordar el cese de los administradores, para el
que se ha suprimido por no permitirlo la nueva ley, por lo que ha de
entenderse que esa modificación supone una adaptación de los mismos;
y que en cuanto al segundo de los defectos recurridos, el artículo 69 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a lo establecido
para los administradores de las anónimas, remisión que por lo dispuesto
en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ha de entenderse
que alcanza al efecto del cese del administrador frente al que se acuerde
el ejercicio de aquella acción.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 68.2 y 69 y las disposiciones transitorias primera
y cuarta de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 134.2 de
la Ley de Sociedades Anónimas; 68 y 148.a) del Reglamento del Registro
Mercantil, y las Resoluciones de 16 de septiembre, 18 de noviembre
y 9 de diciembre de 1993.
1. La primera de las dos cuestiones que se plantean en el presente
recurso se centra en la calificación de que ha sido objeto el acuerdo de
adaptación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada
en lo que se refiere a la modificación, para suprimirla, de la mayoría
reforzada que anteriormente exigía para acordar el cese de los
administradores y que era doble, mayoría de número de socios que a su vez
representasen un 76 por 100 del capital social en primera convocatoria y tan
sólo la referida al mismo porcentaje del capital social en segunda
convocatoria.
Entiende el Registrador que la simple adaptación de los estatutos tan
sólo obligaba en este punto a reducir aquella mayoría en lo necesario
para establecerla en el límite máximo actualmente permitido por el
artículo 68.2 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -dos
tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida
el capital social-, pues una reducción superior o la supresión de una
mayoría reforzada, como en este caso ha ocurrido, excede de lo que la
adaptación de los estatutos exigía y supone una modificación voluntaria
que ha de acordarse con los requisitos y mayoría previstas para ello que
no se han observado.
Ha de advertirse que no cabe entrar en esta resolución, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil,
y a salvo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario por
remisión del artículo 80 de aquél, en el examen de la idoneidad formal
del título calificado en orden a la inscripción pretendida.
2. Como tiene señalado este centro directivo (vid. Resolución de 18
de noviembre de 1993, entre otras), la obligación de adaptar los estatutos
sociales al nuevo marco normativo implica no sólo la facultad, sino la
obligación de proceder a la modificación de todas aquellas reglas
estatutarias que se encontrasen en oposición al mismo. En tales casos, la
inclusión en el orden del día de la convocatoria de la junta general, como
uno de los puntos a tratar, de la adoptación de los estatutos, es
suficientemente reveladora de que todo su contenido, en la medida que no
se acomodase a la nueva ley quedaba sujeto a revisión, sin necesidad
de mayores especificaciones (Resoluciones de 16 de septiembrey9de
diciembre de 1993), quedando a salvo el derecho de los socios, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, de solicitar y obtener los informes
y aclaraciones oportunas sobre las concretas modificaciones que se
propusiesen. Y en cuanto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos
tendentes a esa adaptación, la disposición transitoria cuarta de la misma
ley la ha fijado en la mayoría del capital social, cualesquiera que fueran
las disposiciones de la escritura o estatutos sociales sobre el particular.
No hay regla que exceptúe dicha mayoría cuando los acuerdos persigan
ese objetivo, ni impone límites al contenido de la modificación a introducir
en atención a la entidad de la reforma de que sean objeto, de suerte que
en este punto ha de entenderse que goza la junta general de la más amplia
autonomía, por acuerdo de la mayoría del capital social, para llevarla
a cabo con el alcance y en el sentido que estime oportuno. Lo contrario
implicaría que, o bien, pese a lograrse esa mayoría pero no la necesaria
para la adaptación, debería ésta tener un contenido o alcance concreto,
algo que el legislador no ha previsto, o bien que aquella norma estatutaria
contraria a la ley quedara sin adaptar, manteniéndose su inaplicabilidad
al carecer de validez, pero haciendo incurrir a la sociedad en el régimen
sancionador previsto para el caso de falta de adaptación de sus estatutos.
3. En el segundo de los defectos a que se extiende el recurso deniega
el Registrador la inscripción del cese de un administrador por no haberse
adoptado el acuerdo correspondiente con las mayorías estatutariamente
necesarias.
Es de señalar que entre los acuerdos adoptados no figura ninguno
en que expresamente se acuerde tal cese, sino el ejercicio de la acción
social de responsabilidad frente a un administrador, adoptado por una
mayoría del 70 por 100 de los votos representativos del capital social
y la manifestación de uno de los asistentes de que quede constancia del
cese de dicho administrador.
Si la remisión que el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada hace, en lo tocante a la responsabilidad de los
administradores, a lo establecido para los de la sociedad anónima, ha de
entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo
de promover aquella acción determina la destitución del administrador
afectado.
Ciertamente se dará la paradoja de que al fijarse en el apartado 2. o de
dicho artículo 69 como mayoría inderogable para la adopción de ese
acuerdo la ordinaria prevista en el artículo 53.1 de la misma ley -mayoría
de votos válidamente emitidos que representen al menos un tercio de
los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital
social-, puede obviarse a través del mismo la necesidad de obtener una
mayoría superior que los estatutos pueden exigir para acordar el cese
de los administradores al amparo de lo que permite el artículo 68.2 de
la misma ley.
Cualquiera que sea la causa de esa discordancia, tal vez la reforma
parcial de que fue objeto la primera de las normas en la discusión
parlamentaria del proyecto de ley, y que no alcanzó a la segunda, lo cierto
es que la validez del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad
produce unos efectos legales cuyo reflejo registral viene impuesto por el
artículo 148.a) del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar los
defectos de la nota de calificación que han sido objeto del mismo y la
decisión de mantenerlos.
Madrid, 14 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Álava.
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